LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Del deber objetivo de cuidado “En tratándose del caso que nos ocupa quedó establecido que la conducta del acusado fue la que generó la causa efectiva del suceso, demostrándose la violación al deber objetivo de cuidado por parte de este y que a la postre desconoció el principio de confianza, predicable en el caso al conductor víctima porque independiente de la velocidad de su desplazamiento, este transitaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometería la imprudencia de cruzar sin advertir las señales viales, por eso se descarta la aludida propuesta de la concurrencia de culpas elevada por el censor, pues del análisis de la prueba en su conjunto en los términos indicados, se concluye que la colisión no se hubiese producido si el procesado no hubiere girado de manera abrupta sin tomar la debida precaución. FUENTES: Ley 1826 de 2017;
Ley 769 de 2002; Casación Penal, sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida dentro del radicado 25961, magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ; Casación Penal, Sentencia del 11 de mayo de 2005, radicado 22511, magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Radicado 63001 6000 059 2017 02015 Acusado J.F.P.P. Delito Lesiones Personales Culposas Asunto Apelación fallo HORA: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 082 del diecisiete de junio de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.F.P.P. contra la sentencia del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, lo condenó por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas. 2.
HECHOS Tuvieron ocurrencia el 26 de octubre de 2017, aproximadamente a la 1:30 P. M. en la calle 8 frente a la nomenclatura 11-29 zona urbana del municipio de Circasia, Quindío, cuando la camioneta de placas CIQ-199 conducida por el señor J.F.P.P., al intentar ingresar al establecimiento de comercio “maderales” colisionó con la motocicleta de placas ATQ-81C conducida por IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA quien se desplazaba por el carril izquierdo de la vía en dirección a la ciudad de Armenia, Quindío. El siniestro le ocasionó a la víctima ECHEVERRY OSPINA una incapacidad definitiva de 80 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía el 21 de febrero de 2020 corrió traslado del escrito de acusación de acuerdo con la Ley 1826 de 2017 por la conducta punible de lesiones personales culposas descrita en los artículos 111, 112, 113 inciso 2, 114.2, 117 y 120 del Código Penal; y el 24 de febrero de 2020 presentó el escrito de acusación; el Juzgado Primero Promiscuo de Circasia, el 4 de marzo de 2019 llevó a cabo la audiencia concentrada; el 31 de agosto de 2020 dio curso al juicio oral; luego se escucharon los alegatos de conclusión y posteriormente emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de la sentencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador indicó que las partes acordaron estipular como hecho probado las lesiones sufridas por el señor IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA y que valoradas en los dictámenes de medicina legal, consistentes en una incapacidad definitiva de 80 días, así como las secuelas médico legales relativas a deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, las cuales se produjeron en razón del accidente que involucró a su motocicleta y a la camioneta conducida por el acusado el 26 de octubre de 2017 en la calle 8 frente a la nomenclatura 11-29, área urbana del municipio de Circasia, Quindío. Indicó que de acuerdo a la versión de la víctima se estableció que se desplazaba en su motocicleta por la vía principal que del municipio de Circasia conduce a la ciudad de Armenia, y cerca al establecimiento de comercio “maderales” observó al lado derecho una camioneta que se disponía a tomar el carril por el cual se estaba movilizando, y pese a pitarle esta continuó su curso y se detuvo en la mitad de la vía, siendo imposible evitar el impacto no obstante haber accionado los frenos, situación ratificada por FABIO ALEXANDER HUERTAS SÁNCHEZ, agente de tránsito que atendió el accidente, quien señaló que la hipótesis principal del mismo consistió en que el conductor de la camioneta se atravesó en la vía sobre la cual el motociclista gozaba de prelación. Afirmó que lo narrado por estos dos deponentes se demostró con el video incorporado por ROBINSON JIMÉNEZ IDÁRRAGA, investigador del CTI, en el que se evidencia el momento del siniestro.
Concluyó que el acusado J.F.P.P. violó el deber objetivo de cuidado al realizar una maniobra imprudente y violatoria de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de agosto 6 de 2002- contenidas en los artículos 55, 60 parágrafo 2, 61, 67, 68, 71 y 109 ya que al momento de poner en marcha la camioneta de placas CIQ 199 y disponerse a ingresar al establecimiento “maderales” efectuó un giro sobre la vía e invadió un carril sobre el cual no gozaba de prelación, ocasionando el siniestro.
Agregó que se desvirtuó la tesis elevada por la defensa en el sentido que la causa determinante del accidente lo constituyó el exceso de velocidad con la cual la víctima se desplazaba en la motocicleta al momento de la colisión. En razón a lo anterior condenó al señor J.F.P.P. como autor responsable del delito de lesiones personales culposas descritas en los artículos 111, 112, 113 inc. 2, 114 inc. 2 del Código Penal, motivo por el cual le impuso 9 meses y 18 días de pena de prisión y multa de 6.94 salarios mínimos legales vigentes para el año 2017 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; igualmente, derivó la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses.
Concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de dos (2) años, para lo cual requirió la suscripción del acta de rigor con las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN La defensa impugnó el fallo. Depreca como pretensión principal la absolución de su asistido bajo el argumento que el siniestro se presentó por causa exclusiva de la víctima, para cuyo efecto indicó que el fallador hizo un análisis erróneo del material probatorio recaudado en la audiencia de juicio oral, ya que se centró en las pruebas allegadas por la fiscalía y no las presentadas por la defensa, entre ellas el informe técnico de investigación y reconstrucción del accidente de tránsito efectuado por el perito JOSÉ ALEXÁNDER CAICEDO ALOMIA.
Precisó que la víctima en el testimonio indica que al ver que la camioneta conducida por su defendido estaba tomando el carril por donde él se movilizaba le pitó pensando que iba a detenerse y que dicho vehículo se quedó detenido en la mitad de la vía, por lo que accionó los frenos siendo imposible evitar el impacto, razón por la cual emerge el siguiente cuestionamiento ¿por qué no paró la motocicleta o al menos no disminuyó la velocidad, incluso por qué no tomó el otro carril? Estos interrogantes se resuelven señalando que el lesionado iba con exceso de velocidad, pues estaba casi a 30 metros del vehículo con el que colisionó y no logró detener la moto; por ello se desvirtúa lo dicho por el perito forense de la fiscalía en el sentido que la velocidad de este oscilaba entre 49 y 64 km/hora, sin embargo esta situación no fue valorada por el juzgador, advirtiendo a su vez que en el sector debe transitarse a 30 km/hora.
Aseguró que el factor determinante que ocasionó el accidente de tránsito fue la alta velocidad de la moto en una vía de un solo sentido, de dos carriles y de aproximadamente 6.00 metros de ancha según el informe de accidentes de tránsito, y en vez de que el lesionado se dirigiera por el carril derecho al ver que el vehículo iba a entrar al establecimiento de comercio “Maderales”, se fue por el carril izquierdo, es decir, no pudo maniobrar por la velocidad que llevaba, máxime cuando la camioneta de placas CIQ 199 había puesto las direccionales acatando lo previsto por el artículo 67 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Señaló que el vehículo conducido por J.F.P.P. había cruzado totalmente el carril por donde apareció la motocicleta, por lo que el señor IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY MOLINA podía continuar su recorrido por el carril derecho. Aseguró que su asistido hizo el giro conforme a los parámetros indicados por el artículo 67 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, contando con las luces estacionarias encendidas y la direccional izquierda para indicar que realizaría el giro, y al ver que no venía ningún vehículo retomó su marcha para ingresar el establecimiento “Maderales”, acción que realizó con precaución, maniobra que el motociclista pudo percibir desde metros antes de la intersección de la carrera 12 con calle 8, si hubiere estado conduciendo la motocicleta a la velocidad máxima de 30 kilómetros por hora.
Finalmente pidió que de no aceptarse estos argumentos, se acepte la teoría de la compensación de culpas ya que tanto la víctima como el acusado violaron las normas de tránsito.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla en su conjunto con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, a fin de establecer si como la defensa lo depreca, en el presente asunto no concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado que dé lugar a la emisión de una sentencia condenatoria, o si por el contrario, como el juzgador lo concluyó, sí hay mérito para ello.
Lo anterior porque de corresponder al accionar imprudente del procesado se le debe endilgar la respectiva responsabilidad penal, pero en el evento que la conducta determinante corresponda exclusivamente a la desplegada por la víctima de manera imprudente o negligente se rompería el nexo causal que debe existir entre acción y resultado o entre ambos, y no se cumpliría con el requisito de la relación de riesgos lo que repercutiría para que el procesado sea absuelto de cualquier tipo de responsabilidad penal ya que jurídicamente no se le podría imputar tal resultado.
La Fiscalía de acuerdo con la Ley 1826 de 2017 efectuó el traslado del escrito de acusación el 21 de febrero de 2020 en contra del procesado, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, descrito en los siguientes cánones: “ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO. 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días sin exceder de 90, la pena será de 16 a 54 meses y multa de 6.66 a 15 smmlv. Art. 113. Modificado por la Ley 1639 de 2013 art. 2º. Deformidad. Inciso 2º. Si fuera permanente, la pena será de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 smmlv.
Sin embargo, atendiendo que la conducta se ejecutó a título de culpa, la pena según lo dispuesto en art. 120 quedará en 6.4 meses a 31.5 meses y multa de 6.932 a 13.5 smmlv.
ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. (…). Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro puntos sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La materialidad de la conducta fue debidamente probada con las estipulaciones probatorias celebradas por las partes en las que se dieron como ciertos los siguientes hechos y circunstancias: (i) del informe de campo FPJ-11 del 03-11-2017 la relación de como quedaron los vehículos: la camioneta con placa CIQ199 y la motocicleta con placa ATQ81C;
(ii) del Informe de campo FPJ-11 de fecha 05-09-2018, lo relacionado con la consulta Web detallada del acusado obtenida en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la cual queda plenamente identificado; y, (iii) la incapacidad médico legal consignada en el último reconocimiento médico legal del 13 de julio de 2018 efectuado a IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA, en el que como mecanismo traumático de la lesión se dictaminaron: contundente, con una incapacidad definitiva de ochenta (80) días con secuelas médico legales consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente.
Así las cosas se probó que el señor IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA, resultó con daños en su integridad corporal como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el 26 de octubre de 2017 en la calle 8 frente a la nomenclatura 11-29, área urbana del municipio de Circasia, Quindío. La responsabilidad del ciudadano J.F.P.P. en el accidente en el cual el señor IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA resultó lesionado, se indicó que se desconocieron las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de agosto 6 de 2002- referidas a: “… ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
ARTÍCULO
67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
ARTÍCULO
68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
ARTÍCULO
71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.
ARTÍCULO 109: DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”. De las normas acabadas de reseñar se colige que por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida dentro del radicado 25961, con ponencia del magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, frente a los elementos que estructuran el delito culposo, precisó: “…4.1.2.
La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente. 4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para identificar el cuidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material. 4.1.4.
La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).
En razón a que no existe una lista de deberes de cuidado, el funcionario judicial tiene que acudir a las distintas fuentes que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en cada caso. Entre ellas: 4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 4.1.4.2.
El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. 4.1.4.4.
Relación de causalidad o nexo de determinación. La trasgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración debe producir el resultado. 4.2. Aspecto subjetivo. Es clara la presencia de contenidos subjetivos en el delito imprudente, ellos son: 4.2.1.
Aspecto volitivo. El resultado típico no debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de la que el agente programó. 4.2.2. Aspecto cognoscitivo. Exige la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición…” 2 6.5.2 En otro pronunciamiento, la misma corporación expuso lo siguiente: “…El delito imprudente sanciona la falta de cuidado medio exigible en el ámbito de relación, es decir, cuando el agente ha causado determinado resultado dañoso sin atender la diligencia y prudencia que le era exigible, atendiendo las circunstancias dentro de las cuales se desarrollaron los acontecimientos, pues el análisis del deber de cuidado debe referirse a las previsiones que una persona determinada en una situación específica ha podido y debido emplear para evitar la producción de un resultado lesivo a los bienes jurídicos amparados.
Es que la violación al deber objetivo de cuidado no puede concebirse únicamente de manera objetiva, debido a que la misma norma legal alude a la previsibilidad del agente respecto del resultado y ello va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas como el conocimiento y facultades del agente, así como a las circunstancias en las que actuó. Ahora, entre el actuar culposo del agente delictual y la causación del daño, debe mediar necesariamente un nexo de determinación, dado que la mera causalidad no resulta suficiente para la imputación jurídica del resultado, tal como lo consagra el artículo 9 del Código Penal…".
Respecto al decurso del acontecer delictivo se contó con la declaración de la víctima IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA, quien sostuvo que conducía la motocicleta de placa ATQ-81C, marca AKT, línea AV125; que el 26 de octubre de 2017 se encontraba en el municipio de Circasia y cuando pretendió desplazarse a la ciudad de Armenia entre 1 o 2 de la tarde, tomó la calle 8 frente a la nomenclatura 11-29 y después de realizar el pare de la carrera 12, continuó por la pendiente de la calle 8 cuando observó que al lado derecho había una camioneta que tomó el carril por el cual él se estaba movilizando, motivo por el que le pitó para que se detuviera, pero no lo hizo, avanzó y se detuvo en la mitad de la vía, por lo que pese a accionar los frenos no fue posible evitar el impacto, máxime cuando la calle es inclinada.
Esta versión fue refrendada por el señor FABIO ALEXANDER HUERTAS SÁNCHEZ agente de tránsito quien afirmó que la causa probable del siniestro la codificó con el número 154 “Arrancar sin precaución”, la cual le fue atribuida al implicado N°2: señor J.F.P.P. quien conducía la camioneta de placas CIQ-199, marca KIA, línea CERES, color blanco, de servicio particular, ya que dicho ciudadano se atravesó en la vía sobre la cual el motociclista gozaba de prelación. Precisó igualmente que la maniobra realizada por el acusado es peligrosa y que para efectos de ingresar al establecimiento de comercio “maderales” se debe contar con un auxiliar que se ubique en la parte donde la pendiente de la vía inicia y avise a los demás conductores.
Con este deponente se introdujo el informe policial de accidente de tránsito, el acta de inspección a lugares, las fotografías del lugar del accidente, el croquis en el que se evidencia la posición inicial y final de los vehículos involucrados en el accidente y el protocolo de guía para el informe pericial sobre determinación de clínica forense de embriaguez, realizado en el hospital San Vicente de Paúl del municipio de Circasia.
La defensa cuestiona dichos argumentos teniendo como base el testimonio del perito contratado JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, tecnólogo en accidentes de tránsito, quien dentro de su exposición indicó que emitió el dictamen pericial N°011/2020, en el cual concluyó: 1.- El lugar donde sucedió el hecho se trata de una vía ubicada en perímetro urbano del municipio de Circasia, antecedida por una intersección vial donde interactúan todos los actores viales y donde se debe transitar a 30 Km/h con el objetivo de disminuir el peligro. 2.- Al verificar las imágenes del video percibió que el implicado N°1 IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA, accionó sus frenos y colisionó con el carro porque transitaba a una velocidad superior a los 30 Km/h en contravía de lo previsto por el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito). 3.- Indicó que el señor IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA luego de atravesar la intersección vial con la carrera 12, realizó “maniobra donde se eleva o la motocicleta se alza al tomar la pendiente y al caer y posarse nuevamente las ruedas sobre la malla vial observa al IMPLICADO N°2: en un 80% atravesado en la vía realizando maniobra de ingreso al depósito de materiales ubicado frente a la nomenclatura 11-29, en una acción secuencial desacelera y acciona de manera rápida sus frenos a una velocidad de 71.454 K/h, situación por la cual al ser una vía pendiente y transitar a gran velocidad, no logra detener completamente su marcha y colisiona de manera violenta contra la zona izquierda anterior del IMPLICADO N°2, razón por la cual resulta lesionado”. 4.- El implicado N°2 J.F.P.P., contó con un 100% de la maniobra de giro y dirección de ingreso al depósito de materiales. 5.- Si el implicado N°1, hubiera transitado a 30 Km/h como lo establece el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), no se hubiera presentado el accidente, toda vez que pudo detener la motocicleta, situación que no ocurrió toda vez que desde su paso por la carrera 12 excedía la velocidad y al “elevarse o elevar la rueda delantera como “manifiestan testigos” pierde la visual de la vía”. 6.- El señor J.F.P.P. realizó la maniobra de giro contando con los diferentes protocolos para no causar daños a los demás usuarios viales e ingresar al establecimiento de comercio “maderales”.
Esta prueba de la defensa en la que precisa colisión se produjo porque el señor IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY OSPINA aportó el ingrediente esencial para su ocurrencia, toda vez que se transportaba en la motocicleta a una velocidad superior a la permitida para zonas urbanas, desconociendo lo previsto por el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, se controvierte con lo expuesto por la víctima, el agente de tránsito y los peritos presentados por la fiscalía en el juicio oral, de los cuales se derivan las siguientes situaciones: Con la intervención del señor HOLMAR LEONARDO ROSAS RIVERA, investigador del CTI se apreciaron las fotografías que se tomaron en torno a la reconstrucción del siniestro, evidenciándose en las tomas 1 y 2 la posición del carro y el movimiento que tomó cuando realizó el giro para ingresar al establecimiento “maderales”; en los registros 9 y 10 se observa cuando la víctima se orilló al lado izquierdo con el fin de esquivar el carro del acusado, pero no logró evitar el impacto con la carrocería delantera; en las fotos 15, 16, 21 y 22 se evidencia la maniobra que hizo el rodante y se observa que la camioneta quedó estacionada en la mitad de la vía; por último, en las imágenes 23, 24 y 25 se estableció la huella de frenado de la moto, iniciada a más de 30 metros de donde se hallaba el carro.
Lo anterior se consignó en el informe de campo FPJ 11- del 5 de septiembre de 2018. Con la deposición del investigador señor ROLANDO ABBEY NUÑEZ GÚZMAN, se dilucidó la reconstrucción computarizada del siniestro en donde se estableció que el mismo se presentó en la calle 8 entre carreras 11 y 12 de Circasia, sector centro, con pendiente descendiente de 12.12% evidenciándose que la camioneta conducida por el enjuiciado estaba parqueada al lado derecho de la vía y empezó su trayectoria y giró e ingresó a la calzada izquierda por donde transitaba la moto presentándose el impacto, descripción condensada en el informe de investigador de campo FPJ -11 del 13 de septiembre de 2018.
La perita física forense LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN en su intervención recalcó que resolvió la pregunta realizada por la fiscalía correspondiente a determinar la velocidad en que se trasladaba la moto por la calle octava, y para tal efecto tuvo en cuenta la carpeta aportada por la fiscalía, los informes periciales de tránsito, pericial de clínica forense, de investigador de campo FPJ 11 relacionado con la inspección física a los automotores, el plano 012 de 2018 elaborado por la Unidad Seccional de Criminalística CTI ROLANDO ABBEY NUÑEZ GÚZMAN, el CD contentivo de las 30 fotos de accidente y el video del mismo de cuyo análisis señaló lo siguiente: 1.Que la huella de frenada marcada por la moto de longitud de 33.50 metros evidencia el proceso al que fue sometida en la distancia indicada y la medida de la huella permite establecer que la velocidad de la AKT al inicio era entre 49 y 64 km/h, sin que se pudiera establecer la velocidad de la camioneta dado que no se ofrecieron evidencias para el efecto. 2.
La huella de frenado permitió concluir que el conductor realizó maniobras de reacción frente a la situación de peligro; asimismo, que el automotor conducido por el enjuiciado quedó en estado de inmovilidad y la parte anterior de la camioneta ingresa en la trayectoria de la moto en el momento del impacto. De acuerdo con lo anterior, se desvirtúa la posición de la defensa referida a que la velocidad de la víctima superaba los 70 km/h, si en cuenta se tiene que este conductor recién había cruzado la carrera 12 que tiene una intersección vial y por lo cual disminuyó la rapidez de su desplazamiento para continuar por la calle 8 hacia la carrera 11, calle que es descendente, transitando escasos metros desde la intersección a donde empezó a accionar los frenos y quedó la huella, por lo que resulta plausible el análisis realizado por la perita forense que arrojó como velocidad probable del lesionado entre 49 y 64 km/h. Asimismo quedó establecido que el acusado estaba parqueado en sector, en un sitio donde estaba prohibido, situación que se evidencia en las imágenes y en el video en donde se encuentra la señal de tránsito destinada para tal efecto, situación corroborada por las manifestaciones del testigo de la defensa LUIS GONZAGA, cuando señaló que P.P. estaba parqueado en esa vía alrededor de 10 minutos, lo cual tiene incidencia en el siniestro por cuanto detrás de ese carro, según se evidencia en el video allegado, se encontraba también otro de mayor tamaño que impidió al piloto de la moto visualizar que el acusado había accionado las luces y que pretendía realizar la maniobra cuestionada.
Entonces no es razonable trasladar la responsabilidad a la víctima, ya que con la prueba audiovisual exhibida en el juicio en sesión del 25 de noviembre de 2020 se constata que la víctima transitaba por su carril y el enjuiciado emprendió el giro ingresando la parte superior del carro al carril tomado por el conductor de la moto; además se evidencia que continuó la marcha y optó por estacionar el carro en la mitad de la vía, ocupando parte importante de los dos carriles con lo que restringió al conductor de la moto la posibilidad de maniobrar, quien de acuerdo con el registro fílmico no podía tomar otro espacio para pasar como la defensa lo indica, ya que en el carril derecho había otro carro estacionado lo que permite inferir que el señor P.P. desconoció las normas de tránsito, toda vez que no tomó las medidas preventivas para ingresar al establecimiento “maderales”, máxime cuando las características de la calle le imponía brindar mayor seguridad a los actores viales que transitaran.
En ese contexto este asunto contó con un elemento de prueba importante inherente al video de la cámara de seguridad del establecimiento “maderales” el que fue aducido por uno de los investigadores de la fiscalía, el cual clarifica lo sucedido en el momento del siniestro y permitió inferir que el comportamiento vial del implicado no fue el exigido por la normas de tránsito ya que movió el automotor e invadió el carril izquierdo sin prever que la calle es de alta circulación de vehículos, pues corresponde a la salida de Circasia a Armenia; además es inclinada, situación dilucidada con los informes de los peritos de la fiscalía, y por tanto los vehículos al tomarla tienen una mayor velocidad.
De otro lado no tiene fundamento probatorio la manifestación del perito de la defensa cuando señala que el lesionado no tuvo la oportunidad de observar el carro del acusado cuando estaba efectuando el giro porque realizó “maniobra donde se eleva o la motocicleta se alza al tomar la pendiente y al caer y posarse nuevamente las ruedas sobre la malla vial”, pues se desconoce de donde extrajo esa información la que además no fue ratificada por ninguno de los deponentes, pues como quedó demostrado la camioneta de placas CIQ 199 se dispuso a ingresar al establecimiento “maderales” y realizó un giro sobre la vía invadiendo un carril sobre el cual la moto no gozaba de prelación, lo que ocasionó la colisión. Lo anterior resuelve de manera negativa el cuestionamiento del impugnante relacionado con que la motocicleta no logró detenerse porque iba a una velocidad excesiva, postura desvirtuada ya que si bien el desplazamiento estimado de la moto no se ajustó a la velocidad indicada para las zonas urbanas conforme al canon 74 de la Ley 769 de 2002, esta no fue la causa determinante del siniestro, ya que el comportamiento imprudente desplegado por el procesado fue el determinante en la causación del resultado dañoso.
Es decir a pesar de que el ofendido estaba incurriendo en conducta antirreglamentaria para el desplazamiento, ello de manera alguna conduce a inferir de suyo que el resultado mencionado no se hubiese presentado por su causa ya que se hallaba por su vía y tenía prelación siendo sorprendido por el procesado quien giró imprudentemente y ocupó parte de los carriles izquierdo y derecho de acuerdo con los detalles de la dinámica de la colisión observados en un video aportado por la fiscalía y que se introdujo por el investigador ROBINSON JIMÉNEZ IDÁRRAGA, motivo por el cual el señor P.P. soslayó el deber objetivo de cuidado que le era exigible al efectuar una maniobra precipitada que desencadenó la colisión con el resultado conocido, siendo más gravoso que sin mediar razón alguna detuvo el carro en la vía obstaculizando que el ofendido accediera por los costados de los carriles izquierdo o derecho a fin de adoptar alguna maniobra evasiva, motivo por el que si bien la actitud de la víctima no es desconocida, también lo es que no mereció la trascendencia que la defensa le otorga para relevar de responsabilidad al señor P.P. Por manera que, emerge palmario que la conducta del acusado fue la determinante del suceso en la medida que creó un peligro jurídicamente desaprobado ya que no tomó las debidas precauciones para el tipo de maniobra que pretendía efectuar, por lo que los medios de convicción traídos al juicio son contundentes en demostrar que el acusado realizó la maniobra temeraria, productora de la conducta investigada.
Como consecuencia de lo anterior se establece que la responsabilidad por los hechos en los cuales se transgredió el derecho a la salud e integridad física del señor IVÁN ANDRÉS ECHEVERRY MOLINA, le es imputable al procesado porque con su comportamiento imprudente y antirreglamentario, incrementó los límites del riesgo permitido, toda vez que el lesionado se encontraba amparado bajo el principio de confianza al considerar que los demás actores viales respetarían las normas de tránsito.
Ahora frente a la segunda pretensión de la defensa referida a que se admita la tesis de la concurrencia de culpas dado que ambos actores viales infringieron las normas de tránsito, no es de recibo. Para ello se acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de mayo de 2005, radicado 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, en la que se precisó: “Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.
“c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. “d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.
En tratándose del caso que nos ocupa quedó establecido que la conducta del acusado fue la que generó la causa efectiva del suceso, demostrándose la violación al deber objetivo de cuidado por parte de este y que a la postre desconoció el principio de confianza, predicable en el caso al conductor víctima porque independiente de la velocidad de su desplazamiento, este transitaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometería la imprudencia de cruzar sin advertir las señales viales, por eso se descarta la aludida propuesta de la concurrencia de culpas elevada por el censor, pues del análisis de la prueba en su conjunto en los términos indicados, se concluye que la colisión no se hubiese producido si el procesado no hubiere girado de manera abrupta sin tomar la debida precaución. La Sala en consecuencia CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, CONDENÓ al señor J.F.P.P. por la conducta punible de lesiones personales Culposas.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 e la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO