Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 000 033 2015 03438

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-06-18

PRUEBA INDICIARIA/Hecho indicador/Valoración “De tal manera, los indicios constituidos por varios hechos indicadores convergentes y concordantes, se demostraron a través de los medios de prueba allegados al juicio oral, lográndose el conocimiento de la realidad, alcanzándose de suyo, el grado de convicción más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal del procesado en la muerte de J.M.G.G”.

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN/ ”Colocando a la víctima en situación de indefensión”, Art. 104.7 C. P./ Debe demostrarse “…existe ausencia de suficiente argumentación fáctica y jurídica para soportar la causal del artículo 104.7 del Código Penal, en la medida que se parte solo de hipótesis, ya que no hubo testigos directos del hecho, por lo que se desconoce si el occiso realmente estaba desprevenido, si no contaba con ningún objeto para apoyar su defensa y si antes de su muerte pudo reaccionar, pues estas situaciones quedaron sin demostración por parte la fiscalía, por lo que no es dable endilgar la situación de mayor punibilidad aducida.

La fiscalía, se limitó a relacionar la aludida circunstancia de agravación, sin exhibir prueba alguna de su real existencia y concreción. No bastaba, entonces, acudir a una actividad meramente enunciativa para de ella discernir la consecuencia reclamada. Imperioso emergía su demostración de manera clara y concreta, la cual no tuvo ocurrencia”.

FUENTES: Casación Penal, providencia del 18 de enero de 2017, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, SP282-2017, Radicación 40120; Casación Penal, sentencia del 11 de noviembre de 2020, radicado N° 49.187, SP4703-2020, magistrado, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Casación Penal, sentencia del 27 de junio de 2018, SP2523-2018, radicado 46814, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR;

Casación Penal, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado 44.817, SP16207-2014, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio dieciocho de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 000 033 2015 03438 Acusado J.J.S.O. Delito Homicidio Agravado Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 076 del 9 de junio de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.J.S.O., contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por las conductas punibles de homicidio agravado, y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

HECHOS Aproximadamente a las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2015, frente a la residencia N° 56 del barrio Buenos Aires Plano de la ciudad de Armenia, cuando el menor J.M.G.G. se hallaba en dicho lugar, fue impactado con dos disparos de arma de fuego, ocasionándole la muerte de manera instantánea. Agotadas las labores de investigación, se estableció que el homicida era el señor J.J.S.O., quien tenía problemas con el referido menor por pertenecer a diferentes equipos de fútbol; además, se determinó que dicho sujeto no registraba permiso para porte o tenencia de armas de fuego. 3.

ANTECEDENTES 3.1 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 3 de marzo de 2017, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor J.J.S.O., a quien la fiscalía le comunicó que lo investigaba por las conductas punibles de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7 (colocando a la víctima en situación de indefensión) del Código Penal, en concurso heterogéneo y sucesivo, con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, definido en el artículo 365 del Código Penal.

El Juez, de igual manera, accedió a la petición de la fiscalía referida a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2 La fiscalía, presentó el escrito de acusación por las mismas conductas imputadas. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 30 de mayo de 2017, agotó la audiencia de formulación; el 10 de julio de 2017 instaló la audiencia preparatoria, en la cual se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa; entre el 11 de agosto de 2017 y el 10 de marzo de 2020, se agotó el juicio oral; el 6 de agosto de 2020, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo; y, el 24 de septiembre de 2020, se dio curso a la audiencia de lectura de fallo.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado, pues frente a la materialidad del delito agotado en detrimento del menor J.M.G.G, obra el acta de inspección técnica a cadáver y el informe fotográfico, que dan cuenta del hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima en las instalaciones del depósito de cadáveres del Hospital del Sur de Armenia; asimismo, se incorporó el informe pericial de necropsia No. 2015010163001000514, el que fue explicado por el médico legista.

Señaló que frente a la responsabilidad del acusado, si bien no existen testigos directos del homicidio que permitan atribuirle responsabilidad, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en sede del juicio oral, conducen a la construcción de diversos indicios con vocación para arribar al conocimiento necesario en torno a la responsabilidad penal en cabeza del señor J.J.S.O. Sostuvo, a su vez, que se contó con los testimonios de los patrulleros ANDRÉS AYALA RODRÍGUEZ, primer respondiente;

WILMAR SANDRO POPAYÁN MELÉNDEZ, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal Quindío; el investigador de policía judicial ROBINSON ANDRÉS ÚTIMA OSPINA; el menor J.S.G.G; la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, hermana y progenitora de la víctima; y, LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA, de los cuales se deduce la certeza de que el acusado fue el causante del hecho de sangre, por ser el occiso hincha del equipo de fútbol América de Cali.

Aseveró que la coherencia y el poder suasorio ofrecido por los testimonios de cargo no fueron desdibujados con el conjunto de deponencias practicadas a instancia de la defensa, entre ellas, SANDRA MILENA ALZATE RODRÍGUEZ, SEBASTIÁN DÍAZ ARANGO, DUVÁN SALAZAR CAÑÓN, ALEJANDRO BUITRAGO CEBALLOS, LINA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO y el acusado J.J.S.O., ya que estos perdieron credibilidad por razón de las diferentes contradicciones en las que incurrieron.

En consecuencia, condenó al señor J.J.S.O. a 412 meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritas en los artículos 103, 104.7 (colocando a la víctima en situación de indefensión) y 365 del Código Penal; además, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años; y, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa centra su inconformidad en la valoración de la prueba efectuada por la a quo, por considerar que se dio credibilidad solo a lo manifestado por los declarantes aportados por la fiscalía, pues si bien no existe duda de que el menor J.M.G.G, falleció, no se demostró la responsabilidad penal del señor J.J.S.O., ya que en ninguna de las pruebas debatidas en el juicio oral hay un señalamiento directo en su contra.

Afirmó que la declaración del patrullero ANHYMA ANDRÉS AYALA RODRÍGUEZ, nada indica en cuanto a la responsabilidad de su representado, siendo más dudosa su deposición, cuando afirma que a pesar de que escuchó por los residentes del sector que el victimario era el acusado, esa situación no la plasmó en los informes, sino que dio cuenta de la misma en el juicio, lo que da a entender que el testimonio es aleccionado; asimismo, precisó que el policial WILMAR SANDRO POPAYÁN MELÉNDEZ, en su testimonio no señaló a su asistido como la persona que disparó en contra del menor J.M.G.G. Afirmó que la intervención del investigador de Policía Judicial ROBINSON ANDRÉS ÚTIMA OSPINA, quien indicó que realizó una inspección judicial a un proceso de la Fiscalía Especializada, donde LEIDY TATIANA LONDOÑO declaró, en la que hizo manifestaciones contra el acusado por dicho homicidio, no puede valorarse, ya que no manifestó el número del radicado del proceso donde se encontraba el interrogatorio; tampoco lo allegó con su respectivo informe, para que fuera utilizado para refrescar memoria e impugnar credibilidad, lo que evitó que se pudiera controvertir lo dicho por una persona que se encontraba solicitando un principio de oportunidad.

Aseguró que con lo dicho por el investigador VÍCTOR ALFONSO DUQUE PATIÑO, se demuestra que la ubicación del hermano del occiso y la del probable victimario era distante, lo que descarta que aquel hubiese entablado comunicación con el agresor, ya que una avenida los separaba. Adujo que el menor J.S.G.G, hermano de la víctima, no fue testigo presencial de los hechos, pero se le brinda credibilidad; además, se estableció que la entrada hacia la tienda el hueco referenciada por el testigo y el sitio de los hechos, es distante; asimismo, el declarante adujo que supuestamente se le habría caído el arma al agresor, situación que no fue indicada por el menor en su declaración en el juicio.

Agregó que el testimonio de la progenitora de la víctima, se trata de un testigo de referencia, pues no estuvo en el lugar de los hechos y lo único que hizo fue repetir las frases de J.S.G.G; asimismo, no hubo denuncia por las supuestas amenazas que esta recibió por parte del señor O.S. Manifestó que los testimonios aportados por la defensa fueron valorados de manera parcializada y diezmados por los lazos de amistad y familiaridad con el acusado, entre ellos, SANDRA MILENA ALZATE RODRÍGUEZ, SEBASTIÁN DÍAZ ARANGO, DUVÁN SALAZAR CAÑÓN, ALEJANDRO BUITRAGO CEBALLOS, LINA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO y JHON JAIRO LÓPEZ RUÍZ, no obstante manifestaran lo que percibieron, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, describieron con sus respectivas características a la persona que vieron huyendo del lugar y narraron lo que más resaltaron del agresor de manera coherente; y, contrario de lo que afirma la señora jueza, no incurrieron en inconsistencias y contradicciones, ya que estuvieron seguros en el interrogatorio cruzado.

Añadió que debe tenerse en cuenta la personalidad de estos declarantes, quienes además tienen extrema coincidencia en lo visto, como el lugar de los hechos y que el autor era alto, flaco y mechudo, sin que alguno de ellos suministre información diferente que permita arribar a la conclusión que fueron aleccionados; además, conocen la zona por ser residentes del lugar desde su infancia, lo que se puede corroborar con el álbum fotográfico número 105, en el que se observan las distancias de las viviendas.

Aclaró que la presencia de su representado en el lugar de los hechos está más que justificada por ser el sitio de su residencia, situación que la falladora no valoró, motivo por el cual no existe el convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado; por ello, solicita se revoque la decisión y se absuelva al señor J.J.S.O. 5.2 La fiscalía, como no recurrente, señaló que no deben acogerse las pretensiones de la defensa, ya que la postura fijada por la jueza se ajusta a las reglas de la sana crítica, toda vez que los declarantes que la defensa presentó, lo que hacen es sumar a la responsabilidad del acusado, se muestran irracionales frente a las reglas de la sana critica, como pretender atribuirle responsabilidad a alguien que no existe, pues nunca vieron cuando el asesino llegó a cometer el homicidio.

Aseguró que surgen contradicciones cuando la testigo SANDRA MILENA ALZATE RODRÍGUEZ, dice que no vio nunca a J.S. y por el contrario, los otros testigos afirman que siempre estuvieron con este en la calle, así que pierden credibilidad por su falta de coherencia y lógica. Por el contrario, desde el policía que actuó como primer respondiente se indicó que el homicida era un hombre blanco de apellido “S.”, situación corroborada por el hermano menor del occiso, quien señaló que aquél era enemigo de su hermano y fue a él a quien vio armado, sumado a la declaración de LEYDI TATIANA LONDOÑO, quien se dedicaba al sicariato y declaró que el procesado le dijo que había matado al menor y además le pidió que le ayudara a asesinar a la mamá del occiso.

Afirmó que cuatro testigos señalan la responsabilidad del acusado, existiendo un testigo presencial, esto es, el hermano menor del occiso, quien estuvo con este antes y después del homicidio, y, vio cuando S. salía del lugar armado, razones por las cuales solicita se confirme la decisión.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, en procura de valorarla en su conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer, si como lo pregona el censor, no se logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del señor J.J.S.O., o si por el contrario, como lo concluyó la jueza de primer nivel, concurren los elementos exigidos en la normativa para señalar al procesado penalmente responsable del acontecer investigado.

En aras de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar que en el presente asunto se han precisado dos tesis. De un lado, la sostenida por la fiscalía en el sentido de que el acusado, con un arma de fuego que carecía del permiso legal para su porte, atentó contra la vida del menor J.M.G.G; y, la otra, a la cual la defensa alude, encaminada a señalar que su asistido no participó en los hechos que se le atribuyen.

La Sala, atendiendo los medios de convicción aportados, lo demostrado por la fiscalía en el juicio oral y la inconformidad de la defensa, hará una valoración probatoria puntual. No existe duda que el menor J.M.G.G perdió la vida el 17 de noviembre de 2015, a causa de un impacto con arma de fuego cuando se encontraba frente a la residencia N° 56 del barrio Buenos Aires de Armenia, situación de la que da cuenta el acta de inspección técnica a cadáver, con su respectivo informe fotográfico suscrito por el Subintendente VÍCTOR ALFONSO DUQUE PATIÑO, quien describe el hallazgo del cuerpo de la víctima sin vida, en las instalaciones del depósito de cadáveres del Hospital del Sur de Armenia.

El galeno REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concurrió al juicio y señaló que realizó la inspección técnica al cadáver, concluyendo: “manera de la muerte violenta homicidio y como causa de la misma, destrucción extensa de tejido cerebral por múltiples laceraciones secundarias a heridas por proyectil de arma de fuego”; aspecto que quedó plasmado en el informe pericial de necropsia No. 2015010163001000514, el cual se incorporó a través de su testimonio.

Ahora, debe establecerse si el autor de las afectaciones de los bienes jurídicos contra la vida y la seguridad pública, fue el señor J.J.S.O., tal y como la fiscalía lo derivó en el acto complejo de la acusación, para tal efecto, el análisis de responsabilidad respecto del implicado se hará con base en la prueba indiciaria recopilada, en la medida que no existen testigos que presenciaran el momento en que acaeció el deceso de la víctima; aspecto que la defensa pretende desnaturalizar, a través de la manera cómo evalúa cada una de las deponencias, las que finalmente califica de insuficientes como soporte de la tesis objeto de censura.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 18 de enero de 2017, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, SP282-2017, Radicación 40120, frente a la apreciación de la prueba indiciaria, refirió: “… se aclara que en el ámbito de la denominada “prueba indiciaria”, el conocimiento puede alcanzarse cuando a partir de un solo dato (hecho indicador) puede llegarse a una determinada conclusión, o ese mismo propósito puede lograrse en virtud de la convergencia y concordancia de datos que, aisladamente considerados, no podrían servir de respaldo suficiente a la respectiva tesis.

En efecto, allí se dice que: Varios indicios verosímiles pueden constituir, en su conjunto, una prueba acumulativa probable, y varios indicios probables, tomados conjuntamente, pueden reforzar la probabilidad acumulativa, llevándola hasta su nivel más alto; y a veces, cuando sobrepasan este máximo grado, pueden lograr que ya no se reputen como dignos de ser tenidos en cuenta los motivos para no creer, originando así la certeza subjetiva.

Pero lo anterior no se explica, como algunos lo han dicho, por la idea material numérica de la suma de las fracciones que forman la unidad, esto es, por la idea de convencimientos fraccionarios de indicios particularmente considerados, que en conjunto hacen el convencimiento pleno, pues la suma no es posible sino de valores homogéneos, ya que uno de ellos hace referencia al delito por un aspecto y otro se relaciona con él por el otro lado.

La mayor credibilidad que se concede a los indicios en conjunto se explica de otra manera; se explica por un raciocinio probatorio especial, que surge del concurso de las varias pruebas, raciocinio probatorio que me parece bien denominar de convergencia de las pruebas. (…) Lo extraordinario, precisamente por serlo, es raro; y en nuestro caso, a medida que crece el número de indicios concordantes, para rechazarlos y no creer en ellos, hay que admitir un número mayor de casos extraordinarios ocurridos, violentando cada vez más nuestra consciencia experimental.

Esa es la razón para que, al crecer el número de indicios, aumente también la improbabilidad de que ellos sean engañosos; en otros términos, se amplía su fuerza probatoria; y este aumento de la fuerza probatoria es proporcional no solo al número sino a la importancia de las pruebas que se acumulan; este es el raciocinio que llamamos de convergencia de las pruebas…” En ese contexto, el primer hecho indicador corresponde a que el señor S.O., fue visto en el lugar del hecho, aspecto que se demuestra con la deposición del menor J.S.G.G, hermano de la víctima, quien en el juicio aseguró que siempre ha residido en el barrio Buenos Aires de esta ciudad, y para el 17 de noviembre de 2015, a eso de la media noche, se encontraba con su consanguíneo en el sector de las canchas de tejo, y en un momento se separó de él para ir a la tienda del “hueco” y como estaba cerrada se devolvió, lapso en el que escuchó unas detonaciones y observó a J.J.S.O. portando un arma de fuego, quien le manifestó “ahí le entrego a su hermano”, razón por la cual salió corriendo, cruzó la carretera y vio a J.M.G.G, tendido en el suelo.

Enfatizó que el procesado esa noche se encontraba por el sector con un sujeto conocido como el “Tinguis” y otras personas más, hinchas del Atlético Nacional, debido a que al día siguiente iban a viajar. La presencia del procesado en el sector, también es confirmada por los testigos de la defensa DUVÁN SALAZAR CAÑÓN, ALEJANDRO BUITRAGO CEBALLOS, JHON JAIRO LÓPEZ RUÍZ, SEBASTIÁN DÍAZ ARANGO, LINA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO y el mismo enjuiciado, quienes expusieron que la noche del acontecer, se encontraban a tres casas de distancia del lugar donde se presentó, lo que corresponde entre 10 a 12 metros, aproximadamente.

Lo anterior, conlleva a inferir que se estructura el indicio de presencia del enjuiciado en el lugar donde se cegó la vida J.M.G.G. El segundo hecho indicador, corresponde a que el señor J.J.S.O. tenía desavenencias con el occiso, porque eran simpatizantes de diferentes equipos de fútbol, situación que se dilucidó con los testimonios del menor J.S.G.G, hermano de la víctima y LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA, quienes afirmaron que S.O. era seguidor del Atlético Nacional y el interfecto de América de Cali.

Este aspecto permite deducir la existencia de un indicio de motivo para ejecutar la acción homicida, debido a la enemistad anterior presentada entre el procesado y la víctima. El tercer hecho indicador, se relaciona con la conducta asumida por el procesado luego de sucedido el hecho de sangre, el cual se percibió LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA de manera directa, quien desde el año 2012 reside en la ciudad de Armenia en la Avenida Centenario, sector que se conoce como “el hueco” y entre sus actividades en otrora estaba el “sicariato” y en el despliegue de las mismas conoció a J.J.S.O. alias “el gordo s.”, dos años antes de la ocurrencia del suceso investigado, porque también se dedicaba a esa misma labor, siendo capturada en el año 2016 por la presunta comisión de diferentes delitos y, en esas actividades rindió un interrogatorio a indiciado ante la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad, sobre unos hechos en los que perdió la vida un menor de edad.

Señaló que el día del acontecer, con unos amigos, llegó de bailar a eso de las 2 de la mañana, por lo que pasó por el sector de la cancha de tejo del barrio Buenos Aires y observó que el sitio estaba acordonado, encontrándose posteriormente con J.J.S.O., el “Tinguis” y otros barristas del Atlético Nacional, con quienes se fueron para la casa de una de las personas con las que había compartido previamente; luego, en ese lugar, S.O. le comentó que él había matado al menor antes que este se le adelantara, exhibiéndole el arma con la que perpetró el ilícito, un revólver 38 largo que le habían prestado.

Afirmó que conoció que el homicidio se presentó por problemas de barras debido a que S.O. “tenía en la mala al muchacho”, señalando que el mismo procesado le manifestó que el “hermanito de la víctima lo había quedado reconociendo”, motivo por el cual lo amenazó y que incluso, el acusado, meses después, le propuso a ella que matara a la madre del menor fallecido.

En este escenario, emerge evidente que las manifestaciones realizadas por esta testigo son confiables, en la medida que de acuerdo con el canon 402 de la Ley 906 de 2004, depuso en el juicio sobre los aspectos que observó y percibió, entre ellos, la manifestación de responsabilidad que el mismo procesado le transmitió, por lo cual su discernimiento proviene directamente de la fuente de conocimiento debidamente individualizada, es decir, el señor S.O., situación de la que dio cuenta en el juicio.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida dentro del radicado N° 49.187, SP4703-2020, con ponencia del magistrado, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, frente al tema de las manifestaciones realizadas por el acusado a terceros, precisó: “Cierto es que, la valoración de las manifestaciones auto incriminatorias realizadas por el procesado, reveladas en el juicio por quienes tuvieron oportunidad de percibirlas directamente, ha sido admitida en aquellos casos en los que no fueron obtenidas bajo presión, sino presentadas de manera espontánea, tal y como ocurrió en este asunto, en septiembre de 2008 y febrero de 2009.

Sobre esa temática (CSJ, SCP, AP5250-2108, rad. 53.404): “(…) la Sala ha tenido oportunidad de precisar que “el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso”.

(CSJ AP3445-2014, rad. 43746)”. Este aspecto estructura el indicio de manifestación, ya que el acusado concurrió al juicio y relató la realización de su actividad delictiva ante un tercero, como se expuso. El cuarto hecho indicador se deriva de las intimidaciones recibidas por la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, madre de la menor víctima, por parte del procesado S.O., circunstancia que se dilucidó en su exposición en el juicio, cuando sin hesitación adujo que después del deceso de su descendiente, el enjuiciado la atemorizó en diferentes oportunidades, con el fin de que no continuara con el proceso, situación que comunicó a una tía de este y a un investigador.

Lo anterior permite concebir el indicio de revelación de amenazas y que las mismas fueron con ocasión del proceder delictivo del acusado, con el fin de desarticular los elementos de prueba que la fiscalía tenía en su contra, relacionados con su identificación directa en el juicio, esto es, que la declarante no concurriera al mismo y lo señalara como autor del homicidio de su hijo.

Los varios indicios enunciados no resultan engañosos, máxime cuando los referentes a la presencia y al motivo, fueron develados por dos personas que no tienen ninguna relación entre sí, esto es, el menor J.S.G.G, hermano de la víctima y LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA, robusteciéndose la hipótesis de la fiscalía, toda vez que la seriedad de dichos deponentes prueban los hechos indicadores, lo que finalmente estructuraron los indicios.

Ahora, frente a los declarantes presentados por la defensa, integrados por amigos y familiares del acusado, no lograron destruir la tesis de la fiscalía; por el contrario, la fortalecen, en la medida que los mismos se exteriorizaron como intervenciones estereotipadas. Estas son las razones de la aludida apreciación: La señora SANDRA MILENA ALZATE RODRÍGUEZ, indicó que reside en la casa 56 del barrio Buenos Aires de esta ciudad y observó el homicidio, ya que los hechos se presentaron a escasos 4 pasos de su casa, donde pasadas las 12 de la noche, se encontraba sentada en compañía de su madre, en la parte externa de la residencia, cuando vio al menor fallecido en compañía del hermano, quien posteriormente se retiró del lugar, cuando un sujeto alto, flaco y mechudo, sin mediar palabra, disparó en diferentes oportunidades en contra de la víctima y emprendió la huida rumbo a los bloques de María Cristina, no pudiendo fijar más detalles del victimario porque todo estaba muy oscuro y solo logró identificar tales características; luego un indigente se acercó a observar lo sucedido, regresando aproximadamente a los 6 minutos el hermano del fallecido, quien al ver lo ocurrido salió corriendo, y pasados 15 minutos llegó con la mamá. Afirmó que el sector de la cancha de tejo es demasiado oscuro y además estaba cerrado, incluso la luz de su casa que da al “planchón” también estaba apagada y, por ello, solo se veía la sombra del menor que se encontraba parado enseguida de su residencia. Los señores DUVÁN SALAZAR CAÑÓN, ALEJANDRO BUITRAGO CEBALLOS y JHON JAIRO LÓPEZ RUÍZ, expusieron que la noche del suceso se encontraban a tres casas de distancia del lugar donde se presentó el homicidio, lo que corresponde entre 10 a 12 metros de distancia aproximadamente y que J.J.S.O., seguidor del Atlético Nacional, y todos estuvieron en la celebración del cumpleaños de una tía de este, cerca al lugar donde el hecho aconteció. Adujeron que en la madrugada escucharon unos disparos y observaron a una persona alta, de cabello largo, que portaba un arma en la mano y pasó con destino al puente “La Florida”; luego de 5 minutos, transitó un niño que salió gritando y regresó aproximadamente a los 15 minutos con una señora cuando el lugar ya se encontraba acordonado.

Indicaron que S.O. en ningún momento se ausentó del lugar donde se encontraban, y el sitio donde el hecho ocurrió estaba totalmente oscuro, pues todas las luces se hallaban apagadas. La señora LINA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO, tía del acusado, declaró en el mismo sentido, agregando que previo a llegar el hermano de la víctima, un indigente se acercó; afirmó, asimismo, que un tiempo después de la ocurrencia de los hechos tuvo un enfrentamiento con la madre del menor fallecido, con quien se agredió físicamente, debido a que aquella la insultó y golpeó. Por último, el acusado J.J.S.O., quien renunció a su derecho a guardar silencio, indicó que la noche de la ocurrencia del suceso, desde las 8:00 de la noche, se encontraba con algunos familiares y amigos en la casa 53 del barrio Buenos Aires, en la celebración de una tía; residencia ubicada a 3 casas de distancia del lugar donde se produjo el acontecer; que aunque no observó el homicidio debido a que el sector es muy oscuro y todas las luces se encontraban apagadas, sí se percató que el agresor pasó por el andén de la casa rumbo a los bloques de María Cristina, siendo el sujeto alto, flaco, de tez blanca y llevaba un arma en la mano. Reiteró que esa noche, nunca se ausentó del lugar donde se encontraba.

Sostuvo, además, que la primera persona en llegar fue un indigente y pasados 5 minutos llegó un niño, quien al ver lo sucedido corrió y regresó a los 15 minutos con la mamá. Añadió que la única persona que observó lo sucedido con la víctima fue la señora SANDRA, en atención a que los hechos se presentaron enseguida de su casa, y al menor prácticamente “lo mataron en sus pies”.

Señaló finalmente que la tienda del “hueco” queda a 5 minutos del sitio donde se perpetró el homicidio y desde ese lugar no se puede ver la cancha de tejo; además, en el barrio nunca se han presentado problemas de barras y a él le dicen “S.” o “J.J.”. Las exposiciones de estos declarantes son poco confiables, ya que si bien es cierto los testimonios deben ser precisos y concordantes entre sí, ello no implica que tengan los mismos aspectos de evocación, y es lo que sucede en este caso, pues no es razonable que no todos fijaran las mismas circunstancias y espacios de tiempo de manera uniforme, y ello aflora cuando afirman: (i) Que vieron un sujeto alto, de tez blanca, flaco y mechudo que disparó a la víctima.

(ii) Que el suceso ocurrió a tres casas de donde estaban, esto es, a 10 o 12 metros. (iii) Que después del hecho, a los 5 minutos llegó el hermano del obitado y observó el cuerpo tendido en el piso. (iv) Que a los 15 minutos llegó la mamá del occiso. (v) Que el sujeto desconocido pasó por el frente y huyó hacia el sector de María Cristina o el Puente de la Florida.

(vi) Que un indigente se acercó a ver lo sucedido. (vii) Que en el sector no había problemas entre barristas. (viii) Que el enjuiciado no se ausentó en ningún momento del sitio donde estaban departiendo. (ix) Que el sitio era muy oscuro, y las luces de la cancha de tejo estaban apagadas. Así las cosas, es reforzado que todos hayan fijado la atención en las mismas características del momento, inclusive coincidan sin margen de error en el metraje existente de donde estaban y el lugar donde la víctima se desplomó; además, cronometraron el tiempo en que llegó el hermano del occiso y vio el cuerpo y cuando llegó con su progenitora, no obstante, SEBASTIÁN DÍAZ ARANGO, ALEJANDRO BUITRAGO CEBALLOS, DUVÁN SALAZAR CAÑON y JHON JAIRO LÓPEZ RUIZ, no eran residentes del sector, o por lo menos, donde la supuesta integración familiar se estaba desarrollando.

Además, genera mayor suspicacia el hecho de que precisaran de forma tajante que el sector estaba oscuro, incluso, no se distinguían las personas, en la medida que la cancha de tejo estaba apagada, pero a pesar de mediar esa importante limitación visual, lograron ofrecer una descripción precisa del supuesto victimario, ya que sin duda manifestaron que era alto, delgado, con cabello largo, de tez blanca, representación totalmente disímil a los rasgos físicos de S.O. Riñe con la lógica el viraje que los declarantes indicaron que se presentó en el proceder del homicida, pues supuestamente fue precavido de no dejarse notar desde los actos ejecutorios del acontecer delictivo, como quiera que nadie percibió su presencia en el sitio, y sin embargo, los deponentes luego del hecho de sangre señalaron que el sujeto campantemente tomó la vía principal, no obstante no fuera la única salida del lugar, es decir, pasó a la vista de todos.

Tampoco es seria la intervención de la señora SANDRA MILENA ALZATE RODRÍGUEZ quien afirmó que el hecho ocurrió a escasos pasos de su residencia, sin embargo, no dio información diferente a la proporcionada por los amigos del enjuiciado, coincidiendo plenamente con estos, a pesar que ella tuviera la capacidad de fijar otras circunstancias, ya que su posición temporo-espacial era diferente.

Ahora, tampoco puede dársele credibilidad al señor SEBASTIÁN DÍAZ ARANGO, quien intentó desvirtuar lo dicho por LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA, pues si bien asegura que se encontraban con esta en el bar “Tayrona” y luego se fueron para el barrio Buenos Aires a continuar la celebración, altera la verdad al señalar que J.J.S. no estaba en el sector, pues esa situación se contrapone a lo afirmado por los testigos de la defensa, quienes precisaron que el procesado sí se encontraba en el sitio del acontecer.

El hecho de que los declarantes coincidan en que no había problemas de barras en el sector y que esa noche no se observó persona alguna con distintivos de algún equipo de futbol, en nada desvirtúa la responsabilidad del acusado, pues la Fiscalía en ningún momento indicó que el hecho se hubiere suscitado en ese momento por tal situación, lo que conduce a señalar que el censor descontextualiza la cronología de los hechos, ya que, como se precisó, las desavenencias entre la víctima y el victimario provenían de tiempo atrás, presuntamente por su inclinación a determinados equipos de futbol y no se relaciona concretamente algún evento de esa noche.

Así las cosas, la falta de veracidad de los testigos de descargo SANDRA MILENA ALZATE RODRÍGUEZ, SEBASTIÁN DÍAZ ARANGO, ALEJANDRO BUITRAGO CEBALLOS, DUVÁN SALAZAR CAÑÓN, JHON JAIRO LÓPEZ RUIZ y LINA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO, permiten inferir que su intención está orientada a favorecer al procesado, abstrayéndolo de cualquier responsabilidad. Tarea que resultó Infructuosa, al ser analizados dichos testimonios bajo el tamiz de la sana crítica.

Por manera que, se fortifican los indicios verosímiles presentados por los declarantes de la fiscalía, llevando al convencimiento de que efectivamente el acusado estaba en el lugar donde sucedió el hecho y fue quien causó la muerte del menor, y si bien J.S.G.G observó a J.J. en el sector, pero no lo vio en el momento en que desenfundó el arma e impactó a su hermano, porque estaba en la tienda el “hueco” ubicada a pocos metros; el procesado, se dejó notar por él segundos después y le manifestó “ahí le entrego a su hermano”, aspecto que concuerda con lo aducido por LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA, persona que conocía al procesado y se reunió con él momentos después del homicidio y escuchó de este cómo desplegó el hecho delictivo; al igual que, asimismo, percibió el arma que S.O. portaba instantes después del suceso, tratándose de un revólver 38, circunstancia confirmada por el informe pericial de balística forense, rendido por el perito ALEXANDER GIRALDO GALLEGO el 13 de marzo de 2016, quien expuso que: “ …en atención a los dos (2) proyectiles que fueron remitidos por parte del INMLCF y recopilados mediante el procedimiento de necropsia realizado a J.M.G.G se logró determinar respecto de la posible arma que disparó que: “Los proyectiles materia de estudio son de los comúnmente disparados por armas de fuego de funcionamiento MECÁNICO, tipo REVÓLVER, calibre 38 Special”; y, asimismo, fue a quien el acusado le planteó llevar a cabo el homicidio de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA. Así las cosas, a pesar de que lo dicho por esta deponente se refiere a una situación narrada por el acusado fuera del juicio, no se advierte que sea una prueba de referencia, en la medida que el implicado a través de su defensor, tuvo la oportunidad de contrainterrogarla, de impugnar su credibilidad, así como de controlar el interrogatorio a través de las oposiciones a las preguntas que la fiscalía pudiera efectuar.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de junio de 2018, SP2523-2018, radicado 46814, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en relación del derecho de confrontación con la denominada prueba de referencia, precisó: “La posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como medio de prueba generalmente implica la afectación del derecho a la confrontación del testigo, básicamente porque la parte contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener frente a frente al declarante; no podrá formularle preguntas orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que ofrece el ordenamiento jurídico para tales efectos; ni tendrá control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando la versión es producto de un interrogatorio.

Lo anterior sin perjuicio de la limitación a la inmediación que debe tener el juez con los medios de conocimiento que servirán de base a la sentencia. (…) Así, el artículo 8º, literal k, consagra el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las normas sobre impugnación de testigos le brindan prerrogativas a la parte para que pueda ejercer a cabalidad este derecho.

Ello se ve reflejado en la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante el contra interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el fin de impugnar la credibilidad y de valerse de prueba de refutación para los mismos fines (CSJ SC, 20 Agos. 2014, Rad. 43749). En el literal k del artículo 8º también se consagra el derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan “arrojar luz sobre los hechos”, y dispone que ello podrá hacerse por medios coercitivos.

De otro lado, el artículo 15 de la misma codificación dispone que las partes tienen derecho a participar en la práctica de la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra desarrollo en las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos, que abarcan la posibilidad de participar en la formulación de preguntas durante el interrogatorio directo o el contra interrogatorio, según el caso; de formular oposiciones a las preguntas, etc.

Además, el artículo 402 establece que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”, y deberá hacerlo, por regla general, en el juicio oral. Con esto se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, de impugnar su credibilidad, así como de controlar el interrogatorio a través de las oposiciones a las preguntas o conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtención de la versión. Con ello también se facilita la posibilidad de que el acusado esté frente a frente con los testigos de cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa posibilidad.

Así las cosas, cuando una parte solicita la inadmisión de una declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba de referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos estructurales del derecho a la confrontación. Esta, sin duda, constituye una herramienta idónea para tomar una decisión adecuada. (CSJ AP 30 de septiembre 2015, Rad. 46153.

Postura reiterada en SP 16 de marzo de 2016, Rad. 43866; SP 25 de enero de 2017, Rad. 44950, entre otras. Subrayado fuera de texto de la Corte). Lo anterior hace que el conjunto de prueba acumulativa aducida por la fiscalía genera un alto grado de convencimiento. Ahora, no se demostró qué interés podía asistir a la declarante LONDOÑO PEÑA para involucrar a J.J.S.O. en el hecho investigado, pues no había tenido desavenencia alguna con él; por el contrario, eran amigos, ya que ambos se habían conocido ejerciendo el sicariato, por lo que de manera alguna flaquea lo expuesto por esta.

Cabe precisar que si bien el señor WILMAR SANDRO POPAYÁN MELÉNDEZ, patrullero adscrito a la Seccional de Investigación Criminal Quindío, adujo en el decurso de su declaración que revisó el interrogatorio a indiciado rendido por LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA en el año 2016, en otro proceso adelantado en la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad y, en donde hizo alusión al homicidio investigado, por lo que el defensor aduce que no puede brindársele credibilidad al no exponerse los datos del proceso; situación que es así, ya que lo expuesto por este testigo en torno a esa actividad, no se valoró, dado que se trató de una prueba de referencia inadmisible, pero el censor no puede olvidar que lo que es objeto de valoración es lo dicho en el juicio por la señora LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA. Ahora, frente a la censura planteada, referida a que el menor en la entrevista rendida manifestó que observó que al agresor se le cayó el arma y en sede de juicio precisó que S.O. llevaba el arma de fuego en la espalda, no desnaturaliza la responsabilidad del acusado, ya que lo que enriqueció el debate procesal fue cuando señaló que al salir de la tienda “el hueco”, escuchó las detonaciones, observó a J.J.S.O. portando un arma de fuego, mientras le manifestó “ahí le entrego a su hermano”, por lo que independiente de que tuviera el adminículo en la espalda o se le hubiese caído, lo cierto es que lo portaba y con el mismo segó la vida del joven, incluso con los testimonios de la defensa, se ratifica que el menor estaba en el sector con el occiso, lo que confirma que sí vio al procesado en los términos aducidos, por lo cual la censura no resulta atendible.

Entonces, la postulación de la defensa para solicitar la absolución de su prohijado no es atendible, dado que se fundamenta en un análisis fragmentado de los indicios contundentes discernidos de hechos ciertos y probados, pues no en vano S.O. hizo presencia en los diferentes momentos que rodearon la muerte de la víctima, por lo que no es razonable mostrarlo ajeno. De tal manera, los indicios constituidos por varios hechos indicadores convergentes y concordantes, se demostraron a través de los medios de prueba allegados al juicio oral, lográndose el conocimiento de la realidad, alcanzándose de suyo, el grado de convicción más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal del procesado en la muerte de J.M.G.G Ahora, si bien quedó dilucidado que el acusado fue quien ocasionó el deceso investigado, cabe precisar que en torno a la causal de agravación atribuida por la fiscalía en el acto complejo de la acusación relacionada con que la víctima se encontraba en estado de indefensión, no se encuentra debidamente demostrada.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado 44.817, SP16207-2014, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente a la causal de agravación contemplada en el artículo 104.7 del Código Penal, señaló: “Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (1) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia. Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.” Así las cosas, en torno a la circunstancia “colocando a la víctima en situación de indefensión” que fue endilgada en este caso por la fiscalía, debe demostrarse que al agredido se le cercenaron las oportunidades de rechazar la acción homicida, de un lado, diezmando sus posibilidades de defensa, o de otro, anulando la posibilidad de la misma.

En tratándose del caso que nos ocupa, se aludió por la fiscalía que la causal de agravación se configuró porque la víctima se encontraban frente a la residencia N° 56 del barrio Buenos Aires de Armenia, sin ningún tipo de prevención y recibió un impacto con arma de fuego; sin embargo, existe ausencia de suficiente argumentación fáctica y jurídica para soportar la causal del artículo 104.7 del Código Penal, en la medida que se parte solo de hipótesis, ya que no hubo testigos directos del hecho, por lo que se desconoce si el occiso realmente estaba desprevenido, si no contaba con ningún objeto para apoyar su defensa y si antes de su muerte pudo reaccionar, pues estas situaciones quedaron sin demostración por parte la fiscalía, por lo que no es dable endilgar la situación de mayor punibilidad aducida.

La fiscalía, se limitó a relacionar la aludida circunstancia de agravación, sin exhibir prueba alguna de su real existencia y concreción. No bastaba, entonces, acudir a una actividad meramente enunciativa para de ella discernir la consecuencia reclamada. Imperioso emergía su demostración de manera clara y concreta, la cual no tuvo ocurrencia. Ahora, frente a la segunda conducta punible imputada, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, la Fiscalía acreditó la existencia de esa conducta punible, pues quedó demostrado que el deceso de J.M.G.G. fue producido de manera violenta por heridas de proyectil de arma de fuego de carga única; adminículo que era portado por el señor S.O., como se demostró con los testimonios de J.S.G.G. y LEIDY TATIANA LONDOÑO PEÑA, que correspondía a un revólver 38 largo, cuyos proyectiles fueron recuperados del cuerpo del occiso, en desarrollo de la respectiva necropsia; asimismo, se demostró que el procesado no cuenta con el permiso emitido por la autoridad competente para el porte de armas de fuego, ya que se incorporó oficio del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de esta Ciudad, suscrito por el Mayor Saúl Perilla Apolinar, en el que se certifica que J.J.S.O. no registra permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego en el sistema de información SIAEM.

Por tales razones, es inconsistente el reclamo cifrado en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que conminen a absolver al procesado, pues la decisión de la a quo se basa en lo demostrado por la prueba practicada en el juicio, quedando acreditada la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal del procesado.

En ese contexto, como se probó que el acusado incurrió en las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos en los artículos 103 y 365 del Código Penal, pero no la circunstancia de agravación derivada en el canon 104.7 ibídem, se impone modificar la dosificación de la sanción efectuada por la jueza de primera instancia. El artículo 103 del Código Penal prevé para el delito de homicidio pena de prisión de 208 a 450 meses.

Los cuartos de movilidad se determinan de la siguiente manera: Cuarto Mínimo: Entre 208 y 268.5 meses y 1 día Cuartos Medios: Entre 268.5 meses 1 día y 389.5 1 día meses Cuarto Máximo: Entre 389.5 meses 1 día y 450 meses Teniendo en cuenta como lo indicó la funcionaria de primera instancia, en este caso no concurren circunstancias de mayor o menor punibilidad, por ello la sanción habrá de imponerse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 208 y 268.5 meses de prisión. Ponderando los aspectos contemplados en el artículo 61 del Estatuto Penal, se tomará la sanción establecida en el mínimo del cuarto inferior, esto es, 208 meses de prisión, cantidad que se incrementa en 12 meses por razón del concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista en el artículo 365 del mismo Estatuto, para un total de 220 meses de prisión. Asimismo, se condenará al acusado igualmente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, dejando los demás aspectos de la sentencia, incólumes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Armenia, condenó al señor J.J.S.O. por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para en su lugar, sancionarlo por el delito de homicidio simple, descrito en el canon 103 del Código Penal, en concurso con el ilícito contra la seguridad pública, descrito en el artículo 365 ibídem.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada en relación con la dosificación de la pena principal tasándola en definitiva en 220 meses de prisión; asimismo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el lapso de la pena principal. En los demás aspectos que no fueron materia de modificación la providencia de primera instancia permanecerá incólume.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO