Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60000 59 2010 00684

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-06-08

ESTAFA/Modalidad “en masa” PRUEBAS/Pertinencia, conducencia y utilidad/Valoración REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, ocho de junio de dos mil veintiuno Radicado 63001 60000 59 2010 00684 Acusado G.A.C.S. Delito Urbanización ilegal Daño en los recursos naturales Estafa – delito masa- Asunto: Apelación Auto Inadmite Pruebas HORA: 11:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 072 del 28 de mayo de 2021

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado G.A.C.S., contra el auto proferido los días 2 y 3 de febrero de 2021, en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual inadmitió algunas solicitudes probatorias de la defensa. 2.

HECHOS De acuerdo al acta de la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía endilgó al procesado los delitos de estafa modalidad masa, daño en los recursos naturales y urbanización ilegal, dentro del radicado 63001600005920100684. En la acusación la fiscalía no incluyó el delito de estafa agravada modalidad masa. Durante la etapa de la audiencia de formulación de acusación, esta Sala Penal en sede de segunda instancia, decidió declarar la nulidad parcial de esa audiencia, motivo por el cual, dentro del radicado 63001600005920100684 la fiscalía formuló acusación solamente por los delitos de daño en los recursos naturales y urbanización ilegal; formuló acusación por el delito de estafa agravada modalidad masa bajo la radicación No. 630016000000201600080.

El juzgado segundo penal del circuito de Armenia, mediante decisión del 22 de septiembre de 2017 dispuso la acumulación por conexidad de las actuaciones 63001600005920100684 y 630016000000201600080. La actuación pasó al conocimiento del juzgado cuarto penal del circuito de Armenia en virtud a declaratoria de impedimento. El fundamento fáctico plasmado en los escritos de acusación por los tres delitos mencionados es el siguiente: La fiscalía indica que el 19 de mayo de 2005 la curaduría urbana No. 1 de Armenia -Quindío, expidió la resolución No. 953 a través de la cual otorgó licencia a G.A.C.S., representante legal de la constructora Centenario S.A.S, para el proyecto urbanístico general “Parque Residencial Colombia – Plan Parcial – Operación Urbana Especial Bretaña – Paraíso”, ubicado en la finca Pernambuco, vereda Santa Ana del municipio de Armenia y se autorizó la construcción de vivienda abierta por etapas.

El ente acusador refiere que de acuerdo a la norma que sustentó ese acto administrativo, el constructor debe ceder de manera obligatoria y gratuita al municipio de Armenia el equivalente al 17% del área neta urbanizable del terreno conforme al plan de ordenamiento territorial porque el predio a construir supera los 6.400 metros cuadrados, pues el área urbanizable es de 136.070,92 metros cuadrados.

La fiscalía expone que, aunque la ley indica que las cesiones deben hacerse antes de la aprobación del proyecto, en este caso se realizaron mucho tiempo después, como se desprende de las escrituras. El ente acusador, señala que el 21 de junio de 2005 el Curador Urbano No. 1 de Armenia, quien días antes había autorizado la licencia al proyecto urbanístico por etapas para vivienda abierta, a solicitud de G.A.C.S., otorgó licencias de urbanismo y construcción para desarrollar la primera etapa del proyecto (conformada por las urbanizaciones Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales) en la modalidad de conjunto cerrado, desconociendo, de acuerdo a la acusación, el acto administrativo que autorizaba la operación urbana especial –Parque Residencial Colombia- y lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial de 2004, porque el conjunto cerrado regula la propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados así como derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados del conjunto, que, según la fiscalía, no ocurre en este caso porque las zonas señaladas como bienes comunes privados corresponden a las áreas de cesión obligatoria a favor del municipio.

La acusación indica que el enjuiciado debió realizar la división material del bien y la creación de la propiedad horizontal antes de la solicitud de la licencia y no lo hizo, sumado a que, cuando solicitó licencia para conjunto cerrado, sabía y era conocedor pleno que ya había cedido las piscinas y áreas comunes de las urbanizaciones Caño Cristales, Barú y Cabo de la Vela.

La fiscalía expone que el acusado prometió casas en conjunto cerrado, pero vendió (con escritura) lotes mejorados con casa de habitación. El ente persecutor penal, señala que el implicado solicitó un nuevo proyecto urbanístico general (PUG) en el cual presentó un plano en blanco pretendiendo desconocer la construcción existente y a las víctimas, quienes, a pesar de ello, lograron que la oficina de planeación municipal indicara que la nueva solicitud no cumplía con los requisitos; por ello -indica la acusación- radicó una vez más esa petición de PUG en la cual las casas 1 a 7 y 33 a 45 fueron excluidas, estando sin licencia y sin pertenecer a la unidad inmobiliaria cerrada; también redujeron la vía de orden nacional para no tener que demoler las casas de Cabo de la Vela que dan hacia la carretera.

La acusación afirma que el procesado, conocedor de la ilegalidad del proyecto, logró que la alcaldía firmara escrituras de resciliación de las áreas de cesión, habilitando con ello la estafa. La fiscalía indica que, a la fecha de la acusación, las áreas de cesión le pertenecen a los propietarios del lote denominado “pernanbuco” donde se ejecutó el parque residencial Colombia y que así se corrobora con el impuesto predial donde se facturó ese gravamen a cada una de estas áreas de forma independiente de la vivienda y a nombre de terceros, sumado a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no tiene a Cabo de la Vela, Barú ni a Caño Cristales como conjunto cerrado sino como urbanización abierta, devolviendo la alcaldía bienes de uso público.

El ente acusador indica que el procesado obtuvo una escritura denominada “aclaración” con la cual logró corregir cada matrícula inmobiliaria de los inmuebles vendidos y allí les anotó que las áreas comunes les pertenecían, pero los recibos de predial de las áreas comunes siguen llegando a nombre del dueño del lote desde su creación, sin que hayan sido causados los impuestos para la escritura de resciliación y aclaración. La fiscalía refiere que a la fecha de la formulación de acusación, las urbanizaciones Barú, Cabo de la Vela y Caño Cristales, son un barrio; las áreas comunes pertenecen a un tercero. La fiscalía señala que el acusado realizó actividad publicitaria a través de diferentes medios de comunicación a fin de atraer un número indeterminado de personas para que compraran viviendas convencidos de que se trataba de conjuntos cerrados legalmente constituidos y conforme al régimen de propiedad horizontal, pese a que el procesado conocía que el proyecto urbanístico no tenía la modalidad autorizada en las licencias de urbanismo, como se plasmó en las fichas normativas y cesiones obligatorias contenidas en varias escrituras públicas; además, la fiscalía afirma que las promesas de compraventa señalaron “unidades de vivienda abierta” sumado a que no se consignó el reglamento de propiedad horizontal que la Ley 675 de 2001, exige.

La acusación, refiere que como la situación reseñada estaba siendo evidenciada por los incautos compradores, el implicado C.S. constituyó unidades inmobiliarias cerradas de las urbanizaciones Caño Cristales, Cabo de la Vela y Barú -que tampoco incluía áreas comunes-, después de haber cedido áreas como piscina, andenes, calles y antejardines al municipio; maniobras que le permitieron proseguir vendiendo.

La fiscalía afirma que esta figura jurídica de “unidades inmobiliarias cerradas” era inexistente para la fecha de su protocolización, ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la regulaba, de acuerdo a sentencia proferida en el año 2002. La fiscalía expone que el procesado C.S., mediante artilugios y engaños, indujo en error a los compradores que creyeron estar adquiriendo casas en conjunto cerrado cuando, en realidad, recibieron un lote mejorado con casa de habitación, sin los beneficios propios de un conjunto cerrado, generando en cada comprador un detrimento patrimonial ostensible, por cuanto el valor de las viviendas en conjunto cerrado es mayor al que tienen las casa que recibieron; por lo tanto, según el ente acusador, el enjuiciado obtuvo incremento patrimonial en cada una de las ventas en suma aproximada a $4.696.206.000.

La fiscalía endilgó el delito de estafa en la modalidad masa, agravada, conforme el artículo 267 numeral primero del Código Penal. También, acusó por el delito de urbanización ilegal, descrito en el artículo 318 del Código Penal, señalando que el procesado adelantó, desarrolló y promovió urbanización de inmuebles sin el lleno de los requisitos de ley, en tanto construyó conjunto cerrado cuando estaba autorizado para edificar urbanización o vivienda abierta, sumado a la utilización de bienes de uso público conformado por línea férrea así como la vía nacional que comunica Armenia y La Tebaida, sector que ocupan varias viviendas de la urbanización Cabo de la Vela El ente acusador, señaló, igualmente, que formulaba acusación por el delito de daño en los recursos naturales previsto en el artículo 331 del Código Penal por cuanto la operación urbana especial Bretaña–Paraíso que cuenta con franjas de protección ambiental, exigía la obtención de permisos por parte de la autoridad ambiental, los cuales no fueron solicitados, existiendo movimiento de tierras, construcciones e intervenciones en dichas zonas o franjas. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Y CONSIDERACIONES La Defensa, en desarrollo de la audiencia preparatoria, dada su amplitud, presentó sus solicitudes probatorias por bloques. El Juez, bajo ese mismo derrotero, resolvió las peticiones aludidas. El defensor, de forma general, señaló que los bloques documentales utilizados para dividir sus solicitudes probatorias, se sustentan en los mismos argumentos de conducencia, pertinencia y utilidad, lo que no significa que sean repetitivos, sino que debe hacerse de esta manera por causa del delito masa imputado, que se refiere a una sola acción compuesta por varios actos.

Continuó su intervención refiriéndose a las solicitudes probatorias en particular. Solo se mencionarán aquellas que son objeto de apelación: 3.1. Bloque de peticiones probatorias “promesas de compraventa, escrituras de compraventa, certificados de tradición y actas de entrega respecto de las viviendas que conforman las unidades inmobiliarias Caño Cristales, Barú y Cabo de la Vela”: 3.1.1.

La defensa señaló que pretende probar que se trató de transacciones comerciales lícitas así que demostrará la forma en que el procesado actuó con el fin de desvirtuar la existencia de los delitos de estafa y urbanización ilegal, es decir, afirmó que este bloque documental está directamente relacionado con los hechos jurídicamente relevantes.

Indicó que estos documentos también permitirán valorar la credibilidad de quienes rendirán testimonio y se presentan al proceso como víctimas. Resaltó que si bien se trata de un gran número de documentos, darán claridad en el juicio, así que no son repetitivos, sumado a que permitirán examinar la “masa” en su integridad, en lugar del reducido número de promesas de compraventa y escrituras públicas que la fiscalía solicitó, porque los conjuntos Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales suman 229 casas pero solo son 15 denunciantes.

Afirmó que probará que no se indujo en error ni se engañó a los compradores de las viviendas de que trata este asunto porque lo que se ofreció en las promesas de compraventa fue vendido y corresponde a lo autorizado en las licencias de construcción, tal como lo indican las escrituras públicas de venta que también demostrarán quiénes son los compradores, porque en el delito de estafa debe examinarse la calidad de las supuestas víctimas con el fin de verificar si pueden ser inducidas en error; más aún en este caso, pues fungen como compradores varias entidades bancarias en virtud de la figura de leasing.

Indicó que con los certificados de folio de matrícula, probará que en ellos no existe ninguna anotación en donde la calificación jurídica de los inmuebles hubiese sido controvertida, porque no había ilegalidad alguna. Con las promesas de compraventa también probará que el acusado actuó como representante legal de una constructora que ha edificado otros proyectos urbanísticos y que se hizo mención explícita a la posibilidad de constituir régimen de propiedad horizontal en cada uno de los conjuntos. 3.1.2.

El juez indicó que el sistema procesal penal debe propender por la agilidad de los procedimientos, así como la eficacia de la administración de Justicia y decretar las voluminosas solicitudes probatorias documentales pedidas por la defensa, quebranta esos postulados, más aún porque el defensor afirmó que el propósito que tiene con las pruebas documentales es demostrar la licitud de las compraventas realizadas por el procesado en calidad de representante legal de la constructora Centenario.

Señaló, además, que algunos documentos que la defensa pretende que se decreten como prueba, exhiben escaso valor probatorio; otros son repetitivos por lo que contribuyen a la dilación del proceso y si bien fue objeto de estipulación probatoria la autenticidad de los mismos, la defensa dejó claro que los documentos no serían soporte de la estipulación como tampoco los hechos ni la información que pueda surgir de ellos; por tanto, tendrá que hacer mención a cada uno en el extracto que interesa a su hipótesis defensiva, lo que a la postre las torna repetitivas y haría interminable el juicio oral, conllevando a la confusión del asunto en lugar de dar mayor claridad.

Indicó que la falta de utilidad de todos los documentos solicitados se refleja en los argumentos de la defensa, según los cuales, pretende demostrar que lo que el enjuiciado prometió fue lo que efectivamente vendió y entregó, incluso, al referirse a la pertinencia resaltó que eran los mismos argumentos para todos, objetivo que puede lograr con una cantidad menor a la de los 504 documentos que solicitó como prueba.

El juez, con fundamento en lo anterior, decidió decretar como pruebas los primeros 20 documentos en el orden solicitado por la defensa respecto a cada una de las unidades inmobiliarias cerradas, es decir, 20 promesas de compraventa de Cabo de la Vela (con sus respectivos otrosí en caso de existir), 20 de Barú y 20 de Caño Cristales; 20 escrituras públicas en los mismos términos, entre las cuales decretó las relacionadas con los señores Carlos Alberto Tamayo Palacios y Carlos Patiño porque el defensor indicó que son casos con características especiales.

Frente a los certificados de tradición decidió admitir la totalidad de los solicitados. El funcionario de primera instancia también admitió las primeras 20 actas de entrega de inmuebles para cada una de las unidades inmobiliarias cerradas, con la precisión de que si bien la defensa incurrió en insuficiencia en la carga argumentativa al indicar de forma somera que pretendía demostrar que no hubo un delito contra el patrimonio, que no existieron maniobras dilatorias, engañosas ni se indujo en error a las personas, logró sustentar la pertinencia señalando que pretende demostrar que los inmuebles fueron entregados a los adquirentes o compradores.

Reiteró que las demás actas de entrega solicitadas, serán negadas por los mismos argumentos referidos con anterioridad frente a los otros documentos, esto es, por ofrecer escaso valor probatorio, tornarse repetitivas, ser injustamente dilatorias, velando así por la eficacia o el principio de celeridad procesal, la impartición de justicia en plazos razonables, así como el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes. 3.1.3.

La defensa apeló esa decisión argumentando que el juez no explicó por qué las solicitudes probatorias producían confusión y señaló que eran repetitivas fundado solo en el número de documentos, desconociendo que se acusó por el delito de estafa en masa, cuyos elementos son distintos al de estafa simple, así que no se analizó la relación directa e indirecta con los hechos jurídicamente relevantes.

Aseguró que la decisión recurrida no valoró el principio de integridad del juicio que configura una garantía constitucional y convencional que rodea el derecho al debido proceso y a la defensa. Citó normas nacionales, internacionales y múltiple jurisprudencia para indicar que en ellas se resalta el derecho a la igualdad de armas, así como a un juicio justo, de allí que no deben prevalecer los derechos de la víctima sobre los del acusado y viceversa, ni se puede privilegiar la actividad de la fiscalía. Señaló que uno de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, indica que el procesado indujo en error a los compradores, quienes creyeron estar comprando casas en conjunto cerrado, pero se les entregó otra cosa.

Este hecho sustenta la pertinencia de las solicitudes probatorias de las promesas de venta, escrituras públicas, y actas de entrega de cada inmueble de las tres unidades residenciales porque se pretende probar la licitud de las negociaciones y que se entregó lo que fue ofertado. Indicó que uno de los temas de prueba son las expresiones: “lote mejorado con casa de habitación” y “unidad inmobiliaria cerrada” porque hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes.

Afirmó que aunque se le reclamó que no hubiese expuesto su teoría fáctica alternativa, sí dejó sentadas las bases fácticas de la misma, además el momento para hacerlo de forma completa no es la audiencia preparatoria sino la instalación del juicio oral. Expuso que conforme jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el delito masa se caracteriza porque tiene una sola acción pero una pluralidad de actos y todos los documentos de los tres proyectos urbanísticos tienen la finalidad de probar que no existe la pluralidad de sujetos pasivos propio del delito masa y que no hubo engaño, tal como lo argumentó en su petición probatoria, así que no son repetitivas, al contrario, tienen un valor probatorio superlativo. 3.1.4 Para resolver la controversia, necesario se hace recordar que la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP del 5 de septiembre de 2012, radicado 27460, definió el delito masa, así: “(…) la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros.

Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, “porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP212-2021 radicación 57103 del 27 de enero de 2021, respecto a los requisitos para admitir solicitudes probatorias, recordó: “(…) quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)” La Sala de Casación Penal en decisión AP7577-2017 radicación 51410 del 8 de noviembre de 2017, sobre la utilidad de la prueba, sostuvo: “De regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en buena medida, está regulado en el artículo 376, que establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista, entre otras cosas, “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad se realiza una vez superado el análisis de pertinencia, porque sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea decretada. De hecho, el artículo 376 establece la falta de utilidad como una excepción a que toda prueba pertinente es admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer sobre las pruebas que tienen relación directa o indirecta con los hechos que integran el tema de prueba.” (Destacado del texto original) La defensa, en este bloque de peticiones probatorias documentales, pretende que se admitan la totalidad de las promesas de compraventa, escrituras de compraventa, certificados de tradición y actas de entrega, respecto de cada una de las viviendas que conforman las unidades inmobiliarias Caño Cristales, Barú y Cabo de la Vela, pues si bien el juez consideró pertinente esta solicitud, redujo el número de documentos admitidos.

Si bien este bloque de peticiones probatorias reúne el requisito de pertinencia, se torna redundante, así que el Tribunal comparte el argumento de primera instancia, porque el objetivo de probar la licitud de las negociaciones y la comparación entre lo prometido y efectivamente entregado a los compradores, como lo pretende la defensa, puede acreditarse con el número de documentos dispuestos en primera instancia, no se advierte utilidad alguna en decretar la documentación de todas las viviendas de las tres urbanizaciones porque la defensa no indicó que el tema a probar sea distinto para cada uno de los inmuebles, únicamente refirió que algunos predios tenían situaciones particulares y el juez accedió a decretar esas peticiones específicas, así que acceder a la petición probatoria en su totalidad, en lugar de proteger el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad como se alega en la apelación, es injustamente dilatorio del proceso. 3.2.

Bloque de peticiones probatorias “estudios de títulos y avalúos”. 3.2.1 La defensa indicó que los estudios de títulos fueron elaborados por profesionales del derecho de entidades bancarias que financiaron la adquisición de los inmuebles materia de este asunto, esto es los ubicados en los conjuntos Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales y son pertinentes porque con ellos demostrará que no se presentaba irregularidad alguna en la situación jurídica de los predios, con lo cual pretende deshacer los elementos estructurales de los delitos de estafa en masa y urbanización ilegal.

Afirmó que con los estudios de títulos también desvirtuará la configuración del delito de daño contra los recursos naturales porque con esos documentos las entidades bancarias verificaron el lugar en el que se realizó la construcción y la existencia de autorizaciones para edificar, lo que dio lugar a que concedieran los créditos para la adquisición de las viviendas de que trata este proceso.

Señaló que los avalúos no solo permitirán probar el valor comercial de los inmuebles de las urbanizaciones objeto de este asunto, sino también establecer los criterios que determinaron diferencias en los avalúos de las viviendas, tales como los metros cuadrados que las componen, la ubicación, los acabados y demás factores que influyen en su valor, con el fin de desvirtuar que el procesado obtuvo un incremento patrimonial injustificado.

También busca acreditar los criterios del mercado inmobiliario adoptados para fijar el avalúo y probar que el valor comercial de los inmuebles no los determinó la constructora que representa el acusado sino terceras personas que llevaron a cabo los avalúos. 3.2.2. El juez expuso que es excesivo el caudal probatorio solicitado para demostrar los aludidos temas de pruebas y conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación 46153 de septiembre de 2015, la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto al objeto de la investigación y la defensa no presentó argumentos sólidos para concluir que deben incorporarse los documentos que respalden la totalidad de negocios y compraventas realizados por el procesado; en consecuencia, decretó los primeros 20 estudios de títulos y 20 avalúos pedidos por la defensa para cada una de las unidades inmobiliarias. 3.2.3 La defensa apeló. Señala que sí se justificó su pertinencia en que hacían menos probables los hechos jurídicamente relevantes y en que se refieren a la credibilidad de los testigos o peritos.

Afirma que con los avalúos pretende probar los valores reconocidos en el mercado en ese momento de acuerdo con las características de los inmuebles. Con el estudio de títulos, demostrar que no había ningún problema con los títulos, es decir, probar la licitud de las negociaciones y que se entregó lo que fue ofertado. Si bien se admitieron todos los certificados de tradición, ellos solo reflejan una parte de realidad porque los demás documentos inadmitidos muestran las verdaderas circunstancias en que se vendieron los inmuebles. 3.2.4 La decisión apelada se confirmará fundado en los mismos argumentos del capítulo anterior.

El recurso de apelación alude a la pertinencia de los avalúos para la teoría del caso defensiva, fundamento que ya se analizó en primera instancia y conllevó a que el juez los considerara pertinentes; la controversia se dirige al número de avalúos y estudios de títulos, pues mientras el defensor pidió que se admitieran los realizados a una gran cantidad de predios dentro de los conjuntos Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales, en la decisión recurrida se dispuso reducir esa cifra y la defensa no especificó el motivo concreto por el que resulta útil la admisión de la totalidad de solicitudes probatorias en este bloque de documentos, es decir, que el tema de prueba fuese distinto para cada una de las viviendas. 3.3.

Bloque de peticiones probatorias “escrituras públicas de compraventa de otras urbanizaciones que refieren como objeto “lote mejorado con casa de habitación”. 3.3.1. La defensa afirma que con este grupo de documentos pretende probar que el hecho de utilizar en escrituras de compraventa las expresiones “lote mejorado con casa de habitación y “casa conjunto con lote de terreno sobre el cual se encuentra construida”, nada tiene que ver con la venta de vivienda en un barrio porque esas escrituras se refieren a compraventa de conjuntos cerrados en distintos lugares del departamento del Quindío, en las que el procesado no intervino, así que demostrará usanzas o costumbres de dichas expresiones en esta región, por ello permitirá desvirtuar los elementos de los delitos de estafa y urbanización ilegal. 3.3.2.

El juez expuso que el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, señala cuáles son los medios de conocimiento que pueden ser utilizados en el sistema penal acusatorio, entre los cuales se destaca “…cualquier otro medio técnico o científico”. También indicó que el Código General del Proceso, contempla las exigencias para probar la costumbre y los medios de prueba solicitados por la defensa para demostrarla, no encuadran en ninguno de esos requisitos, así que inadmitió esa petición probatoria. 3.3.3.

La defensa apeló. Asevera que no pretendía demostrar la costumbre mercantil, porque al sustentar su petición probatoria (audiencia del 15 de agosto de 2019) dijo que buscaba probar que el hecho de utilizar en las escrituras públicas de compraventa de inmuebles, la expresión “lote mejorado con casa de habitación” o “casa conjunto y con lote de terreno sobre el cual se encuentra construida”, no generaba efectos jurídicos sino que es un lenguaje común. Dijo que el aspecto a demostrar no es la costumbre sino usanzas en una determinada región de cierto lenguaje, conforme al artículo 178 del Código General del Proceso. 3.3.4.

El Código General del Proceso, en sus artículos 178 y 179, regula los medios de prueba para demostrar “los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial” así como la “costumbre mercantil nacional y su vigencia”, esta última se acredita a través de tres medios de prueba específicos, esto es, el testimonio de dos comerciantes, decisiones judiciales que aseveren su existencia, certificación de la Cámara de Comercio, mientras que para probar los “usos y costumbres” el artículo 178 de la norma citada, exige “documentos, copias de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios”.

En materia penal, la Ley 906 de 2004 en su artículo 373, prescribe que: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. En el caso concreto, la defensa, a través de escrituras públicas de compraventa y certificados de tradición, pretende demostrar el uso de un léxico específico en el ámbito de venta de inmuebles en urbanizaciones del departamento del Quindío, medio de prueba que impide probar la costumbre mercantil porque no se reúnen las exigencias del citado artículo 179 del Código General del Proceso, como el juez de primera instancia lo señaló. Sin embargo, como el apelante lo refiere, no pretende acreditar una costumbre mercantil sino “usos y costumbres”; petición que en sentir de la Sala sí resulta conducente, pertinente y útil porque el artículo 178 del Código General del Proceso, habilita que se demuestre a través de documentos, sumado a que el concepto de “lote mejorado con casa de habitación” que según la defensa se encuentra dentro de las escrituras públicas y certificados de tradición objeto de solicitud probatoria hace parte del escrito de acusación, en tanto refiere que el procesado promocionó viviendas en conjuntos cerrados pero las escrituras de venta de los inmuebles carecen del reglamento de propiedad horizontal y contienen la aludida frase “lote mejorado con casa de habitación” de donde se deduce que se trata de viviendas abiertas.

En cuanto a la utilidad de esa solicitud probatoria, si bien la defensa no podrá invocar los efectos de la costumbre mercantil que establece el artículo 3 del Código de Comercio, esto es: “la costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente (…)” dentro de su teoría del caso podrá acreditar que esa expresión se utilizó en otras compraventas de inmuebles y será el juez al momento de valorar tales medios de prueba quien le asigne el valor suasorio que sea del caso.

En consecuencia, se revocará la decisión apelada en este bloque de solicitudes probatorias; no obstante, se limitará el número de documentos pedidos, únicamente serán admitidos los primeros cinco enunciados por la defensa, en la medida que los demás se tornan repetitivos, pues todos tienen el mismo objetivo. 3.4. Bloque de solicitudes probatorias: “cancelación de predios Barú”, “cancelación de predios Caño Cristales, “inscripción condominio Caño Cristales”.

Si bien se trata de tres grupos de peticiones probatorias, las explicaciones de la defensa para sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad, están relacionadas, son muy similares, sumado a que el juez decidió inadmitirlos bajo los mismos argumentos, por ello se citan de manera conjunta 3.4.1. La defensa, señaló que este grupo de documentos se expidió a raíz de la resciliación que generó la necesidad de efectuar nuevamente los trámites de inscripción ante el IGAC como condominio para todas las viviendas que componen las urbanizaciones Barú y Caño Cristales e incluye las resoluciones a través de las cuales se ordenaron cambios en el catastro de Armenia, en respuesta a una solicitud de cancelación de predios y desenglobe en las aludidas urbanizaciones, se disponen inscripciones en catastro en condición de condominio ante peticiones de construcción de predios, así como los folios de matrícula y las fichas catastrales relacionadas con las citadas resoluciones.

Indicó que con estos documentos pretende probar que el IGAC realizó apertura de fichas catastrales con condición de condominio como soporte de las escrituras a través de las cuales se constituyó el régimen de propiedad horizontal. Expuso que demostrará que desde el año 2008 se había constituido el régimen de propiedad horizontal, pero se presentaron situaciones que impedían que catastralmente ese régimen se ajustara a lo que correspondía, con lo cual también acreditará que si se tratara de vivienda abierta la oficina de registro no habría podido corregir el régimen de propiedad horizontal.

Afirmó que estos documentos dan claridad al asunto porque comienzan con una situación registrada en el año 2008, previa a la supuesta comisión de las conductas delictivas endilgadas, y se prolonga en el tiempo hasta el año 2015. También manifestó que no es repetitiva porque es necesario referirse a la totalidad de inmuebles que conforman los conjuntos cerrados con el fin de diferenciar entre la propiedad individual y la copropiedad.

También pretende acreditar, señaló, el trámite realizado para que el IGAC inscribiera a nivel catastral los conjuntos residenciales, efectuándose primero la cancelación de los predios; sumado a demostrar el interés y la buena fe del procesado para que a nivel catastral fuera reconocida la copropiedad como conjunto cerrado, teniendo en cuenta que ese reconocimiento ya se había efectuado a través de licencias de urbanismo, constitución de régimen de propiedad horizontal ante el municipio de Armenia y anotación del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria.

Afirmó que este bloque documental permitirá desvirtuar los elementos de los delitos de estafa modalidad masa y urbanización ilegal, porque la expedición de esos documentos permitió que los conjuntos objeto de ese asunto regresaran a su statu quo, que era la condición de conjuntos cerrados con su régimen de propiedad horizontal. Advirtió que probará que en los cambios en el catastro ordenados por el IGAC están incluidas todas las viviendas de los conjuntos Barú y Caño Cristales, distinto a lo ocurrido en Cabo de la Vela, donde no aparecen la totalidad de inmuebles porque los denunciantes decidieron no acogerse al régimen de propiedad horizontal en esa urbanización. Resaltó que los cambios en el catastro también permiten establecer los avalúos catastrales actuales de cada inmueble que, a su vez, determina el cobro del impuesto predial.

Indicó que probará que el hecho de que el IGAC haya tardado en hacer las inscripciones en las fichas catastrales no significa que los inmuebles no pertenezcan al régimen de propiedad horizontal; y, también permite entender que todo lo incluido en la propiedad horizontal hace parte de la copropiedad. 3.4.2. El juez destacó que se decretaron todos los certificados de tradición que la defensa solicitó, así que esta solicitud se torna repetitiva e injustamente dilatoria del proceso.

Resaltó que ese certificado refleja el estatus jurídico del predio, allí se registran los actos jurídicos que en ella acontecen, como la apertura y cierre de fichas catastrales incluyendo los respectivos actos administrativos, así como la fecha de expedición de los mismos conforme a la Ley 1579 de 2012; por tanto, los certificados de tradición son mejor evidencia que las resoluciones solicitadas, motivo por el cual esa petición probatoria, se inadmite. 3.4.3.

La defensa apeló. Indicó que, en apariencia, el folio de matrícula inmobiliaria o certificado de tradición sí puede ser mejor evidencia, sin embargo, lo que muestra es la fecha en que se realizó el registro y lo esencial o básico del documento que se está registrando, pero no indica qué sucedió para que se produjera el documento. Lo que pretende probar con los documentos del IGAC, sustentado en el momento procesal oportuno, es que el urbanizador y constructor incurrió en error a partir de un conflicto de normas en los planes de ordenamiento territorial de Armenia, por eso las áreas comunes terminaron cedidas al municipio, problema que se solucionó con las actuaciones del IGAC.

Dijo que quiere demostrar que respecto a Cabo de la Vela no se incluyeron todos los inmuebles porque los propietarios de los mismos, quienes actúan como denunciantes en este asunto, no quisieron realizar esas cancelaciones. Expuso que los certificados de tradición y el folio de matrícula inmobiliaria no son mejor evidencia para demostrar lo anterior porque la actividad registral para el momento en que iniciaron los desarrollos urbanísticos, no estaba regulada por la Ley 1579 de 2012 porque para esa época no se había expedido la misma, sino que el vigente era el Decreto 1250 de 1970.

Los actos administrativos que tienen que ver con las cancelaciones en la urbanización Barú, hacen parte del folio de matrícula inmobiliaria, pero en el folio no se indica cuál fue el motivo por el que se produjo la cancelación. 3.4.4. La Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia, en decisión AP948-2018 radicación No. 51882 del 7 marzo de 2018, citada en primera instancia, al definir el concepto de mejor evidencia indicó que: “apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación”.

Es importante recordar que el apelante considera pertinente y útil este bloque de peticiones probatorias, para acreditar las situaciones que llevaron a que el IGAC, a través de actos administrativos, resolviera solicitudes de cancelación de predios en las urbanizaciones Barú y Caño Cristales, es decir, pretende demostrar que la resciliación de las escrituras de cesión de áreas con destino a uso público a favor del municipio de Armenia dio lugar a la cancelación de predios y que, de acuerdo a su teoría del caso, todo se originó en un error del ente territorial.

Tal como lo precisó el juzgado de primera instancia, la situación jurídica de las viviendas reposa en los certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, pues así lo refiere el derogado artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, norma que según el defensor regía este asunto. La defensa también argumenta que con los documentos inadmitidos pretende probar que en las decisiones adoptadas por el IGAC no se incluyeron todos los inmuebles; circunstancia que es posible verificar a través de los certificados de tradición de todos los predios, que fue previamente admitido.

Sin embargo, el recurrente asegura que la información contenida en el citado certificado no especifica los trámites que llevaron a la expedición del documento registrado (en este caso la cancelación por parte del IGAC) y si bien el mismo defensor refirió en la apelación que el juez admitió el bloque de solicitudes probatorias que reflejan los trámites previos a la expedición de las aludidas cancelaciones, esto es, lo relacionado con la resciliación de las escrituras de cesión de áreas con destino a uso público a favor del municipio de Armenia, tales como los oficios incluidos en el bloque de peticiones que el defensor denominó “trámite IGAC inscripción condominio”, lo cierto es que el documento que con total claridad, refleja la motivación de los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de cancelación y desenglobe por parte del IGAC que solicitó la defensa son, precisamente esas resoluciones.

En consecuencia, la decisión apelada se revocará de forma parcial en el sentido de decretar únicamente tres resoluciones relacionadas con la urbanización Barú y tres referentes a Caño Cristales porque aun cuando el defensor reclamó que se decretaran los actos administrativos expedidos para cada una de las viviendas que conforman a Barú y a Caño Cristales, resulta innecesario decretar la totalidad de ellas porque al motivar la conducencia, pertinencia y utilidad de este bloque de peticiones probatorias, no se indicó que cada inmueble tuviese una situación distinta de la que se deduzca que cada acto administrativo fue motivado de forma diferente, sumado a que la situación jurídica de cada uno de los inmuebles puede verificarse a través de los certificados de tradición que ya fueron decretados, como lo indicó el juez de primera instancia. 3.5 Bloque de peticiones probatorias: “poderes de copropietarios de casas en Cabo de la Vela, que se quieren adicionar a la tercera etapa del régimen de Propiedad Horizontal”. 3.5.1.

Según el defensor, este bloque se refiere a documentos relacionados con la posibilidad de adicionar o no la tercera etapa del conjunto Cabo de la Vela al régimen de propiedad horizontal pre existente. La defensa sustentó su pertinencia en que se pretendía probar que en Cabo de la Vela existía un régimen de propiedad horizontal, que las adiciones a las etapas que se iban construyendo se adherían a ese régimen preconstituido.

También, demostrar que algunos propietarios se oponían a la constitución del régimen de propiedad horizontal. 3.5.2. El juez decidió inadmitirlas porque ofrecen escaso valor probatorio, pues ya se había solicitado (y admitido) como prueba, la incorporación de escrituras públicas de constitución de propiedad horizontal de Cabo de la Vela, así como las resoluciones de reconocimiento emitidas por la Alcaldía de Armenia, por lo cual opera la teoría de la mejor evidencia. El Juez, señaló que con los poderes no es posible mostrar la oposición de los propietarios y la defensa no logró sustentar su pertinencia, así que ese medio de prueba es insuficiente para ello. 3.5.3.

La defensa apeló. Señala que lo entendido por el juez no fue el sustento de su petición probatoria, sino que con los poderes busca demostrar lo siguiente: Que en el Cabo de la Vela existe un régimen de propiedad horizontal y se va sumando de acuerdo a la venta de cada casa con escrituras de adición. Que para la fecha en que aparecen registrados los poderes, se estaba tratando de solucionar el problema de las cesiones de las áreas internas derivada de la resciliación de la escritura pública que había cedido esas áreas internas al municipio de Armenia y una vez ejecutoriadas las decisiones adoptadas en esos temas se pudo reactivar la venta de los inmuebles.

Durante los años 2014 y 2015 se venían haciendo otras unidades para ese condomino, por ello se buscaba que todos los compradores se vincularan al régimen de propiedad horizontal preexistente y esa preexistencia hace que se advierta que desde los primeros compradores existía el régimen de propiedad horizontal y que las personas que se venían adhiriendo, se hacía con mucha facilidad cuando se trataba de entidades financieras, quienes hacían estudios de títulos y no encontraban ninguna irregularidad ni en la copropiedad ni en el régimen de propiedad horizontal.

Si bien se presentaron dificultades al inicio con los planes de ordenamiento territorial y otras contingencias, se superaron con la resciliación, así que con los poderes se pretende probar que se estaba buscando impedir que las personas se sometieran al régimen de propiedad horizontal a fin de mantener el estatus de conjunto abierto. El tema de prueba es si se adherían o no a ese régimen de propiedad horizontal y quienes otorgaron esos poderes y no se sometieron al régimen de propiedad horizontal, no pudieron cambiar el status jurídico real de la urbanización que seguía siendo un conjunto cerrado, solo no tenía representatividad en la copropiedad.

No es dilatorio porque hace menos probables los hechos y desvirtúa los elementos de los delitos de estafa y urbanización ilegal. 3.5.4. La Sala confirmará la decisión apelada, porque la defensa no explicó de qué manera las copias de poderes suscritos por propietarios de inmuebles de la urbanización Cabo de la Vela, es útil para demostrar la existencia de un régimen de propiedad horizontal, así como la inclusión de inmuebles en el mismo a medida que se producía su venta, más aún cuando las escrituras de constitución de ese régimen fueron admitidas y teniendo en cuenta que, en términos generales, a través de los poderes simplemente se faculta a otra persona para que lo represente en alguna gestión o actividad.

Lo anterior, quiere decir, que para la admisión de una solicitud probatoria el peticionario debe cumplir con la carga argumentativa de su conducencia, pertinencia y utilidad. En este caso, aunque la justificación de pertinencia que refiere la defensa frente a su teoría del caso es válida, en cuanto a probar la existencia de un régimen de propiedad horizontal, los poderes cuya admisión reclama, carecen de utilidad para demostrar lo que persigue, más aún cuando el juez decidió admitir otra documentación que refleja lo que se pretende probar.

La defensa también sustentó la pertinencia en que acreditará la oposición de algunos propietarios a que se constituyera un régimen de propiedad horizontal y, a su vez, refiere que ello no cambiaba el status jurídico real de la urbanización porque simplemente estas personas que se oponían no tendrían representatividad en la copropiedad; por tanto, si esa situación no afectaba la situación jurídica de la unidad inmobiliaria no se evidencia qué relación directa o indirecta entre esas oposiciones y los hechos jurídicamente relevantes, así que en ese aspecto no se cumplió con la carga de sustentar la pertinencia. 3.6 Bloque de peticiones probatorias: “estratificación”. 3.6.1.

La defensa solicitó la admisión como prueba de resoluciones que asignaron la estratificación socioeconómica a los conjuntos Barú, Cabo de la Vela y Caño Cristales, con el fin de demostrar que el DANE tomó esas urbanizaciones como conjuntos cerrados al aplicar los procedimientos metodológicos preestablecidos. La Defensa, en el mismo capítulo de “estratificación” incluyó varios correos electrónicos remitidos en copia a la constructora Centenario, relacionados con el origen de las minutas de las escrituras públicas de compraventa, en cuyo contenido aparece la expresión “lote mejorado con casa de habitación”.

El defensor afirmó que el contenido de esas minutas es redactado básicamente por la entidad bancaria que financia los créditos hipotecarios o leasing para adquirir las viviendas, y las palabras o expresiones allí empleadas son de uso común, así que la constructora de la cual el acusado es representante legal, se limita a suministrar la información respecto a la unidad de vivienda que se va a vender.

Señaló que probará, con este cruce de correos electrónicos, que la expresión “lote mejorado con casa de habitación” hace parte de los usos y costumbres de la región y no significa que se trata de vivienda abierta. La defensa, en este bloque, también incluyó oficios provenientes del Ministerio de Vivienda, con los cuales pretende acreditar la definición a nivel normativo de licencias urbanísticas, desarrollo de urbanizaciones por etapas y lo que puede ser entendido como lote mejorado.

Sumado a lo anterior, mencionó dos oficios suscritos por Notarías del Círculo de Armenia, pero no hizo ninguna alusión acerca de su conducencia, pertinencia ni utilidad. 3.6.2. El juez decidió inadmitirlas al destacar que en la petición no fue claro si tales documentos tenían relación directa o indirecta con el tema de prueba; su argumentación acerca de la pertinencia fue insuficiente.

Indicó, en cuanto a los correos electrónicos, que lo relacionado con la expresión “lote mejorado con casa de habitación” también era el tema de otros medios de prueba admitidos, así que la consideró repetitiva e indicó que ofrece escaso valor probatorio. En cuanto a los oficios de fechas 16 de febrero de 2018 y 2 de marzo de 2009, así como Circular del 10 de febrero de 2017, todos emitidos por el Ministerio de Vivienda, refirió que la defensa hizo mención a ellos de manera abstracta.

Respecto a la solicitud probatoria de dos oficios de 12 de marzo de 2018, el primero de ellos suscrito por Graciela Gómez Hoyos y el segundo por Carolina Giraldo, el juez indicó que se omitió sustentar su pertinencia. 3.6.3 El defensor apeló. Afirma que con las resoluciones busca acreditar que la estratificación en los tres conjuntos se realizó conforme lo indica el DANE y se aplicó una metodología para la estratificación para un conjunto cerrado, no un barrio, así que guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes.

Respecto a los correos electrónicos, dijo que permiten establecer el origen de las minutas de escritura de compraventa, generadas en las entidades financieras para efectos de otorgar créditos hipotecarios y leasing, minuta en la que se indicaba que era un “lote mejorado”. También se pretende probar los usos y costumbres de la región respecto de la expresión “lote mejorado con casa de habitación”, es decir, demostrar que era una conducta estándar.

El recurrente no hizo mención a los oficios inadmitidos. 3.6.4. La Sala confirmará la decisión. En cuanto a la estratificación, si bien es cierto el tema de la constitución de régimen de propiedad horizontal hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que para acreditar su existencia en las unidades inmobiliarias objeto de este proceso ya se decretaron otros medios de prueba documentales, esto es, las incluidas en el bloque de solicitudes probatorias denominado “demostración de la existencia de constitución de régimen de propiedad horizontal y aclaración de los regímenes en cuanto a las áreas comunes, propios de los conjuntos cerrados”.

En cuanto a los correos electrónicos, líneas atrás fueron admitidas peticiones probatorias encaminadas a demostrar el uso de la expresión “lote mejorado con casa de habitación”, así que se trata de una solicitud probatoria repetitiva. 3.7. Bloque de solicitudes probatorias: “escrituras reglamentos propiedad horizontal otras urbanizaciones bajo la modalidad de unidad inmobiliaria cerrada”: 3.7.1 La defensa hizo alusión a la Ley 675 de 2001, así como a una decisión de inconstitucionalidad del artículo 64 de esa norma y que con los reglamentos de propiedad horizontal de otras urbanizaciones construidas bajo unidades inmobiliarias cerradas pretende probar la práctica común y generaliza en el Departamento del Quindío, de usar la expresión “unidad inmobiliaria cerrada”. 3.7.2.

El funcionario judicial, solo admitió dos de las escrituras públicas solicitadas, argumentando que, según la defensa, son las únicas que hacen alusión al concepto de “unidad inmobiliaria cerrada” porque las demás incluyen otras locuciones, así que no tenían utilidad para la teoría defensiva. 3.7.3. El defensor apeló. Señala que el juez indicó aspectos distintos a lo que invocó al momento de justificar la pertinencia de los medios de prueba documental porque lo que en realidad pretende es acreditar la forma en que se constituyen los regímenes de propiedad horizontal, bajo la figura de “unidades inmobiliarias cerradas” antes y después de la Ley 675 de 2001 y de la inexequibilidad del artículo 64 de esa norma, pues con las escrituras que se solicitan como prueba, se abarcaron todas las fechas de esos periodos (antes y después de la ley y de la inexequibilidad), así que pretende probar usos y costumbres en esa materia. 3.7.4 Teniendo en cuenta que el artículo 64 inciso tercero de la Ley 675 de 2001 (norma relacionada con la constitución de “unidades inmobiliarias cerradas”) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional el 16 de abril de 2002 y el juez admitió dos escrituras públicas de fechas posteriores a esa declaratoria de inconstitucionalidad, se revocará parcialmente la decisión apelada, en el sentido de admitir la solicitud probatoria de la escritura pública No. 891 del 30 de marzo de 2001 de la Notaría Quinta de Armenia “condominio Galicia”, con el fin de abarcar periodos anteriores a la aludida decisión adoptada por la Corte Constitucional. 3.8.

Bloque de solicitudes probatorias: “Unidad inmobiliaria cerrada” 3.8.1 La defensa pidió que se admitieran como prueba, escrituras públicas emitidas en el municipio de Ibagué, en las cuales se menciona el término “unidad inmobiliaria cerrada”, con el fin de demostrar el uso de esa expresión en regiones distintas al Departamento del Quindío. 3.8.2.

El juez la inadmitió por considerarlo repetitivo, pues se admitieron escrituras públicas con el mismo objeto en el acápite anterior, además no reviste ninguna utilidad para la tesis defensiva pues lo que ésta persigue demostrar es que esa expresión era empleada en el Departamento del Quindío. 3.8.3. El defensor apeló. Asevera que la primera instancia no tuvo en cuenta que se pretende demostrar que el lenguaje de “unidad inmobiliaria cerrada” se acostumbraba no solo en la ciudad de Armenia, sino también, en otros Departamentos, es decir, era una práctica generalizada para referirse a conjuntos cerrados desde los años 2003, 2010 y 2013; no se trató de una maniobra engañosa del acusado porque no intentó cambiar el régimen de propiedad horizontal con la expresión “unidad inmobiliaria cerrada”. 3.8.4.

La decisión se confirmará, toda vez que si bien es pertinente acreditar la utilización del término “unidad inmobiliaria cerrada” en tanto se relaciona con los hechos jurídicamente relevantes, carece de utilidad, pues ya se decretaron otros documentos con el mismo propósito y no se evidencia el beneficio para la hipótesis defensiva en probar que ese enunciado se utilizaba en otros Departamentos del país, pues el objetivo de acreditar que dicha expresión era empleada por constructoras distintas a la que el acusado representaba, ya se cumple con las escrituras emitidas en el municipio de Armenia y que, se insiste, se admitieron como medios de prueba. 3.9 Bloque de solicitudes probatorias: “trámite que surtió el PUG (Plan Urbanístico General) del año 2012, para ser resuelto en segunda instancia”. 3.9.1.

La defensa expuso que pretende probar los trámites adelantados por el acusado, como representante legal de la constructora Centenario, para que la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, aprobara un nuevo planteamiento urbano general para desarrollar el proyecto urbanístico “Parque Residencial Colombia” y se otorgara licencia de urbanismo en la que se definiera el porcentaje de cesión a favor del municipio de Armenia en áreas externas a los conjuntos cerrados Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales, así como la definición de las áreas de cesión en cuanto a su ubicación de acuerdo al plan de ordenamiento territorial adoptado en el año 2009.

Indicó que se demostrará la conducta del procesado para subsanar los errores generados por el municipio de Armenia, así como el proceder de las víctimas que han impedido solucionar las problemáticas, al presentar recursos y múltiples solicitudes contra la Resolución No. 42 000001 del 2 de marzo de 2012, a través de la cual se otorga licencia de urbanismo y se adopta el Proyecto Urbanístico General (PUG). 3.9.2.

El juez precisó que este conjunto de peticiones, al parecer, se trata de la totalidad de documentos que integran un expediente de los cuales algunos son relevantes y por ello los decretó, mientras que otros no tienen esa característica, motivo por el cual dispuso inadmitirlos. Los documentos inadmitidos fueron diligencias de notificación personal y oficios en los que se cita a varias personas para que se notifiquen personalmente de las Resoluciones Nùmeros 000001 del 14 de febrero de 2013 y 00002 del 13 de marzo de 2013, a través de las cuales se resuelven los recursos interpuestos contra el acto administrativo que otorgó licencia de urbanismo y adoptó el proyecto urbanístico general (PUG).

Sustentó la inadmisión en que ofrecen escaso valor probatorio, sumado a que no se indicó su utilidad o relevancia para la hipótesis de la defensa y son injustamente dilatorias del proceso. 3.9.3. La defensa apeló. Indica que sustentó su pertinencia en que se trata de documentos públicos y que con ellos se quiere demostrar que el acusado, como representante legal de la constructora centenario, tuvo que agotar todos los trámites necesarios para que la curaduría urbana No. 2 de Armenia, aprobara un nuevo planteamiento urbano general que le permitiera desarrollar el proyecto urbanístico parque residencial Colombia y se otorgara la licencia de urbanismo en la que únicamente se definiera el porcentaje de cesión a favor del municipio en áreas externas a los conjuntos Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales, así como la definición de las áreas de cesión en cuanto a su ubicación según el plan de ordenamiento territorial y era necesario avanzar en ellos para llevar a cabo la resciliación. Argumentó que las notificaciones son necesarias para demostrar que se surtió la publicidad requerida para obtener el PUG con fundamento en un nuevo POT y que se supiera que se estaba avanzando en la resciliación de la escritura inicial que generó todos los problemas.

En criterio de la defensa, estas notificaciones demostrarán que no obstante la actitud del procesado de tratar de solucionar el problema y llegar a la resciliación, el problema no surgió por errores cometidos por él ni por una conducta de estafa modalidad masa sino por falencias de la administración. Afirmó que con los documentos inadmitidos podrá probar que son las víctimas las que han impedido la solución de la problemática, pues contra la resolución notificada interpusieron recurso de apelación, así que permitirá examinar la conducta procesal de las víctimas a partir de las notificaciones, de lo cual se desprende su pertinencia. 3.9.4.

La Sala confirmará la decisión. Es claro que los actos administrativos a través de los cuales se adoptó el proyecto urbanístico general o PUG y se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra los mismos, son pertinentes y por ello fueron admitidos por el juez dentro del bloque de peticiones probatorias denominado: “escritura pública de resciliación que dejó sin efectos las escrituras de cesión”.

Sin embargo, la existencia de relación directa o indirecta entre el sustento fáctico de la acusación y las notificaciones de los actos administrativos referentes al PUG no es clara; tampoco con el trámite administrativo previo y posterior a la expedición de los citados actos administrativos, más aún porque del contenido de las resoluciones que resolvieron los recursos, se deduce que se presentaba una controversia que originó, precisamente, la interposición de reposición y apelación, así que no brinda ningún aporte a la teoría de la defensa que las diligencias de notificación se admitan. 3.10 Bloque de peticiones probatorias: “documentos Fiscalía General de la Nación”. 3.10.1.

La defensa expuso que los documentos incluidos en este grupo hicieron parte del descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía; sin embargo, no se trata de actuaciones preparatorias del ente acusador ni se obligó al fiscal a su descubrimiento, sumado a que no se trata de documentos privados ni a interrogatorios. De forma extensa, hizo alusión a lo ocurrido con la formulación de acusación por el delito de estafa modalidad masa y lo decidido por esta Sala Penal sobre el particular, señalando que con los documentos que hacen parte de este grupo documental, pretende probar todas las actuaciones adelantadas por la fiscalía para incluir en la acusación el delito de estafa modalidad masa, que por error del ente acusador no hizo parte del escrito de acusación inicial y que, en sentir, del defensor, permitirá probar que es ilegal la base para acusar por el delito de estafa modalidad masa. 3.10.2 El juez expuso que si bien la fiscalía decidió voluntariamente descubrir estos documentos y no se trata de información preparatoria del caso, ello no significa que deban ser admitidos.

Señaló que le asiste razón al fiscal, cuando se opuso a esta petición probatoria, al indicar que este bloque documental no tiene ninguna relación con el tema de prueba ni se cumplen los propósitos de pertinencia contenidos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. 3.10.3. La defensa apeló. Afirma que en su momento justificó la pertinencia en que se trata de actuaciones al interior de la fiscalía, según las cuales no había lugar a formular acusación y reflejan una manipulación de la investigación, así que pretende demostrar la ilegalidad de la indagación, por tanto, considera que los documentos solicitados se relacionan de manera indirecta con los hechos jurídicamente relevantes. 3.10.4 La Sala, confirmará la decisión. Es necesario recordar, una vez más, que la pertinencia al momento de argumentar las peticiones probatorias, hace alusión a que al Juez debe justificarse la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación. Este bloque de peticiones, se refiere a documentos emitidos por el ente acusador en el trámite de la investigación, que condujo a que la fiscalía endilgara varios delitos al procesado; por ello, si bien la defensa reclama que esa información tiene relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que la labor defensiva debe estar encaminada a desvirtuar los elementos de prueba producto de la indagación y para lograr ese objetivo, esta petición probatoria no es pertinente ni útil.

Sumado a lo anterior, dentro de este expediente puede observarse lo ocurrido con el delito de estafa modalidad masa, esto es, que no se encontraba dentro del escrito de acusación inicial y todo lo que ello desencadenó al interior de esta actuación procesal. 3.11 Bloque de solicitudes probatorias: “prueba pericial”. 3.11.1 La defensa indicó que se trata de una prueba pericial producida, descubierta y solicitada por la fiscalía, pero que la pedirá como prueba común. Dijo que es pertinente porque demostrará que se cumplieron las normas medioambientales durante el desarrollo del proyecto parque residencial Colombia, no solo en el contorno del mismo sino también en su interior; por ello reclama que se decrete en el evento de que la fiscalía desista de ella. 3.11.2 El juez citó decisión AP2814 de 2017, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según la cual la prueba común le asigna a la defensa una carga argumentativa adicional a la expresada por la fiscalía, porque le corresponde explicar el motivo por el cual el contrainterrogatorio no es suficiente para satisfacer esa solicitud probatoria.

Indicó que la fiscalía sustentó la pertinencia de este medio de prueba en que se emitió concepto técnico relacionado con un requerimiento a la Constructora Centenario, para que se anexara autorización para llevar a cabo una edificación, requisito que, al parecer, no se cumplió, mientras que la defensa fundamentó su petición en que pretende acreditar que la Constructora Centenario sí acató las normas medioambientales, también reclamó su decreto en caso de que la fiscalía renunciara al mismo.

El juez consideró que la defensa no argumentó con suficiencia la utilidad de la prueba común, porque si la fiscalía pretende demostrar que la aludida constructora no cumplió con requisitos legales, ello lo habilita para que en el contrainterrogatorio pueda dilucidar el tema y consolidar su teoría del caso. Señaló que frente a la petición de la defensa, en el sentido de que se decrete este medio de prueba en el evento de que la fiscalía renuncie al mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que las pruebas comunes no proceden para precaver un eventual desistimiento de su práctica por el oponente, porque ese argumento no es suficiente para decretar pruebas comunes. 3.11.3 La defensa apeló. Asegura que sí cumplió con la carga argumentativa de pertinencia, indicando que apunta a visitas de campo realizadas al parque residencial Colombia en las que se buscaba la protección medio ambiental, así que se produjo un informe que se solicitó de manera directa por la fiscalía, con el cual busca demostrar, como defensa, que no existió afectación ambiental, que no hubo afectaciones al cauce, que las redes de alcantarillado se ajustaron a los metros de la quebrada exigidos por las normas medioambientales, que el conjunto Caño Cristales, tiene una disponibilidad de alcantarillado y la flora no se vio afectada, así que guarda relación con el delito ambiental endilgado a la defensa y con los demás de urbanización ilegal y estafa en modalidad masa, por tanto, sí justificó su pertinencia. 3.11.4 La decisión será confirmada.

El hecho de que la defensa sustente la pertinencia como prueba común en que se demostrará que no se presentó un incumplimiento de reglamentos medioambientales, en nada difiere de los motivos que originaron su decreto como prueba de la fiscalía, esto es, acreditar el acatamiento o no de dichas normas ambientales por parte de la constructora que el acusado representaba.

Por tanto, como lo consideró el juzgado de primera instancia, al momento de hacer uso del contrainterrogatorio podrá obtener la información que le sea útil a su hipótesis defensiva. 3.12 Bloque de solicitudes probatorias: “existencia y representación inmobiliaria”. La defensa refiere que persigue demostrar que la profesional del derecho que actúa como apoderada de las víctimas en este asunto, esto es la Doctora Martha Yudi García, tiene constituida una sociedad a través de la cual vende inmuebles ubicados en el proyecto Parque Residencial Colombia y los promociona como conjunto cerrado, ofreciéndolos en venta por su verdadero valor comercial, es decir, invocando una argumentación contraria a la que en esta actuación procesal defiende.

Afirma que hace menos probables los hechos jurídicamente relevantes porque si se tratara de una estafa, la profesional del derecho que así los promociona también estaría incurriendo en esa conducta punible. 3.12.1.El juez inadmitió la petición de prueba documental de certificados de existencia y representación legal de la sociedad “García y Ocampo Negocios Inmobiliarios Confiables S.A.S” por impertinentes, pues este proceso no está encaminado a establecer las labores comerciales que lleva a cabo la abogada Martha Yudy García ni su responsabilidad penal; tampoco es objeto de controversia la actividad de la aludida inmobiliaria y si el defensor considera que se incurrió en alguna conducta punible, podrá presentar las denuncias pertinentes. 3.12.2.

La defensa apeló. Indica que justificó la pertinencia en que estos certificados de una inmobiliaria reflejan que la apoderada de las víctimas oferta u ofrece en venta inmuebles ubicados en el proyecto Parque Residencial Colombia y los promociona como conjunto cerrado por el verdadero valor comercial, a pesar de que en el proceso se sostiene lo contrario, así que corresponde con el hecho jurídicamente relevante relacionado con el delito de estafa en masa, en cuanto si se trata o no de un conjunto cerrado, lo que incide en su valor y si bien es una situación posterior a los hechos denunciados, en su criterio, descarta los hechos jurídicamente relevantes del delito de estafa en masa. 3.12.3 La decisión se confirmará. Los certificados de existencia y representación no son útiles para acreditar cuáles eran las condiciones en que la inmobiliaria ofertaba las viviendas. 3.13 Bloque de peticiones probatorias “crédito inmueble Tamayo/ Karla Susana hija”. 3.13.1.

La defensa reclama que se admitan varios documentos que reflejan los trámites realizados por Carlos Tamayo y su hija Karla Susana Tamayo, ante una entidad bancaria para comprar un inmueble dentro de la urbanización Caño Cristales, utilizando el beneficio de una tasa de cobertura para crédito de vivienda a pesar de que por el valor del inmueble no podían acceder a esa prerrogativa.

Afirmó que estas personas depreciaron el valor del inmueble para obtener un beneficio del Estado, lo cual fue detectado por el Banco de la República, entidad que le indicó a Bancolombia que retirara el auxilio económico a favor del señor Carlos Tamayo. Afirmó que demostrará que este es el motivo por el que el señor Tamayo ha promovido esta actuación penal (es uno de los denunciantes), así que con este bloque documental se desvirtuará su credibilidad. 3.13.2 La petición fue inadmitida porque el juez no observó ninguna relación de tales documentos con lo que la defensa pretende probar, ni tampoco, que con ellos se demuestre en menor medida la comisión de la conducta punible, así que ofrece escaso valor probatorio. 3.13.3 La defensa apeló. Argumenta que persigue demostrar cuál fue el trámite presentado por Carlos Tamayo y su hija Carla Susana Tamayo, con el fin de obtener un beneficio de cobertura de casas para el crédito de vivienda de Bancolombia, a pesar de que por el valor del inmueble no podía acceder a ese beneficio, tema que es importante porque la depreciación del inmueble no se hizo porque fuera o no un conjunto cerrado sino para obtener un beneficio del Estado, así que, en su criterio, estas personas actuaron en contra del ordenamiento jurídico, pues obtuvieron esa prerrogativa inicialmente pero luego les fue quitada.

Dijo que es pertinente para determinar la forma en que las víctimas actúan y su credibilidad, porque, en su criterio, el proceder del señor Carlos Tamayo originó todos los inconvenientes analizados en este proceso. 4.13.3 La decisión será confirmada. Si bien la defensa pretende acreditar que uno de los denunciantes tiene interés en que no se constituya el régimen de propiedad horizontal, ello no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes porque los delitos endilgados al procesado están dirigidos a controvertir sus actuaciones como representante legal de una constructora durante la edificación de Caño Cristales, Barú y Cabo de la Vela, así que el interés o la actuación del propietario de una vivienda ubicada en una de estas urbanizaciones, no hace menos probable la comisión de las conductas punibles imputadas. 3.14.

Bloque de solicitudes probatorias: “proceso ejecutivo hipotecario Quinchia” 3.14.1. La defensa argumentó que con los documentos de este bloque se pretendía probar que la abogada Martha Yudi García, representaba a las víctimas en las asambleas de copropietarios y los inducía para que no pagaran las expensas por cuotas de administración. 3.14.2 El juez lo inadmitió porque no se argumentó su utilidad para demostrar la hipótesis de la defensa. 3.14.3.

El defensor apeló. Asegura que este bloque de documentos es pertinente porque los señores Quinchía figuran como víctimas en este asunto, pero contra ellos cursaron procesos ejecutivos, por los gastos de las áreas comunes, así que el objetivo es que se conozca la conducta procesal de quienes intervienen como víctimas o apoderados de las mismas, incluyendo el proceder de la Dra. Martha Yudy, que también ha sido apoderada judicial de los aludidos señores. 3.14.4.

La decisión será confirmada con argumentos similares a los invocados en el numeral anterior, pues el hecho de acreditar que varios propietarios se negaron a pagar cuotas de administración y, según lo afirma la defensa, influenciados por quien actúa como apoderada de víctimas en este asunto, no es pertinente para hacer menos probable la comisión de los punibles materia de acusación, es decir, se trata de demostrar comportamientos de otras personas que nada aportan para dilucidar la existencia de los delitos imputados ni la responsabilidad del acusado. 3.15 Bloque de peticiones probatorias: “proceso ejecutivo de cobro de expensas de administración del inmueble casa 61 de Caño Cristales (ejecutivo contra Karla Susana Tamayo)”. 3.15.1.

La defensa afirmó que pretende demostrar la fecha en que inició ese proceso ejecutivo, esto es el año 2012. Dijo que probará que el señor Carlos Alberto Tamayo (denunciante en este proceso penal) fue propietario inicial de la casa 61 de Caño Cristales, quien se la vendió a su hija Karla Susana Tamayo con el fin de obtener un auxilio económico dentro del crédito hipotecario para adquirir ese inmueble Afirmó que también va a probar que Caño Cristales, es un conjunto que se ajusta a la Ley 675 de 2001 y al concepto de unidad inmobiliaria cerrada porque en este proceso ejecutivo también se llevó a discusión el tema de si Caño Cristales era o no conjunto cerrado y si se debían o no pagar cuotas de administración. 3.15.2.

El juez consideró que la solicitud de que se admita como prueba lo relacionado con un proceso ejecutivo por cobro de gastos de administración de una vivienda de Caño Cristales contra Karla Susana Tamayo, la defensa no cumplió con la carga argumentativa de pertinencia porque dijo que quería demostrar que la casa 61 era del señor Carlos Tamayo y que éste la vendió a su hija Karla Susana, para obtener un beneficio Estatal que posteriormente perdió, así como la fecha en que se adelantó esa actuación judicial en relación con la vigencia de la Ley 675, lo cual no ofrece ningún valor probatorio para este asunto. 3.15.3 La defensa apeló. Sostiene que fundamentó la pertinencia en que ese proceso ejecutivo tiene que ver con el cobro de expensas de administración de un inmueble de Caño Cristales, así que si se generan esas expensas es porque existe un régimen de propiedad horizontal, lo que permite conocer la situación del inmueble y la conducta procesal del señor Carlos Tamayo encaminada a que no se constituyera un régimen de propiedad horizontal que facilitara la resciliación. Dijo que es relevante el hecho de que el proceso ejecutivo se promovió en el año 2012, fecha importante frente a los hechos jurídicamente relevantes. 3.15.4 La decisión se confirmará. Respecto al interés de acreditar la conducta de uno de los denunciantes, se invocará las mismas consideraciones referidas en los numerales anteriores acerca de la falta de pertinencia en demostrar el comportamiento de quienes acuden a este proceso como víctimas para desvirtuar o hacer menos probable la existencia y comisión de los delitos atribuidos al enjuiciado.

En cuanto al argumento de que este bloque de peticiones probatorias permitirá demostrar que para la fecha en que se inició el proceso ejecutivo existía un régimen de propiedad horizontal, los documentos solicitados no son útiles para acreditar ese tema porque el juez admitió las escrituras en las que se constituyerón los regímenes de propiedad horizontal para las tres urbanizaciones materia de este proceso penal. 3.16 Testimonio de la abogada Martha Yudi García 3.16.1 La defensa indicó que si bien la profesional del derecho Martha Yudi García, actúa como apoderada de varias víctimas en este proceso penal, no pretende vulnerar la reserva al secreto profesional sino que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los abogados sí están obligados a declarar sobre lo que hicieron en las distintas actuaciones ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; por tanto, se le interrogará acerca de su actuar en las asambleas en los conjuntos cerrados materia de este asunto, al promover distintas acciones judiciales, a su gestión de promocionar el arrendamiento y venta de inmuebles en las urbanizaciones objeto del presente proceso, así como su intento de obstaculizar las soluciones a este problema. 3.16.2 El juez inadmitió este medio de prueba porque al tratarse de profesional del derecho que actúa en este asunto como apoderada de las víctimas, estaba dentro de una de las excepciones al deber de declarar señalada en el artículo 385 del código de procedimiento penal y si bien el solicitante aseguró que no vulneraría esa garantía, sustenta su pertinencia indicando que la interrogará sobre sus negocios inmobiliarios y lo sucedido en este asunto. 3.16.3.

La defensa apeló. Indica que justificó la pertinencia de este medio de prueba, en que la Corte Constitucional señaló que la excepción al deber de declarar se relaciona con las conversaciones del cliente con su abogado no a circunstancias que deba conocer el testigo profesional del derecho, así que se le va a interrogar sobre las distintas actuaciones que ella ha realizado ante diversas autoridades judiciales y administrativas.

Además, la abogada ha asistido a asambleas de los conjuntos cerrados, tiene una inmobiliaria en la que ofrece arrendamiento o venta de los bienes de los conjuntos cerrados y ha intentado obstaculizar la solución del problema de que trata este asunto. Asegura, finalmente, que ese testimonio contribuye a darle claridad a los hechos, así que no se vulnerará el derecho al secreto profesional. 3.16.4.

La decisión será revocada. Si bien conforme al artículo 385 de la Ley 906 de 2004, una de las excepciones al deber de declarar es la relación de abogado con su cliente y la profesional del derecho cuyo testimonio se solicita actúa en este asunto como apoderada de varias víctimas, también es cierto que de acuerdo a las explicaciones de la defensa, la doctora Martha Yudi García está a cargo de una inmobiliaria que ofertó las viviendas objeto de este proceso, así que frente a este aspecto puntual, sí es viable que declare.

Además, es pertinente, por cuanto uno de los sustentos fácticos de la acusación por el punible de estafa refiere que el acusado promocionó los inmuebles materia de este asunto con información engañosa acerca de las características de los mismos; por ello, en razón al vínculo de la abogada Martha Yudi García, con una sociedad que también ofreció en venta esos predios, podrá dar cuenta de la forma en que ella realizaba esa actividad, los datos que se suministraban a los futuros compradores, etc.

No obstante lo anterior, se precisará que este testimonio no podrá versar o abordar preguntas referentes a la relación entre la profesional del derecho con sus clientes, esto es, con los propietarios de las viviendas de que se trata en esta actuación. 3.17 En conclusión, la providencia apelada se revocará parcialmente, en el sentido de decretar cinco documentos del listado incluido en el bloque de peticiones probatorias denominado “escrituras públicas de compraventa de otras urbanizaciones que refieren como objeto “lote mejorado con casa de habitación””, así como decretar un documento del bloque de solicitudes ““escrituras reglamentos propiedad horizontal otras urbanizaciones bajo la modalidad de unidad inmobiliaria cerrada”; decretar seis resoluciones incluidas en el grupo de peticiones probatorias “cancelación de predios Barú”, “cancelación de predios Caño Cristales, “inscripción condominio Caño Cristales”, es decir, tres resoluciones relacionadas con Barú y tres referentes a Caño Cristales.

También se decretará, el testimonio de la abogada Martha Yudi García. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el auto proferido los días 2 y 3 de febrero de 2021, en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual se inadmitieron algunas solicitudes probatorias de la defensa.

SEGUNDO: DECRETAR las peticiones probatorias de los siguientes documentos: Escritura pública 801 del 13 de junio de 2003 Notaría Quinta de Armenia Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 280-160197 Escritura pública 936 del 21 de abril de 2015 Notaría Tercera de Armenia. Escritura pública 1319 del 27 de mayo de 2015 Notaría Tercera de Armenia Escritura pública 396 del 24 de febrero de 2015 Notaría Tercera de Armenia.

Escritura pública No. 891 del 30 de marzo de 2001 de la Notaría Quinta de Armenia “condominio Galicia” Resolución No. “63-001-013896-2016 de octubre 20 de 2016 Cs 18” Resolución No. “63-001-013863-2016 de octubre 20 de 2016 LO 37” Resolución IGAC No. “63-001-004898-2017” de junio 15 de 2017 Resolución “63-001017684-2016 LO No. 1” del 20 de diciembre de 2016 Resolución “63-001017813-2016 LO No. 2” del 20 de diciembre de 2016 Resolución “63-001017683-2016 LO No. 3” del 20 de diciembre de 2016 TERCERO: DECRETAR el testimonio de Martha Yudi García, con la precisión de que no podrá versar o abordar preguntas referentes a la relación entre la profesional del derecho con sus clientes, esto es, con los propietarios de las viviendas de que trata esta actuación.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO