Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 99 021 2020 00120

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-05-28

PRUEBA SOBREVINIENTE/Inadmisión “…emerge palmario que la pretensión del censor no tiene la calidad de prueba sobreviniente, ya que el mero hecho de que la misma, supuestamente, se haya conocido y pedido luego de la audiencia preparatoria, no le brinda tal condición, toda vez que los requisitos para que se admita como sobreviniente deviene en que no se trate de un medio de prueba que pudo conocerse con una investigación diligente; además, debe demostrarse que su aparición, se produjo en el lapso entre la terminación de la acusación y el inicio de la preparatoria y no puede tratarse de un medio de conocimiento más para demostrar la teoría del caso, puesto que debe ser de trascendencia singular”.

“En ese contexto, no se trata de un elemento que no era previsible y que no pudiera descubrir oportunamente, denotándose la existencia de un interés en robustecer los medios de prueba aducidos en la audiencia preparatoria, con un dictamen de un perito del Instituto de Medicina Legal, por sugerencia que la fiscalía le hizo, por lo que no es viable que ad portas de adelantarse el juicio se pretenda incorporar dicho elemento enmarcándolo en las condiciones del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando realmente el mismo se pretende introducir extemporáneamente, intentando con ello subsanar una falencia investigativa al no descubrirlo en la etapa procesal oportuna”.

FUENTES: Art. 344 Ley 906 de 2004; Casación Penal, providencia AP del 4 de marzo de 2015, radicado 44238; auto AP132, radicado No. 58498 del 27 de enero de 2021, magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veintiocho de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 99 021 2020 00120 Acusado J.J.P.C Delito Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Asunto Apelación Auto Prueba sobreviniente H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 067 del 21 de mayo de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.J.P.C, contra el auto del 13 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, inadmitió la incorporación de la prueba sobreviniente solicitada. 2.

HECHOS La fiscalía, en el escrito de acusación, señala que el 1 de mayo de 2020 a eso de las 3:30 de la madrugada, en la vivienda ubicada en la Manzana B Casa 3 Barrio “La Pavona” de Armenia Quindío, el señor J.J.P.C, ingresó a la habitación donde la menor L.I.M,M de 4 años de edad dormía, y procedió a realizarle sexo oral y a introducirle los dedos en la vagina, por lo que la niña despertó a su progenitora TANIA ALEXANDRA MONROY, quien dormía en la misma cama, observando al aludido sujeto, quien es el bisabuelo de la víctima, en el piso con el pantalón y cinturón desabrochados, motivo por el cual se dio aviso a la policía. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 8 de junio de 2020, presentó el escrito de acusación en contra del señor J.J.P.C por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, reglada en el canon 208 del Código Penal, agravada por el numeral 5 del artículo 211 ibídem, en razón a que el acusado es el bisabuelo paterno de la menor víctima y se aprovechó de la confianza depositada por la víctima. 3.2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 17 de septiembre de 2020, dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la funcionaria decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. 3.3. El 13 de abril de 2021, se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual el defensor del señor J.J.P.C, pidió se le concediera la palabra a fin de sustentar solicitud sobre la admisión de una prueba sobreviniente.

Argumentó que con posterioridad a la audiencia preparatoria, la fiscalía se dio cuenta que para “convencerse” del estado mental de su defendido debía efectuarse un dictamen por medicina legal, y que con ello se garantiza el derecho a la defensa. Afirmó que está seguro que con los elementos materiales probatorios descubiertos por él puede demostrar su teoría del caso, pero la fiscalía estima que el acusado debe ser valorado por un perito oficial; por ello, solicita se aplace la audiencia para efectuar la valoración. 3.4 La Fiscal, aseveró que la solicitud de la prueba no debe ser para convencerla a ella sino a la jueza de la causa.

Indicó que si bien ella planteó la situación correspondiente a que el acusado fuera valorado por el perito oficial, debido a que la tesis de la defensa es sobre la inimputabilidad, la cual demostraría con exámenes particulares, está en manos de este pedir o no la valoración sugerida. 3.5 La Apoderada de las víctimas, se opuso a la pretensión del defensor.

Señaló que en la audiencia preparatoria se autorizó a la defensa las pruebas que demostrarían el estado mental del acusado y se refieren a valoraciones particulares, lo que significa que el defensor conocía la situación de su prohijado, por lo que no es una prueba sobreviniente. Agregó que la defensa pretende subsanar una situación que era previsible, cuando la fiscalía le indicó que se requería un dictamen de medicina legal; además, no es de recibo que la fiscalía pretenda enderezar la estrategia defensiva de su contraparte. 3.6 La representante del Ministerio Público, se opuso a la solicitud del defensor, por dos razones: la primera, porque el defensor no sustentó en debida forma la pretensión, ya que no informó cuál es el perjuicio que se causaría en el evento en que no se admita la prueba; y, segundo, no explicó por qué es una prueba sobreviniente, pues solo dijo que necesitaba convencer a la fiscal de un hecho que se conoce desde la audiencia de acusación; que no es una prueba sobreviniente porque para la audiencia preparatoria la defensa ya tenía trazada su estrategia y corrió el traslado de los elementos, ya si después le surgieron inquietudes por los cometarios de la fiscal, no es el momento de subsanarlos. 3.7 La señora jueza, negó la solicitud invocada, señalando que la defensa tenía conocimiento de la situación de sanidad de su asistido, incluso pidió la recepción de dos testimonios de médicos psiquiátricos en el juicio, por lo que no es una prueba sobreviniente, ya que no es un hecho novedoso y pudo ser previsible.

Y, agregó que la petición está enfocada a complementar un trabajo de investigación que debió hacer de manera oportuna. 3.8 La defensa impugnó la decisión. Afirma que no se presentó poca diligencia de su parte, ya que en la audiencia preparatoria se descubrieron diversos elementos de prueba que conllevan a demostrar su teoría del caso sobre el estado de imputabilidad de su defendido, pero con posterioridad, la fiscalía estimó que de acuerdo a la interpretación de la sentencia C-163 de 2009, debía apoyar la tesis con un perito oficial y él no conocía esa interpretación. Reiteró que está convencido que con los peritos no oficiales se puede dar ese conocimiento.

Por último, precisó que la negativa de practicar la prueba puede tener transcendencia en el juicio, por lo que se trata de una prueba sobreviniente. La Agencia Fiscal, como no recurrente, deprecó la confirmación de la decisión censurada, recordando que la defensa tenía la obligación de haber solicitado la pericia debidamente y en este caso, no se explicó por qué era necesaria; tampoco por qué se trata de una prueba sobreviniente.

La apoderada de Víctimas, indicó que comparte los argumentos de la jueza, pues la prueba que se pretende introducir se aleja del eje central en lo que respecta a una prueba sobreviniente. La representante del Ministerio Público, como no recurrente, pidió que se confirme lo decido, estima que la decisión se ajusta a la legalidad, ya que no se reúnen los requisitos para acceder a la prueba sobreviniente y el recurso no es la instancia para sustentar porque era importante la solicitud; además, no se trata de un hecho nuevo y no es viable retrotraer la actuación.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar solución al problema jurídico planteado por el recurrente, necesario resulta hacer precisión sobre la naturaleza de la prueba sobreviniente, para seguidamente, establecer si en realidad concurre el supuesto fáctico que el artículo 344 del C. de P. P, consagra. De esa manera, en aras de la claridad requerida, debemos recordar que por virtud de la separación de roles inherente al sistema acusatorio, el esquema procesal que nos rige impone que cada una de las partes, de manera autónoma e independiente, adelante su labor investigativa y con sustento en la misma, en la fase procesal correspondiente, eleve la solicitud probatoria que fundamente su particular teoría del caso.

Así, dentro del sistema adversarial referido, es claro que el descubrimiento probatorio forma parte de la esencia del mismo y en esa medida la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos, los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral para respaldar sus argumentaciones, evitando de esa manera sorprendimientos que impidan elaborar las estrategias propias de la labor encomendada a cada una de las partes, en procura del éxito de sus pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, es evidente entonces que el descubrimiento probatorio en el sistema procedimental, está estrechamente ligado a las garantías al debido proceso y a la defensa, pues es innegable su relevante incidencia frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes. Ahora bien, con el propósito de materializar el principio de igualdad de armas inherente al sistema acusatorio, la Ley 906 de 2004, consagra las oportunidades procesales en las cuales las partes deben realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, so pena de dar lugar a la imposibilidad de su aducción en el proceso.

El artículo 344 ibídem, prescribe que en el curso de la audiencia de formulación de acusación, debe cumplirse “…lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, en el entendido que la defensa puede solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la Fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.

El último inciso de dicha normativa, describe una excepción a la regla, según la cual, en el juicio oral únicamente pueden evacuarse los medios de conocimiento solicitados en la audiencia preparatoria, precisando que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

Ahora, frente a la figura de la prueba sobreviniente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP del 4 de marzo de 2015, radicado 44238, precisó: “… recuérdese que los casos de prueba sobreviniente, «cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio…” En esa misma línea, en auto AP132, radicado No. 58498 del 27 de enero de 2021, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, frente a la naturaleza de la prueba sobreviniente, expuso: “Pese a lo anterior, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente.

Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así, la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.

La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.”.

Conforme a lo expuesto, es claro que la prueba sobreviniente se puede sustentar frente a dos supuestos, cuando i) se conoció con posterioridad a la audiencia preparatoria y ii) surge en la audiencia de juicio oral, derivándose de otra prueba allí practicada y sin que ello fuera previsible. En el caso concreto, se advierte que el defensor del señor J.J.P.C, previo al inicio de la fase de apertura para la exposición de la teoría del caso, solicitó la admisión de una prueba sobreviniente, consistente en que se autorice a su defendido, la práctica de una valoración psiquiátrica por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Lo anterior lo sustentó en dos aspectos: (i) porque la fiscalía le sugirió que para defender la tesis de inimputabilidad de su prohijado, se requería un dictamen de un perito oficial, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial; y, (ii) ese elemento de prueba sería importante, no obstante, dentro de la misma intervención advierta que los elementos descubiertos en la audiencia preparatoria, cumplen con ese propósito.

La Sala, sin mayores disquisiciones CONFIRMARÁ la decisión de la a quo, toda vez que emerge palmario que la pretensión del censor no tiene la calidad de prueba sobreviniente, ya que el mero hecho de que la misma, supuestamente, se haya conocido y pedido luego de la audiencia preparatoria, no le brinda tal condición, toda vez que los requisitos para que se admita como sobreviniente deviene en que no se trate de un medio de prueba que pudo conocerse con una investigación diligente; además, debe demostrarse que su aparición, se produjo en el lapso entre la terminación de la acusación y el inicio de la preparatoria y no puede tratarse de un medio de conocimiento más para demostrar la teoría del caso, puesto que debe ser de trascendencia singular.

En este asunto, ninguno de tales elementos concurre, pues no era oculto ni imprevisible para la defensa, conocer de la existencia de la práctica de una experticia por un perito oficial, ya que su estrategia defensiva, de acuerdo con lo vislumbrado en la audiencia preparatoria, está enfocada a demostrar la eventual inimputabilidad de su asistido y, para tal efecto, como se evidencia, solicitó la recepción de dos testimonios de médicos psiquiatras con los cuales se incorporarán los dictámenes que rindieron, es decir, que desde esa fase el impugnante conocía lo aspectos que necesita para soportar su tesis.

En ese contexto, no se trata de un elemento que no era previsible y que no pudiera descubrir oportunamente, denotándose la existencia de un interés en robustecer los medios de prueba aducidos en la audiencia preparatoria, con un dictamen de un perito del Instituto de Medicina Legal, por sugerencia que la fiscalía le hizo, por lo que no es viable que ad portas de adelantarse el juicio se pretenda incorporar dicho elemento enmarcándolo en las condiciones del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando realmente el mismo se pretende introducir extemporáneamente, intentando con ello subsanar una falencia investigativa al no descubrirlo en la etapa procesal oportuna.

Por manera que, a la defensa no le quedaba difícil acudir al instituto de medicina legal para que se efectuara la valoración médico-legal de su defendido y realizar su descubrimiento en la etapa procesal pertinente. Además, no existe perjuicio al derecho de defensa, ya que el censor advierte que la pretendida inimputabilidad, será demostrada a través de los médicos particulares que valoraron al señor P.C, siendo la Jueza del caso quien determine el valor probatorio que estos merezcan.

Así las cosas, la pretensión que con tal propósito eleva el defensor, es claramente ajena a la posibilidad excepcional que consagra el inciso final del artículo 344 del C. de P. P, pues sin lugar a dudas se trata de un elemento cuya existencia debió preverse con antelación por ser evidente y, en esa medida, al no ostentar la naturaleza reseñada, la Sala queda relevada de efectuar otro pronunciamiento.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 13 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta capital, inadmitió como prueba sobreviniente la solicitada por la defensa del señor J.J.P.C, por las razones aducidas en la parte motiva de este auto.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO