ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO “El error de prohibición indirecto, como lo enseñan la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina se presenta cuando la persona actúa con la convicción de que concurren en la conducta los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”. ERROR INDIRECTO/Prueba “El error debe tener fundamento probatorio.
Como se trata de una situación subjetiva, puede ser acreditada por medio de inferencia con base en las circunstancias particulares de la persona en el momento de los hechos y en las circunstancias específicas de los sucesos. El error debe tener un sustento real, más allá de la especulación, para que pueda generar la exclusión de responsabilidad penal.” FUENTES: art. 32 C.P.;
Casación penal, sentencia SP4804-2019; Auto AP1233-2015; VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal, parte general, Bogotá: COMLIBROS. GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Culpabilidad e inculpabilidad, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley; GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando, obra citada. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2017 01923 Delito: Lesiones personales Procesado: M.A.B. Lesionado: Euclides Arboleda Hernández Acta número 065 Fecha de lectura: 19 de mayo de 2021, 3 p.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de M.A.B. contra la sentencia de primera instancia emitida el 26 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, Quindío, lo condenó como autor de un delito de Lesiones personales.
Esta actuación se ha adelantado por las reglas del procedimiento penal abreviado.
HECHOS Y ACUSACIÓN El señor Euclides Arboleda Hernández tiene una casa ubicada en carrera 23, número 36-48 del Barrio Santander de Armenia. Contiguo a esa edificación hay un lote de terreno, del que él afirma ser poseedor, en el que hay otra casa, que, para el año 2017, era habitada por M.A.B. y su familia, ubicada en el fondo del solar.
Entre esta construcción y la calle hay una puerta de madera. Los ciudadanos referidos han tenido diferencias por la posesión del predio, que se han expresado en discusiones alteradas. Entre el 18 y el 19 de mayo de 2017, los vecinos sostuvieron una reyerta verbal porque Euclides decidió instalar una chapa en la puerta de madera mencionada.
El 19 de mayo de 2017, aproximadamente a las 9 y media de la mañana, los dos vecinos nuevamente discutieron por causa de la instalación de la chapa. En medio de esa discusión, el señor M.A.B. golpeó con la parte plana de un machete la espalda del señor Euclides Arboleda Hernández, a quien causó traumas físicos que le produjeron incapacidad médico legal por diez días.
Los hechos ocurrieron frente al lote en disputa. El lesionado presentó la querella el mismo día de los sucesos y no fue posible la conciliación entre los enfrentados. Por esos hechos, la Fiscalía acusó a M.A.B. como autor de un delito de Lesiones personales, con incapacidad menor a 30 días, descrito y sancionado en los artículos 111 y 112 del Código Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El señor juez de primera instancia declaró penalmente responsable al señor M.A.B. por el cargo que se le formuló, lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Valoró de manera positiva el testimonio del lesionado, el que encontró coherente y apoyado con las declaraciones de Aleyda Buitrago y del policial Harold Muñoz.
Desestimó la exculpación del procesado, quien planteó que reaccionó porque Euclides lo amenazó con un machete, porque no encontró apoyo en las demás pruebas; por el contrario, la señora Buitrago no vio arma en poder de Euclides y el policía no dijo que M. le hubiera contado sobre la existencia de ese instrumento. APELACIÓN La señora defensora apeló la sentencia y pidió que se absuelva al señor B., con base en la siguiente argumentación: El testimonio del lesionado no merece credibilidad, porque mostró un marcado interés en la causa, debido a las rencillas que desde años atrás ha tenido con el acusado.
El procesado actuó convencido de que obraba en legítima defensa, ante la agresión inminente por parte de su enfrentado. El enjuiciado considera que es el dueño del bien que disputa con el lesionado desde hace varios años y, por tanto, estaba convencido de que actuaba conforme con el derecho, ante la conducta de Euclides al negarle el acceso a su residencia. Esa convicción fue errada, pero invencible (error de prohibición indirecto), ya que “la inmediatez de los hechos y los enfrentamientos continuos, que no cesaban entre ellos, los interpretó en ese momento como una manera de terminar con esta situación que los enfrentaba a diario”.
La finalidad del enjuiciado era defender su integridad y su bien inmueble, porque, apenas produjo la lesión, cesó en su conducta, a pesar de que tenía un elemento con el que, de haber querido, podría causar más daño. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Analizados los argumentos de la apelación y de la sentencia impugnada y valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, la Sala ha concluido que la decisión recurrida debe ser confirmada.
El tema de debate está claramente delimitado en la apelación. No se discute que el señor el señor M.A.B. golpeó con la parte plana de un machete la espalda del señor Euclides Arboleda Hernández y le causó daños en su cuerpo que le produjeron incapacidad médico legal. La defensa tampoco objeta que se probó que el procesado actuó con voluntad de lesionar.
La discusión que se plantea tiene que ver con la ocurrencia de un error de prohibición indirecto como causa de inculpabilidad. El artículo 32 del Código Penal declara que la responsabilidad penal se excluye cuando “se obre con error invencible de la licitud de su conducta”, aclara que “si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad” y agrega que “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.” El error de prohibición indirecto, como lo enseñan la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina se presenta cuando la persona actúa con la convicción de que concurren en la conducta los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
La doctrina pone de presente que el error de prohibición indirecto puede producirse cuando el agente supone la existencia de una causal de justificación no prevista en la ley, se equivoca en los límites de una justificante o supone que concurren las circunstancias que justifican el hecho, última hipótesis que es la planteada en este caso particular.
Como, al actuar bajo error invencible de prohibición, el sujeto no tiene la capacidad de distinguir entre lo lícito y lo ilícito o no sabe que esa conducta está prohibida, se excluye la culpabilidad. Si el error es vencible, se atenúa la pena. En este caso específico, la señora defensora alega que el enjuiciado obró bajo error invencible de que en su actuar concurrían los elementos de la legítima defensa, caso en el cual debe demostrarse que el autor “yerra acerca de circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.
Y si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor". (Corte Suprema de Justicia sentencia SP4804-2019).
El error ha sido definido como “la discordancia entre la realidad y la idea de ella en la mente humana, vale decir, es una idea falsa o equivocada acerca de la realidad; el error es prever o representarse un objeto o un proceso en forma tal como no es.” El error debe tener fundamento probatorio. Como se trata de una situación subjetiva, puede ser acreditada por medio de inferencia con base en las circunstancias particulares de la persona en el momento de los hechos y en las circunstancias específicas de los sucesos.
El error debe tener un sustento real, más allá de la especulación, para que pueda generar la exclusión de responsabilidad penal. En este caso, la Sala ha concluido que no existe fundamento probatorio de la causal excluyente de responsabilidad alegada. La base probatoria de la argumentación defensiva está constituida por la declaración que rindió en el juicio el acusado M.A.B. Después de contar los antecedentes de la disputa entre él y Euclides en relación con la posesión del predio referido, B. narró que en la mañana de los acontecimientos salió de su casa a hacer unas compras y, cuando regresó, /encontró que la puerta de madera que daba acceso al lote donde él tenía su vivienda había sido cerrada con una chapa que no estaba antes.
Por ello, reclamó a Euclides, quien se encontraba parado en la parte exterior de su casa, pero separado de la calle por una reja, y este le dijo en tono altanero que fuera por las llaves al CAI de la Policía. Inmediatamente, Euclides ingresó a la residencia, sacó un machete y amenazó a B., quien, a su vez, derribó la puerta de madera, entró a su lote y también sacó otro machete.
El enjuiciado contó que no dio tiempo a Euclides de usar el arma, se la tumbó, Euclides corrió y él lo golpeó con la parte plana del machete. Agregó que una persona desconocida recogió el machete de Euclides, este se refugió en una casa vecina y M. esperó en la calle durante diez minutos hasta que llegó la policía y lo capturó. Para la Sala, la declaración del enjuiciado en relación con la tenencia de un machete por parte de su enfrentado no merece credibilidad, porque no tiene respaldo probatorio y solo se quedó en el enunciado hecho por el señor procesado.
La señora Aleyda Buitrago juró que ella vio cuando M. le pegó “el planazo” en la espalda a Euclides. La testigo no mencionó haber visto otras armas en la escena de los sucesos, ni actitud agresiva física por parte de Arboleda, quien huyó y se refugió en una casa vecina. La Sala otorga credibilidad a este testimonio, porque sus manifestaciones fueron objetivas.
La declarante suministró las razones por las que estaba en esos sitio y hora (salió a la tienda) y diferenció claramente lo que percibió de manera directa de lo que conoció por referencia. Explicó que en esa época vivía en la cuadra donde ocurrió el problema, que allí residió durante unos nueve años, expuso detalles que demuestran su conocimiento del entorno y de sus vecinos y respaldó circunstancias narradas por los dos protagonistas (como la causa del problema), sin mostrarse parcializada hacia alguno de ellos, como ocurrió cuando dio una versión distinta a la expuesta por el lesionado, ya que, según este, él no realizó ninguna acción que incomodara a M, pero, según la testigo, Euclides provocó al ahora enjuiciado al poner una chapa y cerrar la puerta de acceso al predio que este ocupaba.
Dijo que vio la puerta de madera derribada y que escuchó cuando M. decía que él la había tumbado, porque Euclides la clausuró con una chapa. A pesar de que la tesis de la defensa se basó en la tenencia de un machete en poder de Euclides, esa parte no interrogó a la declarante sobre ello. El patrullero Harold Muñoz Beltrán juró que, en la fecha de los hechos, hacia las 9 y media de la mañana, estaba patrullando el sector, cuando observó que M. y Euclides discutían; se acercó y Arboleda le enseñó las lesiones que tenía en su espalda, señaló a B. como su agresor y el policial vio que este portaba un machete, razón por la que lo capturó e incautó el arma.
Agregó que vio la puerta de madera dañada. Este uniformado también se mostró objetivo, imparcial. Juró que no vio el momento de la agresión, sino la discusión posterior; expuso que los dos hombres discutían por lo ocurrido con la puerta y se hacían reclamos mutuos. El policial está entrenado para observar el entorno y tenía varios años de experiencia en su actividad profesional.
Estas condiciones del testigo llevan a concluir que, si hubiera visto otro machete en la escena del delito, el patrullero lo habría contado en su testimonio. Las respuestas que el procesado dio ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía permiten comprender que él no estuvo en riesgo mínimo de ser atacado y que tampoco incurrió en un error al respecto.
En el contrainterrogatorio que le hizo la señora fiscal, el señor M. aseguró que, cuando Euclides lo amenazó con el machete, este se hallaba dentro de la reja que hay frente a su casa y antes de la calle, a unos cinco metros de distancia de él, y que, ante esa amenaza, él derribó la puerta de madera, entró al lote y sacó su machete para reaccionar.
Adujo que, en vez de ingresar a su casa, en cuya puerta estaba, Euclides salió corriendo hacia otra casa vecina. Más adelante dijo que actuó de esa manera, llevado por la ira. Aunque expuso que estaba cansado de las intimidaciones, las circunstancias de los sucesos (amenazas verbales e insultos por parte de Euclides, quien estaba desarmado, a cinco metros de distancia de él, separados por una reja, con tiempo suficiente para que M. tumbara la puerta, entrara al lote y sacara el machete) impiden predicar que el señor B. hubiera incurrido en un error (ni vencible, ni invencible) en el sentido que tenía que defenderse de un ataque (legítima defensa putativa).
La ausencia de ese error se corrobora con el hecho que M. lesionó en la espalda a Euclides, cuando este huía en busca de refugio hacia una casa vecina, como lo admitió el acusado. Finalmente, está el testimonio de Euclides Arboleda Hernández, el lesionado, quien juró que desde el día anterior sostuvo discusiones con M. porque él iba a instalar una chapa en la puerta de madera.
Adujo que en la mañana de los sucesos llevó las llaves de esa chapa al CAI para que allí las entregaran a B. Cuando regresaba, dijo, al frente de su casa, M. le propinó el golpe en la espalda con el machete. Este declarante no informó que la chapa fue instalada minutos antes de los hechos, mientras M. estaba en la calle; tampoco habló de la discusión instantes previos a las lesiones, situaciones que pudo ocultar por el interés natural en que se sancionara a quien lo lesionó; pero de ello no puede afirmarse, con contundencia, que haya mentido en todo su testimonio, ni que haya amenazado con un machete a B. En síntesis, ninguna prueba se allegó que permita sustentar la existencia de un error en la mente del procesado para llevarlo a lesionar a su enfrentado, con la convicción de que tenía que defenderse.
Por tanto, la condena será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida el 26 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al señor M.B. como autor del delito de Lesiones personales consumado en perjuicio de Euclides Arboleda Hernández.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO