PRECLUSION/MUERTE DEL PROCESADO/Procede de oficio “Esta declaración y la disposición de preclusión del proceso proceden de oficio en este caso en el que la causal es totalmente objetiva, como lo ha hecho este Tribunal en ocasiones anteriores.” FUENTES: Artículo 82 del Código Penal, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autos AP436-2020, AP del 16 de marzo de 2016 (radicación 44679) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2017 01793 Delito: Hurto calificado agravado Procesado: J.S.Q.J. Víctima: Lina María Mazuera Giraldo Acta: 060 Lectura: 14 de mayo, 9:00 am Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del señor J.S.Q.J. por el delito de Hurto Calificado agravado, en el presente juicio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Fiscalía General de la Nación acusó al ciudadano J.S.Q.J. como autor del delito de Hurto calificado agravado cometido en contra de Cristian Camilo Campeón Bonilla y Lina María Mazuera Giraldo, a quienes, mediante intimidación (en compañía de otras personas no vinculadas en este juicio), despojó de sus bicicletas, avaluadas en dos millones ($2.000.000) y tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000), respectivamente, en acontecimientos que tuvieron ocurrencia el 9 de mayo de 2017, en el sector de la antigua Estación del Ferrocarril en la ciudad de Armenia, Quindío. Este proceso se encuentra en este Tribunal para resolver la apelación que la Fiscalía interpuso contra la sentencia absolutoria proferida en favor del enjuiciado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.
Durante el trámite de segunda instancia, el 30 de abril de 2021, la señora fiscal comunicó que el señor Q.J. falleció de manera violenta el 25 de febrero de 2021 y que dicho deceso es investigado actualmente por la Fiscalía Primera Especializada de Armenia en la actuación radicada con el número 630016000033202100608. Con el fin de verificar la información aportada por la delegada de la Fiscalía, se realizó consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en los datos que figuran en este expediente sobre la identidad del procesado J.S.Q.J., y se obtuvo el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía con cupo numérico 1.005.095.040, en el que figura la novedad “CANCELADA POR MUERTE”, con fecha “4/03/2021”.
Además, por solicitud de la Sala, la Notaría Cuarta de Armenia emitió el registro civil de la defunción de Q.J. Johan Sebastián, identificado con la cédula de ciudadanía 1.005.095.040, en el que consta que el ciudadano referido falleció el 25 de febrero de 2021. La muerte se registró con el indicativo serial 10235082. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, efectivamente, el ciudadano J.S.Q.J., identificado con la cédula de ciudadanía 1.005.095.040, único acusado en este proceso penal, falleció. Como el artículo 82 del Código Penal dispone que la acción penal se extingue por la muerte del procesado, y este caso se acreditó el fallecimiento de la única persona procesada, la Sala declarará la extinción de la acción penal en contra del señor J.S.Q.J. y decretará la preclusión del proceso.
Esta declaración y la disposición de preclusión del proceso proceden de oficio en este caso en el que la causal es totalmente objetiva, como lo ha hecho este Tribunal en ocasiones anteriores Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP436-2020, al reiterar su criterio expresado en auto AP del 16 de marzo de 2016 (radicación 44679) expuso que “Por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor y resultaría dilatorio de la situación, argüir falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la acción penal no puede proseguirse”.
No está de más aclarar que, en caso que la Fiscalía haya iniciado investigaciones en relación con otras personas que pudieran haber participado en los hechos objeto de este proceso, esta decisión no tiene incidencia alguna en dichas actuaciones, pues, se refiere exclusivamente al ciudadano Q.J. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal en el presente proceso, por muerte del acusado J.S.Q.J., quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 1.005.095.040, expedida en Armenia, Quindío.
SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de este proceso, al no ser posible continuar con el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332-1 del Código de Procedimiento Penal. Este auto queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de reposición, que debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO