Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2016 01004

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-05-18

PRINCIPIO DE CONFIANZA/Normas de tránsito “…ese principio se debe predicar en relación con todos los actores de la dinámica de tránsito: los peatones confían en que los conductores respetarán las normas de tránsito para evitar accidentes, pero los conductores también esperan que los peatones se comporten con observancia de esas disposiciones.

El Código Nacional de Tránsito, así como impone múltiples deberes a los conductores de vehículos automotores al realizar la actividad peligrosa, también consagra deberes para los demás participantes de la dinámica vial, entre ellos, por supuesto, a los peatones, quienes también actúan en medio de esa actividad riesgosa”. PRUEBAS/Valoración FUENTES: Art. 29 Constitución política; arts. 7, 9, 23, C.P.;

Arts. 404, 417, 418 y 420 C.P.P.; Ley 769 de 2002; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2016 01004 Delito: Homicidio culposo Procesada: L.A.G.M. Occisa: Martha Cecilia Cifuentes Bohórquez Víctimas: Diana Patricia Cardona Cifuentes Jhon Alexánder Payán Cifuentes Héctor Yulián Marín Cifuentes Acta número 062 Fecha de lectura: 18 de mayo de 2021, 8:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de L.A.G.M. contra la sentencia de primera instancia emitida el 5 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, la condenó por el cargo de Homicidio culposo objeto de acusación. HECHOS, ACUSACIÓN Y TRÁMITE Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 13 de marzo de 2016, la señora Martha Cecilia Cifuentes Bohórquez fue atropellada por el automóvil de placas CME813 conducido por la señora L.A.G.M. En el suceso, doña Martha sufrió lesiones que le produjeron la muerte.

El hecho ocurrió en el kilómetro 3+800 metros de la carretera que comunica los municipios de Armenia, Quindío, y Alcalá, Valle del Cauca, en territorio de Armenia, cuando la víctima pretendía cruzar la calzada destinada al tránsito de vehículos. Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó a L.A.G.M. como autora de un delito de Homicidio culposo, sancionado en el artículo 109 del Código Penal.

La Fiscalía expuso que la acusada infringió varios deberes objetivos de cuidado: transitar con exceso de velocidad, no respetar la distancia con el vehículo más próximo, circular por camino peatonal o ciclo-ruta o no movilizarse por el carril demarcado, no estar atenta a los demás actores viales y conducir de forma imprudente o manipulando dispositivos electrónicos distractores.

Culminado el debate del juicio oral, la señora jueza de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El juzgado de origen examinó las pruebas y concluyó que las de cargo merecen mayor credibilidad. De la valoración de los medios de conocimiento, encontró demostradas varias hipótesis que permitieron atribuir a la señora G.M. responsabilidad en el accidente de tránsito.

Así, la funcionaria concluyó que se probó que la conductora se desplazaba con exceso de velocidad, además de estar distraída atendiendo llamadas telefónicas y, por tanto, sin prestar atención a todos los actores viales; conjunto de factores que derivaron finalmente en el abandono del carril vehicular e invasión de la berma en que se encontraba la víctima, a la cual arrolló y causó la muerte.

El defensor de la procesada pidió revocar la sentencia de primera instancia con base en que la señora jueza incurrió en diversos errores en la tarea de examinar las pruebas practicadas. Concretamente, el litigante argumentó que la juzgadora de primer grado supuso la existencia de una prueba, distorsionó otra, e ignoró varias de las practicadas para, finalmente, concluir erradamente la responsabilidad de la acusada.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Analizadas las quejas planteadas por el recurrente y después de verificar la configuración de varias de ellas en el caso concreto, la Sala ha concluido que la sentencia apelada debe ser revocada y, en su lugar, absolverse a la procesada. Para explicar las razones de lo anterior, el Tribunal i) en primer momento, hará una breve conceptualización sobre el marco jurídico que guía el análisis de delitos culposos, y, ii) posteriormente, expondrá la valoración de las pruebas y las razones por las que, en criterio de esta Corporación, los medios de conocimiento no permiten arribar con seguridad a las conclusiones fácticas adoptadas en primera instancia para fundar el fallo de condena.

Marco jurídico El artículo 23 del Código Penal, al definir la culpa como una de las modalidades de tipicidad subjetiva, dispuso que los actos humanos (acciones u omisiones) pueden calificarse como culposos cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Esa concepción actual ha sido el resultado de extensas discusiones dogmáticas, nutridas por la doctrina y la práctica judicial, que han logrado dejar atrás la causalidad natural como criterio decisivo para imputación de un determinado resultado típico (artículo 9 del Código de las Penas), de manera que las respuestas punitivas del Estado puedan alinearse con el principio del derecho penal de acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que implica el deber de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas, quienes deben responder penalmente por lo que voluntariamente hacen u omiten.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad; es decir, responde por sus obras. Entonces, aun cuando no se actúa con voluntad dirigida a dañar bienes jurídicos protegidos (dolo o preterintención), para que un determinado resultado antijurídico pueda imputarse a una persona, a título de culpa, deberá demostrarse el carácter subjetivo de la conducta que se concreta en i) la posibilidad de prever y, por tanto, evitar la consumación de un riesgo, así como ii) haber infringido un deber objetivo de cuidado que resultaba aplicable según la actividad humana realizada.

En este caso concreto, y como suele ocurrir cuando se analizan resultados dañinos en accidentes de tránsito, la aplicación exclusiva de un juicio de causalidad natural llevaría necesariamente a concluir la responsabilidad de la procesada, pues, voluntariamente, el día de los hechos, maniobraba el automotor que impactó sobre la humanidad de la señora Martha Cecilia y causó su muerte.

Sin embargo, como no basta la sola causalidad natural, debe verificarse si la señora G.M. infringió un deber objetivo de cuidado de la actividad de conducción (de los atribuidos por la Fiscalía), para determinar si, efectivamente, creó un riesgo indebido o agravó uno jurídicamente aceptado que permita atribuirle la responsabilidad del siniestro vial.

La prueba practicada en relación con las infracciones al deber objetivo de cuidado La Sala analizó cada una de las diferentes infracciones del deber objetivo que le fueron atribuidas en la audiencia de juicio a la procesada, por la Fiscalía. Por prioridad y trascendencia jurídica, la circulación del vehículo por fuera del carril demarcado, que equivale a la invasión injustificada e imprudente de la berma de la vía, es una conducta que, por sí sola, podía ser la causante del siniestro vial y motivo suficiente para endilgar responsabilidad.

Así, independiente de la velocidad a la que la conductora transitara o si estaba distraída, su circulación indebida por la berma sería razón suficiente para afirmar que fue la culpable del siniestro vial. Ahora, de concluirse que el punto de impacto no fue en la berma, sino la calzada vehicular, o de existir duda razonable sobre ese aspecto, las demás hipótesis de infracción podrían tener efectos decisivos en el accidente; así, entonces, la velocidad excesiva con la que se dice que transitaba la procesada, como la distracción debido a la utilización de dispositivos electrónicos de comunicación, bien pudieron ser factores que impidieron la evitabilidad del suceso.

Así, por ejemplo, si la transeúnte intentaba cruzar la vía y la conductora no la avistó por ir distraída o con velocidad excesiva, también resulta viable establecer la responsabilidad en su contra. Sobre la invasión de la berma En lo atinente a la primera hipótesis de imprudencia se tiene la versión del señor Víctor Miguel Castillo Peña, quien afirmó que el día de los hechos estaba con la señora Martha en la vía que va de Armenia hacia Montenegro, esperando, cogidos de las manos, para cruzar la carretera, cuando, de repente, pasó un carro que le arrebató de la mano a su acompañante, quien se encontraba pisando con la pierna izquierda la raya blanca que demarca el carril vehicular, mientras que la extremidad derecha la tenía en la cuneta.

En cuanto al vehículo involucrado, el testigo dijo que pudo verlo antes del accidente a unos 50 metros y que circulaba por el centro del carril donde suelen movilizarse los carros, pero que no sabe en qué momento se orilló, pues, en ese instante, él estaba mirando unas motos que transitaban por el otro costado vehicular. Agregó, ante pregunta que le fue formulada, que, en su opinión, la conductora del carro se salió de la vía, porque de lo contrario no habría ocurrido el accidente, ya que ellos se encontraban afuera del carril de circulación de automotores. 4.1.

El juzgado, con base en los dichos de este testigo, concluyó que la interacción entre el cuerpo de la víctima y el automotor ocurrió por fuera del carril, bien sea en el sector de la berma o en la cuneta, lo que implicaría el abandono de la calzada vehicular por parte de la procesada. Sin embargo, varias son las razones por las que el Tribunal no puede compartir ese razonamiento.

Las afirmaciones del señor Víctor, aunque no pueden ser calificados como mendaces, porque no se evidenciaron una actitud sospechosa o contradicciones intrínsecas relevantes que indiquen su intención de falsear la verdad, deben analizarse según el sustento de la forma como el testigo dice haber percibido los sucesos (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, alusivo a las reglas de apreciación de la prueba testimonial), porque algunas de sus aserciones bien pueden ser el reflejo de aquello percibido y recordado, mientras que otros pueden ser objeto de inferencias o conclusiones que el declarante asumió como verdaderas, pero sin tener una base sensorial cierta.

En relación con el abandono del carril vehicular por la conductora, ante pregunta concreta que se le hizo sobre el tema, el testigo respondió en los siguientes términos: “Yo digo que sí, porque si no, no se habría llevado a la señora. Porque estábamos afuera”. Dicha respuesta no corresponde con la evocación de un suceso percibido por el declarante, sino a una deducción de un hecho que asumió como cierto, ya que otras de sus contestaciones convalidan que no vio al automóvil circular por fuera del carril vehicular.

Así, por ejemplo, cuando el Fiscal le preguntó al testigo por cuál sector se desplazaba el carro cuando lo vio a unos 50 metros de distancia, el declarante dijo que lo hacía por el centro de la calzada. Y cuando el fiscal indagó por el momento del cambio de trayectoria, el versionista aseveró: “no me di cuenta, no sé en qué momento ella se orilló, (…).

No sé por qué se orilló, porque yo estaba mirando hacia abajo las motos”. Lo anterior permite concluir, sin duda, que el testigo presencial no vio al carro transitar por la berma. El testigo sólo vio el automotor cuando se desplazaba por el centro del carril que le correspondía, en el momento en que estaba a corta distancia del sitio donde ellos estaban (50 metros, según él lo afirmó).

De paso, hay que decir que estas mismas razones llevan a descartar la posibilidad de que el testigo haya podido presenciar directa y detalladamente que el carro pisó el pie de su acompañante con la llanta delantera y que la golpeó con el espejo, como lo dijo en su declaración. 4.2. Ahora, la anterior conclusión no permite descartar de plano la teoría de la acusación, ya que, independiente de que el testigo lo haya visto, la hipótesis podría hallar respaldo en otros medios cognoscitivos (mediante comprobación directa) o en hechos debidamente probados que permitan construir indicios; pero la Sala no encontró respaldos objetivos que la confirmen.

El fundamento del testigo para obtener su deducción fue el punto en que se encontraba la señora Martha, quien, según él, se ubicaba a su lado derecho, con el pie izquierdo sobre la línea de la vía y el derecho sobre la berma. Para el declarante, si ella se encontraba en ese punto, el carro estuvo, por lo menos, transitando por la línea para poder impactar contra la humanidad de la afectada.

Pese a que dicho razonamiento es lógico, su premisa más importante (la ubicación de la señora Martha Cecilia) merece un reparo importante: la posibilidad real del testigo de percibir tal hecho. Para la Sala, si, tal como Víctor Miguel lo declaró, su atención se encontraba centrada en observar los vehículos que viajaban por la carretera, en ambas direcciones, para ellos poderla cruzar, no resulta razonable que pudiera apreciar con tal detalle la ubicación y la postura de la víctima.

En otras palabras, si el señor estaba realmente pendiente de las medidas de seguridad, como verdaderamente lo estaba, ya que pudo identificar los demás actores viales que participaban del tránsito (el carro involucrado y dos motos), no se explica el Tribunal de qué forma pudo también apreciar, de manera simultánea, con un nivel milimétrico de precisión, la ubicación y posición de su acompañante (con un pie sobre la berma y otro en la línea divisoria).

En contraposición del anterior reparo podría decirse que, como el testigo y la víctima se encontraban tomados de la mano, ello le permitía referenciar la ubicación de ella, afirmación que, aunque cierta, no es compatible con el tipo de información detallada que aportó el señor Víctor: el punto específico en que, supuestamente, se encontraba cada una de las extremidades inferiores de la señora, mucho menos cuando, se insiste, toda su atención estaba fijada en la verificación de los vehículos que circulaban por la carretera, para poderla cruzar. 4.3.

El juzgado de primera instancia avaló esa declaración con sustento en la claridad y contundencia del testimonio, así como en la ausencia de contradicciones evidentes que hicieran desconfiar de él, disquisiciones que la Sala no discute, pero que no relevan el deber de calificar también las condiciones de percepción, como lo impone el canon 404 de la Ley 906 de 2004.

En este caso, por más que la actitud del testigo no genera sospechas, las condiciones en que dijo percibir ese hecho concreto impiden aceptar totalmente su versión, específicamente, en lo relacionado con el punto en que se encontraba su acompañante. 4.4. Ante tal debilidad, para poder aceptar ese aparte de la versión, sería necesario encontrar corroboración de ese hecho en las demás pruebas practicadas; sin embargo, al revisar los demás declarantes, se evidencia que ninguno de ellos presenció el acontecimiento, por lo que no tienen información que permita confirmar o descartar las aserciones del señor Víctor, excepto la procesada, que, como se verá más adelante, no aceptó esa circunstancia. Aunque en la audiencia de juicio oral se practicaron varios testimonios e incluso sirvieron de fundamento para el fallo de primera instancia, se pasó por alto que las únicas declaraciones sobre el acontecimiento fueron las del señor Víctor y la procesada.

El resto de las personas, como Luis Leandro Gómez Guzmán (vecino del sector), Diana Patricia Cardona Cifuentes (hija de la víctima), y los policías Iller Alexánder Rojas López, Carlos Alberto Quintero Colonia, Alexánder Caicedo Alomia, Héctor Fabián Ríos Pinilla y Fitzgerald Cristancho Bedoya fueron llegando al sitio de los sucesos con el pasar del tiempo, de forma que no percibieron ni el accidente, ni las posiciones finales de los participantes. 4.5.

El juzgado de primera instancia apoyó la ubicación de la víctima sobre la berma con dos hechos adicionales: un lago hemático hallado en el lugar por los investigadores que realizaron la inspección técnica al cadáver y el área del carro que se vio afectada, para lo cual se basó en el testimonio del investigador Fitzgerald Cristancho Bedoya.

Tal razonamiento no es compartido por la Sala, como se explica a continuación. 4.5.1. En lo concerniente a la mancha de sangre hallada y fijada por los investigadores que atendieron el acto urgente (proyectada en la audiencia de juicio), no hay elemento alguno que lleve a pensar que su localización coincida con el punto exacto en que se produjo el impacto, porque el cuerpo de la víctima no quedó en ese preciso lugar; por el contrario, como lo declaró el testigo Víctor Miguel Castillo, el cuerpo de la fallecida fue arrojado desde el punto del impacto hacia la cuneta, debido al golpe con el automotor, de forma que encontrar sangre en ese sitio justo en que el carro la golpeó resulta poco probable.

Siendo lo anterior así, no puede afirmarse, sin duda alguna, que la mancha de sangre marcada como número dos en el escenario del accidente por los agentes que desarrollaron la inspección técnica al cadáver sea un referente preciso sobre el sitio donde se produjo el atropellamiento. 4.5.2. De otra parte, para la Sala, tampoco existe un respaldo sólido, técnico o científico, que permita declarar que las averías en el lado derecho del automotor son un parámetro certero para inferir en qué parte de la carretera fue arrollada la víctima, y, mucho menos, para afirmar de manera excluyente que el lugar del golpe es sinónimo de la circulación irregular del automotor por la berma de la vía. Ese argumento de la determinación judicial se fundó en la opinión del investigador Fitzgerald Cristancho Bedoya.

Cristancho Bedoya no fue testigo presencial de los hechos, sino que acudió con posterioridad y, adicionalmente, desarrolló una “reconstrucción analítica” del siniestro con base en los dichos del señor Víctor Miguel Castillo y las evidencias de daños en el automotor involucrado; en ese orden de ideas, como no percibió los hechos, sino que rindió una opinión con base en el relato de un tercero y, al parecer, aplicando conceptos técnicos especializados sobre la materia, el versionista debe ser calificado como perito y, por tanto, sus opiniones deben ser sometidas al escrutinio de los artículos 417, 418 y 420 del Código de Procedimiento Penal (reglas de apreciación de la prueba pericial).

La opinión pericial a calificar fue la siguiente: los daños en el costado derecho del vehículo indican que la interacción entre el vehículo y el cuerpo de la occisa se produjo en la parte externa de la calzada vehicular. El sustento del investigador para esa conclusión fue en los siguientes términos: Cuando se le preguntó por el lugar de interacción entre el rodante y la señora Martha Cecilia, indicó que no fue sobre el carril porque, según lo que analizó, la señora estaba con un pie sobre la línea de borde y fue en ese lugar en donde se produjo el atropello.

Y, seguidamente, ante nueva pregunta, agregó que la afectada no invadió el carril porque, “según lo que dijo el testigo”, ella no alcanzó a caminar sobre el paso vehicular. Posteriormente, cuando el señor fiscal indagó si era posible que los daños evidenciados en el carro se hubieran presentado si la peatona estaba en movimiento por el interior del carril, el declarante aseveró que, según su análisis, “no se tiene esa hipótesis, teniendo en cuenta que de ser así los golpes o daños presentados habrían sido diferentes, por eso se toma que la señora estaba sobre la línea de borde”.

Entonces, frente a los criterios reglados en las normas ya citadas, la pericia presentada no supera el examen respectivo porque: i) aunque el declarante, al parecer, sí tiene experiencia y capacitación en materia de accidentes de tránsito, ii) en este caso no demostró haber aplicado ningún tipo de criterio técnico o científico que respalde sólidamente su atestación, sino que, por el contrario, iii) la misma se basó exclusivamente en el dicho del señor Víctor Miguel Castillo, quien ubicó a la víctima en el sector de la vía denominado berma.

El testimonio del experto revela que este únicamente contempló esa hipótesis: que la víctima estaba en el exterior de la vía (como se lo dijo un declarante), por lo que su conclusión no es realmente el resultado de aplicar criterios técnicos o científicos especializados sino, exclusivamente, una conclusión de cómo habrían sido los hechos si se acogen totalmente los dichos del acompañante de la víctima.

Incluso, aunque en un momento pareció indicar un razonamiento especializado, al referir que, de haberse producido el impacto en el interior de la calzada los daños del automotor serían distintos, tal disquisición adoleció por completo de la premisa técnica o física que le diera sustento, concluyendo, simplemente, que, como no fueron otros los daños, entonces el impacto ocurrió en los términos planteados por el señor Víctor.

En otras palabras, la conclusión adoptada se explica a sí misma, lo que, desde la lógica, se conoce como falacia de argumento circular o petición de principio. Por tanto, el entendimiento según el cual los golpes en el carro indican que el punto de interacción fue en la berma es inexacto, pues, parte de una premisa no demostrada, como es la relación de dependencia entre dos circunstancias no susceptibles de ese vínculo de necesidad.

No sustentó la relación causal entre la existencia de golpes en una parte del automóvil y la conclusión sobre el sitio que este ocupaba en la vía cuando se producen esos impactos. No sustentó que exista una regla de experiencia o científica según la cual, si un automotor golpea a una persona con uno de sus costados, se concluye que el automóvil estaba fuera de la vía. 4.5.3.

Con base en esos razonamientos, la Sala no encuentra un respaldo objetivo que avale las ya debilitadas manifestaciones del principal testigo de cargo en relación con la ubicación de la acompañante en el momento en que se presentó el accidente y, mucho menos, la invasión de la berma por el automotor que conducía la señora G.M. 4.6. Entonces, para recapitular, se tiene que i) el testigo Víctor no vio en ningún momento el carro circulando por la berma, sino que su declaración responde a lo que dedujo con base en la posición que la señora Martha Cecilia supuestamente tenía en el momento del atropello; sin embargo, ii) la posibilidad real que tuvo el señor Víctor de apreciar la ubicación exacta, incluso de los pies de la víctima, merece un serio cuestionamiento, que reduce su credibilidad, y adicionalmente, iii) no hay otros elementos que respalden esa tesis (ni testimonios directos o hechos indicadores capaces de sustentarla).

Por su parte, la procesada, como ya se expuso, negó esa hipótesis. Explicó que iba exclusivamente por su carril y que transitaba a una velocidad de entre 30 y 40 kilómetros por hora. Agregó que, en su opinión, la señora ingresó a la vía porque, de lo contrario, los golpes en el carro se habrían presentado en la parte frontal. 5.1. Ese aparte de la versión rendida por la procesada, más allá de su interés natural en resultar bien librada del proceso penal, lo que no es motivo suficiente para descartar sus dichos, no merece reparos en torno a su actitud o contradicciones relevantes que indiquen desconfiar de ella; sin embargo, presenta la misma ausencia de respaldo evidenciada en la declaración del señor Víctor Miguel.

Así, como ya se vio, don Víctor apuntó que el carro invadió la berma porque, de no ser así, no se habría producido el accidente (porque ellos aguardaban en el exterior de la vía), mientras que, a su turno, la conductora responsabilizó a la víctima con sustento que ella transitaba por su carril y en que los daños del carro fueron en el costado derecho y no en la parte frontal. 5.2.

Sobre esa primera hipótesis estudiada también se practicó una prueba pericial a instancia de la defensa de la procesada, dictamen rendido en juicio por el señor Daniel Labrador Gutiérrez, quien dijo ser licenciado en física, con especialización en matemáticas aplicadas y cursos de capacitación en temas de accidentes de tránsito. El testigo perito hizo diversos análisis, pero para este aparte de la decisión resulta trascendente revisar el alusivo a la probable zona de impacto.

El experto expuso que su estudio tuvo como fundamento la información aportada por la defensa, que es coincidente con el material descubierto por la Fiscalía, es decir, la versión del señor Víctor Miguel Castillo Peña, las fotografías de los daños en el carro, el informe de accidente de tránsito, las fotografías de la reconstrucción analítica de los hechos con el testigo presencial efectuada por el investigador de la Policía Fitzgerald Cristancho y las lesiones en el cuerpo de la afectada.

Aunque al final de su dictamen, el perito expuso que el golpe a la ahora fallecida se produjo en el interior de la calzada, durante su análisis, explicó que, con base en los siguientes parámetros: a) ubicación del testigo, b) los daños en el vehículo, c) las afecciones en el cuerpo de la víctima sin aplastamiento del vehículo a la persona, y d) ausencia de señales de arrastre del cuerpo por la vía, varios puntos de interacción resultan compatibles físicamente: El primero de ellos, ubicando a la peatona sobre la línea de borde de la vía y el vehículo transitando por el borde del carril, como lo indicó el testigo de cargo, ilustrado con la siguiente gráfica: El segundo, con un punto de impacto hacia el centro del carril vehicular, así: Para la Sala, el testigo experto fundamentó con claridad, no solo su preparación y experiencia para rendir ese tipo de dictámenes, sino adicionalmente las razones lógicas que fundamentaron su criterio en el sentido que, si el cuerpo no fue arrollado y arrastrado (porque no hay señales de ello), y las grietas del carro son visibles en el costado derecho, la zona de posible interacción es amplia, y no limitada al área de la berma como se planteó por el investigador Fitzgerald Cristancho.

A juicio del Tribunal, desde un punto de vista lógico, el informe del perito Daniel Labrador Gutiérrez resulta coherente; pues, no se observa cómo, a través del mero conocimiento de las heridas en el cuerpo de la víctima y los golpes en el automotor, sea posible determinar con certeza que el impacto se dio en un punto determinado de la carretera, cuando, indudablemente, es información que no conduce directamente a una conclusión de tal naturaleza.

Lo anterior ubica a la Sala en un escenario de duda en relación con la primera hipótesis de infracción al deber objetivo de cuidado (que la conductora invadió la berma con el automóvil), debido a que, por más que existan algunos elementos que tienden a confirmar la teoría de la acusación, su examen desde los criterios de la sana crítica no arroja resultados totalmente satisfactorios, porque merecen reparos serios en relación con la posibilidad de percepción y porque carecen de otros respaldos suasorios que den seguridad al respecto.

Además de lo anterior, como se vio, la antítesis defensiva, según la cual, la conductora no invadió en momento alguno la berma, tampoco resulta contundente, de donde se colige que la teoría de la acusación y la de descargos son igualmente probables y compatibles con un análisis lógico de la dinámica del siniestro vial. Esa incógnita probatoria no se despeja con las constantes respuestas especulativas que dieron los testigos en la audiencia de juicio ante preguntas del Fiscal quien, reiteradamente, pidió opiniones a personas que no percibieron directamente el acontecimiento, ni desarrollaron evaluación o pericia alguna mediante la aplicación de criterios especializados para determinar lo sucedido.

Por más que esos dichos hayan ingresado al juicio sin control suficiente por la defensa mediante el correcto ejercicio de las impugnaciones, su naturaleza no varía y, por tanto, el Tribunal no puede dilucidar con base en ellos la duda probatoria surgida en relación con la primera de las infracciones imputadas a la procesada. Entonces, en síntesis, la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar, más allá de duda razonable, que la procesada infringió la primera hipótesis delictiva imputada, consistente en transitar por la berma de la vía, destinada, por regla general, a la movilización de peatones, como lo prevé el artículo 2 de la Ley 769 de 2002.

Sobre el tránsito a exceso de velocidad. El Juzgado de primera instancia concluyó probada esta circunstancia, al afirmar que la velocidad máxima del sector era de 30 kilómetros por hora y que la procesada superó con demasía ese límite. Pues bien, la Sala concluyó que las proposiciones que sostienen dicho razonamiento son contrarias a las deducciones lógicas que pueden hacerse de la prueba practicada en relación con la materia. 8.1.

En relación con el límite de velocidad en el sector (30 kilómetros por hora), en la sentencia de primer grado se indicó que tal aseveración tenía fundamento en los dichos de varios policías que acudieron allí; sin embargo, una revisión detallada del contenido del juicio oral lleva a concluir un entendimiento fraccionado de la prueba practicada en tal sentido.

El único uniformado que hizo manifestación en el sentido acogido por el juzgado de origen fue el investigador Alexánder Caicedo Alomia, quien participó en la inspección técnica al cadáver y presentó un informe ejecutivo, investigador que, al ser cuestionado, entre otras cosas, por el límite de velocidad, aseguró que era de 30 kilómetros por hora.

Sin embargo, el resto de los declarantes rindieron versiones diversas. Así, el policía Iller Alexánder Rojas López, quien acudió en calidad de primer responsable al lugar de los hechos y conocía el sector por ser su lugar habitual de labores, indicó que no recordaba con detalle el margen de velocidad en el sitio; sin embargo, anotó que varía según el tramo de la vía entre 30 y 60 kilómetros por hora.

Por su parte, el policía de tránsito Fitzgerald Cristancho Bedoya, cuya labor en el caso consistió en acudir el día de los sucesos para la ejecución de los actos urgentes y, adicionalmente, realizar una reconstrucción analítica de los hechos con base en la versión del testigo presencial, yendo nuevamente al lugar para atender esa labor investigativa, dijo que la velocidad del sector es de 60 kilómetros por hora.

El testigo explicó que la afirmación en el informe sobre la existencia de una señal denominada SR30 no significa que la velocidad máxima sea 30 kilómetros por hora, sino que esa convención es el identificador para las señales de límite de velocidad, así como, por ejemplo, SP4 es utilizada para indicar curva pronunciada a la derecha. Es decir, que en el sector la velocidad de 60 kilómetros por hora se encontraba indicada en una señalización del tipo “SR30”.

Mientras que Carlos Alberto Quintero Colonia, policía de tránsito que también hizo presencia en el lugar de los acontecimientos, declaró que el límite de velocidad en la zona donde ocurrió el suceso era de 60 kilómetros por hora, pero que no recuerda concretamente el punto en que se encontraba esa señal. En las fotografías tomadas en la noche de los sucesos no se observa señalización de velocidad.

En las fotografías tomadas durante las inspecciones realizadas por los peritos de la Fiscalía y de la Defensa para fundar sus conclusiones sobre la dinámica del accidente, se ve una señal de límite de velocidad de 60 kilómetros por hora, aunque debe decirse que estas últimas se plasmaron muchos meses después de los sucesos y que el perito de la defensa advirtió que en la señal no había anotación de la fecha de su instalación. Tal disparidad debió ser apreciada por el juzgado de origen para ingresar a determinar, ahí sí, de acuerdo con criterios de la sana crítica, cuál es la teoría que supera de mejor manera el examen respectivo.

Al respecto, la Sala estima necesario acoger la atestación del investigador Fitzgerald Cristancho Bedoya, por encima de la que rindió el policía Caicedo Alomia, porque el primero de ellos no solo compareció al sector del accidente el día de los hechos, sino que realizó una nueva visita con posterioridad para el desarrollo del ejercicio reconstructivo con el testigo Víctor Miguel Castillo Peña, de manera que su conocimiento sobre el objeto de percepción es mucho más amplio que el manifestado por Caicedo Alomia.

Adicionalmente, porque precisamente la atestación de Cristancho Bedoya sobre el límite de velocidad encuentra respaldo en la afirmación idéntica de su compañero Carlos Alberto Quintero Colonia (también policía de tránsito) y se ubica en el margen sentado por Iller Alexánder Rojas López, quien para la época estaba adscrito a la estación de policía de la zona.

La existencia de una escuela en el sector y de un reductor de velocidad como respaldo de la teoría de los 30 kilómetros por hora tampoco resultan, para la Sala, acogibles. Sobre el reductor de velocidad ubicado frente a la estación de policía, ciertamente se desconoció que la conductora del vehículo ya había dejado atrás ese punto de la vía, por lo que no le era exigible, para ese momento, la imposición de reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora; mientras que, en lo atinente a la escuela de la zona, debe decirse que no se demostró si esa institución educativa estaba ubicada a la misma altura del sitio del accidente, antes, o después, para efectos de determinar un límite de velocidad con base en la misma.

El agente Quintero Colonia dijo que los reductores estaban mucho antes del sitio del accidente y el patrullero Iller Alexánder Rojas expuso que desde la estación de policía (donde supuestamente están los reductores de velocidad) hasta el lugar del siniestro hay aproximadamente 400 metros. En ese orden de ideas, se insiste, para la Sala, las reglas de la lógica indican acoger con mayor confianza los dichos del investigador Cristancho Bedoya sobre la velocidad máxima en 60 kilómetros por hora, por las razones anotadas, que lo ubican en una mejor posición para hacer tal afirmación, por lo menos, en relación con el versionista Caicedo Alomia.

Así las cosas, para el Tribunal, contrario a lo concluido en primera instancia, la velocidad máxima del sector que se puede inferir del debate público es de 60 kilómetros por hora. 8.2. El segundo sustento de la hipótesis sobre el exceso de velocidad es que, efectivamente, L.A superaba con creces la velocidad máxima, enunciado que cimentó en diferentes razones: la declaración del testigo Víctor Miguel Castillo Peña, los daños del vehículo, las lesiones en el cuerpo de la occisa y las deducciones que hicieron varios investigadores en relación con una especie de relación de causalidad entre las lesiones en el cuerpo de la víctima y los daños en el automóvil.

El Tribunal, nuevamente, no comparte esos razonamientos, al estimar que se sustentan en especulaciones (premisas no probadas). 8.2.1. El testigo Víctor Miguel Castillo Peña aseveró que el automotor transitaba a una “velocidad espantosa”, porque en un primer momento lo vio a unos 50 metros de distancia y, en poco tiempo, resultó en el punto de impacto arrebatando de sus manos a la señora Martha Cecilia, y añadió que era tal la velocidad que logró superar unas motos que transitaban por el otro carril vehicular en sentido contrario.

Al respecto, para el Tribunal, la manifestación sobre una “velocidad espantosa”, por más que aluda directamente a la velocidad con que transitaba el vehículo y sea el objeto de su percepción, es una apreciación subjetiva casi imposible de ubicar, objetivamente, en el marco del deber de prudencia debía guardar la señora G.M.. En otras palabras, no hay manera alguna, sin incurrir en arbitrariedad, de ubicar la expresión “velocidad espantosa” antes o después del límite de 60 kilómetros que regulaba el tránsito automotor en el sector del siniestro vial.

Ciertamente, afirmar que tal comentario es suficiente para declarar con conocimiento más allá de toda duda que la conductora se movilizaba a más de 60 kilómetros por hora no puede ser admitido en el marco de una actuación judicial que se guía por el respeto a la dignidad humana. No quiere decir lo anterior que se esté exigiendo un medio de prueba específico para la demostración del tema de prueba alusivo a la velocidad --como una especie de tarifa legal--, pues, realmente, lo que se está significando es que al valorar la declaración, no arroja la confianza suficiente para declararla como un hecho probado. 8.2.2.

Ahora, pese a lo anterior, en la versión del señor sí se ofreció un parámetro objetivo puede ser contrastado con los dichos de L.A para conformar un razonamiento más completo sobre el tema. Así, entonces, se tiene que el señor Víctor juró que cuando vio el automotor en primer momento, éste se encontraba aproximadamente a unos 50 metros de distancia, mientras que, por su parte, la acusada declaró que manejaba el vehículo por los 30 y 40 kilómetros por hora.

Esos dos datos son relevantes y permiten desarrollar un cálculo en los siguentes términos: Si el testigo observó el carro cuando se encontraba a 50 metros de su ubicación (dicho de Víctor Miguel) y el automóvil se desplazaba entre 30 y 40 kilómetros por hora (como lo dijo L.A), esa distancia entre uno y otro punto pudo ser recorrida en un tiempo aproximado de entre 4,5 y 6,02 segundos; como resultado de las operaciones matemáticas respectivas.

Ese razonamiento de la Sala se ofrece sólido y responde a las particularidades del caso, pues, indudablemente se basa en las versiones de las dos únicas personas que presenciaron el instante del lamentable siniestro vial, afirmaciones que, por lo menos en su valor individual, no merecieron reparos y, por el contrario, al estudiarlas en conjunto se complementan de forma razonable.

Y precisamente, se afirma lo anterior porque ese tiempo de entre 4,5 y 6,02 segundos para que el vehículo recorriera el tramo vial de 50 metros, en nada se opone a la percepción de inmediatez o rapidez que comunicó el señor Víctor para referirse a la velocidad con que transitaba el rodante involucrado en el accidente. 8.2.3. Otro soporte del despacho de primer grado para avalar la tesis de un exceso de velocidad fue el razonamiento, según el cual, los daños en el vehículo y en el cuerpo de la afectada refieren indudablemente que aquel se movilizaba con una velocidad exagerada, motivo que, en teoría, tuvo apoyo en los comentarios de Fitzgerald Cristacho Bedoya y Alexander Caicedo Alomia.

Varios reparos merece también esa disquisición. De un lado, el investigador Fitzgerald Cristancho Bedoya, aunque sí se refirió al tema, lo hizo en el sentido que no pudo determinar la velocidad del rodante porque no había elementos que permitieran hacerlo, ya que se desconocían las posiciones finales de los involucrados. Sin embargo, más adelante, al ser cuestionado por el señor Fiscal si esos daños en el carro y las lesiones de la víctima podían producirse a una velocidad de 28 kilómetros por hora, el testigo contestó que no, que la velocidad debía ser mayor.

Entonces, contrario a lo que pareció comprender la juzgadora de origen, el testigo no hizo afirmación alguna sobre exceso de velocidad, sino, exclusivamente, sobre una posible circulación superior a los 28 kilómetros por hora, cuantía que, en primer lugar, no supone un escenario de infracción al límite de la zona (fijado el 60 kilómetros por hora) y tampoco se opone a los dichos de la procesada, quien declaró en el juicio que circulaba por el orden de los 30 y 40 kilómetros por hora.

Adicionalmente, en cuanto a que los daños del vehículo y las laceraciones de la víctima son vestigios de la interacción que, eventualmente, pueden llegar a dar luces sobre algunas de las circunstancias que rodearon el siniestro no existe discusión alguna: por ejemplo, las trayectorias, el punto de impacto, las velocidades, la masa de cada objeto, entre otras.

Sin embargo, como ya se había indicado en el acápite relacionado con el punto de impacto, ese tipo de razonamiento debe ir acompañado de la respectiva exposición del criterio científico, técnico, o lógico que lo fundamenta y que hace inevitable una conclusión distinta, pues, de lo contrario, cuando simplemente se enuncian los factores y se arriba directamente a la conclusión, el razonamiento tiende a ser falaz por la ausencia de razón suficiente entre las premisas y la conclusión. En este caso, por ejemplo, se dijo por el investigador que por los daños y el resultado, la velocidad debió ser superior a 28 kilómetros por hora --forma de razonar que replicó el juzgado de origen--; sin embargo, no se expuso cuáles fueron esos daños (en el vehículo y en la víctima) que, por su especial configuración, solo se explican a raíz de una velocidad determinada y que comporte la transgresión del precepto de seguridad vial.

Incluso, el señor fiscal indagó al perito de la defensa, experto en física, cuánta fuerza se requería para causar daños como los encontrados en el automotor, a lo que el declarante afirmó claramente que para poder hacer un cálculo de esa naturaleza resultaba necesario desarrollar pruebas de colisión sobre cada una de las piezas, ejercicio para el cual no se tenían elementos de juicio suficientes en este caso.

El mismo perito explicó, en primer lugar, que no es versado en ciencias de la salud, pero que, desde su análisis sobre la dinámica de colisión, no es posible descartar las afectaciones que tuvo la víctima con base exclusivamente en la velocidad del automotor, ya que es un aspecto sobre el cual influyen diversas variables, como la forma de interacción y el tipo de caida que sufrió la persona; a lo cual agregó que, en su opinión, las lesiones no son incompatibles con la velocidad que él calculó entre 23 y 33 kilómetros por hora.

Por su parte, el intendente Caicedo Alomia razonó que el accidente se pudo presentar por diversas razones, entre ellas, porque la persona se desplazaba a una velocidad superior a 30 kilómetros por hora, pues, de circular bajo ese límite, podía evitarse, ya que, explicó el testigo, un carro a esa velocidad puede detenerse totalmente incluso sin utilizar los frenos. Esa opinión especializada no fue objeto de tacha alguna durante la audiencia de juicio oral, y, por el contrario, la Sala coincide con el declarante en que los rastros del accidente, como lo fueron las heridas de la víctima y las abolladuras en el carro, pueden brindar algunas luces sobre otras circunstancias fácticas; sin embargo, por sí solas no permiten arribar a conclusiones unívocas, sino que dejan un amplio margen de posibilidades.

Es por lo anterior que, para la Sala, la razón esbozada por el juzgado de primera instancia, alusiva a la velocidad del automotor con base en los daños del carro y las lesiones que padeció la víctima, se queda en el campo de la especulación, de manera que no es motivo suficiente para corroborar la hipótesis infractora analizada. 8.2.4. Además de los anteriores reparos, que ya son razones suficientes para descartar de plano la teoría del exceso de velocidad, el perito de la defensa realizó también un estudio de la probable velocidad con la que circulaba la conductora del automotor.

Para el efecto, el experto se basó en el presunto punto de impacto y el sitio de detención del vehículo, ambos indicados por el testigo de cargo de la Fiscalía en la reconstrucción de los hechos, además de las características del rodante y de la vía, para determinar, así, una velocidad mínima de 23 y una máxima de 33 kilómetros por hora. Esa conclusión fue sustentada por el perito, quien detalló la totalidad de factores que se tienen en cuenta para ese tipo de estudios, así como los referentes específicos del caso concreto y la fórmula matemática que sustenta el resultado obtenido.

Tales aspectos fueron expuestos en audiencia de juicio oral y, pese a que se concedieron las oportunidades respectivas, la Fiscalía no hizo cuestionamiento alguno. La Sala le otorga valor positivo a la misma porque supera el examen respectivo y, adicionalmente, porque, contrario a lo anotado en el fallo apelado, el contenido no es opuesto a los dichos de la acusada, quien situó su paso entre los 30 y 40 kilómetros por hora, mientras que el perito, basado en las aserciones del testigo Víctor Miguel Castillo, concluyó un rango entre 23 y 33 kilómetros por hora; guarismos que, aún sin ser iguales, sí resultan aproximados.

Incluso, esa falta de coincidencia exacta entre la versión de L.A y la propuesta del experto ofrece confianza para el Tribunal, porque reduce la posibilidad una indebida parcialización del perito en favor de la parte que lo presentó. 8.2.5. Con todo, se reitera que, para el Tribunal, por las razones ya indicadas en extenso, la prueba practicada no permite afirmar que el día de los hechos L.A.G.M. excedió el límite de velocidad de la zona.

El uso de un dispositivo electrónico que distrajo a la conductora El juzgado de primera instancia concluyó, con base en la información relativa a las llamadas entrantes y salientes de la línea celular de la procesada, que para el momento de los hechos la ciudadana se encontraba hablando por teléfono, lo cual le generó una distracción decisiva en el siniestro vial.

No existió discusión sobre la abundante actividad telefónica que registró la línea movil de la acusada en el rango que va desde las 5:30 de la tarde hasta las 6:30 de la tarde del 13 de marzo de 2016, aspecto que fue puesto en conocimiento por la Fiscalía mediante los testimonios de Ricardo Arbeláez (investigador que adelantó búsqueda selectiva en bases de datos) y Eymis Ester Espitia (investigadora que estudió técnicamente la información mediante análisis link), y en todo caso corroborado por la misma L.A en su declaración. Sin embargo, lo que no resulta viable es asociar la actividad comunicativa como situación concomitante al accidente (como se hizo en primera instancia) porque la prueba practicada indica lo contrario: que las llamadas se empezaron a generar inmediatamente después del mismo. 9.1.

El Juzgado determinó la hora de ocurrencia de los sucesos mediante el siguiente análisis: Carlos Alberto Quintero Colonia, policía de tránsito, acudió al sitio de los hechos pasados 5 minutos del accidente, y como en el informe policial de accidente de tránsito dice que el levantamiento del cadáver ocurrió a las 5:55 de la tarde; entonces el hecho se presentó entre las 5:45 y las 5:50 de la tarde.

Esa conclusión, para el Tribunal, merece varios cuestionamientos: 9.1.1. El juzgado no valoró las expresiones del testigo que en el juicio juró que el hecho le fue reportado por la central de radio entre las 5:40 de la tarde y las 5:50 de la tarde. Ese es el tiempo que indicó el testigo en su declaración, pero aclaró de manera suficiente que fue el momento del reporte, no del accidente. 9.1.2.

Ahora, la crítica más fuerte a esa premisa del fallo es que emergió con total desconocimiento de un grupo importante de testigos que, contrario a lo que ocurrió con el policía Quintero Colonia, y los demás policías que llegaron después, sí eran un referente sólido sobre el momento de ocurrencia de los hechos. En tal sentido, se tiene entonces que el señor Víctor Miguel Castillo Peña, testigo de cargo, juró que el siniestro donde perdió la vida su acompañante ocurrió entre las 5 y 5:30 de la tarde, siendo incluso confrontado con una declaración previa en la que ubicó el suceso a las 5:20 de la tarde.

Víctor agregó que la policía llegó por ahí a unos 15 o 20 minutos después del siniestro. Ese margen es idéntico al proporcionado por la conductora del vehículo, quien indicó el acontecimiento entre 5:20 y 5:30, aproximadamente. Esas dos versiones coincidentes de los testigos presenciales, que no fueron refutadas, recibieron también pleno respaldo en el dicho de Luis Leandro Gómez Guzmán, vecino del sector que escuchó el impacto y salió para observar lo ocurrido y expuso, aunque con ciertas dudas, también un margen entre las 5:20 de la tarde y 5:30 de la tarde, asunto por el que fue confrontado con una declaración previa, en la cual afirmó con exactitud las 5:20 de la tarde, y ante pregunta del abogado defensor, insistió que fue por ese horario aproximadamente.

La señorita Diana Patricia Cardona Cifuentes, hija de la víctima, declaró que fue avisada de los sucesos a las 5:35 de la tarde, hora en la que estaba descansando, en su casa. Para la Sala, esos testigos dieron un referente temporal sólido sobre el momento de ocurrencia de los hechos. 9.2. Ese referente es totalmente concordante y lógico frente a las explicaciones que brindó L.A en relación con la nutrida actividad telefónica que inició a las 5:30 de la tarde, en el sentido que, instantes después del suceso, empezó a realizar llamadas a su circulo familiar más cercano para dar aviso del accidente y solicitar apoyo a la aseguradora.

Esas explicaciones fueron naturales. La acusada al hacer su narración fue espontánea, y durante el juzgamiento no existieron críticas o reparos concretos por parte de la Fiscalía que permitan cuestionar su sinceridad. Pero, lo más trascendental para el Tribunal, es que precisamente ese actuar relatado, de realizar múltiples comunicaciones, es lógico y acorde con la naturaleza del suceso y lo que suele ocurrir en este tipo de casos, en los que, habitualmente, cuando las personas sufren algún tipo de situación adversa, instantáneamente buscan apoyo en sus seres queridos y en las instituciones que les pueden brindar algún tipo de acompañamiento. 9.3.

Siendo lo anterior así, la Sala no puede aceptar las razones del juzgado de origen para afirmar que las llamadas de la línea celular ocurrieron durante el momento de los hechos, para atribuírselas, a su vez, como infracción al deber de cuidado; porque si existen fuentes directas que indican de manera razonable el momento de los hechos, no se vislumbra motivo alguno para descartarlas y determinar el tiempo de ocurrencia con base en las opiniones de servidores públicos que no los presenciaron y que tuvieron como referencia la hora del reporte, que es diferente a la de ocurrencia. 9.4.

En ese orden de ideas, tampoco resulta conforme con las pruebas practicadas afirmar que L.A.G.M. conducía distraída por el uso de su teléfono celular para el instante en que se presentó el siniestro vial. Sobre el principio de confianza Tal como dijeron la Fiscalía y el Juzgado, existe una regla transversal que orienta la dinámica del tránsito de vehículos y de personas: el principio de confianza, según el cual, las personas son responsables de aquello que se encuentra en su esfera de dominio, partiendo de la base que las demás actuarán también de manera responsable y prudente para evitar riesgos innecesarios o la agravación indebida de aquellos innerentes a la actividad humana en sociedad.

En este caso, la teoría de la acusación ha olvidado que ese principio se debe predicar en relación con todos los actores de la dinámica de tránsito: los peatones confían en que los conductores respetarán las normas de tránsito para evitar accidentes, pero los conductores también esperan que los peatones se comporten con observancia de esas disposiciones.

El Código Nacional de Tránsito, así como impone múltiples deberes a los conductores de vehículos automotores al realizar la actividad peligrosa, también consagra deberes para los demás participantes de la dinámica vial, entre ellos, por supuesto, a los peatones, quienes también actúan en medio de esa actividad riesgosa. En este caso, como se advirtió, no se probó que la conductora hubiera desconocido las normas de tránsito y, por tanto, que haya vulnerado el principio de confianza que guiaba la actividad de los peatones.

Síntesis del caso y conclusión final para el Tribunal La Fiscalía acusó a L.A.G.M. de actuar imprudentemente el 13 de marzo de 2016 y causar la muerte de la señora Martha Cecilia Cifuentes Bohórquez, hecho que fundó en que, supuestamente, aquella infringió varios deberes objetivos de cuidado que la obligaban a conducir por el carril demarcado (no invadir la berma), respetar el ímite de velocidad y conducir sin distracciones.

El juzgado de primera instancia encontró probadas esas hipótesis, a las que les asignó una relación de causalidad entre sí, lo que llevó a que en la sentencia se declarara que L.A.G.M. invadió la berma de la vía y atropelló a la víctima porque estaba excediendo la velocidad límite de la zona y distraida hablando por teléfono. Sin embargo, esta Sala, al valorar nuevamente las pruebas practicadas, encontró que: i) existe duda razonable en relación con la hipótesis de la invasión de la berma por parte de la procesada, quien, ii) transitaba bajo el límite de velocidad indicado para el sector y, finalmente, iii) no hay evidencia que permita afirmar que conducía distraida al usar su teléfono movil.

Así las cosas, se concluye: 15.1. La prueba generó duda insalvable sobre la invasión de la berma de la carretera por parte de la conductora, duda que debe ser resuelta en favor de la procesada como materialización del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) y por expreso mandato de la norma rectora 7 del Código de Procedimiento Penal. 15.2.

Las pruebas indican que la procesada no condujo a exceso de velocidad, ni distraída por la utilización de un teléfono movil. Por tanto, tampoco resulta viable endilgarle responsabilidad con base en esas infracciones. 15.3. Todo lo anterior lleva a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a la enjuiciada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, ABSOLVER a la ciudadana L.A.G.M. del cargo de Homicidio culposo cometido en la señora Martha Cecilia Cifuentes Bohórquez por el que fue acusada en este juicio.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO