HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES/ CONCURRENCIA DE CULPAS/Del deber objetivo de cuidado/ Valoración probatoria “La defensa, sin profundizar en el concepto, alegó que se presentaba una concurrencia o compensación de culpas, aspecto frente al que debe replicársele que se trata de un fenómeno propio de la responsabilidad civil, no de la responsabilidad penal en la que se debe escudriñar cuál es la causa determinante en la producción del resultado”.
“La causa determinante en la producción del resultado consistió en la maniobra imprudente del conductor del microbús que no verificó que no se desplazaran vehículos por la vía principal, si se elimina la maniobra imprudente del acusado, el resultado no se habría producido, así el automóvil se desplazara a una velocidad de 50 o 60 kilómetros por hora”.
“En suma, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que el ciudadano procesado violó el deber objetivo de cuidado y su actuar imprudente fue la causa determinante en la producción del resultado…”. FUENTES: Casación Penal, SP4815-2018 (48801); Casación Penal, sentencia del 11 de mayo de 2005, radicado 22.511; tratadista LUIS EDUARDO MESA VELASQUEZ, Lecciones de derecho penal, Parte general, Medellín, Ed. Universidad de Antioquia, 1962, págs. 135 y 136.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2012 05134 Acusado: A.A.Q.D. Delitos: Homicidio y lesiones personales culposas Acta No. 075 Fecha de Lectura: Junio 17 de 2021 Hora: 2.20 p.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 21 de mayo del 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual condenó a A.A.Q.D., en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “…el 8 de septiembre de 2012 siendo las 21:30 horas en la vía La Paila – Armenia, a la altura del Kilómetro 42+500 metros, más concretamente frente a las instalaciones del Parque Recreacional COMFENALCO, jurisdicción de Armenia, sitio en el cual se vieron involucrados el vehículo automóvil Hatch Back marca Chevrolet, línea Spark, color blanco olímpico, modelo 2011, de placas PFT-798 conducido por el menor Esteban Buitrago Agudelo identificado con la T.I. No. 000095080720263 de Armenia, y el microbús de servicio público, marca Chevrolet NKR, modelo 2001, carrocería cerrada, color blanco, de placas TJA-097 conducido por A.A.Q.D. con cédula de ciudadanía 4.372.035 de Armenia, producto del cual los ocupantes del primero de los vehículos, al igual que algunos otros del microbús, sufrieron lesiones corporales, siendo las más graves, las sufridas por Pablo Alejandro Arias Echeverry quien en el mismo sitio de los acontecimientos y al interior del rodante en el que se movilizaba perdió la vida”.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2016, ante Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación en contra de A.A.Q.D., por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. El 17 de marzo de 2017 se presentó escrito de acusación, el 13 de diciembre de la misma anualidad y el 14 de marzo de 2018 se tramitó la audiencia de acusación, el 10 de diciembre de 2018 se evacuó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se celebró durante los días 18 de noviembre de 2019, 15 de marzo, 18 y 19 de mayo de 2021.
LA DECISIÓN APELADA El Juez condenó a A.A.Q.D., a la pena principal de treinta y dos meses (32) de prisión como autor del delito de homicidio culposo, multa de veintiséis punto sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (26.66), cuarenta y ocho (48) meses de privación al derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, concediéndole el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena.
Consideró que estaba plenamente demostrado que A.A.Q.D. infringió el deber objetivo de cuidado al no detener su vehículo que transitaba por una vía de menor prelación, para abordar la de mayor prelación, con pleno conocimiento que el riesgo se acrecentaba al cruzar una vía como la principal que conecta los departamentos del Quindío y el Valle del Cauca.
Precluyó la investigación por el delito de lesiones personales culposas por haber operado el fenómeno de la indemnización integral. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación argumentado que no se pudo superar el convencimiento más allá de toda duda. Solicita se absuelva al acusado por duda razonable, pues el dictamen rendido por el intendente ALOMIA no reúne los requisitos formales de la prueba pericial, según la jurisprudencia SP2709, radicado 50637, del 11 de julio 2018, se trata de una reconstrucción de accidente que debía contener los datos mínimos del informe de tránsito, como lo es una huella de frenado, lo que no se hizo.
Explica que se trata de una prueba invalida, se tienen unos relatos que corroboran la tesis de que iban a exceso de velocidad, hay concurrencia de culpas que debía ser desvirtuada, lo que lleva a una duda razonable, además no se demostró que los vehículos transitaran con las luces encendidas. Como no recurrente, la Fiscalía pidió confirmar la sentencia de primera instancia, explicando que el hecho se debió a la salida del conductor del microbús a la vía principal, independiente de la velocidad a la que se desplazaba el automóvil, que si el conductor no realiza la maniobra el hecho no ocurre porque esa fue la causa determinante.
La apoderada de víctimas y el Ministerio Público también pidieron se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal del ciudadano acusado, en el delito de homicidio culposo en el que falleció el menor Pablo Alejandro Arias Echeverry.
Y para resolver el problema jurídico propuesto debe tenerse presente que la Fiscalía concretó la violación al deber objetivo de cuidado en la maniobra que realizó el acusado al salir a la vía principal por la que se desplazaba el automóvil, inobservando los reglamentos de tránsito. La Sala de Casación Penal en decisión SP4815-2018 (48801) explicó frente a los delitos culposos que, para la doctrina tradicional, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que supone “el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos, por su parte, la teoría de la imputación objetiva propone sustituir el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado, además el carácter prohibido de ese riesgo puede emanar “de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido”.
En este orden de ideas, deben analizarse las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente el acusado invadió el carril por el que se desplazaba la víctima, violando el deber objetivo de cuidado. La Fiscalía y la Defensa realizaron múltiples estipulaciones, dando por probados, entre otros aspectos: i) Que Pablo Alejandro Arias Echeverry murió y la manera de muerte violenta tránsito y causa daño axonal difuso por trauma craneoencefálico por accidente de tránsito, ii) Que el hecho de muerte de Pablo Alejandro Arias Echeverry (menor de edad) ocurrió en un hecho de tránsito en el kilómetro 42 + 500 mts vía la Paila – Armenia el 8 de septiembre de 2012, en horas de la noche, frente al establecimiento de recreación Comfenalco, iii) Que en sentido Armenia – La Paila, había dos vehículos (1 microbús y 1 automóvil blanco) que colisionaron, iv) Que sobre la margen vial en sentido La Paila – Armenia existe la entrada y salida del parque de recreación Comfenalco en el cual existe permanentemente luz artificial, v) Que el sitio de los hechos corresponde a una vía curva con pendiente mínima, vi) Que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito corresponden a un automóvil Chevrolet Spark, color Blanco Olímpico, placa PFT-798, modelo 2011, servicio particular, el cual presenta daños visibles, los cuales fueron descritos uno a uno, el perito concluyó que su destrucción fue del 75%.
También se dio, por cierto, que el automóvil antes del accidente se encontraba en buen estado, respecto a los frenos, se indicó que el líquido, discos, pastillas en buen estado de funcionamiento y suministra frenado oportuno ante la necesidad de ser accionado, y vii) que el microbús que se vio comprometido en el accidente, tiene placa TJA-097, marca Chevrolet, línea NKR, tipo cerrado, color blanco, modelo 2001 de servicio público, se aportan fotografías en donde se visualizan los daños, así: a).
Destrucción de la zona anterior derecha. b). Destrucción fibrado vehicular media anterior. c). Destrucción de luz delantera zona derecha. d). Destrucción de conjunto de direccionales zona anterior derecha. e). Destrucción leve zona anterior derecha de la defensa. f). Desprendimiento de pintura en zona impactada y g). Tatuaje de pintura en la zona anterior derecha.
No se discute la ocurrencia de un accidente de tránsito en que el falleció Pablo Alejandro Arias Echeverry, hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2012, en horas de la noche, cuando los dos vehículos se desplazaban por la vía La Paila Armenia, por lo que, el aspecto a dilucidar es si el vehículo tipo microbús conducido por el acusado A.A.Q.D. invadió el carril por el que se desplazaba el automóvil conducido por Esteban Buitrago Agudelo y si esta fue la causa determinante en la producción del resultado.
Del informe de tránsito, de la declaración de los policiales que atendieron los actos urgentes, de la versión de los ocupantes del automóvil e incluso de la declaración del ciudadano procesado, se infiere que la vía en la que ocurrió el accidente consiste en una sola calzada, con doble sentido vial, en una curva demarcada con doble línea amarilla que impide el adelantamiento.
El ciudadano procesado conducía un vehículo tipo microbús y de desplazaba en sentido norte sur (de Armenia al municipio de La Tebaida), había ingresado a una especie de bahía que existía en la entrada al Club Comfenalco, descargó unos pasajeros y pretendía retomar la vía principal para lo cual debía cruzar totalmente la vía, y de otro lado, el automóvil en el que se desplazaba la víctima transitaba en sentido contrario, con destino a la ciudad de Armenia, presentándose la colisión cuando el microbús retornaba a la vía principal.
También es pacífico que el conductor del microbús debía atender la señal de PARE antes de ingresar a la vía principal, así lo manifestaron los ocupantes del automóvil, el policial ALOMIA que realizó los actos urgentes y la reconstrucción analítica, y el acusado quien declaró: “…ahí la carretera esperé por ahí 4 o 5 minutos mirando hacia arriba hacia abajo que no hubieran carros…”.
Así las cosas, la discusión se centra en determinar si el acusado invadió la vía principal sin atender la prelación que tenía el automóvil que transitaba por dicha vía o si, como lo sostiene el procesado, el automóvil se desplazaba por el carril contrario y con las luces apagadas. Sobre la forma como ocurrieron los hechos se cuenta en primer lugar con la versión de los ocupantes del vehículo tipo automóvil.
Esteban Buitrago Agudelo conducía el automóvil involucrado en el accidente y relató “…recuerdo ver, ver una buseta saliendo de Comfenalco a la cual yo le hago luces y la saco pues ya dentro de mis prioridades de conducción digámoslo así como bueno ya le hice luces voy a seguir mi camino y fue cuando él de pronto se tiró pues arrancó lo que hago yo es tratar de esquivar la buseta pero nada el señor me chocó y listo, ya más o menos recuerdo, entonces ya me acuerdo que el carro dio vueltas, ya después que yo me salí por la ventana…”, explicó que se desplazaba por la calzada derecha, el cambio de luces lo hizo cuando el objeto estaba estático a 200 o 300 metros y cuando inicia el movimiento ya lo separaba una distancia de 30 o 50 metros; al ser interrogado sobre la velocidad a la que se desplazaba dijo no recordar por el transcurso del tiempo, 8 años, por lo que se le refrescó memoria con una entrevista en la que respondió que lo hacía a 60 kilómetros por hora.
Simón Arias Valencia ocupaba la posición de copiloto en el automóvil, y declaró: “…nosotros veníamos del campestre nosotros hicimos lo que debíamos hacer empezamos a guiar el carro por la derecha como debe ser y veníamos por una vía de rango nacional el tipo de la buseta tenía que hacer el pare porque él iba a entrar a una vía de rango nacional, la vía que viene del Valle del Cauca a todo lo que es el Eje Cafetero nosotros veníamos por la derecha y teníamos la vía, ese idiota se nos tiró”, explicó que se desplazaban a 60 o 70 kilómetros por hora y cuando observaron las luces, Esteban le hizo cambio de luces y le pitó, el vehículo los golpeó en el costado y él perdió el brazo derecho que tenía por fuera.
De otro lado, el acusado renunció al derecho a no declarar y expuso que ese día había comenzado a trabajar a las siete de la mañana y esa noche hacía la ruta Armenia La Tebaida, ingresó a Comfenalco a descargar unos pasajeros, “…y pues usted sabe que eso allá no es ni media cuadra uno descargaba ahí la carretera esperé por ahí 4 o 5 minutos mirando hacia arriba hacia abajo que no hubieran carros cuando menos pensaba una moto cuando menos pesado un carro de arriba de abajo cuando ya vi que no venía nada yo salí arranqué en primera, alcancé a cruzar por la pacha la doble línea, esa que yo tenía el carro casi en el carril que me correspondía a mí y dos muchachas que venían ahí adelante dijeron ay, pasaron ellos y viendo que yo iba a voltear a la izquierda me le dieron a la buseta en la parte derecha, eso fue un peloncito lo que le hicieron a la buseta no fue más nada entonces ahí fue cuando el carro según los que vieron porque yo no vi el carrito, un Spark…” y agregó: “es que ellos venían sin luces ellos venían sin luces, subían por el carril contrario y la velocidad no la puede usted decir a cuánto venían porque eso fue en un abrir y cerrar de ojos si ellos hubieran traído luces, créame que yo estaba haciendo el pare ahí 4 o 5 minutos esperando que no pasara nada para yo poder salir y eso lo hice infinidades de veces en más de 7 años que estuve trabajando allí”.
Se presentó como prueba un dictamen de reconstrucción analítica del accidente de tránsito, rendido por el perito José Alexander Caicedo, tecnólogo en investigación de accidentes de tránsito, quien al ser interrogado sobre la causa del accidente explicó que la situación modal se dio en el momento de una imprudencia en la conducción, toda vez de que la buseta al salir de una vía de menor prelación hacia una vía de mayor prelación debía hacer un pare, no lo hizo y le invadió el carril de marcha en el que se desplazaba el automóvil, la colisión violenta entre el PARTICIPANTE N° 1 y N° 2 se da sobre el carril de marcha Armenia-La Paila, toda vez que el PARTICIPANTE N° 1 realizó maniobra de evasión hacía su izquierda.
Para arribar a las conclusiones el perito tuvo en cuenta la versión de los testigos, los golpes o daños que sufrieron los vehículos y la posición final de los mismos, valiéndose de un programa reconstructor del que disponía para esos efectos. A juicio de la Sala, la versión de los ocupantes del automóvil es creíble, narraron en forma lógica, coherente y no contradictoria la forma cómo ocurrieron los hechos, versión que fue corroborada con las conclusiones a las que llegó el experto.
Al observar los daños causados a los vehículos, el automóvil en todo el lateral derecho y el microbús en la parte frontal derecha, se torna creíble la versión de los ocupantes del automóvil, daños que son consistentes con una maniobra de evasión hacía la izquierda y la rotación del automóvil que quedó en sentido contrario, de norte a sur.
El experto fijó la velocidad de automóvil entre 40 y 50 kilómetros por hora, atendiendo a los daños causados, el punto final, y que no se salió de la vía, lo que evidencia la espontaneidad que los ocupantes de este vehículo que dijeron que se desplazaban entre 60 y 70 kilómetros por hora. El conductor del automóvil dice haber visto las luces a 200 o 300 metros de distancia y al ser interrogado el experto sobre la visibilidad del conductor del microbús la señaló en “…unos 200 metros o más partiendo pues porque incluso en la fijación fotográfica número 3 y siendo de día pues se ve al horizonte” y de noche “depende de la visual del conductor y pues diría en la noche que por ahí unos 150 metros 100 metros o incluso hasta más dependiendo del grado de luminosidad que tenga el vehículo que venía en la vía”, datos que coinciden y permiten inferir que no se trató de falsear los hechos para perjudicar al ciudadano procesado.
Ahora bien, el patrullero Iván Parra Díaz que realizó el informe de transito fijó como posible punto de impacto cerca a la berma en el sentido Armenia la Paila por mayor presencia de algunas partículas propias que se desprenden de los vehículos y el experto lo fijó en la parte central de la vía, contradicción frente a la que este último aclaró que ello se debe a que los vehículos iban en una trayectoria de desplazamiento, llevaban una velocidad, una inercia y otros fenómenos físicos como son la rotación, que en el momento en que un vehículo de mayor proporción colisiona a otro, necesariamente las partes se desprenden y por acción de la velocidad estas tienen que caer en otro lugar, no necesariamente quedan ahí en el punto porque tienen primero una altura con referente al sitio de colisión y el piso, aparte el vehículo automóvil llevaba una velocidad de desplazamiento y la buseta lo colisionó también con una velocidad de desplazamiento, entonces en esa colisión las partes podían rotar y caer en otras posiciones.
El defensor considera que el dictamen no es tal, que no reúne los requisitos legales, apreciación de la que se aparta la Sala, el experto manifestó tener conocimientos técnicos, fue interrogado sobre los antecedentes que acreditaron su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto, los instrumentos utilizados, principios técnicos en los que fundamentó sus verificaciones o análisis, métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso y a pesar de que no se le interrogó si utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, para la Sala es claro que se trata de técnicas de probabilidad, que deben ser contrastadas con las demás pruebas.
Las conclusiones y explicaciones suministradas por el experto, analizadas en conjunto con las demás pruebas, permiten a la judicatura comprender los hechos sometidos a juzgamiento y adoptar las decisiones correspondientes. La versión del ciudadano procesado carece de credibilidad, si se detuvo en la señal de PARE y verificó que no transitaran vehículos por la vía principal, debió haber observado al automóvil, pues no existe ninguna evidencia que indique que este transitaba por el carril contrario, dado que, no se desplazaban más vehículos que debieran ser adelantados, o que lo hiciera sin luces, pues según el experto que hizo la revisión técnica el sistema de luces estaba en buen estado de funcionamiento.
Si la defensa pretendía probar que el automóvil transitaba con las luces apagadas, dentro de un sistema procesal de partes como el nuestro, debió haber traído al juicio las pruebas que así lo indicaran, lo que no hizo, sin que impugnara la credibilidad de los testigos de cargo. La defensa, sin profundizar en el concepto, alegó que se presentaba una concurrencia o compensación de culpas, aspecto frente al que debe replicársele que se trata de un fenómeno propio de la responsabilidad civil, no de la responsabilidad penal en la que se debe escudriñar cuál es la causa determinante en la producción del resultado.
El tratadista LUIS EDUARDO MESA VELASQUEZ, sobre la temática expuso: "En derecho penal, si a la culpa original del procesado se añade una conducta culposa del ofendido, resultando así la producción del hecho objetivamente delictuoso, hay que precisar cuál de las dos culpas -la del reo o la de la víctima- fue la dominante, eficiente o adecuada y la que permite racionalmente explicar el efecto nocivo.
Si la culpa del procesado fue de tal magnitud que el hecho se hubiera probablemente producido aun sin la imprudencia o culpa de la víctima, su responsabilidad penal se debe afirmar de manera completa, sin atenuación o disminución alguna de la sanción. Pero si la culpa de la víctima es la que razonablemente explica la causación del evento, de tal modo que no se le pueda suprimir mentalmente sin que al tiempo desparezca el resultado dañino, no se puede formular ninguna acriminación, pues se reprimiría al sindicado por consecuencias de las cuales no fue autor, por haber sido aquellas obra de una serie causal nueva y normalmente imprevisible.
Ese es el criterio dominante entre los autores". La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de mayo de 2005, radicado 22.511, precisó: “En efecto, a partir de la valoración conjunta de los medios probatorios, el fallo de segunda instancia demostró que el acusado conducía el tractocamión “desde el carril contrario hacia el carril que le correspondía”.
Agregó:… “16. La confluencia en tiempo y espacio de las imprudencias de los dos conductores, daría lugar a pensar en concurrencia de culpas tal compensación de culpas es inaceptable porque en el derecho penal están en juego intereses públicos ”. Con base en citas de jurisprudencia concluyó que la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de la víctima, puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico… El Ad quem, entonces, no desconoció la posible conjunción de conductas imprudentes y, con argumentos similares a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Penal, expuesta en los apartes atrás transcritos, probatoriamente concluyó que el factor determinante del suceso fue la invasión de la calzada contraria por parte del camión que conducía el procesado.
Esto es, que así la víctima hubiese guiado su automóvil infringiendo el deber de cuidado que le era exigible –circunstancia que admite la sentencia reprochada-, si no hubiera surgido la conducta del acusado el hecho no habría tenido ocurrencia. 3. El censor hace hincapié en el principio de confianza y en el fenómeno conocido como elevación del riesgo, para concluir que el conductor del vehículo pesado no es responsable del hecho.
Añade que como la Corte no se ha pronunciado concretamente sobre tal tema, debe hacerlo para efectos de la “unificación de la jurisprudencia”… Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.
Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados.
Mirados los anteriores criterios frente al asunto que convoca la atención de la Sala, concretamente frente a la sentencia impugnada, se concluye lo siguiente: a. El joven conductor que guiaba el automóvil había ingerido bebidas embriagantes, momentos antes de la colisión. Esto “posiblemente incidió” – dijo el Tribunal - para que no hubiera podido evitar el impacto. b. No obstante, tras el análisis respectivo de la prueba, el Tribunal, atinadamente, encontró que el choque no se habría producido si no hubiera sido porque el conductor del tracto camión invadió el carril que le correspondía al carro ocupado por las víctimas.
Por eso afirmó que el señor… había desplegado el comportamiento determinante del suceso lamentable. c. Como también explicó el Tribunal, el principio de confianza era perfectamente predicable del conductor víctima, porque sin embargo de haber ingerido licor, “se desplazaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometiera la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”. d. Lo anterior impide pensar, entonces, tanto en compensación de culpas como en concurrencia de conductas”.
En conclusión, se probó que el conductor del vehículo tipo automóvil se desplazaba en sentido sur norte por el carril derecho, el microbús pretendía ingresar a la vía principal para lo cual debía respetar la prelación, lo que no hizo y ante su intempestiva irrupción, el conductor del automóvil trató de eludirlo haciendo un giro a la izquierda, siendo golpeado el automóvil en todo el costado derecho por la parte frontal derecha del microbús. La causa determinante en la producción del resultado consistió en la maniobra imprudente del conductor del microbús que no verificó que no se desplazaran vehículos por la vía principal, si se elimina la maniobra imprudente del acusado, el resultado no se habría producido, así el automóvil se desplazara a una velocidad de 50 o 60 kilómetros por hora.
El conductor del automóvil actuaba conforme al principio de confianza, según el cual los demás conductores respetaban las normas de tránsito, confiando en que no invadirían el carril por el que se desplazaba. En suma, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que el ciudadano procesado violó el deber objetivo de cuidado y su actuar imprudente fue la causa determinante en la producción del resultado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo del 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual condenó a A.A.Q.D., en calidad de autor del delito de Homicidio Culposo.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ