Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2010 80048

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-06-17

RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO “Es importante precisar que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras en decisión AP2542 –2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020, el reconocimiento fotográfico no es una prueba autónoma sino parte integrante del testimonio de quien hace la identificación. En providencia AP2356-2018 (50213) del 30 de mayo de 2018 también explicó que se trata de una actividad definida en el título de la Ley 906 de 2004 denominado «la indagación y la investigación» y está a cargo de «la policía judicial», es decir, es una herramienta de identificación orientada a obtener la información necesaria para individualizar a la persona contra la que habrá de ejercerse la acción penal y por sí sola no demuestra la responsabilidad penal”.

HOMICIDIO AGRAVADO/VALORACIÓN PROBATORIA “En síntesis, la prueba de descargo analizada en conjunto no logró desvirtuar la responsabilidad del acusado como autor del homicidio ni configurar dudas razonables que deban ser resueltas a favor del procesado, porque los relatos de los testigos de la defensa no descartan que el implicado hubiese estado en el municipio de Quimbaya el día en que sucedieron los hechos materia de este asunto…”.

“También se concluye que la Fiscalía logró demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado a través de los testigos presenciales de los hechos (…), cuyas manifestaciones gozan de coherencia interna y se corroboraron con otros medios de prueba, sumado a que se acreditó que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego, motivo por el cual, el fallo condenatorio apelado será confirmado.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2010 80048 Acusado: R.A.M.P. Delito: Homicidio Agravado Acta No. 081 Fecha de Lectura: Junio 17 de 2021 Hora: 3.30 p.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Los hechos se presentaron el día 11 de mayo de 2010 a las 12.50 horas aproximadamente en el departamento del Quindío, municipio de Quimbaya, sector parque la estación, carrera 9 con calle 12 esquina, tienda el paisita, establecimiento de comercio donde se encontraba el señor Francisco Javier Valencia Pérez en compañía de varios de sus familiares, cuando ingresó un hombre armado y procedió a realizarse varios disparos con arma de fuego que terminaron con su vida.

Medicina Legal señaló como MANERA DE MUERTE violenta homicidio. MECANISMO DE MUERTE Shock neurogénico. CAUSA DE LA MUERTE Shock neurogénico por sección de tallo cerebral y laceraciones encefálicas producidas por proyectil de arma de fuego carga única. En desarrollo de las labores de investigación se hace un retrato hablado del autor de los hechos y se logra obtener información del nombre del posible responsable, al ubicarse nombre del posible autor se realiza álbum fotográfico para reconocimiento fotográfico, llevándose a cabo acta de reconocimiento fotográfico por parte de tres de los familiares de la víctima, que fueron testigos presenciales presentes (sic) del homicidio, identificando al posible autor como el señor R.A.M.P.”

ANTECEDENTES El 21 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de R.A.M.P. por la conducta punible de homicidio agravado, la formulación de acusación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 14 de enero de 2020, se adelantó la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 26 de febrero y 14 de octubre de 2020, y el 18 de noviembre se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a R.A.M.P. a las penas de 400 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de homicidio agravado y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por su grave estado de salud que le impide realizar por sí mismo actividades básicas cotidianas.

Expuso que el relato de tres testigos presenciales del homicidio fue consistente y claro en señalar al procesado como autor del delito contra la vida pues describieron en detalle las características físicas de su rostro, lo que permitió la construcción de retrato hablado, sumado a que lo identificaron en diligencia de reconocimiento fotográfico y narraron las circunstancias en que ocurrió el hecho investigado.

Indicó que, si bien los reconocimientos fotográficos utilizaron dos imágenes muy diferentes del procesado porque la primera de ellas data de tiempo atrás, los testigos precisaron que lograron reconocer al autor del homicidio y explicaron que los rasgos del rostro de quien cometió el homicidio no habían variado desde su juventud. Precisó, respecto a los testigos de descargo, que si bien enfocaron su narración en señalar que en el año en que ocurrió el homicidio el acusado se encontraba en un municipio distinto al lugar de los hechos investigados, aceptaron que en ocasiones desconocían su ubicación porque el procesado se marchaba a trabajar a otros sitios, es decir, los relatos de estos declarantes no lograron desvirtuar lo manifestado por los testigos presenciales.

EL RECURSO DE APELACIÓN La defensora del procesado apeló el fallo condenatorio argumentando que si bien se elaboraron dos retratos hablados con lo manifestado por dos testigos, ambos dibujos son muy distintos, inclusive el primero de ellos tiene enmendaduras, sumado a que las imágenes utilizadas en el reconocimiento fotográfico -en el cual no intervino el Ministerio Público- reflejan al procesado demasiado joven, así que no muestra las características morfológicas ni tiene coincidencia lógica con la edad del acusado, lo que permite afirmar que los testigos fueron inducidos por los investigadores para identificar al implicado, además, los retratos hablados y el reconocimiento fotográfico no son pruebas sino medios de identificación. Señaló que, si bien los testigos reconocieron al procesado durante la audiencia de juicio oral, ello ocurrió porque lo observaban custodiado por el INPEC y escucharon cuando el juzgado le solicitó que se identificara al inicio de esa diligencia. También controvirtió que la declarante G.P. hubiese podido ver al agresor porque ella manifestó en su testimonio que identificó una característica en la cabeza del mismo, rasgo que no pudo haber observado porque según su relato el agresor llevaba un casco en la cabeza.

Afirmó que lo manifestado por el investigador Juan Carlos Castañeda, quien estuvo a cargo de los reconocimientos fotográficos no merece credibilidad por su comportamiento descontrolado en el juicio oral y sus respuestas evasivas, sumado a su condición personal porque se encuentra privado de la libertad. Indicó que el reconocimiento en fila de personas no podía ser objeto de discusión en juicio porque no fue aceptado como elemento material probatorio en la audiencia preparatoria.

También adujo que el investigador Jaime Andrés Rodríguez Agudelo declaró que la fotografía del acusado se extrajo del banco de imágenes de delincuentes reseñados en el CTI durante los años 2010 a 2013 pero la captura del enjuiciado se produjo 9 años después del homicidio, es decir, no se encontraba reseñado para la época que refirió el testigo.

Expuso que la confusión del testigo de la defensa W.R. acerca de la fecha en que el acusado se ausentó del municipio donde ocurrió el hecho investigado, se debió a la forma de preguntar de la Fiscalía que lo interrogó de forma rápida sin dejarlo terminar sus respuestas y lo indagó acerca de la existencia de antecedentes, lo que asustó al declarante que es una persona del campo, sin experiencia alguna en asuntos judiciales.

Resaltó que la Fiscalía no logró establecer el móvil del homicidio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Se contrae el presente asunto en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano R.A.M.P. o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO.

No es objeto de debate la ocurrencia de los hechos, esto es, que el día 11 de mayo de 2010 a las 12.50 horas aproximadamente, en el departamento del Quindío, municipio de Quimbaya, sector parque la estación, carrera 9 con calle 12 esquina, tienda el paisita, establecimiento de comercio donde se encontraba el señor Francisco Javier Valencia Pérez en compañía de varios de sus familiares, cuando ingresó un hombre armado y procedió a realizar varios disparos con arma de fuego que terminaron con su vida.

En efecto, son dos los reparos de la defensa: En primer lugar, plantea que el reconocimiento en fila de personas no debe ser objeto de valoración probatoria porque no fue decretado en audiencia preparatoria, aspecto frente al cual no se presentó controversia porque si bien la realización de esa diligencia se mencionó por parte de los testigos, lo cierto es que no se incorporó como prueba, empero, como se verá más adelante, el reconocimiento fotográfico y en fila de personas son actos de investigación tendientes a identificar e individualizar al autor de la conducta y se valoran como parte integrante del testimonio.

Como segundo punto se hará alusión a los testigos de cargo y el poder suasorio de los mismos. La declarante G.P.V.P., quien afirmó ser hermana del occiso, señaló que se encontraba en la tienda de su hermana R.A., en compañía de sus hermanos A.F., su cuñada L.D. y su hermano Francisco Javier (fallecido). Explicó que A. y Francisco estaban en el mostrador cuando ingresó una persona a la tienda, pidió cigarrillos y le disparó a Francisco.

Manifestó que pudo ver cómo apuntaban hacia su hermana, así que tomó a su hermana y a su cuñada, las empujó a la cocina y tomó una tapa para protegerse; Dijo que escuchó dos disparos, cuando salieron observaron a su hermano Francisco tendido en el suelo, buscaron a A.F. y se dieron cuenta que había perseguido al autor del homicidio. Indicó que la persona que disparó ingresó como un cliente a la tienda, no estaba encapuchado, lo describió como de cabello canoso, cejas pobladas, nariz chata y cicatrices de acné en el rostro, afirmó que vestía camisa “clara, como gris”, jeans, que su cara estaba totalmente descubierta a pesar de que llevaba un casco.

Manifestó que estuvo en dos diligencias de reconocimiento fotográfico, en la primera de ellas le exhibieron una imagen del acusado mucho más joven que en la segunda fotografía, pero las cejas, ojos y nariz del procesado no cambian así que pudo reconocerlo. Indicó que, con anterioridad a la agresión a su hermano, no había visto al procesado.

Si bien en la apelación se plantea que no era posible que la declarante G.P. hubiese visto la cara del autor del homicidio porque la misma testigo afirmó que el autor del delito llevaba un casco, lo cierto es que la testigo describió gráficamente, durante el contrainterrogatorio, que en el momento de los hechos el enjuiciado llevaba el casco en la cabeza, en el área de la coronilla y por eso pudo observar su rostro, explicación que fue dada con claridad y contundencia. La señora G.P. dijo que dos días antes de la agresión a su hermano Francisco, habían matado a su mamá y nadie vio al responsable del hecho, por eso se preocupó por ver al autor de los disparos a su consanguíneo.

Se trató de un testimonio responsivo, coherente, su relato fue espontáneo, con naturalidad justificó su conocimiento de los hechos, detalló el lugar donde ocurrieron los mismos, especificó con claridad el motivo por el que pudo observar el rostro de quien agredió a su familiar. Si bien la defensa se refirió a una entrevista con el fin de impugnar la credibilidad de la testigo respecto al móvil del homicidio, donde la deponente refirió que, en su concepto, la muerte de varios de sus parientes estaba motivada en un conflicto con otra familia, la testigo no se contradijo durante el juicio oral, solamente señaló que no tenía pruebas para sustentar esa afirmación, es decir, no se observó contradicción en su relato que desvirtúe el poder suasorio de esta declaración. También se recibió el testimonio de A.F.V.P. Dijo que los hechos ocurrieron de día. Mencionó que se encontraba en la tienda de su hermana, estaba recogiendo un plátano para darle a una lora, cuando vio pasar al lado suyo al acusado, a quien no había visto antes en el pueblo, esta persona pidió unos cigarrillos, una de sus hermanas fue a buscar ese producto y en ese momento su hermano Francisco le traía un cuchillo para darle el plátano al ave, el enjuiciado se acercó y le disparó a Francisco a distancia muy cercana, pues a su hermano y al agresor los dividía una vitrina, así que el acusado estiró su mano y por encima de la vitrina le propinó dos disparos a Francisco.

Relató que estaba ubicado junto a la puerta y después de que agredieron a su hermano, arrojó en el pecho del acusado el plátano que tenía en la mano, el procesado se volteó hacia él con el arma, así que decidió salir y cruzar a otro andén porque pensó que también le iba a disparar. Dijo que el acusado se fue del lugar en una moto negra pequeña sin placas que lo esperaba en la mitad de la calle y quien manejaba ese vehículo tenía un casco negro.

Manifestó que, si bien el acusado tenía algo en la cabeza, su cara estaba descubierta y pudo identificarlo en diligencias de reconocimiento fotográfico por las facciones de la nariz, ojos y “las entradas que tiene a los lados” pese a que en una de las fotografías el implicado lucía más joven. En el contrainterrogatorio indicó que también pudo reconocer al acusado por el acné en el rostro y una cicatriz en la frente.

Se trató de un relato espontáneo, explicó con claridad su ubicación en el lugar de los hechos y describió detalladamente las circunstancias que le permitieron observar el rostro del autor del homicidio, a pesar de que la defensa lo interrogó de forma reiterada respecto a lo sucedido al momento de los disparos y después de los mismos, el declarante respondió de manera consistente y coherente.

El testigo logró fijar en su memoria particularidades del rostro del agresor, características que reiteró en toda su declaración, tales como la ausencia de cabello en la región frontal de la cabeza, que denominó “entradas” así como la existencia de cicatrices de acné en su rostro, detalles concordantes con la narración de su hermana G.P.V.P. También declaró R.A.V.P. quien señaló que el día en que su hermano Francisco fue agredido se encontraba en una tienda que era de su propiedad, ingresó el acusado pidiendo cigarrillos y le disparó en la cabeza a su pariente.

Señaló que días antes le habían causado la muerte a su señora madre y no se pudo identificar al responsable, por ello esta vez se preocupó por mirar fijamente al agresor de su hermano a pesar de que éste le apuntó con el arma de fuego y observó que tenía cicatrices de acné en su rostro y cejas pobladas. En el contrainterrogatorio señaló que entre las dos fotografías que le mostraron durante las diligencias de reconocimiento fotográfico si bien en la primera de ellas el acusado estaba más joven, ambas son iguales porque las cejas son pobladas y los ojos no cambian.

El relato de la testigo R.A. fue coherente con lo narrado por sus hermanos respecto a las características del rostro de quien agredió a su hermano. No se demostró que ni ella ni su familiar tuviesen animadversión alguna con el acusado que los hiciese involucrarlo como autor del homicidio, por el contrario, los parientes del occiso que declararon en juicio indicaron que no habían visto al procesado con anterioridad a la ocurrencia del hecho objeto de este asunto.

La narración de los testigos G.P., A.F. y R.A.V.P. acerca de las circunstancias en que se perpetró el delito contra la vida son coincidentes con otros medios de prueba. Respecto al número de disparos todos fueron contestes en señalar que escucharon dos detonaciones, afirmación acorde con los resultados de la necropsia, según la cual, el cadáver tenía un orificio de entrada en región preaulicular izquierda y una herida por roce.

El galeno Miguel Ángel Baquero Villa quien compareció como perito sustituto ante la imposibilidad de contactar al profesional que practicó la necropsia y manifestó ser experto en la misma especialidad, señaló que su colega encontró dos fragmentos de proyectiles de arma de fuego cerca al orificio de entrada y si bien no tenía certeza si se trató de dos proyectiles o de un proyectil que se fragmentó en su trayectoria, explicó que cuando un orificio sirve para el ingreso de dos proyectiles, es posible que sea más amplio que el hallado al occiso en este caso, es decir, no se descartó que la víctima Francisco Javier Valencia Pérez hubiese recibido dos impactos por arma de fuego, acorde con el relato de los testigos presenciales del hecho que, al unísono, afirmaron que escucharon dos disparos.

La descripción de los hermanos del fallecido acerca del sitio donde se perpetró el delito, especialmente el relato del declarante A.F.V.P., es coherente con las fotografías captadas por integrantes de Policía Judicial, pues en las imágenes se observa una tienda con varias vitrinas o mostradores, algunos ubicados uno sobre otro; en la parte interior de ese establecimiento, detrás de un mostrador se captó la imagen, en el suelo, de una sustancia que según el investigador que tomó las fotografías tenía características similares a la sangre, consistente con la narración del aludido testigo A.F. quien señaló que entre su hermano Francisco y el agresor había vitrinas y en esa posición el acusado accionó el arma de fuego contra el hoy occiso.

A.F. y R.A.V.P. describieron ante la policía judicial las características del rostro del autor del homicidio y con ello se elaboró un retrato hablado el día siguiente de ocurrido el delito, tres días después de perpetrado el punible el señor A.F. precisó nuevos detalles sobre las facciones del agresor y con ello se elaboró otro retrato hablado.

Estos testigos también identificaron al procesado en dos diligencias de reconocimiento fotográfico y la señora G.P.V.P. participó en un reconocimiento fotográfico con iguales resultados que sus hermanos. La defensa afirma que los testigos fueron inducidos para señalar al enjuiciado como el agresor del occiso, hipótesis que sustenta en el hecho de que en el primer reconocimiento fotográfico se utilizó una fotografía del acusado en la que su aspecto era muy joven y, por ello, dista mucho de la imagen empleada para el segundo reconocimiento.

También asegura que cada retrato hablado tiene características diferentes, que los testigos identificaron al acusado durante el juicio oral porque lo vieron custodiado por integrantes del INPEC y que la declaración del investigador Castañeda Mendoza que elaboró el primer álbum fotográfico no debe tenerse en cuenta porque su narración fue descontrolada y evasiva, sumado a que el señor Castañeda se encuentra privado de la libertad.

Es importante precisar que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras en decisión AP2542 –2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020, el reconocimiento fotográfico no es una prueba autónoma sino parte integrante del testimonio de quien hace la identificación. En providencia AP2356-2018 (50213) del 30 de mayo de 2018 también explicó que se trata de una actividad definida en el título de la Ley 906 de 2004 denominado «la indagación y la investigación» y está a cargo de «la policía judicial», es decir, es una herramienta de identificación orientada a obtener la información necesaria para individualizar a la persona contra la que habrá de ejercerse la acción penal y por sí sola no demuestra la responsabilidad penal.

Al analizar el contenido de los retratos hablados y los reconocimientos fotográficos en conjunto con los testimonios rendidos en juicio oral por quienes identificaron al acusado como el responsable del homicidio, se evidencia no solo que los declarantes G.P., A.F. y R.A.V.P. tuvieron la posibilidad de observar el rostro de quien accionó el arma de fuego sino que desde las primeras diligencias a cargo de la policía judicial realizadas pocos días después del deceso de Francisco Javier, hasta el juicio oral, han sido coherentes en describir las facciones del enjuiciado, circunstancias que descartan la teoría de la defensa frente a que los testigos fueron inducidos para identificar al procesado como el autor del delito contra la vida.

En efecto, de acuerdo con el testimonio de Luz Marina Marroquín Barreto, quien actuó como coordinadora de laboratorio durante los actos urgentes, el hecho materia de esta actuación ocurrió el día 11 de mayo de 2010. El primer retrato hablado construido a partir de las descripciones relatadas por A.F. y R.A.V. fue elaborado el día 12 de mayo de 2010, pues así lo refiere el acta respectiva introducida en juicio por Leonardo Castellanos Lopera, integrante de policía judicial que dibujó la imagen.

El segundo retrato hablado se hizo el 14 de mayo. En consonancia con lo anterior, en juicio oral el señor Leonardo Castellanos Lopera indicó que el primer dibujo lo hizo como acto urgente, el día siguiente de ocurrido el homicidio, basado en las características que describieron los testigos A.F.V.P. y R.A.V., quienes tenían ciertas dudas porque estaban en crisis, exaltados por lo ocurrido, así que se le dio un tiempo prudencial a los testigos para ampliar la entrevista, por lo cual realizó el segundo dibujo con la descripción del señor A.F.V. cuando se encontraba más tranquilo, tres días después de la comisión del delito contra la vida.

El investigador señaló que mientras en el primer dibujo los testigos describieron una persona “más rígida, más fuerte” y con múltiples cicatrices en el rostro causada por el acné, en el segundo retrato lo detallaron como un poco más obeso, con cicatrices más leves y más joven, es decir, esta Sala penal observa que no alteró la totalidad de detalles dados inicialmente sino algunos aspectos puntuales.

Dijo que en su experiencia ha tenido que dibujar varios retratos hasta lograr objetivamente estabilizar a los testigos porque en algunas ocasiones llegan afectados, no recuerdan bien y después manifiestan que sí tienen recuerdos. La declaración del señor Castellanos Lopera fue clara, espontánea, relató situaciones que no se advierten inverosímiles, por el contrario, dado que los hermanos del occiso habían padecido la muerte violenta de varios de sus familiares poco antes del homicidio de su hermano Francisco Javier, es ilógico que estuviesen exaltados por el deceso de otro pariente y que por ello tuviesen que acudir en una segunda oportunidad a describir con mayor claridad las características que pudieron observar en el rostro del agresor.

Respecto a la primera diligencia de reconocimiento fotográfico el investigador Juan Carlos Castañeda Mendoza dijo que incluyó al acusado en el álbum fotográfico porque la descripción dada por los testigos coincidía con las facciones de una persona involucrada en un hecho ocurrido en el municipio de La Tebaida del que no dio mayores detalles, pues en su testimonio fue dubitativo, poco coherente, a pesar de que consultó documentos para refrescar memoria dijo que no recordaba algunos aspectos, situaciones que disminuyen la credibilidad de su declaración. No obstante la confusa declaración de quien elaboró el primer álbum fotográfico, ello no demuestra la hipótesis de la defensa según la cual los testigos fueron inducidos para reconocer al acusado ni configura una duda razonable de su responsabilidad en el homicidio, porque del análisis conjunto de las pruebas se deduce que el primer reconocimiento fotográfico se realizó después de la elaboración de los retratos hablados, lo que descarta que la construcción de esos dibujos hubiese sido influenciada por quien elaboró el álbum fotográfico inicial.

La anterior conclusión se sustenta en que si bien es cierto las actas que contienen la primera diligencia de reconocimiento fotográfico no indican fecha de elaboración, los documentos que contienen las fotografías incluyen un título que informa la fiscalía a cargo del caso, el número único de noticia criminal y la fecha “26 de mayo de 2010”, sumado a que en el reconocimiento efectuado por A.F.V.P. se indica que su lugar de residencia, para esa época, era un municipio distinto a la ciudad de Armenia, mientras que el primer retrato hablado no solo señala que se elaboró al día siguiente de los hechos, 12 de mayo de 2010, sino que se llevó a cabo cuando aún vivía en la ciudad de Armenia, adicional a que en esa oportunidad (12 de mayo de 2010) los testigos ya describían múltiples características del rostro del agresor, por ejemplo el color de sus ojos, la longitud de su cabello, la forma de sus cejas, frente y nariz, pues así lo refirió en juicio oral el investigador que realizó los retratos hablados.

La aludida descripción dada por los testigos desde el inicio de las labores investigativas a cargo de la Fiscalía, especialmente el relato de A.F.V.P., no solo refuerza su credibilidad, sino que desvirtúa la hipótesis defensiva de que fueron inducidos por terceros para reconocer al acusado. La defensa también refiere que uno de los retratos hablados se encuentra enmendado y que la imagen del procesado fue obtenida de la base de datos de personas capturadas a pesar de que, para la época en que se elaboraron los álbumes, el enjuiciado aún no había sido detenido.

Respecto a la enmendadura en uno de los retratos hablados, el servidor de policía judicial Leonardo Castellanos Lopera explicó durante el juicio oral que al momento de elaborar el dibujo, el testigo tenía duda acerca de la edad del agresor, pues inicialmente le atribuyó 48 años y luego 55 años, por eso modificó la información y una vez fue aprobado el retrato por parte del testigo, se plastificó el documento para su protección, es decir, se trató una precisión por parte del testigo que en nada altera su credibilidad.

Respecto al origen de la fotografía del acusado, el investigador Jaime Andrés Rodríguez Agudelo encargado del segundo reconocimiento fotográfico, explicó que la inclusión del acusado como parte del álbum fotográfico se llevó a cabo porque sus datos ya reposaban en la investigación y su imagen se tomó de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mientras que las fotografías de las otras personas que conformaron el álbum se tomaron de la base de datos que tiene la Seccional de Investigación Criminal Quindío de las personas que han sido capturadas, procedimiento del que no se evidencia ninguna irregularidad o situación anómala que ponga en duda su legalidad.

En tercer lugar, respecto a los testigos de la defensa, compareció W.R.C. quien indicó que tuvo varios negocios de compra y venta de ganado con el acusado y que este último se fue del departamento del Quindío en el año 2010 al municipio de Valdivia Antioquia donde le iban a arrendar tierras a bajo costo, época en la que el implicado le dio una vivienda que tenía en posesión, a cambio de un ganado y aseguró recordar el año porque lo relaciona con la separación de su esposa y porque para esa fecha su hijo, que nació un 11 de marzo, tenía seis meses de edad y al momento de rendir testimonio (octubre de 2020) su descendiente tiene 10 años.

Dijo que las amistades que conoció del acusado también eran del gremio de la ganadería. En el contrainterrogatorio indicó que para el mes de mayo de 2010 hacía negocios con el procesado. Si bien esta declaración fue espontánea, no aportó ningún elemento encaminado a desvirtuar la presencia del acusado en el lugar de los hechos porque aun cuando el declarante aseguró que el procesado se fue del municipio de Quimbaya en el año 2010, no precisó si ello ocurrió antes del 11 de mayo de esa anualidad, fecha en la que se perpetró el homicidio.

Si bien la defensa señaló que este testigo confundió las fechas por la forma en que la Fiscalía formuló el contrainterrogatorio, lo cierto es que desde el primer turno de preguntas a cargo de la defensa, el declarante afirmó que no recordaba la fecha exacta en que hizo un negocio con el acusado en el municipio de Quimbaya pero se ubicaba con la edad de su hijo, afirmaciones de las que se deduce que la negociación celebrada con el acusado se llevó a cabo con posterioridad a la fecha en que se perpetró el homicidio, pues así lo manifestó el testigo desde el interrogatorio inicial.

También rindió testimonio el señor H.O.L. quien señaló que conoce al acusado desde el año 2007, aproximadamente, porque negoció ganado con él y dejó de verlo a finales del año 2009 o principios del año 2010, aunque dijo no recordar fechas exactas ni el motivo de la ausencia del acusado del municipio de Quimbaya. Señaló que su vínculo con el enjuiciado era de trabajo, se reunían solo para hacer negocios.

En el contrainterrogatorio manifestó que conocía la vereda donde vivía el procesado y que en el año 2009 no lo volvió a ver en Quimbaya, no negoció ni compartió más con él, así que de allí deduce que se marchó del municipio, sumado a que el acusado le contó que no había podido conseguir nuevas tierras en pasto arrendadas. El relato del testigo se percibe natural, no se advierten narraciones artificiosas.

Si bien señaló que en el año 2009 o principios del año 2010 no volvió a ver al acusado en el municipio de Quimbaya y dejaron de hacer negocios, son afirmaciones que por sí solas no desvirtúan la acusación porque el declarante dejó claro que no tiene certeza si el procesado se ausentó o no de la región, solo dijo que dejó de verlo. El testigo F.L.Z.L. señaló que en el año 2009 hasta julio de 2010 trabajó con el acusado como operador de maquinaria, removiendo tierra de minería, entre los municipios de Valdivia y Briceño, dijo que le pagaba dos millones de pesos.

Indicó que también conocía que el enjuiciado hacía negocios con ganado. Relató que dejó de trabajar con el procesado porque él empezó a laborar como administrador de maquinarias en el departamento del Cauca y recibía mejor sueldo. El testigo no refirió el motivo por el que recordaba con tanta claridad las fechas en que laboró con el acusado a pesar de que el juicio oral se llevó a cabo más de 10 años después de la época que refiere el declarante.

También compareció como testigo de la defensa J. de J.M.M., primo del procesado y quien declaró que al finalizar el año 2009 el enjuiciado llegó al municipio de Valdivia Antioquia y trabajaron juntos en la ganadería y en la anualidad siguiente, 2010, su pariente empezó a trabajar como operario de una maquinaria. Dijo que el acusado no permanecía constantemente en Valdivia, sino que se marchaba por temporadas porque trabajaba con ganado.

El testigo afirmó que recordaba la época de finales del año 2009 porque en ese tiempo necesitaba vender un ganado y su primo le ayudó a venderlo. Llama la atención que el testigo hubiese recordado las fechas en mención por una situación relacionada con la ganadería cuando, según lo informó en su testimonio, casi toda su vida ha trabajado como ganadero, se ha dedicado a estar en fincas, pendiente del ganado, es decir, al tratarse de una actividad que desempeña constantemente no es claro por qué motivo guarda en su memoria ese negocio específico que, según su relato, le ayudó a concretar su primo y que ocurrió más de diez años antes de rendir declaración en juicio oral.

En síntesis, la prueba de descargo analizada en conjunto no logró desvirtuar la responsabilidad del acusado como autor del homicidio ni configurar dudas razonables que deban ser resueltas a favor del procesado, porque los relatos de los testigos de la defensa no descartan que el implicado hubiese estado en el municipio de Quimbaya el día en que sucedieron los hechos materia de este asunto, pues según el señor R.C. celebró un negocio con R.A.M.P. en Quimbaya y en una fecha que ubica como posterior al mes de mayo de 2010, el testigo O.L. afirmó que dejó de ver al enjuiciado en cierta época pero no da cuenta si en ese lapso el acusado se marchó del departamento del Quindío y los señores Z.L. y M.M. si bien ubican al procesado en otra región de Colombia para el momento del homicidio, no dan cuenta del motivo por el que rememoran con claridad ciertas fechas pese a que en ellas ocurrieron, según sus testimonios, en situaciones que hacen parte de sus actividades habituales de trabajo.

También se concluye que la Fiscalía logró demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado a través de los testigos presenciales de los hechos G.P., A.F. y R.A., cuyas manifestaciones gozan de coherencia interna y se corroboraron con otros medios de prueba, sumado a que se acreditó que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego, motivo por el cual, el fallo condenatorio apelado será confirmado.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral segundo de la sentencia recurrida condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, es decir 400 meses de prisión, término que excede el máximo fijado en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, esto es 20 años o 240 meses, se modificará oficiosamente la sentencia, únicamente en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de indicar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija por el término de 20 años o 240 meses.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo apelado.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ