APELACIÓN/Falta de interés jurídico para recurrir por el Ministerio Público/Cancelación de registro. “…en un proceso de partes el interés para recurrir depende de lo que pida la parte o la oposición a lo pedido, por parte de los demás intervienes, por manera tal que si no se opone no puede recurrir la decisión que acoja lo pretendido”. “Así las cosas, el interviniente está legitimado en la causa para apelar el auto que decretó la preclusión de la acción penal pero no tiene interés para recurrir o impugnar la decisión de ordenar la cancelación del registro fraudulento, de acuerdo a su falta de oposición a lo pedido”.
FUENTES: T-293-2013; CSJ SP, 5 oct. 2011, rad.30592, SP2364-2018 rad. 45.098. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 6000 059 2008 00124 Acusado: A.M.G.S. y J.A.G.S. Delitos: Obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fraude procesal Acta No. 071 Fecha de Lectura: junio 8 de 2021 Hora: 9.00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, contra el auto proferido el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual se decretó la preclusión de la indagación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la audiencia de solicitud de preclusión la Fiscal narró que, la señora MARÍA MAGDALENA JARAMILLO figuraba como propietaria inscrita del predio el Talismán, ubicado en el municipio de Cartago, Valle, con matrícula inmobiliaria número 3757461 y el 6 de junio del año 2006 aparece vendiendo en la Notaría Tercera de Armenia mediante la escritura pública número 1332, a los señores J.A.G.S. Y A.M.G.S., para lo cual se usó contraseña de cédula a nombre de la propietaria y se estableció por la Fiscalía que quien suscribió la escritura no fue la verdadera propietaria, según cotejo lofoscópico en el que concluyó que la huella de la persona que se presentó como la señora JARAMILLO no corresponde y dio resultado negativo en el sistema AFIS, sin poder determinar quién hizo la suplantación. Se adelantaron dos indagaciones paralelas, una de ellas fue archivada, pero con posterioridad fueron unificadas.
La Fiscal solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal de los delitos de obtención de documento público falso, por la escritura pública No 1332 del 6 de junio del año 2006, uso de documento público falso, por el uso de la contraseña falsa y fraude procesal, por el registro fraudulento en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartago, y que como consecuencia se cancele el registro fraudulento y la escritura falsa.
La delegada del Ministerio público, al corrérsele traslado, consideró que frente a los delitos de obtención en documento público falso y el uso de documento público falso prescribió la acción penal y no existe reparo para que se acoja la pretensión y con relación al fraude procesal, dado que el registro se hizo en Cartago Valle, no existe competencia en un juzgado de Armenia.
Agregando que, sobre la petición de que se levanten las medidas cautelares, el artículo 334 lo consagra como una consecuencia necesaria. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Jueza Tercera Penal del Circuito decretó la preclusión de la indagación por prescripción de la acción penal de los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fraude procesal, ordenó la cancelación del registro y de las medidas cautelares.
Consideró la a quo que la acción penal había prescrito y con relación a la competencia para decidir sobre el delito de fraude procesal explicó que en razón a la unidad procesal no existe mérito para pronunciarse únicamente sobre la obtención de documento público falso y el uso de documento público falso, pues estos subsumen el delito de fraude procesal.
LA APELACIÓN La representante del Ministerio Público sustentó el recurso de apelación argumentando que no hay objeción con la declaratoria de la prescripción, la preclusión y la revocatoria de las medidas cautelares, la inconformidad tiene que ver con la cancelación del registro de la matrícula inmobiliaria que reposa en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartago, no hubo imputación, investigación, ni acusación, por lo que no entiende porque con fundamento en el artículo 101 de una orden de esa magnitud, a un circuito diferente para que se cancele, los efectos de la prescripción es la preclusión pero no la cancelación del registro.
La Fiscalía, como no recurrente, solicitó que se confirme la decisión impugnada porque existe un motivo fundado para la cancelación del registro. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si era procedente ordenar la cancelación del registro de la escritura espuria a pesar de no haberse adelantado una investigación, un juicio y no proferir una sentencia. Antes de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala analizará si la representante del Ministerio Público tiene interés jurídico para recurrir.
En materia procesal se diferencian dos conceptos: la legitimidad para apelar y el interés jurídico para recurrir una decisión específica. No existe ninguna duda que el Ministerio Público está legitimado por el ordenamiento jurídico penal para apelar el auto que decide sobre la preclusión de la acción penal, así se desprende del artículo 111 del Estatuto Procesal Penal y de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.
Cosa distinta acontece con el interés para recurrir que depende de la actividad procesal desplegada en cada trámite procesal. En efecto, en un proceso de partes el interés para recurrir depende de lo que pida la parte o la oposición a lo pedido, por parte de los demás intervienes, por manera tal que si no se opone no puede recurrir la decisión que acoja lo pretendido.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía en el curso de la audiencia pidió: la preclusión por prescripción de la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fraude procesal, y que, como consecuencia, se cancele el registro fraudulento y la escritura falsa. La delegada del Ministerio Público manifestó su conformidad con lo pedido, salvo con la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, por falta de competencia del Juzgado de Armenia.
Al proferirse la preclusión de la acción penal, dicho interviniente se mostró conforme con la preclusión y la revocatoria de las medidas cautelares, apelando la cancelación del registro en la matrícula inmobiliaria que se fundamenta en el artículo 101 del Estatuto Procesal Penal. Conforme al recuento procesal, se observa que la delegada del Ministerio Público solo se opuso a la preclusión del delito de fraude procesal y frente a la solicitud de la Fiscalía de que se cancelara el registro de la escritura pública guardó silencio, nada dijo, y ante la falta de oposición a la petición de la Fiscalía no puede recurrir la decisión que acogió la pretensión del ente acusador.
Si la señora procuradora consideraba que debía oponerse a la cancelación del registro de la escritura debió hacerlo en el traslado que se le corrió para que se pronunciara frente a las peticiones de la Fiscalía, lo que no hizo, falencia que no puede suplir en la sustentación del recurso de apelación, dado que las etapas procesales son preclusivas.
Así las cosas, el interviniente está legitimado en la causa para apelar el auto que decretó la preclusión de la acción penal pero no tiene interés para recurrir o impugnar la decisión de ordenar la cancelación del registro fraudulento, de acuerdo a su falta de oposición a lo pedido. En suma, como la delegada del Ministerio Público no tiene interés para recurrir, no se le dará trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de cancelar el registro de la escritura pública espuria.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual se decretó la preclusión de la indagación, por falta de interés para recurrir.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición.
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ