RECURSO DE QUEJA APELACIÓN/PRUEBAS EN JUICIO/Improcedencia “En consecuencia, la decisión judicial discutida tuvo como clara finalidad dar continuidad al trámite del juicio, en la forma como se dispuso desde el momento procesal oportuno: la audiencia preparatoria.” “Por tanto, la orden que el señor juez emitió para que se practicara la prueba decretada desde la audiencia preparatoria es irrecurrible”.
FUENTES: Arts. 179 C, 179 D y 179 E ley 906 de 2004, adicionados por la ley 1395 de 2010; arts. 20, 161, 176, 177 Ley 906 de 2004; Casación penal, auto AP4758-2015; auto AP3346-2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2019 02633 Procesados: M.A.O.L. y F.G.C. Delito: Porte ilegal de armas y Tráfico de estupefacientes Acta número 087 La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la señora defensora del acusado M.A.O.L. contra la decisión de continuar con la práctica de una prueba testimonial, tomada por el señor Juez Penal del Circuito Especializado en la audiencia de juicio oral realizada el 11 de junio de 2021.
ANTECEDENTES RELEVANTES Durante la práctica de varias pruebas de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral estuvo presente el señor L.F.G., asistente del Fiscal del caso y cuyo testimonio fue decretado en la audiencia preparatoria para ser escuchado en la vista pública. Cuando se iba a iniciar el testimonio de ese ciudadano, la señora defensora del enjuiciado M.A.O. solicitó al señor juez no practicar dicha prueba, porque, como el citado estuvo presente en el desarrollo de otras pruebas testimoniales, no se cumple con la exigencia legal de examinar a los testigos de manera separada, como lo dispone el artículo 396 de la Ley 906 de 2004.
El señor juez declaró que, aunque el testigo sí estuvo presente en las otras declaraciones, cumple una función que le permite estar en la audiencia en apoyo del fiscal. El director de la audiencia agregó que, si se aceptara que hay una irregularidad, tal situación debe ser objeto de valoración de la prueba y no un motivo para dejar de practicar la que se ordenó en la audiencia preparatoria.
Expuso que, como su decisión tiene el carácter de orden, contra ella no proceden recursos. La señora defensora del procesado O. interpuso el recurso de queja y ha pedido a este Tribunal que declare que contra la decisión del juzgado procede el recurso de apelación, ya que, al disponer la práctica de una prueba de manera irregular, se resolvió sobre un asunto sustancial, pues, el objeto de ese testimonio es introducir un documento que puede tener incidencia en la determinación de la tipicidad de una conducta y en la fijación de la competencia para conocer del juicio.
No se trató de una orden, debido a que no se limitó a disponer un trámite, sino que resolvió sobre aspectos probatorios con efectos sustanciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el artículo 34 de la ley 906 de 2004 no regula la situación, los artículos 179 C, 179 D y 179 E de la misma codificación, adicionados por la ley 1395 de 2010, establecen que el recurso de queja será decidido por el superior del juez que niegue la apelación. En consecuencia, como el Tribunal Superior ostenta esa condición en relación con los Juzgados Penales del Circuito Especializados, esta Sala es la competente para pronunciarse al respecto.
De acuerdo con los antecedentes vistos, la Sala ha concluido que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación, con base en los siguientes razonamientos. Como es sabido, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones judiciales son sentencias, autos y órdenes. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la norma diferencia los autos de las órdenes al establecer que los primeros son los que resuelven un incidente o aspecto sustancial y las segundas son las decisiones que se limitan a disponer un trámite para dar curso a la actuación o para evitar su entorpecimiento.
Los artículos 20, 176 y 177 del mismo Código de Procedimiento Penal declaran que el recurso de apelación procede contra los autos “que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código” y específicamente, para este caso, en relación con la actividad probatoria, contra los que niegan la práctica de prueba en el juicio oral o que deciden sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral o que admiten la práctica de la prueba anticipada.
La ley no establece la procedencia de recursos contra las órdenes. La decisión de practicar el testimonio de L.F.G. fue una orden, no un auto. En primer lugar, debe recordarse que, como se expuso en la audiencia de juicio, el testimonio mencionado fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria, en la que quedaron superados los debates sobre su admisibilidad y su licitud.
No se trató de un debate sobre exclusión de una prueba. Aunque algunos mencionaron ese concepto, de manera imprecisa y ambigua, en el debate que se dio en la audiencia de juicio oral, lo material de la decisión no corresponde con alguna de las causas que hagan ilícita la prueba, situación que tampoco fue alegada. La defensa adujo un evento que tiene que ver con las formalidades para la recepción del testimonio (examen separado de testigos) que no impiden que se cumpla con el decreto de su práctica dispuesto en la audiencia preparatoria, sino que deben ser tenidas en cuenta en la valoración de la prueba, en los alegatos, por las partes e intervinientes, y en la sentencia, por el juzgador, como lo dijo acertadamente el señor juez de primera instancia. En consecuencia, la decisión judicial discutida tuvo como clara finalidad dar continuidad al trámite del juicio, en la forma como se dispuso desde el momento procesal oportuno: la audiencia preparatoria.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por el señor juez de conocimiento, expresada en el auto AP4758-2015, enseña: “Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.” Este criterio fue ratificado en el auto AP3346-2017 por la Sala de Casación Penal, así: “Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.
(…) De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.” Por tanto, la orden que el señor juez emitió para que se practicara la prueba decretada desde la audiencia preparatoria es irrecurrible.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que contra la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia mediante la cual dispuso la práctica del testimonio de L.F.G. no proceden recursos.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Contra esta decisión no proceden recursos. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO