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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 401 60 00083 2018 00119

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-06-02

INFORMES POLICIVOS/No son pruebas. “En este orden de ideas, si los autores de esos informes van a declarar en el juicio sobre las actividades que realizaron en relación con los hechos objeto de este proceso, son sus testimonios los medios de prueba y no lo que escribieron en tales documentos. Por tanto, de conformidad con la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los informes (que incluyen sus anexos) sólo pueden ser usados para apoyar las memorias de quienes los elaboraron o para impugnar su credibilidad”.

FUENTES: art.168 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; art. 302, 303, Ley 906 de 2004; Casación Penal, sentencia SP729-2021; sentencia SP19617-2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: John Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación 63 401 60 00083 2018 00119 Procesado Y.A.P.P. Delito: Porte ilegal de armas Acta número 068 Fecha de lectura del auto: 2 de junio de 2021, 2:30 pm Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 16 de marzo de 2021, mediante el cual inadmitió algunas pruebas, en este juicio que se adelanta contra Y.A.P.P., a quien la Fiscalía General de la Nación acusó del delito consistente en portar ilegalmente armas de fuego de defensa personal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La apelación se refirió de manera muy concreta a la inadmisión como pruebas de las actas de derechos del capturado y de buen trato. Es importante advertir que la Fiscalía solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos mencionados en relación con dos procesados. Sin embargo, como lo precisó el señor juez de primera instancia, debe entenderse que la pretensión probatoria se refiere únicamente al acusado Y.A.P.P., ya que la otra persona capturada en su compañía ha sido procesada en actuación separada, como lo informó la misma Fiscalía en la audiencia. La Sala confirmará la decisión apelada, por las siguientes razones: La Fiscalía solicitó que se admitieran como pruebas los documentos mencionados porque con ellas se acreditaría la “materialidad de la conducta” y la ocurrencia de los hechos.

El Juzgado los inadmitió y dispuso que los documentos sólo podrán ser usados para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad de los policiales que los elaboraron, cuyos testimonios fueron decretados para el juicio. Al sustentar los recursos, la señora fiscal expresó que los medios referidos permiten acreditar que el acusado sí estuvo en el lugar de los hechos y que fue capturado portando armas de fuego; además, que la captura fue legal.

El señor juez no repuso su auto, porque los documentos discutidos no son elementos de prueba autónomos frente a los testimonios de los policiales, cuyas versiones son suficientes para probar los hechos. Apoyó su decisión en la sentencia SP729-2021 de la Sala de Casación Penal. Este Tribunal considera que las actas de derechos del capturado y de constancia de buen trato al privado de la libertad hacen parte de los informes que presentan los agentes de la policía que intervienen en esa aprehensión. Así se comprende claramente del contenido del artículo 168 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en el que se dispone que el policial que realice una aprehensión con fines judiciales debe elaborar un acta sobre sus causas, que deberá presentar a la autoridad judicial competente.

Además, el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando una persona es capturada la autoridad que realiza la aprehensión debe elaborar un informe dirigido a la Fiscalía. A su vez, el artículo 303 del mismo Código de Procedimiento Penal prevé que cuando una persona es privada de la libertad se le deben informar de manera inmediata los derechos que tiene por esa condición; en otras palabras, tal actuación es inherente al acto de captura que debe relatarse en un informe por parte de quien la realiza.

La denominada constancia de buen trato no es más que un anexo al informe policial en el que se anota que en el procedimiento de captura se respetaron los derechos de la persona aprehendida. Los informes de policía no son pruebas. Como lo expuso el señor juez de primera instancia, los hechos que dieron origen a la captura y las circunstancias en que esta se realizó deben ser probados, por regla general, por medio de los testimonios de quienes llevaron a cabo la aprehensión, ya que ellos percibieron de manera directa lo ocurrido y elaboraron el informe escrito sobre la captura, con sus anexos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los informes policivos, como contienen declaraciones hechas por los agentes por fuera del juicio oral, no pueden ser tenidos como pruebas, salvo que se admitan como pruebas de referencia, por reunirse los requisitos y las condiciones exigidas en el Código de Procedimiento Penal.

Además de la sentencia SP729-2021, con la que el juzgado respaldó su decisión de inadmitir los informes como pruebas, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia SP19617-2017, así: “A la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos;

(ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906;

(iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.” Los informes no fueron solicitados en este caso como prueba de referencia. El juzgado, por solicitud de la Fiscalía, decretó los testimonios de los policiales Robinson Utima y Yeison Cadena, quienes, según dijo la señora fiscal, intervinieron en el procedimiento de captura, conocieron los hechos objeto de juicio y elaboraron las actas de derechos de los capturados y de constancias de buen trato a los mismos.

En este orden de ideas, si los autores de esos informes van a declarar en el juicio sobre las actividades que realizaron en relación con los hechos objeto de este proceso, son sus testimonios los medios de prueba y no lo que escribieron en tales documentos. Por tanto, de conformidad con la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los informes (que incluyen sus anexos) sólo pueden ser usados para apoyar las memorias de quienes los elaboraron o para impugnar su credibilidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto apelado. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO