Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 73 283 60 00464 2013 00270

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-06-17

PENA/REDOSIFICACIÓN/ FAVORABILIDAD/Ley 1826 de 2017/Procedimiento Abreviado “En este caso, en el que las dos disposiciones sucesivas en el tiempo regulan la materia de la misma manera, la forma como el juzgador dosificó la pena no puede ser objeto de revisión por el Juez de Ejecución de Penas. La Ley 906 y la Ley 1826 dispusieron la reducción “hasta la mitad” de la pena cuando se aceptan cargos antes de la iniciación del juicio; es decir, no establecieron una rebaja fija de la mitad de la sanción (como parece entenderlo el apelante) sino que delimitaron un rango: el juez de conocimiento puede reducir la pena desde 1 día y hasta la mitad de la prevista en la ley”.

FUENTES: Ley 906 de 2004; Ley 1826 de 2017; Art. 29 Constitución Política; Ley 153 de 1887 arts 44 y siguientes; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA: Juan. Derecho Penal Fundamental. Bogotá: TEMIS, 1989, tomo I, p 121 ss; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, obra citada, tomo I, página 123. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecisiete (17) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73 283 60 00464 2013 00270 Condenado: J.R.D.S. Delito: Hurto calificado Acta número 082 La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor J.R.D.S. contra el auto proferido el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual negó la redosificación de la pena que él solicitó.

ANTECEDENTES RELEVANTES El primero de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Fresno (Tolima) condenó al señor J.R.D.S. a la pena principal de 50 meses y 12 días de prisión, luego de verificar su allanamiento al cargo que se le formuló por el delito de Hurto calificado, por hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2013.

El señor D.S. pidió que se hiciera una nueva dosificación de la sanción, con base en la Ley 1826 de 2017 que, en su concepto, es más favorable. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no accedió a ese requerimiento, luego de concluir que el juzgado de conocimiento otorgó al procesado la rebaja de pena por aceptación del cargo dentro del rango hasta la mitad previsto en la Ley 906 y en la Ley 1826 y que la proporción del 40% asignada se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El señor D.S. apeló el auto y pidió que se revoque, porque la Ley 1826 sí es más favorable que la Ley 906.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta corporación es competente para conocer del recurso propuesto, de conformidad con los artículos 34, numeral 6, y 478 de la Ley 906 de 2004. La Sala debe resolver el siguiente problema: ¿debe aplicarse por favorabilidad la Ley 1826 en este caso y, por tanto, disminuir la pena impuesta en un 50 %, como consecuencia de su aceptación de cargo? El Tribunal ha concluido que no procede la aplicación del principio de favorabilidad en este asunto particular, por las siguientes razones.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” La Ley 153 de 1887 en sus artículos 44 y siguientes establece que tal principio se hace efectivo en varias situaciones; entre ellas, las relacionadas con las reducciones de las penas establecidas en leyes posteriores, que se aplican a las personas condenadas.

Como lo enseña la doctrina, el principio de favorabilidad no es un criterio de interpretación de la ley, “sino una directriz para escoger la ley aplicable cuando se presenta sucesión de leyes penales en el tiempo”. Según esto, la labor del juez es de comparación entre las normas y de selección de la más benéfica para la persona a quien se aplica en el caso concreto.

Solamente cuando se presentan casos de duda sobre cuál de las normas es más favorable, se resolverán por interpretación benigna, como lo establece el canon 45 de la Ley 153 de 1887. El caso concreto ha sido regulado por dos normativas sucesivas. El señor D. fue procesado y condenado por la comisión de un delito de Hurto calificado. En la audiencia de formulación de imputación, realizada, según se anota en la sentencia, el 29 de junio de 2016, el imputado aceptó el cargo que le fue formulado por la Fiscalía. Cuando se consumaron los hechos objeto del delito de Hurto Calificado, en septiembre de 2013, y cuando el procesado expresó su aceptación de responsabilidad, en junio de 2016, estaba vigente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que establece la rebaja de pena para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación de imputación. Desde el 12 de julio de 2017, empezó a regir la Ley 1826 de 2017, que estableció un procedimiento especial abreviado para la investigación y juzgamiento de unas conductas punibles determinadas de manera taxativa por el legislador en su artículo 10, entre las que está la de Hurto calificado, por la que fue condenado el señor J.R. Tal disposición estaba vigente cuando se emitió la sentencia condenatoria, en marzo primero de 2018.

Esta normativa también reguló la reducción de la sanción para quienes acepten los cargos hasta antes de la audiencia concentrada, con la que se inicia el juzgamiento. Al comparar las dos leyes, se observa que dan tratamiento igual a la situación a la que se refiere la solicitud. En la sentencia condenatoria, el señor juez de conocimiento aplicó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que establece: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.” (Resalta el Tribunal).

La norma posterior cuya aplicación por favorabilidad invocó el condenado es el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que prevé: Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. (…)” (Destaca esta Sala). Con lo anterior queda demostrado que ninguna de las dos normas es más favorable, porque dan el mismo tratamiento de rebaja de pena: ambas establecen una reducción “hasta de la mitad de la pena” para la persona que acepte los cargos en la primera oportunidad procesal para ello.

Por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que el señor D. ha invocado. En este caso, en el que las dos disposiciones sucesivas en el tiempo regulan la materia de la misma manera, la forma como el juzgador dosificó la pena no puede ser objeto de revisión por el Juez de Ejecución de Penas. La Ley 906 y la Ley 1826 dispusieron la reducción “hasta la mitad” de la pena cuando se aceptan cargos antes de la iniciación del juicio; es decir, no establecieron una rebaja fija de la mitad de la sanción (como parece entenderlo el apelante) sino que delimitaron un rango: el juez de conocimiento puede reducir la pena desde 1 día y hasta la mitad de la prevista en la ley.

En la sentencia, el señor juez de conocimiento reconoció al procesado una rebaja del 40% de la pena, para lo cual se basó en el precedente jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias citadas por el juzgador, según el cual no siempre debía concederse el máximo de la reducción de la sanción (50%), sino que el sentenciador debía considerar varias situaciones relacionadas con el ahorro de esfuerzos que la persona procesada permitiera a la administración de justicia con su aceptación de cargos, ya que, enseña la Corte, no es lo mismo permitir la terminación del proceso cuando apenas está iniciando que cuando ya se han recaudado elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de la persona investigada, como lo consideró el señor juez en este evento particular.

Esas motivaciones no pueden ser revisadas por el juez que vigila la ejecución de las sanciones, ya que competen con exclusividad al sentenciador. En consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado. Contra esta providencia no proceden recursos.

Entérese a los sujetos procesales. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO