ADOLESCENTES/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/Finalidad “Atendiendo a la gravedad de la conducta y al comportamiento del infractor que lleva una vida de adulto, en la calle, que lo puede llevar a la realización de conductas contrarias a su formación individual y alejado del sistema educativo, se hace necesaria la sanción de la privación de la libertad con fines pedagógicos y educativos”.
“En suma, la sanción impuesta en absoluto conculca la regla máxima de legalidad y atiende los propósitos estatuidos por los instrumentos internacionales y la legislación interna; ocurrencia que conlleva a la Judicatura a la confirmación de la determinación que ha sido objeto de disensión”. CITAS: Art. 25 convención de los derechos del niño;
Ley 1098 de 2006. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 01247 2020 00332 Acusado: B.E.M.B Delito: Hurto Calificado Acta No. 007 Fecha de lectura: Abril 26 de 2021 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.
HECHOS: Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, así: “[E]l adolescente B.E.M.B. fue aprendido en flagrancia el día 29 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 15:15 horas, momento para el cual miembros de la Policía Nacional realizaban labores de registro y control sobre la calle 14 con carrera 5 del Municipio de La Tebaida, Quindío, cuando observan a un grupo de personas en la calle 14 con carreras 6 y 7, donde ven además a una persona de sexo masculino, camisa roja, pantalón jean y zapatos negros, quien posteriormente se identificó como B.E.M.B. y junto a éste una motocicleta YAMAHA de color azul, placas OSM 92C, momento en el que la ciudadanía y la víctima manifiestan que esta persona acababa de hurtarse la misma.
En denuncia que presentara la víctima, el señor RAÚL MARTÍNEZ QUINTERO, refiere que el día 29 de septiembre de 2020, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Fundadores, carrera 8, entre calles 14 y 15 de La Tebaida, Quindío, su motocicleta la había dejado parqueada en la parte de afuera sobre la calle, cuando unos vecinos le informaron que ésta había sido hurtada, por lo cual de inmediato salió de tras de una persona de sexo masculino que llevaba el rodante halado, el cual al observar que lo persiguen tira la motocicleta al suelo e intenta emprender la huida, pero entre la víctima y los vecinos lo interceptaron.
La víctima refiere que dicha motocicleta se encuentra avaluada en $4`000.000” (SIC).
ANTECEDENTES PROCESALES: El 30 de septiembre de 2020, se llevó a cabo el traslado de cargos al adolescente B.E.M.B., por la conducta de HURTO CALIFICADO; el 3 de octubre del mismo año se presentó escrito de acusación y el 16 de diciembre subsiguiente, al iniciar la audiencia concentrada, el adolescente aceptó los cargos formulados, los que fueron verificados por el juzgado de conocimiento y se evacuó la audiencia de individualización de la sanción. LA DECISION APELADA: El juez a quo consideró que se colmaban los requisitos para proferir una sentencia condenatoria, la que se fundamentó en el allanamiento a cargos y los elementos materiales probatorios, imponiendo la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el término de un (1) año, de conformidad con los artículos 177, inciso 7º y 187 del CIA., la que soportó en la gravedad de la conducta y en la afectación de la dinámica familiar por el comportamiento del adolescente desde que inició el consumo de SPA (marihuana, gotas, inhalantes pegante y pepas) a la edad de 12 años y además, ha tenido dificultades en el CAE con los compañeros, por cuanto ha presentado peleas y consumo de SPA.
DE LA APELACIÓN: El apoderado del adolescente interpuso recurso de apelación con miras a que se varíe la sanción privativa de la libertad por otra de menor severidad. Sustenta el abogado defensor su petición en los siguientes argumentos: i) la conducta no es grave si se tiene en cuenta que en momento alguno se atentó contra la integridad física de ninguna persona y no se probó que se hubiera usado violencia en contra de seguridades electrónicas, ni la utilización de falsas llaves, de llaves sustraídas y mucho menos ganzúas, tampoco con escalonamiento; ii) el despacho desconoció la actitud del acusado al mostrar arrepentimiento y pedir perdón a la víctima; iii) la sanción de doce (12) meses de privación de la libertad es exagerada para esta clase de delitos; y, iv) si se tiene en cuenta el informe Psicosocial del sancionado, no se advierte la necesidad del cumplimiento de una sanción tan exagerada, por cuanto se trata de un adolescente que fue instrumentalizado por adultos La Procuraduría, como no recurrente, solicitó sea confirmada la impugnada decisión, al considerar que estaba conforme a la aplicable preceptiva legal.
CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, según lo establecido por el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la sanción de privación de la libertad por el término de un año, impuesta al adolescente B.E.M.B., está ajustada a la pertinente normativa y en especial a los principios que orientan el sistema penal para adolescentes.
Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, debe precisarse que la conducta imputada y aceptada es la de Hurto Calificado, por haber recaído sobre vehículos automotores, artículo 240, inciso cuarto del Código Penal, sancionada con pena de prisión de 7 a 15 años. El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, dentro de sus principios rectores (art. 161) establece que la privación de la libertad es la última ratio y el fin de la sanción privativa de la libertad es pedagógico, por lo que queda proscrita la privación de la libertad con fines retribucionistas y el artículo 178 enseña que la finalidad de la sanción es: protectora, educativa y restaurativa.
El postulado de flexibilidad consiste en que el Juez puede escoger entre una de las varias sanciones previstas (Art. 177 CIA), sin que de antemano se le indique una de ellas, figura que se aleja del axioma de legalidad de la pena para adultos, en el que la punición a imponer está previamente definida y solo incumbe tasarla. Esta máxima está consagrada en la regla 18.1 de Beijing: “18.
Pluralidad de medidas resolutorias 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes”. El legislador, en el artículo 187 del CIA, reglamentó la sanción de privación de libertad dividiendo los adolescentes en dos grupos: i) en el primero, se ubican los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión a quienes se les impone una sanción que oscila entre un (1) y cinco (5) años y ii) en el segundo, se encuentran incluidos los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
El legislador, en ambas hipótesis utiliza la frase: “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará…”, frase que debe ser interpretada para determinar su alcance, y la Sala considera que el juez tiene la facultad de imponer cualquiera de las sanciones contempladas en el artículo 177 del CIA y la privación de la libertad solo será procedente en los eventos contemplados por el legislador en el artículo 187 del CIA, sin que se pueda restringir la facultad de imponer cualquiera de las demás sanciones allí previstas, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: Un método de interpretación teleológico y sistemático, que involucra el bloque de constitucionalidad y la legislación interna, permite concluir que la privación de la libertad es el último recurso, la última ratio, por lo que el juez debe tener la posibilidad de escoger entre las diferentes sanciones creadas por el legislador y solo podrá imponer la privación de la libertad en los casos previstos por el mismo, conservando la facultad de imponer una sanción diferente.
Cuando se determina que la única sanción posible es la privación de la libertad, se está fundamentando la sanción en la teoría retribucionista de la pena, devolver el mal causado, lo que está proscrito del sistema de infancia y adolescencia, en la que el fin, se itera, es protector, educativo y restaurativo, es más, el legislador insiste en que el único fin de la privación de la libertad es pedagógico.
Es propio de las sanciones en el sistema de infancia y adolescencia el principio de FLEXIBILIDAD, del que no puede ser privado el enjuiciador, quien siempre debe buscar que se cumpla con ese fin educativo y pedagógico, lo que no se logra si se le obliga a imponer la privación de la libertad en eventos previamente señalados, aunque en el caso concreto el sentenciador considere que es innecesaria y contraproducente la privación de la libertad.
Acorde con lo expuesto, en el caso que nos ocupa, el Juez puede imponer cualquiera de las sanciones consagradas en el artículo 177, inclusive la privación de la libertad, dado que se trata de un adolescente de 17 años de edad en contra de quien se profiere sentencia condenatoria por una conducta punible sancionada con pena de prisión de 7 a 15 años.
Ahora bien, al momento de escoger la sanción a imponer, deben tenerse en cuenta los criterios expuestos en el artículo 179, como son: la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad, la edad del infractor y la aceptación de cargos por el adolescente.
El hecho imputado y aceptado, sin lugar a dudas debe ser catalogado como grave, no se trata de un hurto menor sino de una motocicleta que se hallaba estacionada en la vía pública, lo que es indicativo de que el adolescente pretendía incursionar en delitos de mayor envergadura, pues se trata de delitos especializados, que exigen un mayor conocimiento y contactos para lograr el agotamiento del tipo, la obtención del provecho ilícito.
Según el informe sicosocial: “[E]l adolescente Brayan Stiven de 17 años, cuenta con dos ingresos al SRPA por el mismo delito, Encontrándose en la actualidad en IP en el CAE desde el 30 de septiembre de 2020. En primera valoración realizada al joven, se evidencia que no cuenta con juicio crítico de la realidad, frente a la actitud que demuestra en el dialogo por lo que se presume posible alteración cognitiva, en su pensamiento hay evidencia de alteración en su curso y contenido con evidente alteración en su asociación de ideas como también es notable su atraso cultural, por lo que no logra dimensionar las consecuencias de realizar actos ilícitos.
En lo que se refiere al estilo de vida familiar, Brayan ha asumido un estilo de vida adulto, con alta permanencia en calle y condición de alta influenciabilidad de pares negativos, por lo que no tiene claro cuál es su horizonte de vida. No hay evidencia que posea sentido de vida. A nivel personal el joven refirió que presenta ciclos de sueño con alteración (insomnio), se refiere consumo de SPA marihuana desde hace dos años, bóxer ocasional y experimentación con perico, gotas, tusi, bazuco, pepas, sin recibir desintoxicación. Brayan Estiven cuenta con inestabilidad en el área emocional a causa tanto del ciclo vital por el que transita como por su condición mental, la cual lo lleva a realizar actos sin medir las consecuencias de estos.
Conclusión: De acuerdo al análisis realizado de la situación actual del adolescente, se evidencia que Brayan Stiven recientemente se encuentra realizando proceso en el CAE La Primavera, en el que está ubicado con la intención que logre hacer reflexión frente a su estilo de vida poco saludable, modificar conductas y comportamientos al margen de la ley, continuar avanzando académicamente y que se le fortalezca el planteamiento de un proyecto de vida acorde con sus habilidades e intereses, proceso que se logra necesariamente a través de un manejo en medio institucional, ya que el adolescente recientemente está mostrando adherencia a su proceso y requiere de avances significativos que hasta el momento no ha evidenciado lo suficiente.
En tal sentido, se sugiere de manera respetuosa que el adolescente cumpla con la sanción que le imparta el Juez en la Institución que se encuentra actualmente y de esa manera se dé cumplimiento a la finalidad de la Justicia Restaurativa” (sic). Atendiendo a la gravedad de la conducta y al comportamiento del infractor que lleva una vida de adulto, en la calle, que lo puede llevar a la realización de conductas contrarias a su formación individual y alejado del sistema educativo, se hace necesaria la sanción de la privación de la libertad con fines pedagógicos y educativos.
Ahora bien, el juzgador de primera instancia sí tuvo en cuenta el allanamiento a cargos y el arrepentimiento del adolescente, lo que se ve reflejado en la sanción impuesta, que es la mínima, la que sin lugar a dudas es proporcional y atiende los intereses del adolescente. Lo anterior no quiere decir que la sanción tenga que ser cumplida en su totalidad, pues en cualquier momento que el funcionario judicial de conocimiento estime que ya no es necesaria puede sustituirla o prescindir de ella, como lo consagra el artículo 187 del CIA, “[P]arte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto”, precepto que acoge el mandato del artículo 25 de la convención de los derechos del niño: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación”.
En suma, la sanción impuesta en absoluto conculca la regla máxima de legalidad y atiende los propósitos estatuidos por los instrumentos internacionales y la legislación interna; ocurrencia que conlleva a la Judicatura a la confirmación de la determinación que ha sido objeto de disensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, respecto del adolescente B.E.M.B, por el delito de Hurto Calificado.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta actuación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el emitido pronunciamiento, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ