PRISIÓN DOMICILIARIA/Padre cabeza de familia “…el ciudadano procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues esta no puede ser confundida con la del proveedor o sustento económico del hogar, sino como aquel que le brinda protección y cuidado. CITAS: Art. 44 superior; Ley 750 de 2002; art. 2 Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008;
C-184 de 2003; SU-388 de 2005; Casación Penal, sentencia SP4945 del 13 de noviembre de 2019 y bajo radicado No. 53863; Del Tribunal superior de Armenia, sentencia de segunda instancia de fecha 19 de mayo de 2020, radicado No. 11 001 60 00000 2018 01929. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril siete (7) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 401 61 06383 2016 00020 Procesado: A.J.B. Delito: Acoso Sexual agravado en concurso homogéneo Acta No. 045 Fecha de Lectura: abril 14 de 2021 Hora: 11.00 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “La joven Daniela Erazo Jiménez, de 21 años de edad, quien vive en el Municipio de La Tebaida Quindío, denunció el 13 de octubre de 2016, que desde aproximadamente año y medio anterior a la fecha de la denuncia, su tío materno A. J.B., en diversas oportunidades la accedió carnalmente mediante amenazas y en contra de su voluntad; refiere la denunciante que ese comportamiento sexual inició cuando su tío le solicitó que lo acompañara a su carro a cobrar un dinero frente al estadio de Armenia, ya que él es prestamista, cuando salió de allí su tío A. le manifestó estar enamorado de ella, proponiéndole sostuvieran una relación, situación que ella rechazó ante su vínculo tío-sobrina, la convenció de hablar en un lugar privado, llevándola a un motel en Armenia, al llegar allí la lanzó a la cama, la desvistió y a la fuerza terminó penetrándola vaginalmente con su miembro viril; después de ello le siguió proponiendo que tuvieran una relación, ante su negativa la intimidó amenazándola con contar a toda la familia lo sucedido entre ellos; cada vez que ella se rehusaba y ante sus constantes escenas de celos y reclamos, la presionaba con ponerla en evidencia ante su familia, llevándola a sitios donde en contra de su voluntad la obligaba a tener relaciones sexuales, ya fuera en moteles o en el carro de propiedad del agresor, refiere Daniela que en una ocasión que salió de trabajar en horas de la mañana la recogió y la llevó vía al Valle y en un sitio desolado también la accedió carnalmente.
Afirma que después de un corto tiempo ella sostuvo una relación con un señor Orlando Morales y su tío A. se dio cuenta, le reclamó, la insultó, la trato de perra; para el día 19 de noviembre de 2015, en La Tebaida A. la recogió en su vehículo y por el recorrido al lado del Hospital de La Tebaida recogió a Orlando, diciéndole a Daniela que era el mozo, al intentando ella bajarse del carro se lo impidió, y le decía a Orlando que iban a estar los tres y que cada uno le iba a dar de a cincuenta mil pesos, luego tomó la vía al Valle por El Alambrado, llegando al río le preguntó a Orlando que qué más hacía ella cuanto tuvieron algo, golpeó en la cara a Daniela, sacó un arma de fuego y amenazándolos les dijo que los iba a matar a los dos, continuo en el carro y llegando al Alto de Las Piñas se metió por una carretera llegando a un río, se detuvo y bajo a Orlando del carro lo llevó por un guadual amenazándolo de muerte, luego lo dejó huir, se subió al carro y bajo amenazas apuntándole con el arma de fuego la llevó a un hotel cerca al Piñal obligándola a tener nuevamente relaciones sexuales, donde incluso con el celular le tomó fotos desnuda y con las mismas continuó asediándola y chantajeándola con mostrarlas a la familia, si no accedía al trato sexual, en las oportunidades que él ha querido, incluso en ocasiones utilizando la violencia y fuerza física, chantajeándola y aprovechándose del miedo que le tenía. Refiere que la última vez que la accedió carnalmente fue el lunes anterior a la fecha de la denuncia cuando A. entró a la casa y aprovechando que estaba sola la accedió carnalmente.
Refiere que el 12 de octubre de 2016 no soportó más el abuso, reunió a sus padres contándoles del abuso a que había sido sometida por parte de su tío A. La identificación del acusado se logró con la expedición de la consulta web con el respectivo número de cédula aportado a través actividades investigativas desarrolladas por el investigador de Policía Judicial C.T.I. ’’ ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del ciudadano A.J.B., por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo establecido en los artículos 205 y 211 numeral 5° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
El 27 de junio de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, Quindío, se efectuó la audiencia de formulación de acusación en contra del ciudadano A.J.B., reiterando el cargo por Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Acto seguido, el 4 de octubre de 2019, ante el mismo juzgado de conocimiento, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa.
El 3 de febrero de 2020, la Fiscalía solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia, bajo el entendido de que había suscrito un preacuerdo con el acusado, informando que el señor A.J.B. aceptaba los cargos endilgados, a cambio de que la Fiscalía variara la calificación jurídica por la de Acoso Sexual agravado en concurso homogéneo, acordándose una pena de 17 meses de prisión. La a quo impartió aprobación al acuerdo celebrado, advirtiendo que el mismo se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales, además, la aceptación de cargos por parte del procesado fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
Seguidamente, el 21 de mayo de 2020, se continuó con la audiencia de individualización de pena y sentencia, conforme lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, diligencia donde la defensa, con base en la Ley 750 de 2002, solicitó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor de su representado o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para tal fin, expresó que el acusado era hijo de Oliva Bedoya de 76 años y padre de crianza de una niña menor de 5 años, hija de su compañera permanente Yesica Andrea Sánchez, quienes afirma dependen de él de forma personal y económica. Indicó que el acusado carecía de antecedentes penales, tenía arraigo en el municipio de La Tebaida y era ampliamente conocido como una persona de bien y trabajadora.
Para sustentar su solicitud, ofreció el testimonio de la ciudadana Yesica Andrea Sánchez. LA DECISIÓN APELADA La Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia condenó a A.J.B. como autor de la conducta punible de Acoso Sexual Agravado en concurso homogéneo, imponiéndole una pena de prisión de 17 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, en vista del preacuerdo suscrito entre Fiscalía y Defensa.
Manifestó que existía un mínimo probatorio, del cual podía inferirse no solo la tipicidad del delito de Acoso Sexual Agravado sino la responsabilidad por parte de J.B., quien además de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía. Por otro lado, puntualizó que la conducta se tornaba típica desde el punto de vista objetivo y había sido ejecutada a título de dolo, también, resultó antijurídica por cuanto el acusado lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.
En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, señaló que la Ley 750 de 2002 se creó en beneficio de los menores de edad al cuidado de mujeres cabeza de familia; sin embargo, esta se hizo extensible a los hombres que ejercieran la misma labor, pero únicamente respecto de sus hijos. En ese entendido, citó la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional.
Precisó que, si bien se indicó que al aparecer el acusado estaba al cuidado de una menor de edad, se acreditó que este no era su padre biológico, sino que había asumido su crianza desde el momento de su nacimiento. Concretó que tampoco era procedente el análisis frente al cuidado de su madre la señora Olivia Bedoya, reiterando que el beneficio se hizo extensible para hombres, pero solo respecto a hijos menores o impedidos.
De esta manera, negó el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La defensa interpuso recurso de apelación respecto a la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a su representado. Alega que en la audiencia de individualización de pena y sentencia se hizo referencia a las condiciones individuales, sociales, familiares y modo de vivir de J.B. Resalta que allí se informó que el acusado tiene bajo su protección personal y económica a su madre Oliva Bedoya de Jiménez, quien cuenta con 76 años y se encuentra en delicado estado de salud, pues padece de Diabetes, Hipertensión Arterial e Hiperlipidemia, asimismo, que convive en unión libre con la señora Yesica Andrea Sánchez Estrada, quien tiene una hija de 5 años, siendo él quien tiene el cuidado personal y económico de aquellas.
Señala que para acreditar las situaciones referenciadas ofreció el testimonio de la madre y la compañera permanente del acusado, de los cuales la a quo solo accedió al de la señora Sánchez Estrada, la que, de forma clara, concreta y seria manifestó que el procesado es quien vela por el sostenimiento y cuidado de su madre, su hija y ella, sin que exista otra persona que colabore con la obligación Por otro lado, advierte que la jueza de primera instancia se equivocó en la interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria, pues asumió, en contravía de lo señalado en la Ley 750 de 2002, que ese instrumento solo opera cuando el ciudadano procesado está a cargo de sus hijos.
En suma, solicita se revoque el fallo emitido en lo que fue adverso a las pretensiones de su representado y, en su lugar, se le otorgue el derecho a cumplir la ejecución de la pena impuesta en su lugar de residencia y permiso para poder trasladar a su madre hasta el Hospital de La Tebaida y para trabajar, a fin de cumplir sus obligaciones personales y familiares.
Como no recurrentes, la representante de la Fiscalía y la delegada del Ministerio Público solicitaron la confirmación de la sentencia de primer nivel. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente otorgar en favor de A.J.B. la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, consagrada en la Ley 750 de 2002.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si es posible conceder la prisión domiciliaria establecida en la Ley 750 de 2002, cuando otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, diferentes de los hijos menores o impedidos, dependan exclusivamente del procesado (hombre), atendiendo que el mismo reúne los requisitos determinados en la norma para ser catalogado como padre cabeza de familia.
La definición de madre o padre cabeza de familia, se encuentra en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, que indica lo siguiente: “(…) Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
(Negrillas por fuera del original). A su vez, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.
Debe destacarse que, en principio, este beneficio solo estaba previsto para las mujeres, por lo que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 fue demandado ante la Corte Constitucional, bajo la tesis de que eran discriminados los hijos de los hombres procesados, cuando quiera que estos estuvieren bajo los postulados de la Ley 750 de 2002, es decir, dependan exclusivamente de su padre ante la ausencia de la madre.
Considerando el interés superior de los hijos menores o impedidos, el Alto Tribunal reconoció el derecho de prisión domiciliaria en los términos consagrados en la Ley 750 de 2002, a aquellos hombres que estuvieren en la misma situación de una mujer cabeza de familia, encargada del cuidado y la protección de niños, cuya presencia en la familia fuere necesaria e imperativa.
En efecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, resolvió la demanda propuesta mediante la sentencia C-184 de 2003, planteando el siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al artículo 44 superior una norma que protege el derecho de los menores a recibir amor y cuidado cuando dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia? De este modo, concluyó que: “Por estas razones la Corte también reconocerá el derecho de prisión domiciliaria en los términos en que está consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos.
El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento. 6.5. Constata la Corte que la norma parcialmente acusada alude tanto a los hijos menores como a los mayores “con incapacidad mental permanente”. Las consideraciones anteriores son extendibles a estos últimos en virtud del artículo 42 de la Constitución según el cual los principales deberes de los padres para con sus hijos subsisten “mientras sean menores o impedidos”.
La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, “En el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido” (Negrillas del Tribunal).
Esta Corporación debe señalar que, en esa oportunidad, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional no se pronunció acerca de la exequibilidad del trato diferenciado en torno a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, en razón a que la demanda de constitucionalidad presentada únicamente cuestionó dicho trato en relación a los hijos de los padres cabeza de familia.
Ahora, en un caso similar al que nos ocupa y en el que un ciudadano procesado solicitaba la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia respecto a su progenitora y un hermano enfermos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4945 del 13 de noviembre de 2019 y bajo radicado No. 53863, hizo el siguiente pronunciamiento: “Según se indicó en los párrafos anteriores, el tema no fue resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los procesados, dependiendo exclusivamente de si su cuidado y manutención estaban exclusivamente a cargo de la madre o el padre.
En opinión de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir que esos otros grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para trabajar), no pueden ser discriminadas por el simple hecho de depender exclusivamente de un hombre y no de una mujer.
Al efecto, debe considerarse que en el ámbito de la prisión domiciliaria no solo son relevantes las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia. De hecho, lo que resulta más trascendente es la protección de las personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en los términos establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible respecto a los niños, pero también es relevante frente a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que padecen graves afecciones físicas o mentales.
Por su importancia para la solución del presente caso, debe resaltarse que los derechos de los ancianos, como grupo especialmente vulnerable, han sido objeto de amplios estudios jurisprudenciales. Por ejemplo, en la sentencia C-177 de 2016 la Corte Constitucional hizo un análisis pormenorizado de las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, atinentes a la protección de ese grupo poblacional”.
Esta Corporación, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 19 de mayo de 2020 y bajo el radicado No. 11 001 60 00000 2018 01929, se acogió a la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que la prisión domiciliaria es extensiva a los padres cabeza de familia, cuando de ellos dependan otras personas incapaces o incapacitadas, distintas de los hijos menores o impedidos.
Así, en la aludida providencia se dijo que: “Para esta Sala, no existe contradicción, por el contrario, la Corte Suprema de Justicia, en virtud del vacío interpretativo dejado por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003, determinó que la prisión domiciliaria era extensiva a los padres cabeza de familia, cuando de ellos dependan otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, diferentes de los hijos menores o impedidos, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales para ser catalogado como tal.
Este Tribunal venía sosteniendo una postura diferente, empero, es la oportunidad para acoger la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues tal como se dijo, estos otros grupos no pueden ser discriminados o excluidos por simplemente depender de un hombre y no de una mujer. Adicionalmente, debe recordarse que están en juego los derechos y garantías de personas particularmente desprotegidas y en estado de vulnerabilidad, dentro de los que se encuentran los adultos mayores o de la tercera edad, quienes padecen alguna enfermedad grave y los que se encuentran disminuidos física o psíquicamente.
En tal sentido, el artículo 46 de la Constitución Política crea una obligación para el Estado, la familia y la sociedad, a efectos de que concurran en la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, asimismo, fomenten “su integración a la vida activa y comunitaria”. Igualmente, el canon 47 ibídem, contempla que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” Conforme lo anterior, las autoridades están en la obligación de adelantar y promover acciones positivas en beneficio de estos grupos, impulsando el respeto y reconocimiento de sus derechos, al igual que su asistencia para que vivan en condiciones dignas.
En conclusión, los ciudadanos procesados hombres, como padres cabeza de familia, pueden gozar de la prisión domiciliaria cuando de estos dependan otras personas “incapaces o incapacitadas para trabajar”, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002”. Claro lo anterior, procederá entonces la Sala a resolver el problema jurídico planteado: La Corte Constitucional ha precisado que para ostentar la calidad de madre o padre cabeza de familia, es necesario que: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Cabe precisar que la carga probatoria respecto a la condición de padre o madre cabeza de familia recae únicamente en el solicitante, atendiendo que ya no existe debate alrededor de la responsabilidad penal.
En este evento, la defensa afirma que su representado es padre cabeza de familia, puesto que se ocupa del cuidado, protección y sostenimiento de su madre Olivia Bedoya de 76 años, la menor A.F.A.S y su compañera permanente Yesica Andrea Sánchez. La Sala, una vez valorados los medios probatorios allegados como fundamento de la solicitud, encuentra que Olivia Bedoya, madre del acusado, es una persona de la tercera edad y tiene varios padecimientos en su salud; sin embargo, no advierte probada “la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia…”, en el entendido que si bien se manifestó por parte del defensor y la compañera permanente del acusado que este se encargaba del cuidado, la protección y el mantenimiento de su madre, no conoce esta Corporación si la señora Bedoya tiene esposo, compañero permanente, hijos diferentes al acusado, hermanos u otros familiares que puedan hacerse cargo de ella y estén obligados a su protección. En ese sentido, pues no está probado que el señor A.J.B. sea la única persona que pueda hacerse cargo de la señora Oliva Bedoya.
En lo que tiene que ver con la menor A.F.A.S, la Sala percibe que la misma no estará desprotegida y desamparada frente a la privación de la libertad de A.J.B., puesto que su madre, la señora Yesica Andrea Sánchez puede hacerse cargo de ella, quien además señaló que contaba con el apoyo de su suegra y su abuela. Con lo anterior se puede denotar que dicha menor no depende del cuidado exclusivo del procesado ni este cumple con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, caso aislado del tema si la niña es su hija biológica o no. Recuérdese que los derechos de los niños solo prevalecen, para estos efectos, en circunstancias concretas, cuando la privación de la libertad de su madre, padre u otro causen el riesgo inminente y el desamparo total de los mismos, evento que, en esta oportunidad, no concurre.
Finalmente, en lo que respecta a la señora Yesica Andrea Sánchez, compañera permanente del acusado, la Sala no advierte en ella una situación especial o particular que demande cuidado y asistencia por parte de J.B. y amerite la adopción de medidas por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, el ciudadano procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues esta no puede ser confundida con la del proveedor o sustento económico del hogar, sino como aquel que le brinda protección y cuidado.
En conclusión, este Tribunal confirmará la sentencia proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad, que negó a A.J.B. la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de mayo 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual condenó a A.J.B. como autor del delito de Acoso Sexual Agravado y le negó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ