HABEAS CORPUS/Subsidiariedad/Pendiente recurso de apelación “…la acción impetrada no cumple el requisito de subsidiariedad puesto que, como se dijo, está pendiente la resolución del recurso de apelación invocado, como medio de impugnación idóneo para cuestionar la negativa respecto al otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos”.
“Como es sabido, para el 15 de marzo de 2021, es decir, en 11 días, se tiene programada la lectura de la decisión de segunda instancia, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, sin que se conozca una situación particular que le impida al señor M.G. esperar los resultados de la alzada. De lo anterior, surge evidente la imposibilidad del juez constitucional para decidir el fondo del asunto.
Recuérdese que al fallador constitucional no le es dado anticipar el contenido de aquellas decisiones del resorte exclusivo de otros funcionarios…”. FUENTES: Arts. 28, 30, 32, 93, Constitucional; artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 178 Estatuto Procesal Penal;
Artículo 297 ley 906 de 2004; Artículo 317 ley 906 de 2004; art. 2º Ley 1095 de 2006;Casación Penal, decisión AHP2533, radicado No. 58244 del 2 de octubre de 2020, magistrado Eugenio Fernández Carlier; CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48605; CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, Cas. Penal, auto de 23 de enero de 2015, exp. 45243 (M.P. María del Rosario González de Lemos) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021) Acción: Hábeas Corpus Decisión: Declara IMPROCEDENTE Radicación: 63 001 22 04 000 2021 00028 00 Accionante: L.E.M.C. Hora: 8:25 A.M. Procede la judicatura a resolver la acción de HÁBEAS CORPUS incoada por el señor L.E.M.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.18.493.631 de Armenia, Quindío, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Primero y Tercero Penales del Circuito de Armenia y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -San Bernardo- de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental a la libertad personal. Alude que el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, dentro de proceso penal bajo radicado No. 63 001 60 99 021 2019 00080, la que viene cumpliendo en el EPMSC San Bernardo de Armenia.
Señala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento del asunto, adelantando las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días 5 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020. Indica que para el 27 de febrero de 2020, se tenía programado el inicio de la audiencia de juicio oral, la cual no se pudo realizar por inasistencia de su defensor.
Que se efectuó la reprogramación para el 22 de abril, sin que se llevara a cabo en razón de la emergencia sanitaria causada por el Covid 19. Refiere que el 23 de septiembre de 2020, invocó acción de hábeas corpus, la cual resolvió el Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Quindío, decidiendo negarlo por improcedente. Agrega que el 4 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.
Que el Despacho no accedió a la petición, determinación frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el que aún no ha sido resuelto, no obstante transcurrir 89 días. En esa línea, comenta que a partir de la fecha en que se reanudaron los términos, deben contarse 120 días adicionales para el inicio de la audiencia de juicio oral (artículo 317, numeral 5°, Ley 906 de 2004), los que, en este evento, se superaron con creces, encontrándose ilegalmente privado de su libertad.
Expone que si bien la pandemia no es imputable a la administración de justicia, también es ajena a su voluntad. 2. En auto del 3 de marzo de 2020, este Despacho admitió la acción constitucional y dispuso oficiar a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Primero y Tercero Penales del Circuito de Armenia y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -San Bernardo-. 3.
La Oficina Jurídica del EPMSC -San Bernardo- de Armenia contestó que el señor Mogollón Candia ingresó a ese centro carcelario el 11 de diciembre de 2019, atendiendo boleta de detención No. 015 del 19 de septiembre, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, dentro del radicado No. 63 001 60 99 021 2019 00080, siendo procesado por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Manifestó que la etapa de conocimiento estaba a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, programando para el 5 de marzo de 2021, la continuación de la audiencia de juicio oral. 4. La doctora Astrid Eliana Imues Mazo, Jueza Primera Promiscua Municipal de Quimbaya, Quindío, informó que el pasado 4 de diciembre se efectuó audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la apoderada contractual del señor Mogollón Candia, dentro de la actuación que se le adelanta por el presunto punible de acceso carnal abusivo y otro, oportunidad en la que se resolvió negar la solicitud y se concedió el recurso de apelación impetrado.
Señaló que estaba pendiente la alzada, con lo cual podría afirmarse que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial, en atención al principio de subsidiariedad. 5. La doctora Ángela Viviana López Bermúdez, Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, expresó que, en este caso, resultaba improcedente la acción de Hábeas Corpus, por cuanto dicho mecanismo no podía ser utilizado para sustituir los recursos establecidos para impugnar las decisiones inherentes al derecho a la libertad personal, citando para el efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, destacó que se encontraba pendiente el proferimiento de la decisión de segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, respecto al recurso de apelación invocado por la defensa, en contra del auto emitido el 4 de diciembre de 2020, el cual estaba programado para el 15 de marzo de 2021, a las 3.30 p.m. 6.
El doctor Juan Manuel Uribe Gaviria, secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia respondió que revisados los libros radicadores y el Sistema de Información Judicial Colombiano SIGLO XXI, constató que ese Despacho conocía del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, en lo que respecta a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, el pasado 4 de diciembre, en la que se negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Precisó que la actuación tenía programada fecha de lectura para el 15 de marzo de 2021, aclarando que no pudo adelantarse previamente en razón a la congestión de la agenda del Juzgado.
Resaltó que, conforme lo anterior, la solicitud de hábeas corpus resultaba improcedente, además, que, si bien con ella se buscaba la protección del derecho a la libertad, no podía convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para resolver la presente acción de hábeas corpus, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.
La acción de hábeas corpus es una acción constitucional instituida para proteger la libertad individual y de contera la vida y la integridad personal de toda persona que sea privada de la libertad por una autoridad pública y considere que se le han violado las garantías constitucionales y legales, de concurrir ante cualquier Juez para que este, dentro de un término improrrogable de treinta y seis horas, se pronuncie sobre la legitimidad de la privación de la libertad y de encontrarla ilegal restablezca inmediatamente el derecho fundamental.
El artículo 30 Constitucional exige que la persona esté privada de la libertad: “quien estuviere privado de la libertad”, lo que quiere decir que en la Constitución solo se consagró el hábeas corpus reparador, no el correctivo o preventivo, por lo tanto, el hábeas corpus no puede ser utilizado para precaver o prevenir privaciones injustas de la libertad.
La libertad está consagrada en la Constitución Política, el artículo 28 la incluye dentro del capítulo de los derechos fundamentales, por lo que su naturaleza jurídica es la de una garantía de todos los habitantes del territorio nacional. Derecho a la libertad que es ampliamente protegido en tratados ratificados por Colombia: En el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que ingresan al ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad.
La libertad como derecho fundamental no es absoluto, admite limitaciones, en el artículo 28 de la Constitución se establece la posibilidad de que las personas sean detenidas o arrestadas en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley, persona privada de la libertad que debe ser puesta a disposición del funcionario competente dentro de las 36 horas siguientes.
La Constitución consagra los principios de la reserva legal, por motivos previamente establecidos en la ley, y judicial, solo se puede privar de la libertad por orden de funcionario judicial, principio que a su vez tiene como excepción la captura en eventos de flagrancia, artículo 32 de la Constitución. El legislador ha consagrado unos términos dentro de los cuales una persona debe ser dejada a disposición del juez competente o dentro de los cuales se deben adoptar decisiones y en caso de que no se haga se sanciona al Estado ordenando la libertad de la persona privada de la libertad.
Como eventos de prolongación ilegal de la libertad se encuentran: cuando una persona es privada de la libertad y no se legaliza su captura por el juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, se vencen los términos para presentar el escrito de acusación o iniciar la audiencia de juicio oral, se emite una orden de libertad y no se la da cumplimiento por la autoridad encargada y cuando se cumple la pena de prisión y no se ordena oportunamente la libertad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AHP2533, radicado No. 58244 del 2 de octubre de 2020, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, expuso que cuando existe un proceso judicial en curso, no puede invocarse esta acción constitucional, buscando los siguientes propósitos: “i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” (Negrillas por fuera del original).
En la presente hipótesis, el ciudadano que interpone el hábeas corpus considera que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, al superarse el término dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, respecto a la iniciación de la audiencia de juicio oral. Atendiendo las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas al trámite constitucional, se tiene que el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, impuso a L.E.M.C. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en razón del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de Acceso Carnal y Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, identificado bajo radicado No. 63 001 60 99 021 2019 00080.
Asimismo, que el 16 de septiembre de 2020 se prorrogó dicha medida y el 4 de diciembre, en virtud a solicitud presentada por la abogada de L.E.M.C., el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, adelantó diligencia de libertad por vencimiento de términos, oportunidad en la cual, la titular del Despacho, después de escuchar las intervenciones de la defensa y la Fiscalía, resolvió negarla.
Que en contra de dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el que fue repartido el 15 de diciembre de 2020, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a cargo del doctor Jairo Miguel Moncayo Jiménez. El secretario informó que la audiencia de lectura de decisión está programada para el lunes 15 de marzo de 2021, a las 3.30 p.m. A su vez, que no fue posible programar la diligencia en una fecha anterior, en atención a la congestionada agenda del Despacho.
El artículo 178 del Estatuto Procesal Penal dispone el trámite de los recursos de apelación contra autos así “Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes”. De acuerdo con la norma en comento, es claro que el término para resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Luis Eduardo Mogollón Candía se encuentra superado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los funcionarios del Juzgado Primero Penal del Circuito disfrutaron de la vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, además, ostentan una amplia carga laboral que, imposibilita el cumplimiento cabal de los términos dispuestos por el Legislador, lo que no torna en irrazonable la actuación del juzgado de segunda instancia. En esa línea, se aprecia que la acción impetrada no cumple el requisito de subsidiariedad puesto que, como se dijo, está pendiente la resolución del recurso de apelación invocado, como medio de impugnación idóneo para cuestionar la negativa respecto al otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sólo es posible la interposición de esta acción de hábeas corpus «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».
Como es sabido, para el 15 de marzo de 2021, es decir, en 11 días, se tiene programada la lectura de la decisión de segunda instancia, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, sin que se conozca una situación particular que le impida al señor Mogollón García esperar los resultados de la alzada. De lo anterior, surge evidente la imposibilidad del juez constitucional para decidir el fondo del asunto.
Recuérdese que al fallador constitucional no le es dado anticipar el contenido de aquellas decisiones del resorte exclusivo de otros funcionarios, lo que implicaría poner “en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
Ante tal realidad, se declarará IMPROCEDENTE la acción de HÁBEAS CORPUS presentada por el señor L.E.M.C. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus incoada por el ciudadano L.E.M.C.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días calendarios siguientes a la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, JUAN CARLOS SOCHA MAZO Firmado a las 8:25 A.M.