Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2020 00465

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-03-10

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Antecedente “…la sola existencia del antecedente no proscribe la concesión del beneficio, sino que, deben analizarse los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y que estos sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. FINES DE LA PENA/Resocialización/Reeducación y reinserción social “…De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Acorde a lo anterior, dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar si el futuro inmediato del procesado debe estar o no al interior de un centro penitenciario, por ser necesaria la ejecución material de la pena privativa de la libertad”.

FUENTES: Arts. 4, 63, 65, 68ª, 319, C.P; Ley 1709 de 2014; C-261 de 1996; C-430 de 1996 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo dos (2) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2020 00465 Procesado: J.D.G.A. Delito: Hurto agravado Acta No. 028 Fecha de Lectura: Marzo 10 de 2021 Hora: 11.00 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó a J.D.G.A., en calidad de autor, por la conducta punible de Hurto agravado, y le negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

HECHOS El día 18 de febrero de 2020, siendo aproximadamente las 6:40 pm, en la Carrera 22, con Calle 12, del barrio Granada de la ciudad de Armenia, Quindío, el señor Alejandro Ángel Labourt, tenía estacionado en vía pública el automotor marca AUDI, de placas JJW503, y al ser alertado que un hombre arrancó la luna de uno de los espejos del vehículo, salió corriendo y en compañía de dos miembros de la policía capturaron al señor J.D.G.A., el cual llevaba el espejo escondido en la entrepierna.

ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía 08 Local URI de esta ciudad, trasladó el escrito de acusación en contra de J.D.G.A., como autor a título de dolo de la conducta punible de Hurto Simple descrita en el artículo 239, Libro II, Título VII, Inciso segundo, del Código Penal; conducta agravada conforme al artículo 241 numeral 7 de la misma codificación, por cuanto el hurto se realizó sobre un bien expuesto a la confianza pública.

El cargo aludido fue aceptado por el procesado, continuándose con el trámite dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004. El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, despacho que, en audiencia del 18 de mayo de 2020, verificó la aceptación de cargos, desarrolló la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y emitió la sentencia correspondiente, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa.

En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa solicitó que se le otorgara a J.D.G.A. la rebaja por la aceptación de cargos presentada, también la contenida en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que, la víctima fue indemnizada de forma integral por los perjuicios ocasionados, por último, solicitó la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que pese a la existencia de antecedente penal, conforme al numeral tercero del artículo 63 del Código Penal, se puede otorgar el subrogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la aceptación de cargos presentada, y a la reparación integral de todos los perjuicios a la víctima, condenó al procesado como autor del delito de Hurto agravado a la pena principal de tres (3) meses de prisión, igualmente, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Precisó que la aceptación a cargos del procesado fue expresa, libre, voluntaria y contó con la oportuna asistencia de un defensor.

Además, los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía acreditaron la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del señor J.D.G.A., razones que conllevaron al Despacho a emitir un fallo de carácter condenatorio, toda vez que se dieron los supuestos señalados en el artículo 381 de Código de Procedimiento Penal y por reunirse las exigencias contenidas en el artículo 9 del Código Penal para que la conducta sea punible.

En cuanto a la dosificación punitiva se fijó en tres (3) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal como sanción accesoria, habida cuenta que el acusado se allanó a los cargos e indemnizó los perjuicios causados. En lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que no era viable su concesión por prohibición expresa del artículo 68A, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto este señala que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

APELACIÓN Manifestó el defensor que el Despacho de primera instancia no concedió el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena prevista en el artículo 63 del Código Penal al considerar que existe una prohibición expresa y objetiva para otorgar dicho beneficio en los términos del artículo 68A de la misma codificación, por remisión del artículo 63 ibídem, esto es, que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

A juicio del defensor, el legislador dejó en el artículo 63 numeral 3 la situación abierta para que a pesar de la existencia de antecedentes penales se pueda otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena si se da un requisito subjetivo, el cual el Despacho de primera instancia no tuvo en cuenta. Añade que el numeral tercero del artículo 63 dice que si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, precisión que, según el defensor está dejando claramente la posibilidad de otorgar el subrogado a pesar de la existencia de antecedentes.

Así las cosas, no comparte el criterio expresado en primera instancia al referirse a una prohibición objetiva de la posibilidad del análisis de la condición subjetiva, toda vez que, contrario a lo manifestado por el despacho fallador sí puede valorarse, máxime si se tiene en cuenta la modalidad del delito por el cual está siendo condenado J.D.G.A., la poca pena que se impone y la situación actual del procesado ya que no se encuentra en situación de indigencia sino que está en proceso de recuperación en la Clínica el Prado, situación que lo hace acreedor de una segunda posibilidad a pesar de la tenencia del antecedente penal del año pasado, es decir, deben tenerse en cuenta las condiciones sociales, personales, familiares y la forma en que se desarrolló el hecho, la sustracción de una luneta de un vehículo estacionado en vía pública sin la utilización de violencia ni ningún tipo de causal calificante del delito.

Por lo expuesto, el defensor solicita se estudie la posibilidad de otorgar la concesión del beneficio al que hace alusión del artículo 63 del Código Penal, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena. La fiscalía, como no recurrente, manifiesta que cuando se habla de la concesión del subrogado se refiere es a un “podrá” por parte de la jueza en razón de analizar la parte subjetiva, es decir, no es perentorio para el juez de primera instancia conceder ese subrogado sino que a partir de un análisis “podrá” llegar a esa conclusión. Añade que en este caso el procesado había sido condenado por un delito de hurto similar, en un tiempo muy inmediato como lo fue el año anterior, situación que hace que la parte subjetiva no se le permita una valoración positiva para la concepción del subrogado.

Aduce que entre los elementos que se aportaron no se conoce exactamente cuál es su condición de vida, familiar, si en verdad ha cambiado la situación anterior o por el contrario es temporal por el tratamiento médico; que ni siquiera se cuenta con esa valoración por parte de la familia y medio social en que vive. De otro lado, la víctima considera que, lo más importante es que el procesado ahora esté en un centro de rehabilitación más que en una cárcel, que lo importante es crear seres humanos más fuertes en muchos aspectos y si eso le va ayudar para que no siga cometiendo los mismos errores.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del procesado. El artículo 63 del Código Penal, en el texto vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, esto es, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, indica que: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. A su vez, el artículo 68A del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de estos hechos, preceptúa que: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

(Negrilla fuera del original). <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública…” Teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 63, son dos los requisitos que deben analizarse para la concesión del subrogado, uno de carácter objetivo y el otro subjetivo.

Frente al primero, es evidente que el procesado cumple con el mismo, en razón a que la pena que se le impuso fue de tres (3) meses de prisión, lo cual no supera el término de cuatro (4) años. El subrogado no procedería a la luz del numeral segundo, dado que, si bien el delito por el cual está siendo procesado J.D.G.A., hurto agravado, no se encuentra en el listado objetivo de conductas punibles que están excluidas de beneficios y subrogados penales, sí tiene un antecedente penal, correspondiente a un proceso que se tramitó por el delito de hurto agravado y en el cual fue condenado el 28 de agosto de 2019, lo que permite inferir que no es acreedor al beneficio.

Ahora bien, su situación debe ser estudiada bajo la reglamentación del numeral tercero que prescribe: “3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”, norma que indica que la sola existencia del antecedente no proscribe la concesión del beneficio, sino que, deben analizarse los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y que estos sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Y con relación a esos antecedentes personales, debe decirse que la información disponible en la actuación indica, tal como quedó establecido en el arraigo, que para el momento de los hechos el ciudadano procesado era habitante de calle, estudió hasta séptimo de bachiller, su padre falleció, aceptó los cargos imputados e indemnizó a la víctima, lo que es indicativo que se trata de una persona que antes que represión requiere de la ayuda y apoyo del Estado, lo que no va a encontrar en los establecimientos penitenciarios.

Además, la conducta por la que fue condenado no es grave, es un hurto agravado por el que se impuso una pena de tres meses de prisión, pena que según el artículo 4 del CP debe cumplir fines de “…prevención especial y la reinserción social”, que operan en el momento de la ejecución, y para penas tan cortas la prisión antes que ser benéfica puede llevar a un resultado contrario.

Cuando se trata de penas muy bajas la reinserción social se puede lograr con mayor éxito por fuera de las cárceles brindando un tratamiento, pues la resocialización perdería sentido dentro del marco penal si se permite que la misma tenga una naturaleza netamente penitenciaria, vinculando el fin de la integración social con el de la defensa del ordenamiento jurídico, es decir, que la misión de la pena es mostrar la inquebrantabilidad del ordenamiento jurídico.

Los fines de la pena han sido desarrollados en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional con especial preferencia a los objetivos de resocialización (función preventiva especial) entre ellas la sentencia C-261 de 1996, mediante la cual se expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado.

Asimismo, en la sentencia C-430 de 1996 se expuso “la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.” De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Acorde a lo anterior, dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar si el futuro inmediato del procesado debe estar o no al interior de un centro penitenciario, por ser necesaria la ejecución material de la pena privativa de la libertad.

Así las cosas, en aplicación del numeral tercero del artículo 63 del Código Penal, es procedente otorgar el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a J.D.G.A., por un periodo de prueba de dos (2) años, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso. Teniendo en cuenta la incapacidad económica del señor J.D.G.A. de acuerdo a su arraigo y en vista a que no se demostró lo contrario por parte de la Fiscalía, se prescindirá de la caución que debería prestar el procesado, aplicando por analogía el inciso segundo del artículo 319 del estatuto procesal penal que consagra: “En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”, para lo cual serán suficientes las obligaciones prescritas en el artículo 65 ibídem.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, el 18 de mayo de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia y, en su lugar, conceder a J.D.G.A. el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de prueba de dos (2) años, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

CUARTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ