CANCELACIÓN DE REGISTRO OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE “…es obligación de los jueces cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, cuando se adopte una decisión de fondo, si existe convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la calidad de espurios”. “Y sí la escritura pública es falsa, cualquier anotación que se hubiere hecho en el folio de matrícula inmobiliaria número xxx de la Oficina de Registro de Armenia, sería ilícito, dado que, el documento originario es falso”.
FUENTES: Art. 101 Estatuto Procesal Penal; C-060 de 2008; Casación Penal, CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; STP6699–2016, 17 may. 2016, rad. 83963; STP9171–2016, 5 jul. 2016, rad. 86417; STP14915–2016, 11 oct. 2016, rad. 87914;
AP, 11 dic. 2013, rad. 42737. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2015 00048 Acusado: N.L.J.T. Delitos: Uso de documento público falso, Fraude procesal y Estafa.
Acta No. 036 Fecha de Lectura: 18 de marzo de 2021 Hora: 3.00 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia así: “…el señor OSCAR IVAN BOTERO CADAVID, mediante denuncia presentada ante la FGN el 26 de agosto de 2013, por medio de la cual, informó de unos hechos constitutivos de delitos. Dijo que era comerciante y “prestamista” y en los primeros días del mes de julio de 2013, recibió una llama telefónica (sic) de una persona, preguntando si él prestaba dinero a lo cual respondió que sí y que bastaba con mirar “el predio “.
Comentó que llegó hasta el inmueble ubicado en el barrio “La Patria” de esta ciudad distinguido con la nomenclatura Mz. 24 casa 32 y como se encontraba en buen estado, le enseñó a la persona que lo atendió que el paso a seguir era obtener el certificado de libertad y tradición de la propiedad. Hecho lo cual, y como no observo ninguna irregularidad en el certificado de libertad y tradición, hicieron el trámite en la Notaría Segunda del Circulo de Armenia – Quindío y enviaron la escritura a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Explicó que primero le entrego un millón de pesos y luego catorce millones de pesos a STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE, quien se identificó con la cédula número XX expedida en Armenia. Que el 21 de agosto de 2013 se dio cuenta que el negocio que había hecho era una “estafa” porque “STEVEN”, no contesto el teléfono y no le había pagado los intereses.
Circunstancias por las cuales llegó de nuevo hasta el barrio “La Patria” y preguntó por STEVEN y le informaron que vivía a la vuelta y cuando lo encontró era una persona diferente, pero respondía a los nombres de “STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE” y, además, era el dueño de la vivienda que había hipotecada, quien una vez se enteró de la irregularidad, presento denuncia penal.
La Fiscalía sostuvo que OSCAR IVAN BOTERO CADAVID, no solamente fue embaucado en esta oportunidad, sino que también y con el mismo modus operandi, lo fue con el inmueble ubicado en el barrio “La Pavona” Mz. Ñ casa número 15, en el que intervino una señora que se hizo pasar por dueña del inmueble con el nombre FABIOLA ARIAS DE BELTRAN. Y, además con un préstamo que le hizo directamente a N.L., mediante poder conferido por la señora OMAIRA GUAPACHA DE PEÑA. Aseguró el señor Fiscal que con los diferentes informes de laboratorio logró establecer que quienes asistieron a las notarías a suscribir los gravámenes hipotecarios, habían suplantado a los verdaderos dueños de los inmuebles: STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE por CRISTIAN FERNANDO DE LA PAVA DE LA PAVA y FABIOLA BELTRAN de ARIAS por LUZ DORA GALEANO CASTILLO.
Así, afirmó el señor Fiscal que N.L.J.T., se valió de su fachada como prestamista, y mediante engaños hizo caer en error a los acreedores hipotecarios, haciéndose pasar como dueño de los inmuebles, asegurándoles, además, que los conocía a los deudores de tiempo atrás. Dijo que N.L.J.T., también mediante engaños indujo en error al señor MIGUEL ANTONIO QUIROGA, constituyendo hipoteca abierta sobre un predio ubicado en la vereda “Murillo”, conocido como “La hacienda del Edén”, por un valor de $25.000.000, con el supuesto que J.T., lo había adquirido mediante poder otorgado por el propietario ALIRIO ORTEGÓN ZABALA, a otro miembro de la banda reconocido como JUAN CARLOS JURADO PRIETO”.
ACTUACIÓN PROCESAL El cinco (5) de abril de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de control de garantías de Armenia, se formuló imputación a N.L.J.T., por los delitos de Obtención de Documento Público Falso, Uso de Documento Público Falso, Fraude Procesal, Estafa y Concierto para Delinquir. El 12 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el 18 de septiembre de 2020, el juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal con relación a los delitos de obtención de documento público falso y concierto para delinquir, continuado el juicio por los demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre del 2020, el juzgado de primera instancia profirió sentencia de carácter absolutorio por cuanto consideró que no hay acto que enseñe que entre el procesado y las personas que obtuvieron el provecho ilícito existiera un acuerdo.
No se probó la existencia de un acuerdo criminal, el acusado referenció al prestamista, pero no hay evidencias que demuestren coautoría, fueron otras las personas que ejecutaron las conductas ilícitas, tampoco se demostró que hubiera recibido un provecho ilícito, no estuvo presente en la notaría, ni participó en la elaboración de los documentos.
Consideró que “no es posible en esta instancia procesal cancelar la “ANOTACIÓN Nro. 15 fecha 22/7/2013 Radicación XXX) del certificado de libertad y tradición número, XXX, en atención que no se acercó uno que estuviera vigente”, esto es, expedido dentro de los últimos 3 meses. LA APELACIÓN El apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación y consideró que se debe reparar al señor STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE y, como parte de la reparación, se debe cancelar el registro fraudulento en la oficina de registro.
Que dentro del plenario se han probado los registros fraudulentos, el juez fue claro que no fue Steven Jaramillo quien suscribió la hipoteca, el certificado de tradición fue aportado por la fiscalía y no se han registrado cancelaciones, se ha demostrado la conducta ilícita, lo único procedente es que se proceda a la cancelación de dicho registro.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente cancelar el registro fraudulento que se hizo de la escritura pública de hipoteca No. XX del 19 de julio de 2013, de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, en el folio de matrícula inmobiliaria número XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
La respuesta al problema jurídico es afirmativa, no solo debe ordenarse la cancelación del registro fraudulento, sino del título espurio, dado que, se ha demostrado la realización del tipo objetivo. El artículo 101 del Estatuto Procesal Penal prevé: “SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”. La Corte Constitucional al estudiar la referida norma en la sentencia C-060 de 2008 decidió: “Declarar INEXEQUIBLE la palabra “condenatoria” y EXEQUIBLE el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, lo que quiere decir que al proferir la sentencia absolutoria el juez está facultado para cancelar los títulos y registros fraudulentos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia ha mantenido una clara línea jurisprudencial que indica que es deber de los jueces con las víctimas ordenar el restablecimiento del derecho, cancelando los registros obtenidos de manera fraudulenta (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858;
AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; STP6699–2016, 17 may. 2016, rad. 83963; STP9171–2016, 5 jul. 2016, rad. 86417; STP14915–2016, 11 oct. 2016, rad. 87914). En el AP, 11 dic. 2013, rad. 42737 dijo la Corte: “[e]l restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;
(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C–060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa”.
En este orden de ideas, es obligación de los jueces cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, cuando se adopte una decisión de fondo, si existe convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la calidad de espurios. En el caso que nos ocupa, se estipuló: el informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 del 201311-13, que certifica acerca de las huellas dactilares que obran en el original de la escritura pública número XX del 19 de junio de 2013 y figura como deudor hipotecario “STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE, CC XX y concluye que estas NO SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar de descarte a nombre de STEVEN PALOMEQUE CC XX y copia de la consulta web formato Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de STEVEN PALOMEQUE con CC XX.” El informe de laboratorio FPJ-13 del 2013-10-29 cuya interpretación de los resultados afirman que en el “9.1 la impresión dactilar que obra en la fotocopia de la cédula de ciudadanía No. XX que figura a nombre STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE, seleccionada para estudio SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ, con la impresión dactilar del dedo INDICE DERECHO, que obra en la tarjeta de registro dactilar del informe sobre consulta WEB, de la cédula de ciudadanía XX expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de CHRISTIAN FERNANDO DE LA PAVA DE LA PAVA.” “9.2 La impresión dactilar que obra en el folio anexo objeto de estudio la firma de STIVEN JARAMILLO PALOMEQUE SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ con la impresión dactilar del dedo INDICE DERECHO, obra en la tarjeta de registro dactilar del informe sobre consulta WEB de la cédula de ciudadanía XX, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de CHRISTIAN FERNANDO DE LA PAVA DE LA PAVA.” El informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 del 2013-11-1 cuya interpretación de resultados se tiene que la impresión dactilar referenciada como No. 1 que obra en el anverso de la letra de cambio por un valor de $7.000.000 a nombre de STEVEN JARAMILLO CC.
XX, SE IDENTIFICAN con la impresión dactilar que obra en el informe de consulta WEB del cupo numérico XX a nombre de DE LA PAVA DE LA PAVA CHRISTIAN FERNANDO, expedida en Cali (Valle) aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estipulaciones que fueron aprobadas por el juez de conocimiento, por lo que deben tenerse como hechos probados, de los que se infiere que el señor STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE no plasmó su huella en la escritura pública número XX del 19 de junio de 2013, de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, por el contrario se identifican entre sí, con la impresión dactilar del dedo INDICE DERECHO, que obra en la tarjeta de registro dactilar del informe sobre consulta WEB, de la cédula de ciudadanía No. XX expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de CHRISTIAN FERNANDO DE LA PAVA DE LA PAVA, lo que quiere decir que fue suplantado y, por tanto, se trata de un documento en el que se consignó una falsedad.
Y sí la escritura pública es falsa, cualquier anotación que se hubiere hecho en el folio de matrícula inmobiliaria número XXX de la Oficina de Registro de Armenia, sería ilícito, dado que, el documento originario es falso. Las pruebas aportadas colman a plenitud la exigencia del artículo 101 del Estatuto Procesal Penal: “En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”.
Como se probó que la escritura pública de hipoteca número XX, del 19 de junio de 2013, de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, es falsa por suplantación del señor STEVEN JARAMILLO PALOMEQUE, titular del derecho de dominio, se ordenará su cancelación. Ahora bien, con las pruebas se allegó un certificado de libertad de la matrícula inmobiliaria número XX de la Oficina de Registro de Armenia, que no está completo, pues no figuran allí las últimas anotaciones, lo que no es óbice para ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos que en el evento de que se hubiere registrado la escritura pública de hipoteca número XX, del 19 de junio de 2013, de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, en dicho folio de matrícula inmobiliaria, se cancele la anotación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío y, en su lugar, ORDENAR la CANCELACIÓN de la escritura pública de hipoteca número XX, del 19 de junio de 2013, de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío y el registro que se hubiere hecho de la misma en la matrícula inmobiliaria número XXX de la Oficina de Registro de Armenia.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ