Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60000 00 2019 00031

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-02-26

DERECLARACIONES ANTERIORES AL JUICIO/Fuente humana no identificada/Valoración. “…la Sala de Casación Penal ha precisado que las declaraciones anteriores al juicio deben provenir de una fuente conocida o determinada, de lo contrario será anónima y de imposible admisión como medio de prueba…”. “En suma, no constituye ni siquiera prueba de referencia admisible, la información relatada por los policías que comparecieron a juicio respecto a los resultados de labores investigativas y de inteligencia fundadas en lo dicho por fuente humana no identificada, acerca de la conformación de una empresa criminal dedicada al hurto de predios rurales de la que hacían parte los procesados”.

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO/No es prueba autónoma “…Por otro lado, considerando que se incorporaron como pruebas de cargo varias actas de reconocimiento fotográfico, es importante precisar que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras en decisión AP2542 – 2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020, ese reconocimiento no es una prueba autónoma sino parte integrante del testimonio de quien hace la identificación…”.

“En el asunto examinado, no se trata de dudas fundadas en consideraciones subjetivas como presentimientos, sino que se presentó una situación objetiva relacionada con una confusión de quienes comparecieron a juicio como testigos presenciales y si bien es válido que por el transcurso del tiempo los recuerdos puedan sufrir alguna alteración en aspectos intrascendentes, sin que ello afecte la credibilidad de los testimonios, en este asunto particular se trató de un aspecto trascendental, cuál es la capacidad que tuvieron los testigos de identificar, individualizar a los procesados como responsables del hurto, lo que no fue demostrado con claridad”.

VALORACIÓN PROBATORIA/INDUBIO PRO REO “El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. “El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los ciudadanos procesados, en consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

FUENTES: Art. 7 C.P.; Casación Penal, decisión SP1964-2019 (54151) del 5 de junio de 2019; SP15487-2017 (46864) del 27 de septiembre de 2017; Casación Penal, decisión AP2542 – 2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020; providencia AP2356-2018 (50213) del 30 de mayo de 2018; Casación Penal, decisión SP13189-2018 (50836) del 10 de octubre de 2018;

Casación Penal, por ejemplo en decisión SP606-2017 (44950) del 25 de enero de 2017; Casación Penal en providencias SP606-2017; SP, 9 nov. 2006 rad.25738; Casación Penal (AP1542-2019 radicación 54830 del 30 de abril de 2019). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60000 00 2019 00031 Acusados: C.C.T.V. y E.A.R.V. Delitos: Concierto para delinquir, Hurto calificado y agravado, Acto sexual violento Acta No. 020 Fecha de Lectura: 26 de febrero de 2021 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados C.C.T.V. y T.V., contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así, aclarando la Fiscalía que se generó conexidad de dos casos con características similares, relacionadas con una “organización delictiva con un mismo “modus operandi”: “CASO 1NUNC: 630016000033201803165 Denunciante: PEDRO DAVID MÉNDEZ FIGUEROA Indiciados: C.C.T.V. Alias “Torres o el Negro” E.A.R.V. Alias “Toño” M.G.R. Alias “Mao” Fallecido F.D.R.V. Alias “Bayron o El Comando” D.Q.M. Alias “Quindío” Hechos: 23-12-2018 a las 19:00 P.M. Lugar: FINCA PARANA o LAS JUNTAS VEREDA LA ARGENTINA LA TEBAIDA Cuantía: $9.000.000 Indica el denunciante que el día y hora señalada cuando se encontraban viendo televisión con su familia compuesta por su esposa, hijo, suegra y abuela de su esposa, llegaron 4 personas encapuchadas que los intimidaron con armas de fuego que apuntaban a sus cabezas y procedieron a llevarlos hasta el comedor de la finca hotel donde les hicieron poner las manos sobre la mesa y es ahí cuando al que llamaban “el comandante” les quita los elementos de valor como cadenas, celulares y aretes a las mujeres luego de lo cual en compañía de los otros subieron al segundo piso donde procedieron a revolcar las habitaciones para apoderarse de los elementos de valor bajando uno de ellos con la billetera de su esposa quien le manifestó algo al “comandante” quien se enfureció con ella y le dijo a uno de los encapuchados que se la llevara para uno de los cuartos y la requisara bien porque supuestamente ella había escondido una de las tarjetas de crédito para lo cual efectivamente se la llevaron apuntándole con el arma, siéndole contado por su esposa después que fue abusada sexualmente por el mismo.

Refiriendo que luego de lo anterior se los llevaron a todos para el bloque donde duermen las personas que cuidan la finca donde los amarran de pies y manos dejándolos con 2 de ellos para que los vigilaran mientras los otros continuaban buscando objetos de valor para luego regresar y decirle a su esposa que les entregue las llaves del carro lo que ella hizo y que les enseñaran a encenderlo pero como no les fue posible porque ella les dio las indicaciones erradas la volvieron a llevar donde los tenían encerrados y les dijeron que no fueran a salir por lo que luego de un periodo de tiempo se desamarró como pudo y salió a buscar un celular dando aviso a las autoridades policivas de lo sucedido.

(…) CASO 2 RAD 630016000033201900036 Denunciante: JUAN CARLOS QUINTERO PÉREZ Indiciados: C.C.T.V. Alias “Torres o el Negro” E.A.R.V. Alias “Toño” M.G.R. Alias “Mao”. Fallecido F.D.R.V. Alias “Bayron o el Comando” D.Q.M. Alias “Quindío” Hechos: 06-01-2019 a las 10:00 PM Lugar: FINCA HOTEL VILLA DEL SOL. VDA LA SEIBA. PUEBLO TAPAO Cuantía: $55.000.000 Narra el denunciante JUAN CARLOS QUINTERO PÉREZ que es el administrador de la finca hotel Villa del Sol ubicada en la vereda La Seiba del vecino corregimiento del Pueblo Tapao, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del 6 de enero del presente año, cuando se encontraban en la zona del comedor en compañía de las señoras Adriana Giraldo y Estefanía Guzmán se percató que el señor Walter Giraldo que acababa de salir se devolvió en compañía de un hombre que llevaba un arma de fuego al que se le acercaron otros dos también armados con pistola y cuchillo que procedieron a intimidarlo y se le apoderaron de la suma de 800 dólares, más de $600.000 en efectivo y un reloj que costaba aproximadamente $100.000 luego de lo cual les dijeron que no hablaran, llegando posteriormente con el mayordomo de nombre Ferney al que traían de la camisa y amordazado manifestándoles que se fueran a lo que les respondían que venían por dinero y que iban a robar a los huéspedes para lo que los llevaron a la zona de lavandería donde los encerraron sintieron que llegó un carro con personas de las que allí se alojaban que igualmente resultaron víctimas y además de ello se llevaron a Estefanía para que golpeara en cada una de las cinco habitaciones del costado derecho del hotel donde procedieron a hurtarse diversos elementos, apoderándose igualmente de uno de los carros de los turistas en el que huyeron, por lo que al cabo de un tiempo y cuando no escucharon nada forzaron la puerta para salir y dar aviso a las autoridades policivas.”.

ANTECEDENTES: El 27 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de C.C.T.V. y E.A.R.V., ambos por las conductas punibles de hurto calificado y agravado conforme los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 11 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir señalado en el artículo 340 inciso 1 de la norma citada; el procesado R.V., además de las conductas señaladas, también por los punibles de actos sexuales violentos (artículo 206) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2).

La formulación de acusación en contra de los aludidos ciudadanos tuvo lugar el 21 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío por los mismos delitos imputados. El 19 de noviembre de 2019, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y el procesado E.A.R.V. aceptó cargos únicamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; por tanto, se dispuso la ruptura de unidad procesal.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 28 de enero, 20, 21 y 27 de febrero de 2020, durante los alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó absolver al procesado E.A.R.V. únicamente respecto al delito de actos sexuales violentos y pidió condenarlo junto al acusado T.V. como responsables por las demás conductas imputadas. El 26 de agosto se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA: La Jueza condenó a 16 de años de prisión a los procesados como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de concierto para delinquir; dispuso absolver a E.A.R.V. del delito de actos sexuales violentos.

Señaló que, de acuerdo a lo relatado por integrantes de la Policía Nacional, la información suministrada por fuente no formal permitió identificar en la base de datos a los procesados a través de sus “alias”, de allí se obtuvo la consulta web de la cédula de ciudadanía de los mismos y con ello se elaboraron los álbumes para las diligencias de reconocimiento fotográfico.

Expuso que se admitió como prueba de referencia la entrevista de dos víctimas por cuanto no fue posible lograr su comparecencia debido a que, la primera de ellas no se pudo localizar y la segunda testigo manifestó que temía por su vida. En las entrevistas, las testigos narraron cómo, al llegar al Hotel Villa del Sol, hombres con el rostro cubierto hurtaron sus pertenencias y el vehículo de una de las entrevistadas fue utilizado por los agresores para huir.

Consideró creíbles lo relatado por los testigos presenciales de lo sucedido en zona rural de La Tebaida y Pueblo Tapao, calificando sus narraciones como lógicas, coherentes y respaldadas en otros medios de prueba por cuanto fueron contestes en señalar a los procesados como autores de los hechos y concordaron al detallar la forma en que actuaron para perpetrar los ilícitos a pesar de que se trató de situaciones acaecidas en lugares y fechas diferentes, coincidiendo con la información recolectada por la Policía Judicial al investigar el modo de operar de una banda criminal de la que, según fuente no formal, hacían parte los acusados.

Resaltó que los declarantes también señalaron que si bien los asaltantes vestían pasamontañas, se los retiraron de sus rostros en distintas oportunidades, motivo por el que pudieron identificarlos en diligencia de reconocimiento fotográfico y coincidieron en afirmar que los enjuiciados se apoderaron de varios objetos de valor de distintas personas que se encontraban alojadas en predios destinados al turismo, perpetraron el hurto mediante el uso de la violencia intimidando a las víctimas con armas de fuego, también se probó que los procesados, en compañía de otros tres individuos, conformaron una organización criminal encaminada a la comisión de delitos contra el patrimonio económico en inmuebles de hospedaje y entre los asaltantes se dirigían con términos que denotaban la existencia de jerarquía dentro de esa empresa criminal.

Precisó, frente al delito de actos sexuales violentos endilgado a E.A.R.V., que la víctima fue clara en señalar al procesado C.C.T.V. como el responsable de esos hechos, de allí su decisión de absolver al primero de ellos y ordenar el envío de copias de la actuación a la fiscalía para que se investigue la conducta de T.V. Adujo que si bien la defensa afirma que durante las labores investigativas uno de los policiales vinculó a los procesados como autores de los hechos porque los conocía de tiempo atrás, lo cierto es que el señalamiento de los acusados como penalmente responsables obedeció al desarrollo de una investigación fundada en quejas presentadas por la comunidad, así como información suministrada por fuente no formal.

RECURSOS DE APELACIÓN: Defensa de C.C.T.V.: Respecto a los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2018, en zona rural de La Tebaida: Afirma que la testigo presencial LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO aceptó en juicio oral que uno de los policías le indicó el nombre de T.V. como el responsable del delito contra la integridad sexual del que ella fue víctima, lo que produjo que cambiara la versión dada al momento del reconocimiento fotográfico donde había endilgado la responsabilidad de ese delito al enjuiciado R.V. y sin que en juicio hiciera ninguna aclaración sobre el particular, a pesar de que aseguró que vio de cerca a quien la agredió con tocamiento libidinosos porque fue ella quien le quitó el pasamontañas, así que mintió en el juicio oral y la verdad fue la que le entregó a los policías el día en que ocurrieron los hechos, esto es, que no pudo ver a quienes cometieron los delitos porque tenían el rostro cubierto.

Asegura que situación similar ocurrió con el deponente PEDRO DAVID MÉNDEZ FIGUEROA, esposo de la testigo en mención, quien a pesar de que se ratificó en el reconocimiento fotográfico según el cual el procesado R.V. fue quien ejecutó actos sexuales contra su esposa, manifestó en juicio oral que el autor de esa conducta era T.V., señalándolo dentro del recinto de la sala de audiencias.

Refirió que aunque los policiales hicieron alusión a la información suministrada por la “fuente no formal”, no se entregaron detalles suficientes para dar credibilidad a la existencia y colaboración de esa persona; además, los policías que se encargaron de los actos urgentes en los hechos ocurridos en el municipio de La Tebaida, manifestaron que al llegar a la finca, es decir pocas horas después de perpetrados los delitos, las víctimas dieron muy pocas características, genéricas además, que no permitían establecer que T.V. participó en el hecho, pero meses después sí entregaron detalles y los identificaron en reconocimiento fotográfico, así que en su criterio la investigación fue un montaje encaminado a mostrar resultados.

Señaló que los testigos LILIANA AMPARO y PEDRO DAVID MÉNDEZ también mintieron al asegurar que un policía les ayudó a encontrar uno de los celulares hurtados, pues si así hubiese sido se habría embalado y sometido a cadena de custodia para realizar prueba lofoscópica, sumado a que los citados declarantes mencionaron el hallazgo del elemento hurtado en zona cercana al barrio al que pertenece el procesado T.V. con el propósito de reforzar su vinculación con lo sucedido, y como los testigos no son habitantes del Quindío, refleja que el nombre del sector lo recibieron de los policías.

Adujo que, si bien los policías aseguraron que la investigación tardó 5 meses, transcurrido el hecho solo tardaron un mes en presentar informe con la plena identidad de los autores; además se aportó otro informe con fecha anterior a la ocurrencia de los hechos aquí investigados que refería el hurto al predio mencionado en este asunto y los nombres de quienes integraban el grupo criminal, lo que confirma que se trató de un montaje.

En cuanto a los hechos ocurridos el 6 de enero de 2019 en el corregimiento de Pueblo Tapao: Destacó que los testigos presenciales del hecho coincidieron en señalar que no pudieron observar el rostro de los asaltantes, solo describieron características como estatura, contextura, así como otros pequeños detalles que no coinciden con el procesado T.V., a pesar de ello identificaron a los procesados a través de reconocimiento fotográfico y los policiales aseguraron que esas particularidades narradas por los testigos los llevaron a establecer que este hecho y el ocurrido en diciembre de 2018 había sido cometido por las mismas personas, sin tener descripciones físicas claras de los responsables y los pocos rasgos que refirieron los testigos no coinciden con los descritos por quienes presenciaron lo sucedido en zona rural de La Tebaida; por tanto, insistió en que se trató de “pruebas amarradas” o “manejo amañado de la prueba” con el fin de presentar resultados investigativos.

Precisó, respecto a las pruebas de la defensa, que las contradicciones que refiere el Juzgado no son sobre asuntos relevantes y obedecen a los nervios de los declarantes al comparecer a juicio, quienes en todo caso fueron claros en afirmar que T.V. estaba departiendo con otras personas en las fechas en que ocurrieron los dos hechos objeto de este asunto.

Defensa de E.A.R.V.: Respecto a los hechos ocurridos en zona rural del municipio de La Tebaida, afirmó que los testigos presenciales tuvieron entre sí varias inconsistencias, tales como las bebidas que ingerían los delincuentes mientras cometían el hurto, no refirieron con claridad el lugar en el que se realizó el reconocimiento en fila de personas, pues lo que mencionaron no coincide con los datos que registra el acta respectiva y señalaron de manera virtual durante la audiencia de juicio oral a los enjuiciados como responsables, transgrediendo todos los protocolos establecidos para ese tipo de reconocimientos, vulnerando el debido proceso.

Expuso argumentos que también señaló la defensa del procesado T.V., en cuanto a que los testigos presenciales de ambos hechos afirmaron que no vieron el rostro de los asaltantes y dieron más detalles de lo acontecido cuando habían transcurrido varios meses de sucedidos los hechos, en comparación con la escasa descripción que narraron minutos después de ocurrido el hurto, sumado a que los policiales ya conocían al acusado R.V. porque en el barrio donde vive, los integrantes de la fuerza pública realizan labores de vigilancia. Indicó que los testigos de descargo fueron claros, precisos y sin dubitación alguna relataron que el procesado no estuvo en los lugares donde ocurrieron los hechos objeto de ese asunto.

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES La Fiscalía aseguró que los testigos LILIANA AMPARO y PEDRO DAVID MÉNDEZ fueron claros, concretos y contundentes en señalar a los procesados como los responsables de cometer las conductas investigadas y no se demostró que tuvieran un objetivo distinto a relatar lo ocurrido; mientras que los testimonios de descargo fueron mendaces y contradictorios, encaminados a favorecer a los acusados.

Argumentó que los policiales adelantaron labores de inteligencia a raíz de la situación de inseguridad que se presentaba en las fincas turísticas y desarrollaron un completo análisis criminal, así que no se trató de un “montaje” como lo refieren los defensores. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia y demostró más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal de los acusados C.C.T.V. y E.A.R.V. Teniendo en cuenta que en juicio oral se hizo alusión a los resultados de una investigación y de labores de inteligencia relacionados con la existencia de un grupo criminal dedicado al hurto en predios rurales, es importante precisar que desde de la Ley 600 de 2000 y con mayor razón en el marco de la Ley 906 de 2004, acorde con el atemporal derecho fundamental a la defensa, ha sido claro el concepto que los informes de policía judicial no son medios probatorios sino criterios orientadores de la investigación, útiles para buscar pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión SP1964-2019 (54151) del 5 de junio de 2019 señaló: “independientemente de que el informe haya sido rendido en la fase instructiva, conste en un documento o se cuente con orden de autoridad judicial –en los términos del artículo 316 de la Ley 600 de 2000-, lo cierto es que el informe de policía judicial, en principio, no es un medio probatorio, ya que solo sirve «para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos» (CSJ SP7830-2017, rad. 46.165) y, únicamente podría ser examinado i) como prueba pericial, si corresponde a un dictamen –porque involucra el conocimiento científico, técnico o artístico- del perito, o ii) como testimonio si, en cambio, equivale al verdadero conocimiento directo de un hecho concerniente a la investigación, caso en el cual, el informe debe ser ratificado para que pueda ser analizado en tanto instrumento suasorio.” (Negrilla del texto original) De igual manera y teniendo en cuenta que los policías que comparecieron a juicio como testigos indicaron que las labores de investigación se sustentaron en lo narrado por fuente humana que no se identificó por motivos de seguridad, así como quejas de la comunidad, es importante recalcar que la Sala de Casación Penal ha precisado que las declaraciones anteriores al juicio deben provenir de una fuente conocida o determinada, de lo contrario será anónima y de imposible admisión como medio de prueba.

Al respecto, en decisión SP15487-2017 (46864) del 27 de septiembre de 2017, señaló: “De manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido.

Es que, como lo ha concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o determinadas. Así lo expuso en CSJ SP, 6 mar 2008, rad. 27477 y lo reiteró recientemente en CSJ SP606, 25 ene 2017, rad. 44950” En suma, no constituye ni siquiera prueba de referencia admisible, la información relatada por los policías que comparecieron a juicio respecto a los resultados de labores investigativas y de inteligencia fundadas en lo dicho por fuente humana no identificada, acerca de la conformación de una empresa criminal dedicada al hurto de predios rurales de la que hacían parte los procesados.

Por otro lado, considerando que se incorporaron como pruebas de cargo varias actas de reconocimiento fotográfico, es importante precisar que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras en decisión AP2542 – 2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020, ese reconocimiento no es una prueba autónoma sino parte integrante del testimonio de quien hace la identificación. En providencia AP2356-2018 (50213) del 30 de mayo de 2018 también explicó que se trata de una actividad definida en el título de la Ley 906 de 2004 denominado «la indagación y la investigación» y está a cargo de «la policía judicial», es decir, es una herramienta de identificación orientada a obtener la información necesaria para individualizar a la persona contra la que habrá de ejercerse la acción penal.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía endilgó responsabilidad a los enjuiciados en dos situaciones ocurridas en lugares y fechas diferentes, para facilitar la comprensión del asunto, inicialmente se hará alusión a las pruebas relacionadas con el hecho del 23 de diciembre de 2018 en zona rural del municipio de La Tebaida.

La testigo Liliana Amparo Méndez Sarmiento señaló que el 22 de diciembre de 2018 llegó al lugar donde se perpetró el hurto, en compañía de su compañero sentimental, su hijo, mamá y abuela. El 23 de diciembre salieron a realizar algunas compras, regresaron sobre las 5:00 pm y el administrador del inmueble le preguntó de forma reiterativa sus planes, es decir, si saldrían de nuevo, si esperaban a otras personas, etc.

Relató que en horas de la noche se sentó junto a su familia a ver televisión, cuando ingresaron 6 personas armadas, encapuchadas, con chaquetas negras, les apuntaban con dos armas todo el tiempo, los llevaron a la mesa del comedor, luego dos de los delincuentes ingresaron al segundo piso del predio, otro asaltante les apuntaba por la espalda, uno más lo hacía de frente y les quitaron las pertenencias que portaban.

También precisó que uno de los asaltantes de contextura “obesa” y “de mayor edad” se encontraba donde empieza la casa de las personas que cuidaban la finca. Narró que fue conducida hacia la habitación del primer piso, le quitaron la ropa buscando una tarjeta de crédito, en ese momento uno de los asaltantes decidió tocar partes de su cuerpo y le dijo que lo besara.

Mientras ello ocurría, su esposo preguntaba a uno de los delincuentes por qué motivo se demoraban tanto con su compañera sentimental en la habitación, así que fueron conducidos hacia la vivienda de los caseros de la finca. Afirmó que los delincuentes se marcharon, regresando al poco tiempo, le desataron los pies y le dijeron que debía encender su vehículo, pero ella no pudo hacerlo.

Aseguró que pudo reconocer a los responsables del hurto porque: i) el hecho delictivo duró más de una hora, ii) los tuvo muy cerca, pues hablaba con ellos para tratar de calmar la situación dado que su mamá y abuela estaban muy alteradas, iii) uno de los asaltantes estuvo junto a ella, a menos de 30 centímetros y por 15 minutos aproximadamente, apuntándole con un arma diciéndole que prendiera su vehículo, iv) por el calor ellos se separaban la capucha del rostro.

Describió la ubicación de cada uno indicando que dos de ellos estaban en la parte de arriba de la vivienda otro se encontraba en la habitación del primer piso y uno más junto a ella y su familia. Detalló a quienes participaron en el hurto indicando que el jefe de todos permaneció en la vivienda de los caseros de la finca “se hacía llamar el teniente”, de “voz ronca”, “cara gruesa, cuerpo grueso” y pudo identificar su jerarquía en el grupo porque los demás asaltantes acataban sus órdenes, también señaló que esa persona intentó prender el automóvil de su propiedad sin éxito, en su declaración refirió de forma consistente esa descripción física.

Dijo que quien la sometió a tocamientos libidinosos lo llamaban “comandante” también daba órdenes, mientras que los demás buscaban dentro de las habitaciones y otro se dedicaba a cuidar el espacio entre la vivienda principal y la de los caseros de la finca. Indicó que el primer delincuente que ingresó a la vivienda era trigueño, cabello negro, cejas pobladas, rostro delgado, fue quien les hablaba y apuntaba por la espalda, era quien dirigía la parte del grupo de asaltantes que estaba al interior de la casa principal y se comunicaba vía celular con el que se encontraba en la vivienda de los caseros.

Señaló que el segundo asaltante era una persona muy joven, delgado, de tez blanca, explicó que conocía de su corta edad pues su mamá, con sentido de maternidad le decía: “papito no nos mate”, dijo la testigo: “mi mamá le hablaba como papito porque era un niño” y esta persona estuvo presente cuando otro asaltante la llevó a la habitación a quitarle la ropa.

Manifestó que en el segundo piso de la vivienda principal había dos delincuentes más, hombres delgados, aunque no eran tan jóvenes tenían menos de 30 años. Dijo que la quinta persona estaba ubicada en el espacio entre la vivienda principal y la de los caseros, quien trató de encender el vehículo, pero no pudo, era “más gordo era de más edad, moreno”.

La testigo se refirió a la visibilidad del lugar señalando que en la vivienda principal sí había buena iluminación, mientras que en la de los caseros las luces permanecieron apagadas pero el televisor estaba prendido y por ello pudo identificar al jefe del grupo delincuencial. Explicó que cuando fue obligada a besar a uno de los asaltantes, en medio de su nerviosismo del momento le bajó el pasamontañas, así que pudo ver su rostro completo.

Se incorporaron como prueba las actas de reconocimiento fotográfico efectuado por la testigo de las que se lee, entre otros aspectos, que identificó a E.A.R.V. como la persona que cometió actos lascivos contra ella quitándole sus prendas de vestir y le manifestó “que la iba a llevar al segundo piso para accederla sexualmente”; y a C.C.T.V. porque él subió a la habitación, sacó unas tarjetas de crédito y los intimidó en todo momento con un arma de fuego.

Sin embargo, en juicio oral señaló que el procesado C.C.T.V. quien se encontraba en la vivienda principal, se hacía llamar “comandante” y dirigía a los que estaban dentro de esa casa, fue quien la llevó hasta la habitación y para buscarle una tarjeta de crédito le quitó la ropa, le dijo que lo besara y ella le quitó el pasamontañas. Manifestó que identificó a E.A.R.V. porque fue la persona que tuvo muy cerca cuando estaba tratando de encender el automóvil de su propiedad, quien le apuntaba con el arma y, en palabas de la testigo: “le decía a Cristian que yo estaba como para que me subieran al segundo piso y me accedieran”, lo recuerda como una persona blanca, delgada, joven y reiteró esos señalamientos observando a los procesados, quienes se encontraban en la sala de audiencias.

Dijo que recibió una llamada telefónica de quien se identificó como la mamá de uno de los procesados, quien la intimidó para evitar que rindiera testimonio en este proceso. Si bien la testigo explicó con detalle las razones por las cuales pudo observar los rostros de los responsables de los hechos delictivos e hizo alusión a las funciones que cada uno de ellos llevó a cabo, lo cierto es que no se dio ninguna explicación al hecho de que hubiese cambiado lo afirmado en la fase investigativa, cuando aseguró que el procesado R.V. fue quien cometió el delito contra su integridad sexual, no el enjuiciado T.V. como lo afirmó en juicio, por el contrario, de acuerdo a su relato no tenía ningún asomo de confusión o duda acerca de la identidad de los acusados y de las actividades específicas que cumplió cada uno de ellos dentro de la empresa criminal dedicada al hurto.

El ente acusador, por su parte, durante el interrogatorio y ante la modificación de la identidad del autor del punible de actos sexuales, omitió preguntar a la declarante acerca de la justificación de ese cambio, lo que no es una imprecisión menor del testimonio sino que resulta determinante para establecer si, en realidad, la testigo tuvo la posibilidad de observar el rostro de quienes perpetraron el ilícito o se trató, como lo argumenta la defensa en la apelación, de información inducida o influenciada por la policía en virtud a los datos que tenían en su poder producto de las labores investigativas y de inteligencia que habían adelantado.

Continuando con la prueba testimonial, el declarante Pedro David Méndez Figueroa, compañero sentimental de la señora Liliana Amparo Méndez Sarmiento, señaló que uno de los autores del hurto era llamado por los demás asaltantes como “comando” o “comandante”, otro de ellos tenía una voz ronca, era quien cuidaba a los caseros de la finca y hablaba todo el tiempo por celular.

Indicó que el grupo delincuencial vestía pasamontañas para cubrir sus rostros, pero uno de ellos se subió esa prenda y empezó a ultrajar a su esposa porque ella no entregaba tarjetas de crédito. También mencionó que cuando se opuso a que se llevaran a su esposa hacia la habitación otro de los asaltantes se levantó el pasamontañas y se enfrentó con él. Manifestó que de las personas identificadas en reconocimiento fotográfico uno de ellos condujo a su esposa a uno de los dormitorios y el otro subió hacia las demás habitaciones, tomó los objetos hurtados y lo amarró a él y a su familia.

Al observar a los procesados durante el juicio oral, el testigo afirmó que C.C.T.V. era el que estaba a cargo, pues le decían “comando” y E.A.R.V. estuvo en las habitaciones sacando los objetos hurtados y ayudó a amarrarlos cuando los llevaron con los empleados o caseros de la finca. De acuerdo a lo plasmado en el acta de reconocimiento fotográfico, de la cual el testigo dio lectura, identificó a E.A.R.V. como quien intentó abusar sexualmente de su esposa conduciéndola a una habitación contigua y la intimidó con arma de fuego, mientras que C.C.T.V. estuvo en el segundo piso de la vivienda donde ocurrió el hurto y tomó la billetera de su esposa para sacar las tarjetas de crédito, utilizando arma de fuego.

Sin embargo, durante el redirecto, cuando el testigo observó a los procesados en el juicio oral, manifestó que quien llevó a su esposa a una habitación fue C.C.T.V., sin ofrecer ninguna explicación acerca del motivo por el que cambió la identificación del responsable de cometer el delito sexual contra su compañera sentimental, tema que tampoco fue indagado por la Fiscalía, para explicar el cambio de versión. Adicionalmente, aunque su narración coincidió con el testimonio de su esposa Liliana Amparo Méndez Figueroa respecto al cambio en la identificación del responsable del delito sexual, sus testimonios no fueron concordantes al relatar las demás actividades desplegadas por el procesado T.V., pues mientras la declarante Liliana Amparo afirmó que el citado acusado daba órdenes, les apuntaba por la espalda y hablaba por teléfono con otro de los asaltantes, el testigo Pedro David manifestó que el aludido procesado estuvo en el segundo piso de la vivienda.

También se resalta que cuando el señor Pedro David mencionó las ocasiones en que los enjuiciados se levantaron la prenda que les cubría sus rostros, dijo que uno de ellos: “al ver que mi esposa no le entregaba las tarjetas de crédito, se sube la pasamontañas, la empieza a gritar y la empieza a ultrajar y él la lleva a una de las habitaciones” sin que se encuentre explicación al motivo por el que, a pesar de que se trató de una agresión verbal contra la señora Liliana Amparo, ella no lo refirió en su testimonio cuando relató las razones por las que pudo observar el rostro de los responsables del hurto.

Las declaraciones rendidas por Pedro David Méndez Figueroa y Liliana Amparo Méndez Sarmiento no tienen mérito suasorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados porque su cambio de versión acerca del responsable del delito de actos sexuales así como las incoherencias respecto de las acciones desplegadas por los procesados durante la ejecución del hurto y los motivos por los que pudieron observar los rostros de los responsables del punible impiden dilucidar la duda planteada por la defensa, de que la identificación de los acusados fue producto de la influencia de los policiales, quienes tomaron la información de actividades investigativas y de inteligencia. En relación al concepto de duda que impide emitir decisión de condena, la Sala de Casación Penal en decisión SP13189-2018 (50836) del 10 de octubre de 2018 señaló: “el Código de Procedimiento Penal de 2004 adoptó como criterio de decisión un estándar probatorio de acuerdo con el cual, la condena debe ir precedida de prueba más allá de toda duda, y aunque nuestra legislación no especifique que la incertidumbre probatoria a superar deba ser racional así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo.” En el asunto examinado, no se trata de dudas fundadas en consideraciones subjetivas como presentimientos, sino que se presentó una situación objetiva relacionada con una confusión de quienes comparecieron a juicio como testigos presenciales y si bien es válido que por el transcurso del tiempo los recuerdos puedan sufrir alguna alteración en aspectos intrascendentes, sin que ello afecte la credibilidad de los testimonios, en este asunto particular se trató de un aspecto trascendental, cuál es la capacidad que tuvieron los testigos de identificar, individualizar a los procesados como responsables del hurto, lo que no fue demostrado con claridad.

Respecto del testimonio de Luz Aidé Calle Cardona, esposa del casero de la finca donde ocurrió el hurto, la Fiscalía solicitó que se incorporara su declaración anterior al juicio oral por cuanto cambió su versión de los hechos objeto de este asunto (testigo adjunto). Como lo ha precisado la Sala de Casación Penal, por ejemplo en decisión SP606-2017 (44950) del 25 de enero de 2017, para que las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio (testigo adjunto) sean valoradas, se requiere que el testigo se haya retractado o cambiado su versión, que esté dispuesto a responder el interrogatorio cruzado, se incorpore la declaración anterior a través de la lectura y que ello ocurra por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez.

En el caso concreto se cumplieron a cabalidad cada una de las exigencias en mención, pues en el interrogatorio la Fiscalía demostró que la testigo cambió su versión de lo ocurrido durante el hurto en zona rural del municipio de La Tebaida, la declarante estuvo dispuesta a resolver el interrogatorio, tuvo conocimiento de las diferencias entre lo manifestado en juicio y lo narrado en la fase investigativa, aseguró que lo correcto era lo expresado ante el juzgado porque no recordaba que hubiese dicho lo plasmado en la entrevista y dio lectura a los apartes respectivos de la declaración anterior que evidenciaban las modificaciones del relato en distintos aspectos, además, fue la delegada del ente acusador quien expresamente solicitó la incorporación de la entrevista como testigo adjunto.

Respecto a la valoración de cada uno de los relatos, la Sala de Casación Penal en providencias SP606-2017, atrás citada, y SP, 9 nov. 2006 rad.25738 señaló que el Juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión, porque es posible que concluya que ninguna merece credibilidad, como ocurre en este caso. El testimonio rendido en la audiencia no es creíble porque manifestó situaciones que no resultan coherentes; aseguró sin dubitación que los asaltantes en ningún momento se quitaron los pasamontañas, pero, a su vez, afirmó que la persona que los cuidaba les apuntaba con arma de fuego diciéndole que no lo miraran, entonces no es claro cómo podía expresar con tanta certeza que no descubrieron su rostro si fue intimidada con un arma para que no mirara.

El relato plasmado en la entrevista de la testigo Luz Aidé Calle Cardona según el cual los responsables del hurto se levantaban ocasionalmente los pasamontañas y tres personas la vigilaban a ella y a su esposo, no es concordante con lo narrado por quienes comparecieron a juicio como testigos presenciales, la declarante Liliana Amparo relató que tanto la señora Luz Aidé y el esposo solo eran vigilados por una persona y puso en duda la credibilidad de ella cuando aseguró que durante el hurto se comportó de forma tranquila, divirtiéndose observando un programa de televisión; es decir, tampoco ofrece poder suasorio.

Como testigo de cargo también compareció el investigador Iván Gil, quien si bien aseguró que las fotografías de los procesados no solo fueron obtenidas de la información suministrada por fuente no formal, sino también por lo narrado en entrevista por Liliana Amparo Méndez y Pedro David Méndez porque señalaron características de los asaltantes; sin embargo, esa afirmación no es concordante con el relato de los aludidos testigos Liliana Amparo y Pedro David, pues como atrás se indicó, sus relatos dejan dudas acerca de la posibilidad real que tuvieron de observar el rostro de los responsables de cometer el hurto y la capacidad de identificarlos.

El testigo Jovany Alexander Duque Quintero no aportó ninguna información importante para este asunto, solo negó que hubiese delatado ante la policía a los autores de los delitos objeto del presente proceso. La Fiscalía aportó como prueba registros fotográficos del lugar de los hechos, en el que se observa la vivienda principal y aquella en la que residían los caseros, así como un orificio en el cerco de un criadero de gallinas por el que ingresaron los asaltantes, según lo relatado en juicio oral por los testigos Luz Aidé Calle Cardona y Luis Ferney Quesada Castañeda.

Las fotografías también captaron sitios al interior de ambas viviendas en los que se ven varios objetos tirados en el suelo, imágenes que no brindan información determinante para establecer la participación de los enjuiciados en la ejecución del delito. Quiere decir lo anterior que, respecto a los hechos del 23 de diciembre de 2018 en predio rural del municipio de La Tebaida, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los acusados en los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

Por parte de la defensa, comparecieron los testigos Cindy Johanna Jaramillo Aniceti, Miguel Asprilla Valencia, Jhon Jairo Morales Sáenz, Ana María Arana Valencia y Rubén Darío Torres Henao, este último padre del procesado T.V. quienes coincidieron en afirmar que el día 23 de diciembre de 2018, en horas de la noche se encontraban en una fiesta en compañía del aludido acusado.

Estos relatos tienen un común denominador, se enfocaron en mencionar detalles exactos acerca de la fecha y hora en que vieron al acusado T.V., así como alguna de las prendas que vestían el día de los hechos, pero no mostraron la misma capacidad de evocación respecto otro tipo de situaciones tales como el barrio donde se llevó a cabo esa celebración, además se trató de narraciones que se mostraron preconcebidas, planeadas, que dejan en evidencia un marcado interés por favorecer al aludido procesado.

También se presentaron inconsistencias en cuanto a la justificación dada por los testigos del motivo por el que recordaban con tanta claridad lo ocurrido el día 23 de diciembre de 2018, pues mientras la declarante Cindy Johanna Jaramillo Aniceti afirmó que la fiesta se extendió hasta el día siguiente y eso impidió que pudiese compartir con una persona que había llegado del extranjero, el testigo Rubén Darío Torres Henao manifestó que estaban celebrando el regreso de un familiar que provenía del extranjero.

Además, a través del declarante Rubén Darío se introdujo un video en el que se observa dos personas bailando, imágenes que no solo no dan cuenta de la realización de una reunión o fiesta con el número de personas que mencionaron los testigos, sino que la afirmación respecto a que ese video fue filmado el día 23 de diciembre de 2018 en horas de la noche no fue corroborado con otro medio de prueba.

El procesado renunció a su derecho a guardar silencio y también se refirió a la celebración, en cuyo relato inicialmente afirmó que no recordaba los nombres de los barrios de La Tebaida, aunque tenía claro lo ocurrido el día de los hechos objeto de este asunto, luego identificó con precisión varios lugares de ese municipio. Respecto al enjuiciado E.A.R.V. comparecieron como testigos los señores Edgar Leandro Serna López y Robinson Cocuy Gil quienes manifestaron que el 23 de diciembre de 2018, en horas de la noche, el procesado en mención estaba ingiriendo licor en un establecimiento, relatos que también se mostraron dirigidos únicamente a favorecer al enjuiciado haciendo mención a horas exacta de un hecho acontecido más de un año antes del momento en que rindieron testimonio en juicio oral, dejando en duda de que se hubiese tratado de un proceso natural de rememoración y no de un relato preconcebido.

El procesado también decidió rendir testimonio reiterando que el 23 de diciembre de 2018, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento, manifestando, como es natural, situaciones para justificar su presencia en un lugar distinto a aquel en el cual ocurrió el hurto. La defensa no logró demostrar la inocencia de los enjuiciados, por cuanto las pruebas testimoniales y documentales aportadas no tienen el mérito persuasivo suficiente para ello, pues la veracidad de los acontecimientos referidos en la prueba de descargo se vio afectada por narraciones ausentes de espontaneidad.

En cuanto a los hechos que de acuerdo al escrito de acusación ocurrieron el 6 de enero de 2019, en la finca hotel Villa del Sol, vereda La Ceiba del corregimiento de Pueblo Tapao, se presentó como testigo presencial Juan Camilo Jaramillo Parra quien relató que se encontraba en la habitación de la finca donde se hospedaba junto a su mamá y hermano, en horas de la noche escuchó que tocaron fuerte a la puerta e ingresaron al dormitorio dos hombres encapuchados con pasamontañas junto a una mujer embarazada, quienes los intimidaron con arma de fuego y les quitaron sus pertenencias, luego los trasladaron hacia el cuarto de lavandería de la finca donde los encerraron por un rato en compañía de otros residentes del lugar, el mayordomo y el administrador del mismo.

Dijo que alcanzó a notar “por dentro del pasamontañas una parte entre los ojos y las cejas y pues la forma de ellos como la contextura la altura los media conmigo, y también la forma de comunicarse, la palabra común era camarada”, también aseguró que los asaltantes se quitaban el pasamontañas que cubría sus rostros cuando hablaban por celular y aunque la iluminación era buena decidió no observarlos, en sus palabras: “si se los quitaron (los pasamontañas) pero no decidí como ver, la iluminación era buena pero no detallé bien los rostros”.

Describió las características físicas de los autores del hurto así: “uno era de contextura algo delgada más o menos entre 1.70 y 1.75 de altura con cejas muy pobladas, y el otro era de una contextura un poco más gruesa si media 170 era de mi misma altura, con cejas también pobladas y tenía una ceja partida y un ojo apagado”, también señaló que había otra persona que al parecer era el jefe, quien era robusto y tenía voz gruesa.

Respecto a las condiciones de visibilidad afirmó: “al momento en la cabaña ya nos estábamos durmiendo estaba la luz apagada estaba todo a oscuras y al momento de llegar a la lavandería nos prendieron la luz y tuvimos un poco de visibilidad”. El testigo dio lectura a lo plasmado en actas de reconocimiento fotográfico según las cuales reconoció a C.C.T.V. “por ser la persona que quedo en la puerta de la habitación con arma de fuego” y a E.A.R.V. por cuanto “ingresó a la habitación y les quito los elementos de valor intimidándolos con arma de fuego”.

Durante el juicio oral no fue posible el reconocimiento de los procesados porque el testigo participó de la audiencia a través de internet y se presentaron fallas técnicas en la calidad de la imagen. La narración del testigo no tiene el mérito suasorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados porque las características físicas particulares de los ojos y las cejas de quienes logró identificar como responsables del hurto, esto es “ceja partida y un ojo apagado” no corresponden con las imágenes que hacen parte de los reconocimientos fotográficos y respecto a la descripción de “cejas pobladas” se trata de un rasgo genérico, presente en varias de las fotografías incluidas en el álbum, sin olvidar que no fue posible que el declarante reconociera a los acusados durante el juicio, más aún cuando el testigo mencionó que a pesar de que los asaltantes se subían en varias ocasiones los pasamontañas para hablar por celular, él decidió no observarlos y los pocos detalles que obtuvo de sus rostros los vio mientras llevaban puestos los pasamontañas.

De igual manera, el relato del testigo respecto a las características físicas de los asaltantes no fue corroborado por otro medio de prueba por cuanto en las narraciones de las señoras Leidy Johana Ruiz Cuellar y Diana Marcela Jiménez Restrepo, cuyas entrevistas ingresaron como prueba de referencia, manifestaron que no estaban en capacidad de reconocer a los autores del ilícito, no observaron rasgos distintivos.

Aunque no se desconoce que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (AP1542-2019 radicación 54830 del 30 de abril de 2019) sí es procedente emitir sentencia condenatoria cuando se cuenta con testigo único, lo cierto es que la narración del declarante Juan Camilo Jaramillo Parra ofrece dudas en cuanto a la capacidad que tuvo de identificar características físicas que le permitieran reconocer a los procesados como responsables del delito, por tanto, ese testimonio no tiene el mérito suasorio requerido para desvirtuar la presunción de inocencia. Como testigo de cargo también compareció el investigador Jhon Fredy Jiménez Villegas quien señaló que a través de fuente humana logró establecer que los autores del hurto ocurrido en la finca hotel Villa del Sol del corregimiento de Pueblo Tapao fueron los mismos que perpetraron un delito con similares características días antes en zona rural del municipio de La Tebaida, aspectos que como se expuso al inicio de estas consideraciones no pueden ser valorados como prueba.

También mencionó manifestaciones de terceros quienes dijo eran víctimas, pero no se refirió a ninguna situación que él hubiese percibido o advertido de manera directa acerca de la forma en que ocurrió el hurto ni los responsables del mismo. La Fiscalía aportó registro fotográfico de la finca Villa del Sol, algunas habitaciones y las condiciones en que se encontraban las mismas, con objetos tirados en el suelo de forma desordenada.

Aunque la investigadora Olga Lucía Casallas Rosas, a través de la cual fueron introducidas esas imágenes, manifestó que la visibilidad en el lugar de los hechos era buena, con luz artificial, no se aportaron aspectos que refuercen la teoría de la Fiscalía respecto a que el testigo presencial Juan Camilo Jaramillo Parra tuvo la posibilidad de identificar los rostros de quienes ejecutaron el hurto.

Por parte de la defensa acudieron los testigos Jhon Jairo Mejía Pineda, Sandra Milena Lozano Hernández y Paola Andrea Valencia Quiroz asegurando que los acusados estuvieron juntos en una celebración el día 6 de enero de 2019, se refirieron a horas exactas en las que vieron a los procesados durante esa reunión; sin embargo, los señores Jhon Jairo y Sandra Milena no recordaban datos como el nombre de uno de los enjuiciados; su narración no se percibió natural, espontánea sino dirigida a favorecer a los acusados, su justificación acerca del motivo por el que tenían claros recuerdos de lo sucedido ese día no ofrece credibilidad, pues aunque mencionaron que era la fecha de “reyes magos” es conocido que se trata de un festejo o día feriado que ocurre cada año, sin que se hubiese clarificado por qué el sucedido en el año 2019 fue distinto o especial.

Por estos motivos, los testimonios en mención no ofrecen credibilidad. El procesado R.V. declaró acerca de su participación en la reunión del 6 de enero de 2019, la que, según su dicho, finalizó el día siguiente, narración que, como atrás se indicó, no fue corroborada por otros medios de prueba que aprobaran la evaluación de su veracidad.

La prueba de descargo no logró demostrar la inocencia de los acusados en la comisión de las conductas punibles que se les endilgan, porque si bien se encamina a desvirtuar que los procesados hubiesen estado en el lugar y fecha en que se perpetró el hurto, los testimonios que se practicaron para probarlo no gozan de poder suasorio. Se concluye de lo expuesto que, si bien la Fiscalía presentó varios testigos presenciales de los hechos ocurridos en zona rural del municipio de La Tebaida y del corregimiento de Pueblo Tapao, sus narraciones no son claras respecto de la posibilidad real que tuvieron de detallar características físicas de los procesados que les permitieran posteriormente identificarlos como responsables de los delitos endilgados, lo que impide superar la duda planteada por la defensa en la apelación. De igual manera, aunque la Fiscalía presentó como prueba, informes de investigaciones y de labores de inteligencia según los cuales los enjuiciados pertenecen a una organización criminal dedicada al hurto de predios rurales, entre ellos los hechos objeto de este asunto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara en indicar que tales informes no constituyen prueba, tampoco lo son las manifestaciones de personas no determinadas.

La defensa, por su parte, tampoco logró acreditar la inocencia de los enjuiciados porque la evaluación acerca de la credibilidad y veracidad de la prueba de descargo fue desfavorable. El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.

Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.). El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los ciudadanos procesados, en consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 26 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. En su lugar ABSOLVER, por duda, a C.C.T.V. y E.A.R.V. de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

SEGUNDO: ORDENAR LA LIBERTAD de C.C.T.V. y E.A.R.V. SALVO QUE sean requeridos por cuenta de otro proceso.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ