Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 000 33 2016 00479

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-02-10

VALORACIÓN PROBATORIA/Reconocimiento Fotográfico “…el reconocimiento fotográfico es un acto de investigación, un método de identificación, no es una prueba autónoma, ni una prueba documental, es una extensión del testimonio y su crítica debe hacerse en forma conjunta. VALORACIÓN PROBATORIA/INDUBIO PRO REO “…la forma como se tuvo noticia de un sospechoso es cuestionable y no merece credibilidad a la Sala y la declaración de la única testigo tampoco tiene el peso suficiente para lograr el convencimiento, pues no se estableció si efectivamente era posible que hubiese observado el rostro del agresor a través de la cortina que cubría la ventana, lo que genera una duda insalvable.

El principio in dubio pro reo enseña que las dudas se resuelven a favor del procesado, pues la carga de la prueba recae en la Fiscalía General de Nación, según mandato del artículo 7° del Código Penal…”. FUENTES: Arts. 380, 381, ley 906 de 2004; Art. 7° C.P; CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero dos (2) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 000 33 2016 00479 Acusado: D.A.C.G. Delitos: Homicidio Agravado y Trafico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego Acta No. 012 Fecha de Lectura: 10 de febrero de 2021 Hora: 9.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS El 8 de febrero de 2016, a las 20:16 horas, en la casa de habitación ubicada en la manzana 1, casa 16, del barrio Puerto Espejo, del municipio de Armenia, Quindío, dos personas se acercaron por una ventana realizando varios disparos con armas de fuego, causando lesiones a AMPARO GARCIA OSORIO y dando muerte a LILIANA AMPARO SANCHEZ GARCIA, hechos por los que se formuló imputación y acusación a D.A.C.G. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de julio de 2016, ante Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se legalizó la captura de D.A.C.G., en contra de quien se había librado orden de captura, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de Homicidio agravado y Tráfico, fabricación o porte de armas, cargos que no aceptó el imputado.

No se solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo cual el imputado fue dejado en libertad. El 21 de julio de 2016, se presentó escrito de acusación, el 14 de febrero de 2017 se formuló acusación, el 5 de mayo del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el juicio oral se evacuó los días 7 de marzo y 4 de abril de 2018 y el 12 de febrero de 2020 se emitió la sentencia absolutoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La a quo, al analizar en conjunto las pruebas practicadas, no le mereció credibilidad el señalamiento que hiciera la única testigo presencial AMPARO GARCIA OSORIO, quien reconoció fotográficamente al acusado, empero si bien la testigo afirmó que el autor corrió la cortina para disparar, según el álbum fotográfico los disparos se hicieron a través de la cortina que no permitía ver de adentro hacia afuera, lo que afecta de paso la credibilidad del reconocimiento fotográfico.

Para la Jueza, tampoco fue creíble la forma como se identificó e individualizó al supuesto autor quien fue retenido sin que existiera ninguna circunstancia u objeto que lo comprometiera y reconoció su participación en unos hechos, sin que sea claro que se trate de los mismos sometidos a juzgamiento, por lo que emitió sentencia de carácter absolutorio.

LA APELACIÓN La Fiscalía apeló la sentencia argumentado que el testimonio del patrullero es creíble, se le debe creer mientras no se demuestre lo contrario y la testigo presencial también merece credibilidad, así como el reconocimiento fotográfico realizado, sin que exista duda razonable, por lo que solicita se revoque la sentencia absolutoria.

Como no recurrente, el delegado del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia absolutoria, dado que, no se alcanzó a desvirtuar la presunción de inocencia. Explicó que al valorar la credibilidad y precisión del patrullero y la testigo le parece acertada la observación que la cortina no le permitía ver, siendo la prueba insuficiente.

La defensa solicitó se confirme la sentencia, mientras que, el apoderado de la víctima manifestó estar de acuerdo con la apelación de la Fiscalía. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del procesado D.A.C.G. en los delitos de Homicidio Agravado del que fue víctima Liliana Amparo Sánchez García, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas.

No es objeto de debate la ocurrencia de los hechos, esto es, que el día 8 de febrero de 2016, a las 20:16 horas, en la casa de habitación ubicada en la manzana 1, casa 16 del barrio Puerto Espejo, del municipio de Armenia, Quindío, dos personas se acercaron por una ventana, realizando varios disparos con armas de fuego, causando la muerte a LILIANA AMPARO SANCHEZ GARCIA. En efecto, las partes a través de las 18 estipulaciones dieron por probada la ocurrencia de los hechos, el deceso producto de un disparo con arma de fuego y la carencia de permiso, por parte del acusado, para portar armas de fuego, lo que quiere decir que el debate se centra en determinar si el ciudadano D.A.C.G. es uno de los coautores de dicho ataque.

Sea lo primero señalar que la forma como se conoció el nombre del señor C.G. en la indagación que adelantaban los miembros de la Policía Nacional es bastante exótica, pues según el patrullero EDISON GALLON OCAMPO, primer respondiente, en el lugar de los hechos solo les informaron que los autores habían sido dos muchachos que habían disparado por la ventana y corrieron por el sendero, señalando que se trata de una zona “medio oscura”.

No se tenía ningún dato que permitiera individualizar e identificar a los autores del homicidio, empero según el policial WILSON ARIAS GUZMAN, el 16 de febrero recibieron una llamada telefónica en la que les indican que un ciudadano está en actitud sospechosa y que al parecer va a cometer un acto de sicariato, fueron al lugar e identificaron a la persona, lo trasladan al CAI de La Unión para su plena identificación, no tenía registro ni antecedentes, pero a pesar de ello dicha persona en forma espontánea: “…nos expresa a nosotros que él había asesinado a una señora en el barrio Puerto Espejo que días antes pues yo la verdad ese caso yo había escuchado que habían matado a una señora en ese sector pero pues yo no pues él me estaba diciendo eso y yo dije y este por qué me está diciendo eso entonces yo lo que hice fue llamar a los de la SIJIN…” En el contra interrogatorio al ser cuestionado por la razón por la cual si no le encontró arma por qué lo llevó a la estación, respondió que, para identificarlo, tomarle unas fotos, cosa que uno en la calle no realiza, para tenerlo en la base de datos y en respuesta posterior corroboró que: “Se le tomaron fotos”.

La versión del policial es poco creíble, inverosímil, es prácticamente increíble que una persona que es retenida momentáneamente, sin ser sorprendida cometiendo un delito o al menos una contravención y es trasladada a un CAI, sin ser interrogada, en forma espontánea confiese un grave delito cometido días antes. La madre de la víctima, AMPARO GARCÍA OSORIO, en declaración jurada relató que esa noche regresó a la sala donde estaba su hija y vio a alguien que corría la cortina y le disparó a su hija, describió al agresor como una persona: “trigueño, era un hombre trigueño, joven, de pelo negro y de estatura media porque por la ventana se alcanzó a ver pues le alcancé a ver la cara”, reiterando que es la misma que reconoció en fotografías.

En el contrainterrogatorio admitió que la persona que disparó lo hizo a través de la cortina, que así se ve en las fotografías y el orificio no existía con antelación. Al hacer un análisis conjunto de las pruebas recepcionadas e incorporadas durante la audiencia de juicio oral, conforme lo preceptuado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004, debe concluirse que, las pruebas legalmente practicadas no tienen la capacidad de lograr el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la calidad de coautor del ciudadano procesado.

En primer lugar, el nombre del indiciado llegó a la indagación a través de una actuación que debe ser señalada como cuestionable, el ciudadano fue retenido sin que estuviera realizando ninguna actividad irregular, se le tomaron fotografías y se le incluyó en una base de datos, y sin que existiera ningún dato que lo vinculara a la investigación manifestó haber participado en un homicidio, atribuyéndose en forma espontánea ese gravísimo hecho delictivo, sin ser siquiera cuestionado por esos hechos.

El reconocimiento espontáneo es inverosímil y por tanto carente de credibilidad, como se dice en el argot popular es un nombre que cayó del cielo, sin que exista un testigo, huella o rastro que lo vinculara con los hechos. La única testigo de los hechos lo reconoció posteriormente en un álbum fotográfico y en el juicio oral reiteró que, efectivamente la persona que señaló en las fotografías es el mismo que atentó contra su hija al que pudo observar cuando corrió la cortina para disparar, pero no supo explicar la testigo la razón por la cual la cortina quedó con un orificio después del disparo.

Surgen varios interrogantes: ¿si el agresor corrió la cortina para disparar porque se produjo el orificio en la misma? ¿Disparó a través de la cortina? ¿La testigo lo observó a través de la cortina? ¿Cómo era la iluminación a ambos lados de la cortina, adentro y afuera? ¿Desde la parte interior se podía observar, a través de la cortina, a una persona que estaba fuera de la habitación? Interrogantes que conservan vigencia ante la manifestación del primer respondiente EDISON GALLON OCAMPO quien señaló que los autores corrieron por el sendero, una zona “medio oscura”.

Los interrogantes no pueden ser resueltos a pesar de las preguntas que realizó la jueza y en el álbum fotográfico solo se ve la cortina con el orificio, sin que sea posible determinar el grado de transparencia y la visibilidad en horas de la noche. Ahora bien, el reconocimiento fotográfico es un acto de investigación, un método de identificación, no es una prueba autónoma, ni una prueba documental, es una extensión del testimonio y su crítica debe hacerse en forma conjunta: “Sin embargo, es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial.

Sobre lo primero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios. Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento”.

(CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773). Y en anterior decisión había precisado: “De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.

Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo”.

Con un testigo único se puede proferir sentencia de condena, pero debe ser un testimonio claro, coherente y concreto, que purgado de vicios otorgue credibilidad: “…el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.

(…) Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda”.

(Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 26869 de 1º de julio de 2009). Recapitulado, la forma como se tuvo noticia de un sospechoso es cuestionable y no merece credibilidad a la Sala y la declaración de la única testigo tampoco tiene el peso suficiente para lograr el convencimiento, pues no se estableció si efectivamente era posible que hubiese observado el rostro del agresor a través de la cortina que cubría la ventana, lo que genera una duda insalvable.

El principio in dubio pro reo enseña que las dudas se resuelven a favor del procesado, pues la carga de la prueba recae en la Fiscalía General de Nación, según mandato del artículo 7° del Código Penal: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” y del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal, duda que en la presente hipótesis favorece al ciudadano D.A.C.G., por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ