ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Concurso de conductas punibles “Conforme a los criterios para la determinación del “otro tanto” antes expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por cuanto se trata de conductas graves que afectan igual bien jurídico, la salud pública, aunado a que en una de ellas se utilizó un menor de edad”.
FUENTES: art. 460 Ley 906 de 2004; art. 31 de la Ley 599 del 2000; Casación Penal, decisión AP3335-2016, radicado No. 47982 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00 000 2019 00059 Condenado: J.J.C.O. Delitos: Uso de menores para la comisión de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta No.005 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por J.J.C.O., en contra del auto proferido el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual efectuó una acumulación jurídica de penas.
ACTUACIÓN RELEVANTE El 19 de julio de 2019, J.J.C.O. fue condenado a 72 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, al encontrarlo responsable del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (63 001 60 00 000 2019 00059). De otro lado, en sentencia del 26 de julio del 2020, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, fue condenado a una pena de prisión de 56 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (63 001 60 00 033 2019 01521).
El 7 de noviembre del 2020, el sentenciado presentó escrito solicitando la aplicación de la figura de la acumulación jurídica de las penas antes referenciadas, conforme lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá acumuló jurídicamente las penas impuestas en los procesos con CUI 2019 00059 y CUI 2019 01521, estableciendo una sanción acumulada de 114 meses de prisión. Señaló que la pena privativa de la libertad más grave correspondía a la impuesta en la actuación 2019-00059, donde se dosificó la aflicción de prisión en 72 meses, mientras que en el otro proceso la pena se fijó en 56 meses.
Precisó que a los 72 meses de prisión se le sumarían 42 más, circunstancia que consideraba proporcional respecto a los 56 meses que habían sido impuestos en la segunda de las condenas, lo que atiende a la gravedad y modalidad de la conducta atribuida. Aclaró que ese cómputo no excedía los parámetros establecidos en los artículos 31 de la Ley 599 del 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, pues no se superaba el doble del monto de la pena más grave y menos excedía el máximo de la pena privativa de la libertad conforme al canon 37 del Código Penal.
También, explicó que no concurría ninguna de las excepciones del inciso 2° del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que los delitos no se cometieron con posterioridad a las sentencias y éstas no se ejecutaron estando privado de la libertad C.O. Finalmente, expresó que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijaría por el mismo término de las sanciones acumuladas conforme a los artículos 51 y 53 del Código Penal y las multas conservaban su valor.
LA APELACIÓN El sentenciado expresa que no se tuvo en cuenta que en ambos procesos aceptó los cargos, evitándole desgaste a la administración de justicia, y el incremento no se ajusta a una adecuada dosificación punitiva proporcional y equitativa. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente tasar la pena acumulada en un monto menor. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 reglamenta la figura de la siguiente manera: “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Conforme lo anterior, es claro que en la acumulación jurídica de penas deben aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles, es decir, se presenta una remisión por integración normativa. Según el canon 31 de la Ley 599 del 2000, cuando se trate del concurso de conductas punibles se aplicará la sanción más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de las respectivas penas individualmente dosificadas, así mismo, que no exceda de 60 años.
Entonces, resulta imprescindible establecer cuál es la sanción con la característica antes descrita. En este evento, J.J.C.O. fue condenado el 19 de julio de 2019 a 72 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, al encontrarlo responsable del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (63 001 60 00 000 2019 00059).
De otro lado, en sentencia del 26 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, fue condenado a una pena de prisión de 56 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (63 001 60 00 033 2019 01521). La jueza de primera instancia decidió sumar a los 72 meses, 42 meses por la segunda de las condenas, dada la gravedad y modalidad de las conductas atribuidas, para un total de 114 meses de prisión, determinación que el sentenciado no comparte, pues estima que no es una proporción justa, dado que, en ambos procesos aceptó los cargos, ahorrándole desgaste a la administración de justicia. Respecto a la expresión “en otro tanto” contenida en el artículo 31 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP3335-2016, radicado No. 47982, expresó: “En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. … Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.
Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad”.
Conforme a los criterios para la determinación del “otro tanto” antes expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por cuanto se trata de conductas graves que afectan igual bien jurídico, la salud pública, aunado a que en una de ellas se utilizó un menor de edad. En efecto, sumar cuarenta y dos meses por el segundo delito que había sido penado con cincuenta y seis meses no se acerca a la suma aritmética, ni excede el otro tanto, se trata de un incremento razonable y proporcionado, acorde a la afectación de los bienes jurídicos.
El argumento respecto a que el ciudadano aceptó los cargos en los procesos adelantados en su contra y por ello merece una rebaja mayor, no será considerado, pues dicha circunstancia ya fue objeto de análisis en la imposición de las sentencias referidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de noviembre del 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual efectuó una acumulación jurídica de penas.
SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ