REDOSIFICACIÓN PUNITIVA/Favorabilidad-Ley 1826 “Así las cosas, como los delitos de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Fuego y Desplazamiento Forzado, no son juzgados bajo el procedimiento abreviado no es posible hablar de favorabilidad, dado que, no existe una ley posterior que regule el caso de manera más favorable”. REDOSIFICACIÓN PUNITIVA/Preacuerdo/No es revisable en la fase de ejecución “Con relación a la rebaja acordada entre la Fiscalía y la Defensa y que fuera aprobada por la judicatura, ha de decirse que esta se concretó en una sentencia que hizo tramite a cosa juzgada, y que no puede ser objeto de modificación en fase de ejecución, salvo que se interponga el recurso extraordinario de revisión”.
FUENTES: Ley 1826 de 2017; art. 29 Constitución Política; art. 38 Ley 906 de 2004; Casación penal, AP5266-2018, Rad. 52535 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero quince (15) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 630016000000-2019-00012-00 Condenado: W.O.A. Delito: Desplazamiento Forzado, Homicidio, Fabricación Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego, Partes o Municiones Acta No.002 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por W.O.A., en contra del auto proferido el 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la redosificación de la pena.
ACTUACIÓN RELEVANTE El señor W.O.A. fue condenado, en sentencia del 8 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a la pena principal de 70 meses y 20 días de prisión, por la comisión, en calidad de cómplice, de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego, negándole la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 30 de abril de 2019, en sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, fue condenado a una pena de 48 meses de prisión y multa de 400 SMLMV a título de cómplice del delito de Desplazamiento Forzado. El 26 de julio de 2019, mediante su defensor, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con sede en Calarcá Quindío, solicitud de acumulación de penas, despacho que resolvió afirmativamente la petición mediante auto No. 1026 del 29 de julio de 2019, para una pena acumulada de 110 meses y 20 días de prisión, pena que fue modificada en segunda instancia quedando en 94 meses y 20 días de prisión. El 1 de octubre de 2020, solicitó la redosificación de su pena, argumentando que, al momento de aceptar los cargos endilgados, su pena debió reducirse en un 50% conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y el artículo 539 de la ley 1826 de 2017.
Asimismo, solicitó la revisión del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en razón de que solo se le concedió 1/3 parte y no la mitad de la pena en contraprestación de la aceptación de cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con sede en Calarcá, Quindío, negó la solicitud de redosificación de pena.
Explicó que el penado no se encuentra inmerso en las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido para aplicarse el principio de favorabilidad y que, por el contrario, pretende que se revise y modifique su sentencia, situación que es carente de toda lógica, debido a que se trata de una sentencia ejecutoriada ya que no se utilizaron los recursos contra la misma en el momento oportuno. Manifestó que no se puede pretender que el juez ejecutor revise una sentencia, pues no es una tercera instancia para revisar lo actuado con anterioridad, resultando improcedente un pronunciamiento del despacho respecto de la aplicación del principio de oportunidad y sin ninguna argumentación referente a ese tópico.
Argumentó que, su función no es modificar penas definidas en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, sino vigilar y ejecutar las sanciones fijadas por los jueces de conocimiento. Con lo relacionado a la aplicación del principio de favorabilidad y la Ley 1826 de 2017, señala que, si bien dicha ley aplica para personas capturadas en flagrancia, existen distintos criterios jurisprudenciales por lo que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en providencia unificadora, estableciendo que, en delitos no contemplados en la misma ley, no hay lugar a la concesión de favorabilidad.
Puntualizó, que el solicitante fue condenado por los delitos de Desplazamiento Forzado, Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, ilícitos que no se encuentran dentro del listado que preceptúa la Ley 1826 de 2017, razón por la cual se niega lo solicitado. LA APELACIÓN Se indica en primer lugar, no se tuvo en cuenta la situación jurídica del condenado, que es de 94 meses y 20 días de prisión como responsable del delito de Desplazamiento Forzado, Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, en los cuales acepta cargos, evitando desgaste de la administración de justicia. De igual modo, la solicitud de favorabilidad en materia penal de acuerdo al artículo 351 de la Ley 906/2004 y el artículo 539 de la Ley 1826 de 2017 que se pretende es respecto de la sentencia por Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego, rebaja prevista para la aceptación de cargos, lo que lo hace acreedor de la rebaja del 50% de la pena.
Manifiesta que no fue revisado el preacuerdo que se celebró con la Fiscalía, donde solo se otorgó 1/3 parte de la pena, teniendo en cuenta que se aceptaron cargos antes de presentarse escrito de acusación, conforme a lo establecido en la Ley 1826 de 2017. Precisa que conforme a la sentencia STP12120-2018 de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero, se estructura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, un defecto sustantivo o material cuando la autoridad desconoce normas de rango legal aplicables al caso.
Con dicho argumento, expone que las autoridades realizaron una errónea interpretación del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, con desconocimiento del principio de favorabilidad del artículo 129 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código Penal, ya que consideraron la rebaja por aceptación de cargos solo procede los delitos enlistados en el artículo 534 de la ley 906 2004, lo cual no considera acertado.
Con fundamento en la Ley 1826 de 2017, considera que las prohibiciones de rebaja son las contempladas en el artículo 199 numerales 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006. Sintetiza, la Ley 1826 de 2017 aplica en los casos donde existe captura en flagrancia y tiene un trato punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad para ello, que el contemplado por la Ley 906 de 2004, en consecuencia, al presentarse el presupuesto, procede la aplicación del principio de favorabilidad, aplicándose así la Ley de 2017.
Solicita así, la modificación y corrección del auto emitido por el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 9 de octubre del 2020 y en su lugar se concedan sus pretensiones, al acceso del beneficio del 50% de la rebaja de la pena por aceptación de cargos, con fundamento en el derecho al debido proceso e igualdad de armas constitucionales.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si debe aplicarse por favorabilidad la Ley 1826, rebajando la pena en un 50 %, como consecuencia del allanamiento a cargos y ii) Si es procedente incrementar la rebaja concedida en el preacuerdo.
La respuesta a los problemas jurídicos propuestos es negativa, no concurren los presupuestos para aplicar por favorabilidad la Ley 1826, conclusión que se sustenta en los siguientes argumentos: El principio de legalidad irradia todo el ordenamiento penal, las personas son juzgadas a la luz de la ley vigente al momento de los hechos, siendo matizado por el principio de favorabilidad o prohibición de retroactividad de la ley, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” y a su vez el Código Penal en el artículo 6 preceptúa: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados”. Y para lograr la aplicación del principio de favorabilidad a los condenados, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 les otorga competencia en el numeral 7: “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.
En este orden de ideas, los Jueces de Ejecución de Penas tienen facultad para redosificar las penas cuando entre en vigencia una ley posterior más benigna, que regule caso. Para determinar si una nueva ley es favorable, y por tanto debe aplicarse retroactivamente, lo primero que debe establecerse es que la nueva ley regule el caso materia de análisis en forma más benévola.
Y al efectuar el análisis se aprecia que la Ley 1826 de 2017, que creó un procedimiento abreviado, en el artículo 16 estableció que la rebaja de pena por aceptación de cargos “…también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”, mientras el artículo 301, que se aplica al procedimiento ordinario, ordena: “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, por lo tanto debe analizarse si el artículo 16 de la Ley 1826 debe aplicarse retroactivamente a los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano procesado.
El procedimiento abreviado fue creado para adelantar la investigación y juzgamiento de un número específico de conductas punibles, artículo 10 ibídem, que tienen como elemento en común que a juicio del legislador tienen una menor gravedad. Al contrastar las conductas punibles por las cuales fue condenado el ciudadano O.A.: Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Fuego y Desplazamiento Forzado, con el listado de delitos que son investigados bajo el procedimiento abreviado, se observa que dichos delitos no están allí contenidos.
Así las cosas, como los delitos de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Fuego y Desplazamiento Forzado, no son juzgados bajo el procedimiento abreviado no es posible hablar de favorabilidad, dado que, no existe una ley posterior que regule el caso de manera más favorable. Sobre la aplicación favorable de la Ley 1826, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el AP5266-2018, Rad. 52535, ha mantenido invariable una línea jurisprudencial que establece: “6.6.
En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
(…) Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9.
La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 6.10.
Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento”.
Con relación a la rebaja acordada entre la Fiscalía y la Defensa y que fuera aprobada por la judicatura, ha de decirse que esta se concretó en una sentencia que hizo tramite a cosa juzgada, y que no puede ser objeto de modificación en fase de ejecución, salvo que se interponga el recurso extraordinario de revisión. En el acuerdo se plasma la voluntad de las partes, el que fue acogido en la sentencia porque no se observó violación del principio de legalidad ni de garantías procesales, sentencia que goza de la presunción de acierto y legalidad, sin que sea posible cuestionarla por esta vía procesal, siendo absolutamente improcedente la solicitud impetrada.
En suma, no concurren los requisitos que permiten aplicar por favorabilidad la Ley 1827 de 2017 y el preacuerdo no es revisable en la fase de ejecución, por lo que se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la redosificación de la pena.
SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ