Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 60 00044 2017 00294

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-01-27

PRECLUSIÓN/Atipicidad/Sin prueba la causal invocada “No le queda duda a la Sala que los actos de investigación que solicita la víctima son pertinentes y útiles para determinar lo realmente acaecido y la estructuración de la causal preclusiva, por lo que no es posible archivar en este momento procesal la actuación sin antes evacuar esas importantes actividades investigativas.

En suma, como no se ha acreditado plenamente la existencia de la causal de preclusión y faltan por practicar actos de investigación relevantes para el esclarecimiento de los hechos, se impone revocar la decisión impugnada, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite de la indagación”. FUENTES: Art. 250 Constitución Política; Arts 200, 332 C.P.P.;

Casación Penal: CSJ AP1233-2015 (rad. 44507); CSJ AP900-2014 (rad. 41669) y CSJ AP, 1 feb. 2012, (rad. 36407). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00044 2017 00294 Acusado: J.D.C.R. Delito: Homicidio Culposo Acta No. 003 Fecha de Lectura: 27 de enero de 2021 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante el cual se decretó la preclusión de la indagación.

HECHOS Fueron narrados en la audiencia de solicitud de preclusión, así: “(…) Accidente de tránsito ocurrido en la vía Génova-Barragán km 1, en vía de doble sentido, la cual es una vía de doble sentido y en la cual se produjo el día 24 de octubre del año 2017 a las 14:15 un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados dos vehículos, un vehículo tipo volqueta, marca Chevrolet, línea Kodak, modelo 1996, color rojo fuego, carrocería en platón, de placas ZIM 103 de servicio público, conducida por el señor J.D.C.R. y una motocicleta marca Yamaha placas YBR125, modelo 2008, color negro, sin más datos, placas ILQ57B servicio particular conducida por es Jesús María García López, con cédula de ciudadanía 972804836 de 36 años de edad de ocupación maestro de obra, residente de la manzana M casa 3 barrio Luis Carlos Galán de Armenia Quindío, teléfono 44534128, el cual falleció en el lugar de los hechos al efecto se inició la correspondiente investigación.” ACTUACIÓN PROCESAL.

El 10 de noviembre del año 2020, se llevó a cabo la audiencia de preclusión de la indagación, solicitud que fue formulada por la Fiscalía con fundamento en las causales de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y ausencia de intervención del indiciado. Consideró el señor Fiscal que la volqueta transitaba por el lado derecho de la vía y la motocicleta invadió el carril colisionando de frente con el automotor, petición que fundamentó en elementos materiales probatorios.

El apoderado de la víctima se opuso a la solicitud de preclusión explicando que la investigación es incipiente, que el punto de impacto fue en toda la curva, pues allí hay restos de la motocicleta y el vehículo fue movido, sin que se practicara un examen que así lo determinara, además, la testigo Amparo Restrepo, así lo manifiesta. Añadió que no se analizó el ancho de la vía, el vehículo es muy grande y ancho para esa vía y al tomar la curva invade el carril.

El juez decretó la preclusión de la indagación sustentando la decisión en que si bien, es una etapa preliminar del proceso, según los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada hasta el momento, no se le puede señalar como autor responsable de la conducta de homicidio culposo de Jesús María García López por hechos ocurridos el día 24 de octubre del 2017.

Discrepa de la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ya que según el desarrollo jurisprudencial la causal es viable cuando la persona investigada no actúa naturalísimamente y para el caso es evidente que el conductor de la volqueta sí tuvo una intervención en los hechos materia de investigación. No obstante, consideró que, de la sustentación realizada por la Fiscalía, se puede extraer que no se puede imputar jurídicamente el resultado de los hechos a J.D.C.R., ya que no incrementó el riesgo permitido dentro de su actividad como conductor, en virtud de que fue la víctima quien asumió las consecuencias al invadir el carril contrario por el que se desplazaba, colisionando con la volqueta, causando así su deceso.

Precisó que dicha situación se ajusta perfectamente a la atipicidad objetiva de la conducta, conforme a la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que no se puede descartar la participación de C.R. en los hechos, pero su grado de responsabilidad jurídico penal, partiendo de la base del artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, no se alcanzan a configurar los presupuestos para atribuir el resultado como producto de su acción. Agregó, no se puede predicar la existencia de un vínculo de imputación entre el resultado como producto de su acción, ya que no se comprobó que existencia del hecho sea causalidad de un riesgo desaprobado y realizado por el investigado, sin que tener posibilidad a que se configure una imputación objetiva, ya que el conductor de la volqueta tampoco se encuentra inmerso en posición de garante.

Enfatizó en la concordancia que tienen los informes de investigador de laboratorio, de criminalística y de los agentes de tránsito, en donde todos coinciden en que el punto de impacto se generó por el carril transitado por la volqueta, en carril contrario de descenso que estaba utilizando el motociclista y que efectivamente el impacto se da plena curva.

Señaló que el conductor de la volqueta infringió una norma de sobrepeso, por la que fue multado, sin tener ése hecho incidencia en el resultado fatídico del accidente pues no se demostró que condujese en exceso de velocidad para el momento. Concluyó que los argumentos de la Fiscalía se encuentran respaldados en evidencia recolectada que no se limitó al croquis o informe de accidente de tránsito, sino que también se cuenta con los informes de Policía Judicial de Criminalística del laboratorio de Secretaría de Tránsito, llegando a la misma conclusión de los guardas de tránsito respecto a que la causa del accidente la genera el conductor de la motocicleta.

Dicha causa se le atribuye por falta de precaución al tomar una curva e invasión de carril, además de no estar atento a los demás participantes de la vía y en ningún momento se señala que la volqueta estaba fuera de su carril o que contribuyera de alguna manera a la causación del resultado o violase alguna norma de tránsito excepto la ya mencionada, por llevar sobrecupo en la carga y reiteró, ello no generó el resultado del siniestro.

Para el a quo, las afirmaciones que hizo el apoderado de las víctimas para oponerse a la preclusión, carecen de fundamentación probatoria y riñen contra la lógica que muestran todas las evidencias, donde no se indica que los vehículos fuesen movidos, ni se alteró intencionalmente la escena para favorecer al conductor de la volqueta. Adicional a ello, indicó que los elementos entre el punto de impacto y el cadáver son explicables desde la dinámica de movimiento del impacto, que generalmente salen desplazados ya que físicamente los cuerpos conservan la dinámica que llevaban, tampoco existe huella de frenado o alguna acción intempestiva del conductor de la volqueta.

LA APELACIÓN Y EL NO RECURRENTE El representante de las víctimas sustenta el recurso de apelación argumentando que no existen los elementos materiales probatorios suficientes para motivar una decisión de preclusión, ya que hace falta un dictamen pericial de reconstrucción analítica y representación gráfica del accidente. Explica que no se puede presentar por su poderdante dicho dictamen porque su costo oscila entre los 3 y 4 millones pesos con los cuales no cuentan, pero la Fiscalía por mandato legal y de manera oficiosa lo debe ordenar.

Señala que el croquis no refleja en realidad, verdaderamente qué fue lo que pasó, ya que es un mero indicio por ser elaborado con posterioridad a la causación del accidente. Manifiesta, que el gran número de partículas o partes de la moto al lado del cadáver no pueden ser por la dinámica, en virtud de que no se analiza el hecho de su ubicación, en el centro de la vía, al lado del cadáver y en los dictámenes trasladados por la Fiscalía no se menciona ello.

Indica que, por parte del despacho se llegaron a conclusiones precipitadas que no corresponden a la realidad de un dictamen pericial bien elaborado, porque no se hizo una medición de la volqueta, de la vía y la volqueta no está en la curva sino al terminar ésta, mientras el juzgador sostiene el impacto se produjo en la curva. Insiste que, existió un desplazamiento de la volqueta y por ende se debe ahondar en el recaudo de la prueba y se debe recibir entrevista de la señora Amparo Restrepo quien vivía al lado de donde se produjo el accidente y confirma dicha tesis.

Reitera, hay una contradicción en el recaudo probatorio, ejemplarizando con la entrevista de William Salazar quien iba detrás de la volqueta y dijo que estaba lloviendo y que la lluvia causó el accidente, lo cual no es cierto pues no estaba lloviendo, sino que después del accidente se generó una lluvia tenue. Concluye que, aunque no se aportó por su parte pruebas que corroboren su teoría del caso, el representante de la fiscalía no cuenta con pruebas suficientes tampoco para corroborar su teoría y se genera una duda, que debe resolverse a favor del acusado.

La Fiscalía, como no recurrente, manifiesta respetar profundamente la decisión tomada por el a quo e indica que no es la instancia para solicitar la práctica de nuevas pruebas, puesto que el representante de víctimas contó con tiempo suficiente para ello y no lo hizo. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si está plenamente probado que la conducta de J.D.C.R., en el accidente de tránsito en el que se causó la muerte de Jesús María García López, es atípica. La Fiscalía, en ejercicio de la función constitucional y legal de ejercer la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible (artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004) investiga al ciudadano J.D.C.R., en calidad de indiciado de la conducta de homicidio culposo.

La Fiscalía es la legitimada para solicitar la preclusión de la indagación al encontrar demostrada una o algunas de las causales consagradas en al artículo 332 del código de procedimiento penal del 2004, y son los jueces los facultados para decretarla, cesando con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra de un ciudadano, quiere esto decir que la preclusión de la investigación o de la indagación penal equivale a una sentencia de carácter absolutorio, pues no puede volverse a procesar a esa persona por esos mismos hechos.

Y como se trata de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y termina en forma anticipada la actuación penal, es necesario que la causal esté plenamente probada, así lo ha sostenido la Sala Penal de la CSJ en diferentes decisiones, entre ellas el AP 900-2014: “Precisamente, esos dos aspectos característicos del mecanismo en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación como para producir la res iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva por la misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con una base probatoria suficientemente sólida, de donde se colija que verdaderamente la Fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidar los hechos, y que ese cometido se frustró, por lo que la opción que le resta no es diferente a la de propender por fulminar el asunto por esa vía. En torno de esa temática, la Sala ha reseñado lo siguiente: «Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».

(CSJ SP, 25 May 2005, Rad 22855).”. En el caso que nos ocupa, si bien la Fiscalía presentó elementos materiales probatorios que podrían conducir a plantear la atipicidad de la conducta, el apoderado de las víctimas ha presentado unos cuestionamientos válidos, que deben ser respondidos antes de dar por terminada en forma definitiva la actuación. En efecto, a la víctima se le ha reconocido el derecho a obtener verdad, justicia y reparación y esos derechos se le garantizan agotando la práctica de los elementos materiales probatorios que en forma razonable se puedan allegar a la actuación. El apoderado pone en duda el lugar de ocurrencia del accidente, considera que este acaeció en la curva, lugar en el que fue encontrado el cadáver de la víctima y unos fragmentos, que a su juicio corresponden a partes de la motocicleta, y para comprobar su teoría solicita se practique un dictamen pericial de reconstrucción analítica y representación gráfica del accidente.

Al escrutar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se echa de menos el estudio solicitado por el apoderado de las víctimas u otro que sirva de sucedáneo. De otro lado, insiste el impugnante, se entreviste a la señora AMPARO RESTREPO, vecina del insuceso, y testigo que observó cuando la volqueta fue movida del sitio en que realmente acaeció la colisión. No le queda duda a la Sala que los actos de investigación que solicita la víctima son pertinentes y útiles para determinar lo realmente acaecido y la estructuración de la causal preclusiva, por lo que no es posible archivar en este momento procesal la actuación sin antes evacuar esas importantes actividades investigativas.

En suma, como no se ha acreditado plenamente la existencia de la causal de preclusión y faltan por practicar actos de investigación relevantes para el esclarecimiento de los hechos, se impone revocar la decisión impugnada, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite de la indagación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y mediante el cual se decretó la preclusión de la indagación, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite de la misma.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos.

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ