Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2016 00153

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-01-18

HOMICIDIO CULPOSO/NEXO DE CAUSALIDAD/Duda “En suma, existió un accidente de tránsito en el que se produjo el lamentable deceso del motociclista, pero se desconoce cuál de los conductores fue el que, violando las normas de tránsito, pretendió hacer un adelantamiento, causando el fatal accidente. En otras palabras, ante las múltiples dudas que subsisten, la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, que el ciudadano procesado haya violado el deber objetivo de cuidado y que este se concretó en el fallecimiento del motociclista, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia”.

FUENTES: Casación Penal, decisión SP4815-2018 (48801); CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25 de enero de 2017, Rad. 48131). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre diez (10) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2016 00153 Acusado: W.A.G.A Delito: Homicidio Culposo Acta No. 165 Fecha de Lectura: 18 de enero de 2021 Hora: 9.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y, mediante la cual absolvió a W.A.G.A, quien fue acusado en calidad de autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS: Fueron narrados en la acusación así: “(…) Estos hechos sucedieron el 17 de enero de 2016 siendo las 06.50 horas en perímetro rural de este Municipio, concretamente en LA VÍA ARMENIA-IBAGUÉ, SECTOR LA LÍNEA, KILÓMETRO 23 más 800 METROS, cuando por el lugar se movilizaba W.A.G.A timoneando el camión de placas SUE 236, quien en plena curva adelantó de forma imprudente, negligente, imperita, e inobservando los reglamentos de tránsito, obstaculizando la vía por donde se desplazaba WILLIAM GARCÍA ALFARO, conduciendo la MOTO, de placas FJY 70 D, quien fue arrollado por el CAMIÓN, ocasionándole gravísimas lesiones en la contextura orgánica que le produjeron de inmediato su fallecimiento como consecuencia de HERIDAS POR TRAUMATISMO CONTUNDENTE.

Se llevó a cabo por parte de la policía judicial diligencia de INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER de quien respondió al nombre de WILLIAM GARCIA ALFARO. Aparece PROTOCOLO DE NECROPSIA en donde Medicina Legal diagnostica que su fallecimiento se produjo como resultado de TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO en accidente de tránsito.”

ANTECEDENTES: El 9 de diciembre de 2016, ante Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, la Fiscalía formuló imputación al ciudadano W.A.G.A, por el delito de homicidio culposo en calidad de autor, cargo que no aceptó el implicado. La Fiscalía formuló acusación el 23 de febrero de 2018, ante el Juzgado Único Penal del Circuito, el 10 julio de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio se llevó a cabo durante los días 5 de febrero, 6 marzo y 24 de abril de 2019.

LA DECISIÓN APELADA: El Juez sustentó la sentencia absolutoria señalando que, si bien se acreditó la materialidad del punible, no fue demostrada la relación de causalidad entre la conducta del agente y la vulneración del interés jurídico protegido, ni el nexo de causalidad subjetivo del resultado producido con la conducta realizada con impericia o negligencia. Adujo que no se demostró científicamente que el acusado hubiese excedido los límites de velocidad y que ésta hubiese sido una de las causas del accidente ni se demostró un punto de impacto entre los vehículos en mención, más aún porque el integrante de la policía José Caicedo Alomia, con quien fueron introducidos los informes de accidente de tránsito y de investigador de laboratorio, no logró concluir la causa exacta que generó la caída del motociclista, toda vez que existen distintas hipótesis planteadas por diferentes agentes y un experto en física de lo que pudo haber sucedido.

A pesar de que se generó discusión respecto a una huella de arrastre, esta pudo tener distintas causas desde el punto de vista científico, no se pudo comprobar la tesis planteada por la fiscalía basada en que el camión intenta adelantar la motocicleta por el lado derecho, ya que los restos de masa encefálica y en la escena se encontraban en la llanta posterior izquierda del camión, entre otros elementos materiales probatorios que generan una fuerte contradicción a dicha tesis planteada por la fiscalía. Es así como el juzgador de primera instancia, ante las dudas generadas y la incertidumbre de la causa real del accidente de tránsito, decide absolverlas en favor del acusado.

EL RECURSO DE APELACIÓN: El representante de las víctimas centra el recurso de apelación en los puntos que se sintetizan a continuación: En primer lugar, considera el representante de víctimas que por parte del juzgado de primera instancia hay una indebida aplicación de la norma que sirvió de sustento para tomar el fallo que se conoce, ya que indica el despacho que el motociclista violaba o infringía el art 94 del Código de Tránsito, toda vez que transitaba a una distancia mayor del metro de la orilla de la acera donde los motociclistas deben transitar.

También porque el despacho citó el artículo 96 Código de Tránsito donde permite a los motociclistas transitar en cualquier parte del carril, frente a estos dos artículos plantea el representante de víctimas hay una controversia que es generada por el artículo 94 que obliga a los motociclistas a que deben de transitar a una distancia no mayor a un metro del acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas del servicio público pero a su vez, el artículo 96 permite a los motociclistas transitar ocupando un carril entero mientras van conduciendo, respecto de las mismas normas que rigen el resto de los vehículos.

Indica el representante que aquí se debe aplicar a la Ley 153 de 1987 que en su Artículo 2°, nos indica lo siguiente: ‘’La ley posterior prevalece sobre la ley anterior y en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga se aplicará la ley posterior’’. El artículo 96 del Código de Tránsito fue reformado por la Ley 1239 de 2008 es decir que, el artículo 96 reformado por esta ley es posterior al artículo 96 del Código de Policía, que es del año 2002, en ese entendido, según el defensor al motociclista no se le debe indicar ningún tipo de responsabilidad al transitar por la mitad del carril, por la izquierda del carril o por la derecha del carril, pues teniendo en cuenta que esta ley permite a los motociclistas que transiten ocupando cualquier parte del carril.

En segundo lugar, considera el representante de víctimas que el informe presentado por la defensa carece de veracidad, lo cataloga como de ‘’ciencia ficción’’ ya que en su criterio plantea una hipótesis imposible y considera que es una prueba que debe analizarse más a fondo. Finalmente, considera el representante hay una indebida valoración de la prueba por parte del juez de primera instancia, porque los testigos que trajo la fiscalía y que llegaron al lugar de los hechos, que se trata del señor Carlos Julio Galvis y él indicó en el croquis que había codificado la motocicleta con la 101, esto es, adelantar el camión por la derecha, porque manifestó que el conductor del camión había dicho que la motocicleta trataba de adelantar el camión por la derecha pero también dejó claro en su testimonio el señor patrullero, que estas codificaciones están sujetas a cambio de acuerdo a la investigación que se vaya desarrollando durante el transcurso del proceso, que fue precisamente lo que sucedió cuando ya la fiscalía ordenó su investigación y que un perito experto en la materia como lo es el señor intendente José Alexander Caicedo que realizó la investigación de acuerdo a las pruebas que encontró, que se recolectan en su momento en el lugar de los hechos.

Argumenta el representante de víctimas que aunque no se haya incorporado al proceso un interrogatorio que se le practicó al procesado donde este también manifestó que, fue la motocicleta quien adelantó al camión por la derecha, de eso no puede quedar ninguna duda; de que la imprudencia o mejor la hipótesis o la teoría que tiene que cobrar mayor fuerza es la que sostiene que fue el camión quien intentó adelantar la motocicleta, en virtud de la huella de arrastre metálico de 14,7 metros que, a su criterio es causada por un impacto del camión quien al tener mayor volumen y peso, desplaza a la motocicleta por la vía después de impactarla.

Los peritos manifestaron que no se logró evidenciar un impacto entre los vehículos, pero al proceso fue allegado el croquis que fue elaborado por el señor Carlos Julio Galvis y en el numeral 8.9, que es la parte del lugar del impacto, este policía plasma que el impacto es en la zona lateral derecha. Además, el cuerpo queda antes de la motocicleta dejando huella de arrastre metálico que inicia desde cerca de la línea divisora de carriles.

Solicita centrar la atención y que se haga una valoración probatoria completa de todos los elementos que generan duda. La fiscalía, como no recurrente, manifiesta respetar profundamente la decisión tomada por el Juzgado Único Penal Circuito de Calarcá, en el sentido de absolver frente a las dudas que se suscitaron sobre el grado de responsabilidad en este lamentable accidente de tránsito y frente a la apelación que acaba de sustentar el representante de víctimas no se hace pronunciamiento alguno y se deja entonces a consideración de la Sala Penal del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la decisión final en este asunto.

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal del ciudadano acusado, en el delito de homicidio culposo.

Y para resolver el problema jurídico propuesto debe tenerse presente que la Fiscalía concretó la violación al deber objetivo de cuidado en el adelantamiento que efectuó el procesado, en plena curva, actuando en forma imprudente, negligente, imperita, e inobservando los reglamentos de tránsito, obstaculizando la vía por donde se desplazaba WILLIAM GARCÍA ALFARO.

La Sala de Casación Penal en decisión SP4815-2018 (48801) explicó frente a los delitos culposos que, para la doctrina tradicional, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que supone “el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos, por su parte, la teoría de la imputación objetiva propone sustituir el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado, además el carácter prohibido de ese riesgo puede emanar “de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido”.

En este orden de ideas, deben analizarse las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente el acusado adelantó al motociclista en la curva, arrollándolo y causándole la muerte, violando el deber objetivo de cuidado. La Fiscalía y la Defensa estipularon como prueba la inspección técnica a cadáver e informe pericial de necropsia del señor William García Alfaro, en el que se determinó como causa de muerte violenta, en accidente de tránsito, por laceración cerebral secundaria, trauma craneoencefálico severo.

No se discute la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que falleció WILLIAM GARCÍA ALFARO, hechos acaecidos el 17 de enero de 2016, cuando los dos vehículos se desplazaban en la vía Armenia Ibagué, por lo que, el primer aspecto a dilucidar es cuál de los dos vehículos realizaba la maniobra de adelantamiento. Inicialmente, se escuchó el testimonio de Carlos Julio Galvis Rojas, el cual manifestó ser técnico profesional en seguridad vial, que para el día del accidente en mención era patrullero del UNIR y tuvo que atender personalmente el suceso, expresa que no se observaron testigos presenciales y explicó que realizó el informe ejecutivo de tránsito y transporte de la Policía Nacional, precisó que se halló un punto de impacto entre los dos vehículos, aclarando que la motocicleta tenía un golpe en el calapie izquierdo, mientras al camión no se le encontró ningún golpe o daño visible.

Finalmente, el patrullero agregó: “El señor estaba asustado, y no decía nada posteriormente ya fue calmado y se le preguntaba y él decía que el motociclista le había intentado cruzar por la derecha”, manifestación que no se puede tener en cuenta porque no fue espontanea sino provocada por el policial, sin hacerle la advertencia de que no estaba obligado a declarar en contra de sí mismo y que de hacerlo debía estar acompañado de su defensor (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149;

AP 18 de marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25 de enero de 2017, Rad. 48131). En segundo lugar declaró el policial Fitzgerald Cristancho Bedoya, investigador del grupo de Policía Judicial de Tránsito, quien explicó que los residuos de masa encefálica generan una duda razonable sobre la versión de que el motociclista intentó adelantar al conductor del camión por la derecha, puesto que de haber sido así, los residuos biológicos de masa encefálica se hubiesen hallado en el costado derecho del camión, así mismo, si el conductor del camión intentara adelantar al motociclista y lo colisionara, los residuos y limaduras de la moto se encontrarían en el lado derecho de esta y no al lado izquierdo como se hallaron.

No coinciden los extremos de donde se hallaron elementos materiales probatorios con las hipótesis de las posibles causas del accidente. Acto seguido se recibe el testimonio del intendente José Alexander Caicedo Alomia, quien cuenta con amplia experiencia en reconstrucción de accidentes de tránsito, asistió a lugar de los hechos en compañía del grupo laboratorio móvil de criminalística en la seccional de Tránsito y Transportes Quindío. Indicó que el sitio donde se dio el accidente corresponde a una curva pronunciada inclinada a la izquierda, confirmó que la lesión que más se observaba en el motociclista era el aplastamiento del cráneo, también pudieron establecer una huella de arrastre, que iniciaba cerca a la doble línea amarilla divisora de carriles y medía 14.70m.

Determinó como posibles causas del accidente desobedecer las señales de tránsito, ya que se infirió de la investigación realizada que el conductor del camión, al momento de acercarse a la curva cerrada, se desplaza a la zona central derribando al conductor de la motocicleta, por lo cual esta cae a la vía y es aplastado por las ruedas posteriores derechas, se determinó también que el motociclista murió en el lugar a causa de aplastamiento, lo que hizo que la motocicleta se proyectara en arrastre metálico hasta el muro de contención. El intendente concluye que el conductor del camión excedió los límites de velocidad establecidos para la zona, además de haber omitido las señales que prohíben realizar maniobra de adelantamiento en la vía. Esta maniobra es identificada por el intendente en virtud de la huella de arrastre y la fuerza de masas de los vehículos involucrados.

Informa el intendente que el límite de velocidad establecido para el tramo de la vía en mención es de 30km por hora y según sus cálculos, estimó que el camión se desplazaba a una velocidad entre 40 y 60 kms por hora, asegurando que el vehículo impacta la motocicleta y esta sale expulsada en arrastre metálico, ya que no cabe duda de que ambos vehículos transitaban por la misma vía. Acerca del punto de impacto exacto entre los dos vehículos, afirma el intendente que no se pudo establecer, no obstante, considera se pudo dar cerca a la doble línea amarilla divisora de carriles.

Asevera el testigo, en el contrainterrogatorio, que en la moto no se encontró punto de impacto alguno y se detectó que la moto presentaba fallas mecánicas, lo cual es contradictorio con el testimonio de Carlos Julio Galvis Rojas, quien había afirmado encontrar un impacto en el calapie izquierdo de la motocicleta. Adicionalmente, manifestó que en la vía se encuentra una señalización de velocidad que delimita 60 kms por hora, lo cual se torna contradictorio con la afirmación sobre el límite de velocidad a la que se hizo referencia en un inicio de su testimonio, donde afirmó como límite de velocidad para la zona 30 kms por hora.

Según lo explicado por el intendente, aunque la señal que se encuentra en la vía tiene una imagen con un 60 encerrado en círculo rojo, en la misma imagen se establece SR-30 que traduce la velocidad máxima transitable en el tramo del accidente y esta es la velocidad que se debe tener en cuenta, ya que es la aureola que aparece en las convenciones de tránsito para reflejar esta posición, como tal la velocidad de 30 kilómetros por hora.

Por último, por parte de la defensa declaró el señor Daniel Ferney Labrador, quien se acreditó como perito profesional en física de CESVI, experto que elaboró informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito basándose en visitas al lugar de los hechos, las leyes de la física, rastros, evidencias y pruebas de la escena trasladadas por la autoridad.

En el informe el perito logra concluir que en el camión no se encuentra punto de impacto con la moto, por lo cual se controvierte directamente la tesis plantada por la Fiscalía y la reconstrucción de accidente de tránsito del intendente Caicedo, la cual sostiene que el camión impactó y proyectó la moto en arrastre metálico, ya que de ser cierta dicha teoría existiría un punto de impacto, roce o contacto entre los dos vehículos.

Al comprobar que los vehículos no chocaron entre sí, debido a la ausencia de un punto de impacto entre los involucrados en el siniestro, se genera una nueva teoría afirmando que el contacto que existió en el accidente fue entre el cuerpo del motociclista y el camión, teoría basada en la circulación de los dos vehículos quienes transitaban vía Armenia Ibagué por el mismo carril, en los residuos biológicos consistentes en masa encefálica en la llanta trasera izquierda del camión, en la huella de arrastre, en la posición final de la motocicleta dentro del mismo carril por el que circulaba, en las limaduras al lado izquierdo de la motocicleta; por lo cual se concluye por el perito de la defensa que la moto intentó hacer maniobra de adelantamiento y debió volcarse por su lado izquierdo haciendo que el cuerpo del motociclista quedara en la llanta trasera izquierda del camión donde se produce su aplastamiento y volcamiento, la motocicleta se vuelca y en su mecánica de vuelco e inicio de rotación y en la trayectoria de la mecánica, de avances de las llantas posterior al sobrepeso o al arrollamiento el cuerpo, producto de sobrepaso de la mecánica de contactos se desarrolla una manera de rotación, debe rodar por debajo del vehículo, avanzando marcando la huella de arrastre hasta la zona exterior de la calzada, simultáneamente el camión cuando se presenta el aplastamiento, el conductor del camión desarrolla una detención en la posición final y no se ve ningún cambio brusco en su trayecto.

Es una teoría que coincide con los rastros encontrados, que dan indicio de un posible volcamiento del motociclista por su costado izquierdo, no obstante, es difícil de demostrar que la moto pudiese pasar por debajo del camión sin tener una posición final allí mismo. Adicionalmente, afirma el perito que, según sus cálculos, la velocidad del camión para el momento del accidente oscilaba entre los 14 y 16 Kms/h, basado en fórmulas científicas, lo cual es contrario a la velocidad calculada por el intendente Caicedo en su informe, el perito de la defensa estableció del mismo modo que la huella de arrastre tenía un ancho de 14.70 mts, lo que coincide con los peritos de tránsito.

Se halla certeza sobre la existencia de la huella de arrastre y su medida, no obstante, se desconoce la causa del traslado del vehículo que generó la huella, toda vez que puede ser producto de un impacto que no se ha demostrado o por la pérdida de control del vehículo al momento del motociclista caer y ésta sigue su curso en virtud de la fuerza, la velocidad y el impulso de la motocicleta generando la huella.

Con fundamento en dicha huella de arrastre, afirma el perito, haber calculado con fórmulas de física básica la velocidad del motociclista entre 42 y 48 kms/h, aproximándose a 45 kms/h. Acerca de las velocidades en la vía, hace énfasis el perito en que el accidente en mención se presentó en una vía rural nacional y como no se reportó señalización vertical de límite de velocidad específico en ese tramo, se recurre a lo establecido por el Código de Tránsito, artículo 107, que habla de los límites de velocidad en zona rurales, la velocidad máxima permitida en zona rurales será de 80 kms/h. El perito afirma desconocer la causa real de la caída del motociclista, lo cual es concordante con la falta de demostración de un punto de impacto entre los vehículos colisionados.

Finalmente, en el contrainterrogatorio, el perito afirma que la motocicleta no pasó por debajo del camión sino por detrás de este. Ante la ausencia de testigos presenciales, el análisis probatorio que debe efectuar la Sala, debe centrarse en la valoración de los referidos estudios técnicos, frente a los que debe afirmarse, que no ofrecen claridad sobre la forma como acaeció el accidente y cuál fue la causa determinante del mismo.

En efecto, después de analizar detalladamente los estudios técnicos, subsisten las siguientes dudas: No se sabe cuál es la velocidad máxima a la que podía transitarse por la zona, mientras el experto de la policía afirma que era de 30 kms., sin aportar fotografías de las señales que así lo indiquen, el experto de la defensa, con fundamento en la normatividad legal, sostiene que era de 80.

Mientras el perito oficial concluye que el vehículo tipo camión se desplazaba a más de 30 kms por hora, situando la velocidad en un rango muy amplio entre 40 y 60 kms, y sin preocuparse por calcular la velocidad de la motocicleta y su incidencia en la huella de arrastre, el perito de la defensa lo ubica entre 14 y 16 kms y a la motocicleta entre 42 y 48 kms.

No existe claridad de cuál de los vehículos realizaba el adelantamiento, el experto de la Fiscalía sostiene que fue el camión que desestabilizó al motociclista y lo aplastó con las llantas traseras derechas, sin explicar porque la masa encefálica aparece impregnada en la llanta trasera izquierda, de otro lado el experto de la defensa afirma que el adelantamiento lo efectuaba el motociclista quien cayó, siendo arrollado por el vehículo tipo camión. El policial concluyó que, el camión golpeó al motociclista y el físico sostuvo que se desconoce la razón por la cual se desestabilizó el conductor del velomotor, ante la ausencia de impacto de los vehículos.

En suma, existió un accidente de tránsito en el que se produjo el lamentable deceso del motociclista, pero se desconoce cuál de los conductores fue el que, violando las normas de tránsito, pretendió hacer un adelantamiento, causando el fatal accidente. En otras palabras, ante las múltiples dudas que subsisten, la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, que el ciudadano procesado haya violado el deber objetivo de cuidado y que este se concretó en el fallecimiento del motociclista, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Como enseña la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad, a título de culpa, se requiere que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y que necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido”.

Se reitera, las pruebas legalmente practicadas no permiten, ni siquiera de forma indiciaria, establecer que, el procesado creó o incrementó el riesgo legalmente permitido en el ejercicio de la conducción y esa labor se concretó en el resultado lesivo de la integridad personal de WILLIAM GARCIA ALFARO. Con relación al reparo del apoderado de las víctimas, se le aclara que por razones lógicas no es pertinente pronunciarse sobre el conflicto de las normas de tránsito, dado que la argumentación no alcanza a arribar a ese estadio procesal, en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ