NULIDAD/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Cosa Juzgada “En la decisión apelada se desconoce que para la solicitud formulada por la defensa el legislador previó un procedimiento, la acción de revisión, y un juez competente, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 32 numeral 2 CPP), por manera tal que, pretermitir el procedimiento y desconocer las reglas de competencia, sin lugar a dudas, constituye violación al debido proceso en aspectos sustanciales.
“En suma, se decretará la nulidad del auto proferido el 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la extinción de la acción penal por prescripción, por estar viciada su actuación por una causal de nulidad, violación al debido proceso dado que, carece de competencia para emitir dicha decisión, lo que además desconoce la garantía de la cosa juzgada.
FUENTES: arts. 32, 38, 189, 192, 455 C.P.P; C-1080 de 2002. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 63 006 15 2015 80029 Condenada: L.E.A.O. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Acta No. 008 La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por L.E.A.O. en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la extinción de la acción penal por prescripción. ACTUACIÓN RELEVANTE El día 24 de septiembre de 2015 en el establecimiento carcelario de Armenia “San Bernardo”, fue capturada la señora L.E.A.O., quien se disponía a visitar al interno C.A.J.S., llevando consigo 63.14 gramos de cocaína y/o sus derivados y 56.81 gramos de marihuana o cannabis sativa.
El 25 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevó a cabo la legalización de la captura y la formulación de imputación en contra de la señora L.E.A.O., sin que hubiere aceptado los cargos. El 3 de febrero del 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, la condenó a la pena de prisión de 22 meses, sentencia que fuera confirmada por esta Sala Penal el 3 de marzo del mismo año. El apoderado de la sentenciada solicitó se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, considera que el término de prescripción era de 54 meses que deben contarse desde el 25 de febrero de 2015, término que transcurrió antes del 6 de mayo del 2020 cuando logró ejecutoria la sentencia de segunda instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la prescripción de la acción penal, argumentando que a la ciudadana se le imputó el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 64 a 108 meses y por concurrir la circunstancia agravante del artículo 384 literal b numeral 1, la pena mínima se duplica, quedando el marco punitivo entre 128 y 108 meses de prisión, marco punitivo que debe invertirse quedando entre 108 y 128 meses de prisión, pues de lo contrario el mínimo quedaría más alto que el máximo.
Que el término de prescripción de la acción penal era de 128 meses, término que comenzó a correr en la mitad, 64 meses, a partir del 25 de septiembre del 2015 y que fenecía el 25 de enero de 2021, sin que sea posible tomar como referencia el marco punitivo del delito por el que fue condenada, pues este fue en virtud de un preacuerdo. LA APELACIÓN El apoderado de la sentenciada manifestó que la Corte Constitucional a través de la sentencia C 1080 de 2002 estudió la constitucionalidad de la agravante del artículo 384 del C.P., por lo tanto, el término de prescripción es de 54 meses y a la ejecutoria de la sentencia, 6 de mayo del 2020, habían transcurrido 55 meses y 11 días, por lo que solicita se revoque el auto impugnado y de declare la extinción de la acción penal.
CONSIDERACIONES Está Sala es competente para resolver este recurso de conformidad con el artículo 34, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004. Sería del caso resolver la apelación propuesta, pero ante la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado se impone su declaratoria de oficio. En efecto, el artículo 455 del Estatuto Procesal Penal consagra como causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Y dentro de los componentes del debido proceso figura el respeto de la cosa juzgada que ampara a las sentencias judiciales ejecutoriadas que gozan de presunción de acierto y legalidad que, solo puede ser removido a través de la acción extraordinaria de revisión. El artículo 192 del Código de Procedimiento Penal en el numeral 2 consagra: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. Y dentro de las normas que regulan la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, en el artículo 38, del Estatuto Procesal Penal no figura la de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.
La competencia de los Jueces de Ejecución de Penas es reglada, por manera tal que, no pueden pronunciarse sobre aspectos ajenos a sus competencias y otorgadas a otras autoridades. En la decisión apelada se desconoce que para la solicitud formulada por la defensa el legislador previó un procedimiento, la acción de revisión, y un juez competente, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 32 numeral 2 CPP), por manera tal que, pretermitir el procedimiento y desconocer las reglas de competencia, sin lugar a dudas, constituye violación al debido proceso en aspectos sustanciales.
En el caso que nos ocupa, se cumplen los principios que orientan la declaratoria de las nulidades: la irregularidad es de trascendencia, existe afectación de manera real y cierta de garantías, lo que socava las bases fundamentales del proceso, taxatividad, la violación al debido proceso está expresamente consagrada como causal de nulidad y no se trata de una actuación que admita la convalidación, ni es un simple acto de forma, se protege la garantía de la cosa juzgada.
En suma, se decretará la nulidad del auto proferido el 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la extinción de la acción penal por prescripción, por estar viciada su actuación por una causal de nulidad, violación al debido proceso dado que, carece de competencia para emitir dicha decisión, lo que además desconoce la garantía de la cosa juzgada.
Por último, con fines eminentemente pedagógicos, se le señala al señor defensor que su argumentación es sólida, en efecto, en el caso que nos ocupa se trata de un pena única de 108 meses, como resultado de la constitucionalidad condicionada en la C-1080 de 2002, por tanto, el término de prescripción sería de 54 meses, pero, lo que no tuvo en cuenta el defensor es que el término de prescripción se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, según mandato del artículo 189 del Estatuto Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido el 25 de noviembre del 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la extinción de la acción penal por prescripción, inclusive, por violación al debido proceso.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ