PRINCIPIO DE LEALTAD/Limitaciones auditivas “La Sala considera importante recordar al procesado la importancia de acatar el principio de lealtad, por cuanto durante la indagatoria ante la fiscalía y en el transcurso de la audiencia preparatoria se pudo observar que el acusado tuvo comunicación con quien, para ese momento, actuaba como intérprete de lenguaje de señas, además el registro de video captado en la diligencia del 8 de abril de 2016 da cuenta de la interacción, a través de señas, entre la intérprete y el enjuiciado, por tanto, si bien debe garantizarse a las personas con limitaciones auditivas sometidas a procesos penales que sus condiciones físicas y mentales sean evaluadas durante el desarrollo del proceso por parte de expertos calificados (decisión SP4760 atrás citada) ello no exime al acusado del deber de permitir que se evalúe su real condición mental y física, así como su capacidad para comunicarse.
También es pertinente recordar que las limitaciones auditivas no implican, por sí mismas, una causal de inimputabilidad…”. NULIDAD/DERECHO DE DEFENSA/Oportunidad de solicitar práctica de pruebas/Ley 600 de 2000 art. 400 “Se declara la nulidad de lo actuado desde el traslado común señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por transgresión del derecho a la defensa del acusado porque no se le dio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas.
Si bien transcurrió el término establecido para ello, al inicio de la fase de juicio estaba en curso una aceptación de cargos frente a la cual el procesado manifestó su deseo de retractarse, lo que llevó a la fiscalía a retirar la solicitud de sentencia anticipada y cuando se dispuso continuar con el juicio, se omitió ilustrar al acusado acerca de la posibilidad que tenía de solicitar la práctica de pruebas, a pesar de que el implicado expresó argumentos defensivos y pese a que, por lo menos, tenía la posibilidad de pedir el testimonio de quienes acuden como víctimas, en tanto no tuvo la opción de controvertirlos durante la declaración jurada que rindieron en la fase instructiva.
FUENTES: Arts. 7, (83,86 texto original, sin las modificaciones de leyes 890 de 2004 y 1154 de 2007), 205 Código penal; Ley 1618 de 2013, en concordancia con el artículo 13 de la ley 1346 de 2009; art. 3 numeral 4 ley 1996 de 2019; art. 4 ley 941 de 2005; arts. 5, 17, 306, 310, 400 y 401 de la ley 600 de 2000; Casación Penal en decisión SP del 12 de febrero de 2014 radicación 42000;
Casación Penal, decisión SP606-2017 radicación N° 44950 del 25 de enero de 2017; Casación Penal, en pronunciamiento SP4760-2020 radicación N° 52671 del 25 de noviembre de 2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 31 09 005 2015 00068 01 Acusado: P.E.B.A. Delito: Acceso Carnal y Actos Sexuales Violentos Agravados Acta No. 007 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, trámite regido bajo la Ley 600 de 2000.
HECHOS La resolución de acusación indica: “en declaración jurada vertida por una de las víctimas, la entonces menor A.A.V.B. informa “yo fui víctima de abuso sexual desde cuando yo tenía 5 años de edad, yo me quedaba donde mi abuela… ya que mi mamá para esa época trabajaba, entonces como ellos, es decir, mi abuela para esa época hacía arepas entonces se hacía afuera y mi tío que se llama P.E.B.A., que vivía en la casa, él me ofrecía dulces, para llamar mi atención y cuando yo iba por los dulces él empezaba a tocarme y así fueron varias veces, hasta que un día sí abusó de mí, es decir me penetró y yo ya vine a contar cuando yo tenía 10 años aproximadamente… todo esto pasó fue durante el año 2001, y creo que abusó de mí aproximadamente unas 10 veces… recuerdo tanto ese año, porque yo empecé primero de primaria… el primer abuso se presentó en el año 2001…” e indica que los abusos cesaron hacia finales de ese mismo año, cuando la progenitora de la víctima que laboraba en el establecimiento de razón social “Novias y Fiestas” dejó de laborar y empezó a mantener a su lado; dice “…yo fui abusada con el pene de él y con los dedos…”, respecto a la manera como se desarrollaba el acontecer delictual, dijo “…él abusaba de mí y él a veces se quedaba ahí en la casa y otras veces se iba, y yo pues no decía nada porque él como me compraba con dulces…”; aseveró que al comentar lo acontecido a su señora madre, acudieron en busca de ayuda psicológica, habiéndoseles recomendado no denunciar en razón al tiempo transcurrido.
En posterior ampliación de declaración la víctima reiteró los hechos indicando “… El me manoseaba cuando yo tenía 5 años que empezó a hacerlo hasta los 7 años, y antes de los 7 años, como a los 6 años fue que me penetró, me penetró por el ano y con el pene”. (…) “Para el dossier depuso N.L.B.G. quien sobre el particular dice “…en varias ocasiones él estuvo abusando físicamente, sexualmente, no hubo penetración nunca, pero sí me obligaba a tocar sus partes genitales y las rozaba contra las mías.
Eso fue desde que yo tengo uso de razón, siempre tengo un recuerdo de que pasaba eso, más o menos para cuando yo tenía 12 años porque yo me negué y hubo maltrato por parte de él me pegó por no dejarme… eso fue más o menos en el año 2002”. (…) Depuso D.B.G. e informó que lo a él sucedido aconteció cuando contaba con escasos 5 años de edad y que pese a haber contado el hecho a sus padres, la reacción de ellos fue castigarlo (…) dijo que su tío el acá implicado “desde que era muy niño empezó a tocarme y rozarme el pene, vivíamos en una casa de tres pisos, nosotros vivíamos en el sótano de la casa, como él es sordomudo y mis papás… son sordomudos ellos se entendían muy bien y mi tío bajaba con el pretexto de hablar con ellos, él había hecho un camarote donde yo dormía el aprovechaba para hacerme tocamientos y luego me hizo penetración anal y me daba dulces como para comprarme, eso fue cuando tenía 5 años, cuando tenía 7 empezó a violarme, como me le enfrentaba ya me pegaba me amarraba y aunque yo gritaba pues como mis papás eran sordos nada hacían (…) él se inventaba paseos al río y por allá me violaba…incluso llevaba más niños con nosotros a los cuales los dejaba por ahí en cualquier parte para poder estar solo conmigo…así sucedió por 6 años y conmigo si por ahí unos 7 años”
ANTECEDENTES: Después de que P.E.B.A., fuera legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, a través de decisión proferida el 27 de enero de 2015 definió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida alguna. Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 17 de junio de 2015 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y acto sexual violento en concurso homogéneo, ambos agravados conforme los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 211 del Código Penal, mediante determinación que el 30 de junio de 2015 cobró ejecutoria, al no haberse interpuesto recursos contra ella.
LA DECISIÓN APELADA: El Juez declaró extinta la acción penal relacionada con el delito de actos sexuales violentos donde fungían como víctimas DBG, NLBG y AAVB, así como del punible de acceso carnal violento en perjuicio de DBG; por tanto, dispuso continuar la actuación únicamente respecto de la conducta delictiva de acceso carnal violento agravado siendo ofendida AAVB.
Indicó que, contrario a lo alegado por la defensa, el desenvolvimiento personal, social, laboral del acusado, da cuenta de que éste posee plenas capacidades físicas, así como cognitivas y su limitación auditiva se ha suplido con la presencia de una intérprete de señas idónea; además, en la diligencia de indagatoria rememoró sucesos ocurridos años atrás y la aludida intérprete en ningún momento manifestó imposibilidad de transmitir la información, aunado a que la comprensión de la actividad procesal y probatoria estuvo a cargo del profesional del derecho designado por la fiscalía. Expuso que el testimonio de AAVB fue claro en describir la forma en que ocurrieron los hechos, el tipo de abuso al que fue sometida y los documentos aportados al proceso son acordes con ese relato en cuanto a la época en que sucedieron, la imposibilidad de que la progenitora de la víctima la cuidara todo el tiempo dado que laboraba varias horas al día, así como la existencia de indicios de otras personas que afirmaron haber padecido vejámenes sexuales causados por el acusado y que descarta lo afirmado por el implicado en cuanto a que la denuncia presentada por Angie Alejandra obedece a represalias por parte de los padres de ella.
También señaló que al acusado le asistía especial condición de autoridad frente a la víctima, pues al ser su tío estaba llamado a protegerla, además habitaban en el mismo lugar. Dosificó la pena en 134 meses de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es decir, incrementándola en 6 meses respecto del cuarto mínimo, argumentando premeditación de la conducta, pues el acusado esperaba a que la menor se encontrara sola en la vivienda, la corta edad de la víctima y la atracción que el procesado ejercía sobre ella ofreciéndole dulces.
También condenó al acusado al pago de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que concluyeron los abusos, esto es, 2003, por concepto de perjuicios morales causados a la víctima, que consideró probados con la declaración de la ofendida. EL RECURSO DE APELACIÓN: El defensor propuso la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, argumentando que durante la audiencia preparatoria el implicado no contó con intérprete de lenguaje de señas, así que ese acto procesal se surtió sin que el acusado comprendiera lo que allí sucedía; tampoco se valoró la prueba de oficio, en la cual el perito concluyó que el procesado no maneja lenguaje escrito o de señas ni tiene un desarrollo cognitivo que le permita comprender toda la actividad procesal y probatoria, no se tuvo en cuenta que las actividades que desarrollaba el implicado en su cotidianidad no requieren ejercicios intelectuales, desconociendo la legislación que protege a las personas con discapacidad, vulnerando también el derecho de defensa pues su falta de comprensión del proceso ocasionó que no presentara ningún ejercicio defensivo.
Expuso que la fiscalía cambió la calificación jurídica que inicialmente asignó a la conducta del acusado, adicionando dos agravantes, atribuyéndole la responsabilidad de los delitos señalados en los artículos 205 y 206 de la Ley 599 de 2000 vulnerando el principio de congruencia, pues debió imputarse el contenido en el artículo 208 del Código Penal y el Juzgado, por su parte, consideró probadas dos causales de agravación basado en un mismo componente fáctico, también dedujo el vínculo familiar entre el procesado y la menor de edad víctima fundado en visitas esporádicas a la vivienda del implicado, sin que se demostrara que este último tuviese autoridad sobre la ofendida.
Señaló que la circunstancia de agravación contenida en el artículo 211 numeral 4º del Código Penal atribuida al procesado transgrede el principio non bis in ídem; además, del relato de la menor de edad no se demostró que el acusado hubiese ejercido violencia sobre ella. También indicó que, si los hechos sucedieron en el año 2001, se ha superado ampliamente el término fijado por los artículos 83 y siguientes del Código Penal.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Sin pronunciamiento. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. Prescripción de la acción penal Contrario a lo señalado por el recurrente, no ha operado el término de prescripción de la acción penal frente a la conducta delictiva de acceso carnal violento agravado, siendo ofendida AAVB.
El artículo 205 del código penal señala que el acceso carnal violento es sancionado con pena de 12 a 20 años de prisión, las que, incrementadas por las circunstancias de agravación punitiva endilgadas, conforme los artículos 60 y 211 de la norma citada, arroja una pena de 16 a 30 años. De acuerdo al inciso primero de los artículos 83 y 86 del código penal (texto original, es decir sin las modificaciones de las leyes 890 de 2004 y 1154 de 2007), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada pero no excederá de 20 años.
El término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal evento en el cual no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. AAVB refirió que los hechos ocurrieron en el año 2001, es decir, prescribiría en el año 2021 (20 años); sin embargo, con la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 30 de junio de 2015 se interrumpió la prescripción por un término de 10 años (2025), es decir, el término prescriptivo no ha operado.
Precisado lo anterior, se contrae el presente asunto en establecer si se configura causal de nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, en caso negativo, determinar si se demostró que el delito endilgado por la fiscalía existió y fue cometido por el procesado. La defensa asegura que el acusado no pudo comprender las actuaciones procesales, en razón a la limitación auditiva que padece y la ausencia de un intérprete adecuado, transgrediendo las garantías a la defensa y al debido proceso.
Con el fin de analizar este argumento se hará alusión a pronunciamientos jurisprudenciales acerca del manejo del procedimiento penal cuando los procesados se encuentran en alguna condición de discapacidad que puede implicar barreras en la comunicación, luego se examinará el caso concreto evaluando lo sucedido durante la etapa de investigación a cargo de la fiscalía y en el transcurso de la fase de juzgamiento.
La Sala de Casación Penal, en pronunciamiento SP4760-2020 radicación N° 52671 del 25 de noviembre de 2020, refiriéndose a la garantía de acceso efectivo a la comunicación procesal, resaltó que el ejercicio del derecho de defensa material así como la efectividad de la defensa técnica, están ligados a la posibilidad de ser emisor y receptor válido en la actuación; por ello, el Estado está obligado a ofrecer gratuitamente al procesado y a la víctima un traductor en caso de que, por ejemplo, no pueda hacerse entender oralmente, en aras de garantizar un trato igualitario, así como la efectiva comunicación con la administración de justicia y los sujetos procesales.
El aludido Alto Tribunal también resaltó que las barreras comunicativas constituyen una forma inadmisible de discriminación; recordó que la ley 1618 de 2013 a través de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en su artículo 2 enlista las situaciones que constituyen formas inadmisibles de discriminación contra ese grupo poblacional, entre las cuales se destacan las barreras comunicativas.
Indica la aludida norma: “b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.” En aras de romper esas barreras, particularmente en el acceso a la justicia, el artículo 21 de la ley 1618 de 2013 en concordancia con el artículo 13 de la ley 1346 de 2009 señalan que deben llevarse a cabo ajustes de procedimiento en las actuaciones judiciales con el siguiente propósito: “para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.” (Artículo 13.
Ley 1346/2009) Uno de esos ajustes al procedimiento son los apoyos a las personas en condición de discapacidad que pueden incluir “la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”, tal como lo refiere el artículo 3 numeral 4 de la ley 1996 de 2019.
En el contexto del procedimiento penal, el artículo 5 de la ley 600 de 2000 señala como un deber de los servidores judiciales, “hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” y el artículo 7 del Código Penal impone al funcionario judicial el deber de tener especial consideración al momento de “valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentran en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política”.
Con fundamento en la citada legislación, la Sala de Casación Penal (SP4760-2020) expuso que los jueces: “deberán interpretar las normas penales, procesales y sustantivas, en el sentido que garanticen el acceso efectivo a la justicia y la inclusión efectiva de las personas en situación de discapacidad, adoptando los ajustes razonables al procedimiento y suministrando los apoyos indispensables, todo ello, obviamente, en el marco de la legalidad vigente.” El Alto Tribunal también destacó el deber que le asiste al defensor de prestar apoyo al procesado en el ejercicio de sus derechos y facultades procesales, lo que cobra mayor importancia cuando el implicado se encuentra en una condición de discapacidad “dada la desventaja que esta podría implicar en el uso de algunos mecanismos de defensa material” y tratándose de defensores públicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 941 de 2005 les asiste el deber garantizar “una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente”, pues, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la representación de un procesado con alguna discapacidad, demanda del defensor técnico una especial gestión encaminada a exigir y lograr que aquél pueda ejercer, en igualdad de condiciones, las atribuciones propias de la defensa material.” (SP4760-2020) Fundado en esos deberes de los defensores, la Sala de Casación Penal en la sentencia a la que se viene haciendo alusión (SP4760-2020) indicó la especial labor a cargo de los jueces, de controlar que se efectúe un verdadero ejercicio del derecho de defensa.
La sentencia en mención sostuvo: “los jueces deben extremar la vigilancia de una defensa técnica idónea o competente para que el ejercicio de esta contribuya, en la máxima medida posible, a la efectivización de la igualdad material de las personas discapacitadas en el escenario de la justicia penal. (…) No puede olvidarse que la defensa técnica es un derecho procesal fundamental del imputado/acusado y, al tiempo, una garantía del debido proceso, de ahí que su falta de efectividad o idoneidad puede configurar una causal de nulidad” (…) En fin, los jueces penales deben garantizar a los procesados con algún tipo de discapacidad los mismos derechos que le asisten a cualquier otro atendiendo su especial situación, especialmente el ejercicio de todas las facultades inherentes a la defensa material.” Caso concreto Etapa de investigación: El procesado fue vinculado a la investigación a través de indagatoria, diligencia en la que fue asistido por un defensor público y por una intérprete del lenguaje de señas, designada a través de la Secretaría de Educación Municipal; actuación en la cual el procesado mencionó sus antecedentes personales y familiares, relató que labora hace 19 años en una distribuidora de comestibles como acompañante del distribuidor, devenga el salario mínimo, dijo que no padece ni ha padecido enfermedades mentales, también señaló que conoce el motivo por el que fue llamado, esto es “porque están diciendo que yo abusé sexualmente de unas sobrinas mías”.
El procesado también narró que su familia sintió tristeza porque sus sobrinas estaban tratando de hacer algo en su contra, dijo que se llevaba muy bien con su hermana Flor y con la hija de ella, luego tuvieron inconvenientes, pero su hermana le pidió un millón de pesos para comprarle un computador a su hija, él se los prestó y ella los pagó, dijo que luego de esa situación “los vecinos empezaron a decirle a mi sobrina, pues que se la montara al sordo o que se aprovechara del sordo, que dijeran que él había abusado de ella”.
Relató que su cuñado le pidió ayuda para buscar una vinculación laboral, pero no la obtuvo, motivo por el que su cuñado empezó a tratarlo mal, con palabras obscenas e instigó a Flor, su hermana, para que tuviera una mala relación con él y solo lo buscaban para que les prestara dinero. Manifestó que su hermano Luis tuvo tres hijos, a raíz de la separación con la esposa fue a vivir a la casa de sus padres, lugar que él también habitaba para ese momento, pero salió de allí por los constantes problemas que se presentaron y construyó una casa de madera cerca de la residencia de sus padres e iba a comer con ellos, luego se enteró de la citación de la fiscalía; también aseguró que él no tuvo nada que ver con las hijas de su hermano Luis.
El procesado resolvió las preguntas formuladas por la fiscalía durante la indagatoria, por ejemplo, indicó que su hermana Flor en compañía de sus hijos y esposo visitaban la casa de sus padres donde él también vivía, describió su relación con la hija de su hermana Flor como “normal”, dijo que no trató de abusar de ella ni de tocarla, que nadie lo vio haciéndolo y si hubiese ocurrido lo habrían visto sus padres, así que en su criterio, tal vez el novio o los amigos de su sobrina la incitaron a acusarlo.
De la indagatoria rendida por el implicado se desprende que éste tuvo la posibilidad de comprender el motivo por el que se adelantaba tal diligencia, resolver las preguntas formuladas por la fiscalía y pronunciarse frente a la denuncia presentada en su contra, respecto a la cual expuso varios argumentos defensivos, se hace evidente que le fue posible ser emisor y receptor válido en esa actuación por cuanto estableció un diálogo a través del lenguaje de señas con la intérprete designada por la fiscalía para ello, pues no de otra manera habría podido cuestionar los hechos por los que estaba siendo denunciado como autor de delitos contra la libertad e integridad sexuales; por tanto, contrario a lo expuesto por el defensor recurrente, en esta fase no se evidencia que el implicado no hubiese comprendido lo actuado ni que se vulnerara el derecho a la defensa material.
Etapa de juzgamiento: Es importante recordar que conforme los artículos 400 y 401 de la ley 600 de 2000, al día siguiente de recibido el proceso por parte del juzgado, la actuación debe ponerse a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días para que soliciten las pruebas que sean procedentes, petición que se resuelve durante la audiencia preparatoria.
En este caso, desde el 13 de julio hasta el 3 de agosto de 2015 transcurrió el término para que los sujetos procesales presentaran solicitudes probatorias sin que hubiese ningún pronunciamiento, así que la audiencia preparatoria fue programada para el 7 de diciembre de 2015. Días antes de esa fecha, la intérprete de lenguaje de señas presentó un escrito manifestando que no era idónea para estar presente en la audiencia y conocía a una de las personas implicadas en el asunto, por lo cual desistía de continuar actuando en el proceso.
Instalada la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó suspender la diligencia argumentando que el procesado tenía la intención de aceptar cargos y estaba en estudio la posibilidad de variar la calificación jurídica fijada en la resolución de acusación, petición a la cual accedió el juez. El 8 de abril de 2016, al inicio de la audiencia reprogramada, el representante del Ministerio Público puso en conocimiento del Juez un escrito firmado por el procesado y dirigido a la Procuraduría, en el que solicitaba la intervención de esa entidad en la audiencia de aprobación de sentencia anticipada, argumentando que su deseo era retractarse de aceptar cargos porque, en su sentir, no tiene un intérprete idóneo y su defensor ha sido negligente porque no le informó acerca de las consecuencias que le traería acogerse a sentencia anticipada, también le solicita a la Procuraduría que revise el proceso penal y “los términos de la caducidad” porque los hechos por los que se le acusa ocurrieron hace más de 18 años.
El defensor manifestó que siempre ha estado en compañía de la intérprete y en presencia de ella le indicó al procesado lo relacionado con la aceptación de cargos, le preguntó si su aceptación era libre, consciente, voluntaria y recibió respuesta afirmativa. El fiscal refirió que el acta de aceptación de cargos fue firmada por el procesado, la intérprete del lenguaje de señas y su defensor, sin embargo, ante lo manifestado por el enjuiciado solicitó continuar con la audiencia preparatoria y dejar sin efectos el acta de aceptación de cargos.
El procesado, a través de la intérprete del lenguaje de señas, manifestó que ha sentido sobrepasados sus derechos y refirió argumentos para defenderse de los hechos por los que lo acusan, ante lo cual el juez lo instó para que solo se pronunciara sobre lo ocurrido en la audiencia y respecto a la sentencia anticipada, así que el procesado, por medio de la intérprete, afirmó que se sentía “mal al respecto” y que no tenía nada más que comentar, aunque expresó su deseo de que se diera lectura a otro documento que él tenía en sus manos, que fue leído por la intérprete, en el que asegura que por información que le dio un abogado amigo suyo se enteró de los efectos del acta de sentencia anticipada que había firmado, reitera la intención de no aceptar cargos e insiste en que está siendo mal asesorado por su abogado y su intérprete no le comunica con total claridad lo sucedido.
El acusado indicó que le contó lo sucedido a un amigo suyo, quien fue el que escribió los documentos. La intérprete, por su parte, solicitó, ante lo informado por el acusado, ser apartada de la función que cumple, aunque señaló que ha estado presente en todas las actuaciones, asesorías, le ha preguntado al acusado si le comprende y él siempre ha respondido afirmativamente.
El juez consideró que no era procedente remover al defensor público ni a la intérprete porque no observó ninguna actuación irregular, también indicó que no se tiene una amplia oferta de personas capacitadas para cumplir la labor de intérprete del lenguaje de señas. Decidió continuar con la audiencia preparatoria señalando que no observaba ninguna causal de nulidad ni las partes la invocaron, indicó que todas las pruebas han sido incorporadas al proceso y no se solicitó la práctica de ningún medio de prueba por parte de la fiscalía ni de la defensa, pero decidió decretar como prueba de oficio el registro civil de nacimiento de las víctimas.
Al analizar lo ocurrido durante la audiencia preparatoria, se advierte que el procesado no recibió adecuada asesoría acerca de las implicaciones de aceptar los cargos endilgados por la fiscalía, pues así se desprende de lo expresado a través de la intérprete durante esa diligencia, al afirmar que sentía vulnerados sus derechos, además, aunque los documentos de los que se dio lectura durante la diligencia no fueron directamente escritos por él, pues como lo refirió durante la indagatoria escribe “más o menos” y no sabe leer, lo cierto es que ellos son claros en expresar su intención de retractarse de la aceptación de cargos.
Asimismo, el acusado siempre ha tratado de defenderse, pues no solo en la indagatoria sino durante la audiencia preparatorio ha intentado justificar las razones por las que se presentaron denuncias en su contra, pero nunca se ha referido, por ejemplo, a la aceptación de su responsabilidad o a la opción de acceder a una rebaja de penas. También se observa que, en uno de los escritos, al parecer firmados por él y que fue leído durante la diligencia preparatoria, mencionó que consideraba importante examinar “la caducidad” dado el extenso lapso transcurrido entre los hechos denunciados y el transcurso del proceso en su contra, reflejando con ello que no recibió por parte de su defensor ninguna asesoría técnica para tomar decisiones conscientes y debidamente informadas durante el juzgamiento, tales como aceptar cargos.
Si bien la aceptación de responsabilidad no tuvo efectos porque el fiscal decidió no presentar ante el juez la solicitud de sentencia anticipada, lo cierto es que la indebida asesoría brindada al procesado, la falta de comunicación clara entre éste y su defensor, permite deducir que se privó al enjuiciado de ejercer la garantía a la defensa, por cuanto no solo no pidió la práctica de ningún medio de prueba en la etapa inicialmente dispuesta para ello conforme el artículo 400 de la ley 600 de 2000, sino que ante el retiro de la solicitud de sentencia anticipada por parte del fiscal, el juez decidió continuar con la audiencia, sin verificar que el acusado comprendiera que la continuación de la etapa de juzgamiento implicaba la posibilidad de practicar pruebas encaminadas a demostrar su inocencia. De igual manera, aunque ya había concluido la oportunidad señalada en la ley 600 de 2000 para solicitar pruebas, la decisión de retractarse de aceptar cargos, así como la manifestación de que estaba siendo indebidamente asesorado por el defensor y el deber que le asiste a los sujetos procesales de eliminar o disminuir las barreras comunicativas que puedan presentarse con quienes se encuentran en condición de discapacidad auditiva, debió conducir a que se brindara al implicado la oportunidad de pedir la práctica de pruebas acompañado de una debida asesoría técnica por parte del defensor sobre ese asunto.
Respecto del derecho de contradicción como importante expresión del derecho de defensa, la Sala de Casación Penal en decisión SP del 12 de febrero de 2014 radicación 42000 señaló: “Ciertamente el principio de contradicción, como ejercicio legítimo del derecho de defensa ante la acción estatal, implica el acceso oportuno y eficaz a la justicia penal, a fin de trabar el contradictorio respecto del inculpado, a la par que envuelve la posibilidad de ser escuchado durante todo el proceso con la plenitud de las formas propias del juicio, que se articula mediante acto de postulación e impugnación, y en punto de la actividad probatoria, abarca la posibilidad de solicitar pruebas y participar en su práctica, a fin de verificar su correcta producción, obtención e incorporación, y controvertir su contenido frente al criterio valorativo de los funcionarios judiciales.”.
(Destaca la Sala). Si bien la ausencia de solicitudes probatorias por parte de la defensa no implica, por sí misma, vulneración de garantías fundamentales, lo cierto es que en este caso particular sí da lugar a concluir que se transgredió el derecho a la defensa al acusado porque, se insiste, a pesar de que expresó argumentos defensivos, se insiste en que con posterioridad a la decisión de la fiscalía de no presentar la solicitud de sentencia anticipada, no se le dio la oportunidad de ser asesorado por su defensor a fin de determinar la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas encaminadas a demostrar los hechos con los que el acusado pretendía justificar la existencia de la denuncia (por ejemplo, la enemistad con los padres de Angie Alejandra Vargas Barragán que expuso durante la indagatoria).
Se advierte, además, que conforme el artículo 401 de la ley 600 de 2000, es procedente solicitar como prueba la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad de controvertir en la fase instructiva, tales como, a título solamente ilustrativo, las declaraciones juradas de quienes actúan en calidad de víctimas, pues fueron recibidas por la fiscalía sin la presencia del procesado ni de su defensor.
Del examen anterior se observa que en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones para el acusado y minimizar las barreras comunicativas, antes de continuar con la audiencia preparatoria la defensa, el representante del Ministerio Público o el juez debían ilustrar al procesado acerca de la posibilidad que le asistía de solicitar la práctica de pruebas a su favor como consecuencia de la decisión de retractarse de aceptar cargos, falencia que constituye una irregularidad sustancial que afecta su derecho de defensa porque tenía la opción de pedir pruebas.
No puede endilgársele al acusado que contribuyó a la anomalía referida, dado que lo ocurrido con la aceptación de cargos permite deducir que su defensor no cumplió su labor de explicarle lo ocurrido en el proceso y no se advierte ninguna situación que permita convalidar el vicio detectado distinta a declarar la nulidad de lo actuado en aras de brindarle al enjuiciado la posibilidad de solicitar pruebas, así que se reúnen los requisitos señalados en los artículo 306 y 310 de la ley 600 de 2000 para nulitar la actuación. Principio de lealtad Si bien las razones expuestas son suficientes para adoptar la decisión de nulidad, al evaluar lo ocurrido en primera instancia se hace necesario recordar el contenido del artículo 17 de la ley 600 de 2000 que indica: “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.” Con posterioridad a la audiencia preparatoria en la que la fiscalía decidió retirar la solicitud de sentencia anticipada, la intérprete del lenguaje de señas insistió en ser removida de su cargo argumentando que conoce algunas personas implicadas en el proceso, petición que finalmente fue aceptada por el juez.
Quien asumió la labor de intérprete, emitió un informe acerca de la competencia lingüística del procesado y concluyó que no es posible tener comunicación objetiva – indiscutible con el acusado, así que sugirió que se evaluara su capacidad cognitiva, labor que intentó llevar a cabo el Instituto Nacional de Medicina Legal pero no fue posible realizarla porque “el señor a examinar no conoce el lenguaje de señas, luego entonces el intérprete no puede interpretar lo que el paciente quiere manifestar”.
La Sala considera importante recordar al procesado la importancia de acatar el principio de lealtad, por cuanto durante la indagatoria ante la fiscalía y en el transcurso de la audiencia preparatoria se pudo observar que el acusado tuvo comunicación con quien, para ese momento, actuaba como intérprete de lenguaje de señas, además el registro de video captado en la diligencia del 8 de abril de 2016 da cuenta de la interacción, a través de señas, entre la intérprete y el enjuiciado, por tanto, si bien debe garantizarse a las personas con limitaciones auditivas sometidas a procesos penales que sus condiciones físicas y mentales sean evaluadas durante el desarrollo del proceso por parte de expertos calificados (decisión SP4760 atrás citada) ello no exime al acusado del deber de permitir que se evalúe su real condición mental y física, así como su capacidad para comunicarse.
También es pertinente recordar que las limitaciones auditivas no implican, por sí mismas, una causal de inimputabilidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión SP606-2017 radicación N° 44950 del 25 de enero de 2017 recordó que de tiempo atrás esa Corporación Judicial ha precisado que “la situación de discapacidad auditiva no implica que el sujeto activo sea inimputable, ni que pueda reconocérsele de forma automática una circunstancia de menor punibilidad”, también destacó que “tratar a las personas no oyentes como desvalidos, sólo en atención a esa limitación física, antes que una forma de protección, puede dar lugar a discriminaciones contrarias a la Constitución Política”.
Conclusión Se declara la nulidad de lo actuado desde el traslado común señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por transgresión del derecho a la defensa del acusado porque no se le dio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas. Si bien transcurrió el término establecido para ello, al inicio de la fase de juicio estaba en curso una aceptación de cargos frente a la cual el procesado manifestó su deseo de retractarse, lo que llevó a la fiscalía a retirar la solicitud de sentencia anticipada y cuando se dispuso continuar con el juicio, se omitió ilustrar al acusado acerca de la posibilidad que tenía de solicitar la práctica de pruebas, a pesar de que el implicado expresó argumentos defensivos y pese a que, por lo menos, tenía la posibilidad de pedir el testimonio de quienes acuden como víctimas, en tanto no tuvo la opción de controvertirlos durante la declaración jurada que rindieron en la fase instructiva.
Finalmente se dispondrá que se comunique al procesado de forma clara el contenido de esta providencia por parte del intérprete de lenguaje de señas, con el acompañamiento del defensor y del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el traslado común de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por vulneración del derecho de defensa del procesado P.E.B.A..
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique al acusado de forma clara el contenido de esta providencia por parte del intérprete de lenguaje de señas, con el acompañamiento del defensor y del Ministerio Público.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ