Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 000 59 2009 01252

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-01-22

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Caducidad/Trámite de insistencia “Conforme lo anterior, es claro que no operó la figura jurídica de la caducidad, puesto que la representante del Ministerio del Interior acudió al juez de conocimiento dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del fallo dictado en segunda instancia, situación que habilita a esta Corporación para conocer de los demás problemas jurídicos planteados”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/PÓLIZA/Garantía de anticipo “…la Sala comparte la afectación a la garantía de anticipo determinada en primera instancia, pues es evidente que la Unión Temporal se apropió de dineros que fueron entregados en calidad de anticipo para la ejecución del contrato y aquellos no fueron utilizados en su materialización”.

“Por consiguiente, ante la materialización del siniestro, durante la vigencia del contrato de seguro, 10 de octubre de 2007, hay lugar a afectar la garantía única de cumplimiento en lo que respecta al amparo de anticipo y, en ese orden, es procedente que la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza responda hasta el límite del valor asegurado”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/SOLIDARIDAD/Llamada en garantía/Indexación “La Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, como LLAMADA EN GARATÍA, debe responder, de forma solidaria, por el perjuicio económico causado al Ministerio del Interior, correspondiente a $592.837.639,00 más el valor de la indexación, siempre y cuando no supere el valor del monto asegurado, es decir, $999.280.946,00.

FUENTES: artículo 121 Constitución Política; arts 102 al 108 C.P.P.; Ley 1395 de 2010; Ley 1564 de 2012; artículo 184 Código de Procedimiento Penal; artículo 94 Ley 599 del 2000; artículo 1081 del Código de Comercio artículo 282 del CGP; Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública;

Ley 1150 de 2007; artículo 1055 Código de Comercio; artículo 1037 del Código de Comercio; canon 1083 del Código de Comercio; artículo 1079 del Estatuto Mercantil; C-170 de 2014; C- 880 de 2014; Casación Civil, providencia SC2107 del 12 de junio de 2018 radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01; Casación Penal; Sentencia SP13300-2017 del 30 de agosto de 2017, bajo radicado No. 50034 magistrado Fernando Alberto Castro Caballero;

Casación Penal, providencia AP3481, radicación No.42597 del 25 de junio de 2014 magistrado José Luis Barceló Camacho; Casación Penal, auto de fecha 26 de octubre de 2011 magistrado Julio Enrique Socha Salamanca; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 16 de mayo de 2019, bajo radicado 85001 23 31 000 2007 00159 01 (40102), consejera ponente María Adriana Marín;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de julio de 2018, bajo radicación No.73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; Casación Laboral, providencia SL4756 del 2 de diciembre de 2020, radicación No. 75152, magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo;

CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502; CSJ SC 10297 de 2014; CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61; CSJ SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth;

Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. N° 25000-23-26-000-2010-00892-01 (48.459). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de noviembre de 2015, exp. N° 05001233100020060257901 (43324). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; DOCTRINA: COHECHA L. César.

Teoría general del contrato estatal y régimen de declaración de siniestros. Bogotá D.C., Editorial Ibáñez, 2016 (p-186); El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n; Casación Civil, sentencia del 8 de agosto de 2013, Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre dieciocho (18) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 000 59 2009 01252 Incidentante: Ministerio del Interior Incidentado: D.B.V. Llamada en garantía: Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza Delitos: Falsedad Ideológica en Documento Público, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por apropiación Acta No: 170 Fecha de lectura: 22 de enero de 2021 Hora: 10.00 a.m. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del incidentado y de la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, contra la sentencia proferida el dos (2) de julio de 2019, mediante la cual se le puso fin al incidente de reparación integral adelantado en contra de D.B.V., alcalde de Armenia para el periodo constitucional 2004-2007, que resultó condenado por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación a favor de terceros agravado.

HECHOS El 2 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a D.B.V. como autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, imponiéndole como sanción doscientos diez (210) meses de prisión, multa equivalente a 1496,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. A su vez, lo sancionó intemporalmente en razón de lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política y, en ese sentido, D.B.V. no podría ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, por haber afectado el patrimonio público.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa; sin embargo, fue confirmada íntegramente, por esta Sala Penal, en providencia del 15 de julio de 2011. En contra de esa determinación, la defensa interpuso recurso de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de diciembre de 2011, el apoderado del municipio de Armenia radicó escrito ante el juzgado de primera instancia demandando iniciar el trámite del incidente de reparación integral, en contra del ex alcalde B.V. y la citación de Rodrigo Urrea Arbeláez Asesores de Seguros. Posteriormente, el 11 de enero de 2012, la apoderada judicial del Ministerio del Interior presentó escrito solicitando incidente de reparación integral en contra de D.B.V., reclamando el pago de quinientos noventa y dos millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos treinta y nueve pesos ($592.837.639).

El 17 de febrero de 2012, se desarrolló la primera de las audiencias de que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, oportunidad donde los representantes del Ministerio de Interior y del municipio de Armenia realizaron una pretensión conjunta por valor de $592.837.639,00 más la indexación correspondiente. Se ordenó la vinculación en calidad de terceros civilmente responsables al asesor de seguros Rodrigo Urrea Arbeláez y de los miembros de la Unión Temporal SIS Armenia.

El 3 de octubre de 2012, la funcionaria de primera instancia decretó la nulidad parcial del auto de fecha 17 de febrero de 2012, por medio de la cual se dispuso la vinculación de los miembros de la Unión Temporal SIS Armenia. En esa diligencia, el señor Rodrigo Urrea Arbeláez expresó que su contrato era de intermediación de seguros y no tenía ningún vínculo contractual con las garantías exigidas.

El 2 de junio de 2015, el juzgado de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por los incidentantes y dio por hecho, que D.B.V., en virtud de su inasistencia a la audiencia, no realizaría solicitudes probatorias. El 4 de febrero de 2016, el abogado de D.B.V. presentó una petición de nulidad frente a la diligencia adelantada el 2 de junio de 2015, relacionada con la vulneración al derecho de defensa de su representado.

La jueza accedió a la petición de la parte incidentada, precisando que el penalmente responsable D.B.V. sí justificó su ausencia en la audiencia efectuada el 2 de junio de 2015 y, de esta manera, se sanearía la irregularidad presentada y aquel podía realizar las solicitudes probatorias correspondientes. Seguidamente, el abogado del penalmente responsable solicitó varias pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron rechazadas en su totalidad por la jueza de primer nivel, circunstancia frente a la que el abogado de B.V. interpuso recurso de apelación. El 28 de octubre de 2016, el Director del Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia informó que no contaban con un abogado en el área penal, puesto que el contrato del profesional que asistió a las audiencias anteriores no se encontraba vigente.

Puntualizó que no existía ningún interés en que se aplazaran las diligencias, toda vez que no fue ese municipio quien solicitó el trámite del incidente de reparación integral. En providencia del 9 de marzo de 2017, esta Sala Penal resolvió el recurso invocado y confirmó el auto proferido el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.

El 30 de enero de 2018, la a quo consideró que el señor Rodrigo Urrea Arbeláez no era el representante judicial de la aseguradora, sino que se trataba de un agente asesor de seguros y, en ese sentido, no tenía legitimación para actuar dentro del trámite incidental. El 10 de septiembre de 2018, se procedió a la incorporación de las pruebas decretadas a favor del Ministerio del Interior, igualmente, se ordenó verificar con el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, si en el expediente del proceso penal adelantado en contra de B.V., obraba copia de la póliza que aseguró el contrato PF062 de 2007 y oficiar a la Superintendencia Financiera y la alcaldía de Armenia con el fin de obtener información acerca de la compañía aseguradora.

Posterior a ello, la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia allegó copia de la garantía presentada por la Unión Temporal SIS Armenia, expedida por la compañía Confianza. Asimismo, la Cámara de Comercio de Bogotá remitió certificado de existencia y representación legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, identificada con NIT 860.070.374-9.

En diligencia celebrada el 13 de diciembre de 2018, se vinculó como llamada en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, representada legalmente para fines judiciales por Mónica Liliana Osorio Gualteros. Luego, el 12 de febrero de 2019, se agotó el trámite de la tercera audiencia del incidente de reparación integral, oportunidad donde la apoderada de la llamada en garantía aportó copia de la póliza GU053511, se intentó una nueva conciliación, se clausuró el debate probatorio y se presentaron las alegaciones finales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad declaró civilmente responsable a D.B.V. por el daño patrimonial causado al Ministerio de Interior, en su condición de víctima de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, Peculado por apropiación y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, cometidos por aquel cuando fungió como alcalde municipal de Armenia en el 2007.

También, como tercera civilmente responsable a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en su calidad de garante del representante legal de la entidad territorial asegurada, por amparar el cumplimiento del contrato PF062 de 2007, en razón de la póliza GU053511 con certificado GU082158, expedida el 27 de septiembre de 2007, por valor asegurado de $1.998.561.893,00.

Precisó que la llamada en garantía debía responder en forma solidaria con el llamante por el valor del daño imputado, es decir, la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza debía pagar la suma de $592.837.639,00, probados como cuantía del siniestro y D.B.V., debía asumir con su propio patrimonio la suma de $344.068.990,73, como valor de la indexación del detrimento patrimonial causado, para un total $936.906.629,73, que debían ser cancelados al Ministerio del Interior, a efectos de lograr una reparación integral de perjuicios.

Determinó que en virtud del convenio interadministrativo 113 de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia -Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana- obtuvo la disponibilidad presupuestal en favor del municipio de Armenia, la que fue pagada en su totalidad, con el fin de que se materializara el contrato PF-062 de 2007 suscrito entre el municipio de Armenia, representado legalmente por el alcalde D.B.V. y la Unión Temporal SIS Armenia.

Señaló que el 24 de diciembre de 2007, el ex alcalde D.B.V., el interventor Luis Hernán Giraldo Zuluaga y los representantes de la Unión Temporal SIS Armenia suscribieron el acta de liquidación final del contrato PF-062 de 2007, consignando el presunto avance de la obra en tiempo, el inicio de las obras civiles, la adecuación del centro de monitoreo y los equipos entregados en sitio con estado óptimo de funcionamiento, sin que ello atendiera a la realidad, puesto que para esa fecha, no se había materializado el objeto contractual.

Manifestó que, en ese sentido, se comprobó que el valor de los elementos que conformaban el circuito cerrado de televisión fue fijado a conveniencia por el contratista, generándose un sobrecosto por valor de $592.837.639, el que fue pagado sin justificación alguna a la Unión Temporal SIS Armenia, evidenciándose un daño material causado al Ministerio del Interior, como financiador del contrato PF-062 de 2007, al haberse defraudado su patrimonio económico como consecuencia de los delitos cometidos por el ex alcalde B.V..

En lo que respecta a la póliza GU053511 en virtud del incumplimiento del contrato PF-062 de 2007, aclaró que si había lugar a afectarla, en razón a que se encontraba probada la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza y aquel enmarcaba en los amparos de anticipo, cumplimiento del contrato y calidad de los elementos suministrados, adicionalmente, la cuantía de la reclamación se ajustaba al valor asegurado.

Asimismo, aclaró que D.B.V., en su calidad de representante legal del municipio de Armenia, si detentaba interés asegurable para reclamar la indemnización resultante de la póliza GU053511, toda vez que su patrimonio se estaba viendo afectado con la ocurrencia del siniestro y el clausulado del contrato no establecía como exclusión para la afectación de la póliza el hecho de que las pérdidas o daños los hubiera causado el asegurado, a través de sus representantes legales, directores o administradores.

RECURSOS DE APELACIÓN Apoderado de la Aseguradora de Fianzas S.A Confianza Expresa que la compañía de seguros que representa emitió la póliza garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 31GU053511, amparando el cumplimiento del contrato, los anticipos, salarios y prestaciones sociales, al igual que la calidad de los suministros.

Aclara que aquella tenía como tomador garantizado a la Unión Temporal SIS Armenia y asegurado- beneficiario- el municipio de Armenia. Advierte que la póliza es clara en determinar las partes del contrato de seguro y allí no se observa como asegurados o afianzados al señor D.B.V. y al Ministerio del Interior. Precisa que la jueza afectó los amparos de anticipo, cumplimiento y calidad de suministros, desconociendo los conceptos técnicos y jurídicos que sobre el contrato de seguros establece el Código de Comercio.

Explica que el contrato de seguros es intuito persona, puesto que se hace con base en las personas que en él intervienen, sin que existan amparos extensibles a terceros, también, que el condenado insistió en la vinculación de la compañía y ello fue aceptado por el despacho, cuando se advierte una falta de legitimación en la causa. En lo que respecta al interés asegurable, indica que la jueza se pronunció de manera genérica, sin tener en cuenta que amparaba la póliza, a quién amparaba y bajo qué condiciones particulares.

Refiere que D.B.V. no figura dentro de la relación laboral y, por tanto, no tiene interés asegurable, además, fue él quien con su actuación dolosa generó un daño al municipio de Armenia. En ese mismo orden, explica que el Ministerio del Interior no tiene interés asegurable, que quien lo tenía renunció a sus pretensiones, hecho que conllevaba a la desvinculación de la compañía de seguros.

Por otra parte, afirma que esta causa se originó por un delito cometido por D.B.V. en los sobrecostos del contrato y no en el incumplimiento del mismo, el mal manejo de los anticipos o la calidad de los suministros. Manifiesta que para haber afectado la póliza objeto de este incidente, primero se tenía que liquidar el contrato PF062 de 2007 mediante un acto administrativo y proceder a la vinculación del Contratista Unión Temporal SIS Armenia.

Expone que la responsabilidad civil extracontractual derivada de la comisión de delitos no fue objeto de cobertura por parte de Seguros Confianza cuando expidió la garantía única de cumplimiento No.31GU053511. Bajo estas apreciaciones, solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia. Defensa de D.B.V. Inicia solicitando que se aplique la figura de la caducidad.

Señala que la inadmisión del recurso extraordinario de casación definió la firmeza del fallo condenatorio emitido en contra de su representado y, de esta manera, esa situación debe valorarse en segunda instancia, determinándose si el inicio del incidente de reparación integral fue generado en término o, si por el contrario, la actuación fue impulsada por el Juzgado de conocimiento de forma extemporánea.

Por otro lado, refiere que se incumplió la obligación de acreditar el perjuicio pretendido por la parte accionante en el trámite incidental. Expone que aunque media extensa enunciación de documentos con condición de prueba, la misma fue reducida a las condenas de primera y segunda instancia, siendo ese el limitante para definir la existencia y acreditación del daño, al igual que su cuantificación. Advierte que en punto a la acreditación de la causalidad requerida para determinarse el daño a reconocer, no se allegó declaración, testimonio, pericia o documento que probara el nexo entre el contrato 062 de 2007 y el acuerdo interadministrativo No. 113 del 31 de octubre de 2006, para definir un valor de $592.837.639.

Puntualiza que si bien el referido acuerdo interadministrativo se generó por la “… política de paz y promoviendo actividades para el mantenimiento del orden público…” los hechos de condena no se refieren a este sino a las licitaciones públicas SG-01-2007 y SG-02-2007, última por la que se suscribió el 10 de octubre de 2007, el contrato PF062 con la Unión Temporal SIS Armenia.

Denota que la no acreditación del perjuicio directo en cabeza del Ministerio del Interior, conlleva a la revocatoria de la decisión emitida por la funcionaria de primer nivel. Como otro punto de apelación, cuestiona el valor definido por la jueza de instancia acerca de la indexación reconocida al Ministerio del Interior. Advierte que al momento de impulsarse la pretensión del Ministerio el pedido fue el reconocimiento de dicho tópico por los meses comprendidos entre diciembre de 2007 y enero de 2012, conforme al índice de precios al consumidor.

Precisa que en el evento de no revocarse la providencia recurrida, el contexto de la indexación debe ser conforme a lo solicitado y no bajo un parámetro de tiempo definido hasta la decisión de primera instancia. Finalmente, en caso, de no prosperar los fenómenos expuestos, solicita se pondere la decisión de reparación, bajo el entendido de que la solidaridad de la llamada en garantía Fianzas S.A. no se concrete al valor de $592.837.639,00 sino al valor global, incluyéndose la indexación. Refiere que el valor asegurado debidamente probado, supera tanto el monto del perjuicio como el del factor indexación, al definirse claramente como garantías los amparos de anticipo y la calidad de los elementos suministrados, los cuales dan lugar a afectar la póliza, probándose la ocurrencia del siniestro durante el periodo de vigencia de la garantía y la cuantía reclamada, todo ello dentro del contrato PF 062 de 2007 suscrito entre el municipio de Armenia y la Unión Temporal SIS, siendo el artículo 1079 del Código de Comercio el que traza el límite de la responsabilidad del asegurador por la suma asegurada.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, puesto que la sentencia objeto recurso, fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito. Según los temas propuestos por los apelantes, la Sala deberá establecer los siguientes aspectos: i) Si el representante del Ministerio del Interior solicitó la iniciación del incidente de reparación integral en término o, por el contrario, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad. ii) Si está acreditado el daño antijurídico en cabeza del Ministerio del Interior iii) La situación de Aseguradora de Fianzas S.A Confianza, como llamada en garantía. Dentro de este punto se determinará si la ocurrencia del siniestro enmarca las garantías de anticipo y cumplimiento del contrato, establecidas en la póliza GU053511 iv) El interés asegurable dentro la póliza GU053511 en lo que respecta al Ministerio del Interior v) Si era necesaria la expedición de un acto administrativo constitutivo o declarativo del siniestro, que posibilitara la afectación de la póliza de cumplimiento. vi) Si la indexación de la cuantía debe efectuarse por los meses comprendidos entre diciembre de 2007 y enero de 2012, conforme al índice de precios al consumidor. vii) Si la llamada en garantía, Aseguradora de Fianzas S.A debe responder solidariamente por la cuantía del siniestro, correspondiente a $592.837.639,00 o, por esta suma, más el valor de la indexación. Procede la Sala a dar respuesta a cada uno de los problemas jurídicos propuestos: i) Si el representante del Ministerio del Interior solicitó la iniciación del incidente de reparación integral en término o, por el contrario, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad.

El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal que tiene como propósito reparar de forma efectiva y oportuna a la víctima, por los daños causados con el delito, por parte del declarado penalmente responsable y por quienes puedan ser considerados civilmente responsables. Se trata de un trámite independiente, que tiene lugar una vez finalizado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Respecto a sus características, en la sentencia SP13300-2017 del 30 de agosto de 2017, bajo radicado No. 50034 y con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero se dijo que: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.”.

El incidente de reparación integral se tramita con arreglo a las formalidades establecidas en los artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1395 de 2010 y en los temas que no fueron previstos allí, en atención al principio de integración dispuesto en el canon 25 del mismo ordenamiento, se debe acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Según el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, una vez termina el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, la víctima tiene un plazo máximo de 30 días para promover el incidente, so pena de que opere la caducidad. En este caso concreto, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe referirse al recurso de casación y al trámite de insistencia, puesto que, en contra de la sentencia condenatoria emitida en oposición a los intereses de D.B.V., se interpuso recurso de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de lo cual, su defensor presentó escrito de insistencia ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y fue en ese escenario, en donde se produjo la ejecutoria de la sentencia dictada el 15 de julio de 2011.

En atención al artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la demanda de casación “admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de constitucional No. 880 de 2014, señalando que el mecanismo de insistencia es una garantía procesal que no hace parte de los recursos ordinarios y su reglamentación puede ser desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 121 de la Constitución Política y las competencias que radican en cabeza de esa Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Conforme lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, está facultada para reglamentar el recurso de insistencia y, en virtud de dicha potestad, en la providencia AP3481, radicación No.42597 del 25 de junio de 2014 y con ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho, dispuso que: “1. De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la decisión de la Corte que no selecciona la demanda para emitir sentencia de fondo, “admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”.

Ni la norma en cita, ni ninguna otra del estatuto procesal, hizo desarrollo alguno sobre aspectos trascendentes como la oportunidad de presentar la insistencia, razón por la cual, desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (CSJ SP, Rad. 24.322), la Sala ha reiterado de manera pacífica los siguientes lineamientos sobre ese “recurso de insistencia”: (I) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. (II) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.

(III) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. (IV) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.

Sobre esos derroteros, que hoy se reiteran, deben hacerse las siguientes precisiones: 2. Lo primero que se advierte es si el juez (en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte) se encuentra legitimado para fijar términos. La respuesta es afirmativa, por cuanto del artículo 158, pero especialmente del 159, de la Ley 906 del 2004, surge que el juzgador se encuentra habilitado para fijar un término judicial “en los casos en que la ley no lo haya previsto”.

No constituye obstáculo que la última disposición señale que tal lapso no pueda exceder de 5 días, como que tratándose de rodear de mayores garantías a las partes en temas en extremo técnicos como el de la casación, coincide con los conceptos de justicia y equidad el que el plazo se extienda más allá de tal límite, cuando, además, normas rectoras y prevalentes imponen al juzgador el deber de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal), así como ceñirse a criterios de necesidad y ponderación (artículo 27), postulados que explican la necesidad de extender el lapso.

La potestad del juez para fijar términos en aquellos supuestos en donde el legislador no lo hubiere hecho, es una constante en el ordenamiento jurídico, como surge de los artículos 165 de la Ley 600 del 2000 (Código de Procedimiento Penal), 119 del Código de Procedimiento Civil y 117 del Código General del Proceso, para solo citar algunos ejemplos.

No admite discusión, entonces, la legitimidad de la Corte para establecer los precisos términos dentro de los cuales debe intentarse la insistencia, plazos que, por derivarse de una facultad legal, se constituyen en ley para las partes. 3. Del mandato legal del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su solicitud decida no acudir a la Corte.

(Negrillas por fuera del original). Así, la insistencia hace las veces de un medio de gravamen, en este caso, del auto inadmisorio de la demanda de casación, contexto dentro del cual el sujeto procesal debe correr con las mismas cargas y consecuencias previstas por el legislador para cuando de interponer los recursos se trata, esto es, debe interponerse y sustentarse dentro de los plazos legales o judiciales, so pena de que, de no hacerlo en esos lapsos, expire su derecho y genere la ejecutoria de la decisión.”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado de D.B.V., surtiéndose la notificación el 28 de octubre de 2011. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2011, el doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón allegó escrito de insistencia ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal en la ciudad de Bogotá. En escrito del 23 de noviembre de 2011, la doctora Nancy Yadira Muñoz Martínez, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, consideró que no existía mérito para hacer uso de la facultad de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, se abstuvo de acceder a la petición elevada por el defensor de D.B.V. Aplicando los lineamientos establecidos por la jurisprudencia al caso concreto, la Sala advierte que la sentencia emitida por este Tribunal, el 11 de julio de 2011, logró ejecutoria cuando la delegada del Ministerio Público no acudió al mecanismo de insistencia ante la Corte Suprema de Justicia, esto es, el miércoles 23 de noviembre de 2011, lo que significa que los 30 días de que trata el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar la iniciación del incidente de reparación integral, se cuentan desde el día hábil siguiente.

Efectuados los cálculos pertinentes, se aprecia que los 30 días a los que se refiere la norma se cumplieron el viernes 27 de enero de 2012 y, según la información que obra en el expediente, la apoderada especial del Ministerio del Interior, el 11 de enero de 2012, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, dar trámite al incidente de reparación integral.

Conforme lo anterior, es claro que no operó la figura jurídica de la caducidad, puesto que la representante del Ministerio del Interior acudió al juez de conocimiento dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del fallo dictado en segunda instancia, situación que habilita a esta Corporación para conocer de los demás problemas jurídicos planteados. ii) Si está acreditado el daño antijurídico en cabeza del Ministerio del Interior: El artículo 94 de la Ley 599 del 2000 señala que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.

A su vez, el canon 95 del mismo ordenamiento dispone que las personas naturales y jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente. Respecto al concepto de daño, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC2107 del 12 de junio de 2018, dentro de la radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01 así: “5.2.1.

El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.

El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca).

En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]”.”.

En este caso concreto, la pretensión indemnizatoria formulada por el Ministerio del Interior estuvo dirigida a que se ordenara pagar al ex alcalde de Armenia D.B.V., en favor de esa cartera ministerial, la suma de $592.837.639,00, más la indexación correspondiente, como valor demostrado dentro del proceso penal adelantado en su contra, como el sobrecosto generado en el contrato PF-062 de 2007, suscrito con la Unión Temporal SIS Armenia.

A efectos de probar el presunto perjuicio económico sufrido, el apoderado del Ministerio del Interior ofreció como pruebas las sentencias proferidas el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y el 11 de julio del mismo año, por este Tribunal, en contra de D.B.V., en las que resultó condenado por la comisión de las conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por Apropiación Agravado.

La Sala, a partir de los argumentos expuestos y los aspectos probados en las sentencias de primera y segunda instancia, encuentra que, al Ministerio del Interior, si se le causó un daño antijurídico, con ocasión de las conductas punibles llevadas a cabo por D.B.V. En efecto, es claro que el Ministerio del Interior y el Municipio de Armenia suscribieron el Convenio Interadministrativo No.113 de 2006, obteniendo el primero una disponibilidad presupuestal en favor del segundo por valor de $1.998.561.895,00, con el propósito de que se suscribiera el Contrato PF062 de 2007 en el que eran partes el ente municipal, representado por el aquí sentenciado y la Unión Temporal SIS Armenia, relacionado con el suministro, instalación, montaje, prueba, puesta en funcionamiento, garantía y mantenimiento de un circuito cerrado de televisión para esta ciudad, el cual no se materializó; no obstante, el ex alcalde, el interventor del contrato y los representantes legales de la Unión Temporal así consignarlo en el acta de liquidación del mismo.

También se comprobó que, el presupuesto asignado fue cancelado casi en su totalidad: un anticipo del 50% más dos pagos parciales, generándose un sobrecosto por valor de $592.837.639,00, sumas que fueron pagadas con el dinero adjudicado por el Ministerio del Interior al municipio de Armenia. En ese sentido, es evidente que hubo una afectación al patrimonio del Estado, en este caso, representado por el Ministerio del Interior, puesto que se desviaron unos recursos destinados al mantenimiento del orden público, pasando a manos de terceros, en detrimento del erario público y en beneficio de los integrantes de la Unión Temporal SIS Armenia.

Ahora, se trata de un valor real e inequívoco, pues en la sentencia dictada en primera instancia, se dijo que la cuantía de lo apropiado ascendía a la suma de $592.837.639,00, de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, esto es, 2007 y dicha suma corresponde a la pretensión indemnizatoria formulada por el Ministerio del Interior.

En ese orden de ideas, tal como lo señaló la jueza de primera instancia es procedente declarar responsable civilmente al ex alcalde de Armenia D.B.V., de la afectación patrimonial generada al Ministerio del Interior y de Justicia, Fondo de Seguridad Ciudadana FONSECON, por el sobrecosto en el valor de los elementos que conformaban el circuito cerrado de televisión, dentro del contrato PF062 de 2007, que costeó en el marco del Convenio Interadministrativo No. 113 de 2006, suscrito con el municipio de Armenia. iii) La situación de la Aseguradora de Fianzas S.A Confianza: La Sala, previo a definir la situación de la aseguradora de Fianzas S.A Confianza que, fue llamada en garantía por D.B.V., debe precisar que en el recurso de apelación su apoderado propuso se analizara la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del siniestro.

Una vez revisadas las audiencias surtidas en el trámite incidental, se advirtió que la apoderada que representó a la entidad no propuso, como una excepción, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, conforme lo preceptuado en el artículo 1081 del Código de Comercio, y, en ese orden, en aplicación del artículo 282 del CGP, existe imposibilidad jurídica de declararse de oficio, por el contrario, se entiende renunciada.

Claro lo anterior, debe resolverse la responsabilidad que pueda tener la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza en los perjuicios ocasionados al Ministerio del Interior, por parte de D.B.V. En este punto, la Sala abordará diferentes temas: 1. El artículo 108 de la Ley 906 de 2004 dispone que la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparado en razón del contrato de seguro válidamente celebrado.

Acerca de la figura del llamamiento en garantía, se pronunció el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional: “El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a “(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”[29].

El llamado en garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante.

Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado.”. 2. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista en diferentes instrumentos normativos que han regido la actividad de la administración pública y han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el Estado tienen la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y estén en cabeza suya.

Se trata pues de un requisito de carácter obligatorio y de orden público, puesto que se erige como una herramienta para garantizar la satisfacción del interés general, asegurar la ejecución del objeto contractual y el correcto uso del patrimonio público. Ha sido regulada en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y la Ley 1150 de 2007.

Aunque por regla general se rige por lo previsto en las normas del Código de Comercio, se trata de un contrato de seguro con elementos sustancialmente diferentes a los celebrados por particulares. Para el efecto, vale la pena traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 16 de mayo de 2019, bajo radicado 85001 23 31 000 2007 00159 01 (40102), consejera ponente María Adriana Marín: “Ahora bien, con miras a garantizar las obligaciones del contrato estatal, se ha acudido de manera preponderante a la figura del contrato de seguro de cumplimiento, especialmente bajo la vigencia del artículo 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993, en cuyo texto solo se preveía la constitución de las garantías mediante “pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o (…) garantías bancarias”.

Sobre estas materias y, en referencia concreta al contrato de seguro de cumplimiento como mecanismo de garantía del contrato estatal, la jurisprudencia ha señalado: [L]os contratos de seguro celebrados en ejercicio de la actividad contractual estatal se constituyen en una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues por medio de éstos lo que se procura es garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista (…), para asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como también el cumplimiento de las finalidades estatales.

Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas de garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración, no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también en un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general [y] garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual (…).

Ahora bien, atendiendo a la finalidad primordial de esta tipología especial de contrato (…), no solamente le son aplicables las disposiciones que de manera general regulan los contratos de seguro previstas en el Código de Comercio, sino también aquellas que de forma especial regulan algunos de sus aspectos en derecho público, consagradas fundamentalmente en los artículos 5º No. 4º, 18 inciso final, 25 No. 19, 41 inciso segundo y 60 último inciso de la Ley 80 de 1993, así como también los artículos 17 a 19 del Decreto 679 de 1994.”. 3.

A efectos de garantizar el cumplimiento del contrato PF-062 de 2007, suscrito entre el municipio de Armenia, representado legalmente por D.B.V. para la época y la Unión Temporal SIS Armenia, se constituyó la garantía única de cumplimiento póliza GU053511, certificado GU082158, expedida el 27 de septiembre de 2007, por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, quien fue llamada en garantía por el sentenciado.

Dicha póliza tenía una vigencia desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2010 y un valor asegurado de $1.998.561.893,00. Según la caratula del contrato de seguro, aparece como tomador la Unión Temporal SIS Armenia y como asegurado-beneficiario- el Municipio de Armenia. A su vez y como objeto del contrato se lee que: “Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato relacionado con la instalación, montaje, prueba, puesta en funcionamiento, garantía y mantenimiento de un circuito cerrado de televisión (CCTV) con video y control en tiempo real, que involucre equipos de control y monitoreo en el comando del Departamento de Policía Quindío”.

La póliza incluyó cuatro amparos: 1. Cumplimiento del contrato con vigencia desde el 28/09/2007 hasta el 18/04/2008 por valor asegurado de $299.784.284,00; 2. Anticipo con vigencia desde el 28/09/2007 hasta el 18/04/2008 por valor asegurado de $999.280.946.00, 3. pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con vigencia desde el 28/09/2007 hasta el 20/12/2010 por valor asegurado de $299.784.284,00 y 4.

Calidad de suministros con vigencia desde el 28/09/2007 hasta el 24/12/2008 por valor asegurado de $399.712.379,00. 4. La Jueza de primera instancia determinó que los perjuicios ocasionados por el contratista en razón al uso o apropiación indebida de los dineros que se le entregaron por parte del municipio de Armenia para la ejecución del contrato y el consecuente incumplimiento contractual, tenía sujeción a los amparos de anticipo y cumplimiento del contrato garantizados en la póliza GU053511.

El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A manifiesta que fue D.B.V., quien con su actuación dolosa causó un daño al municipio de Armenia, pues este causa se originó en un delito cometido por aquel en los sobrecostos del contrato, más no en el incumplimiento del mismo, el mal manejo de los anticipos o la calidad de los suministros.

En ese orden, debe señalarse que, el artículo 1055 del Código de Comercio dispone que: “ARTÍCULO 1055. <RIESGOS INASEGURABLES>. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.”.

Frente al tema, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 16 de mayo de 2019, bajo radicado No. 85001 23 31 000 2007 00159 01 (40102), consejera ponente María Adriana Marín: “Tal identificación de las partes resulta de particular relevancia en el examen del presente caso, dada la necesidad de establecer con claridad que, en el contrato de seguro de cumplimiento de contratos estatales –es decir, en la garantía única-, el riesgo que se cubre es aquel originado en el incumplimiento del contratista tomador, que es el llamado por la ley a constituir la aludida garantía, precisamente para avalar o afianzar sus obligaciones contractuales adquiridas con el Estado.

En esa medida, si, por el contrario, es el Estado quien por su propio incumplimiento da lugar a la concreción de un riesgo patrimonial en su contra, la garantía del contrato respectivo no le puede ser exigible al asegurador, puesto que la lesión patrimonial no se produjo en las condiciones previstas en la póliza, sino que fue provocada por la conducta y el arbitrio del asegurado afectado.

De conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio, “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”, y cualquier estipulación en contrario no produce efecto alguno. Esta regla encuentra varias excepciones respecto del tomador en algunas tipologías de seguro, como en el seguro de daños y, dentro de esta categoría, en el seguro de cumplimiento de contratos estatales, en los cuales la garantía procede por la concreción del riesgo provocado por el contratista incumplido, al margen de que este haya obrado o no con culpa -dado que así se desprende de la naturaleza y los fines legales previstos para esa clase de garantía-.

Sin embargo, la regla en mención se mantiene incólume frente al asegurado en el marco de la contratación pública, pues siendo el Estado asegurado un sujeto distinto del tomador, su conducta viciada con dolo o culpa grave o sus actos meramente potestativos, determinantes en la provocación del siniestro, no pueden ser cobijados por el seguro, pues ello cohonestaría un inadmisible abuso del derecho de la administración y atentaría contra el principio de la buena fe, el cual, como lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, debe regir todas las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares.

Bajo esta línea, la doctrina expone que, además de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro, los sujetos de la relación aseguraticia –incluyendo al asegurado no tomador- están llamados a cumplir unas cargas o “deberes de conducta”, establecidos por la ley o en el contrato, o derivados del principio de la buena fe, pero siempre orientados a facilitar o garantizar la obtención de la ventaja que pretenden obtener del seguro.

En esa medida, la carga opera a favor de quien debe cumplirla –a diferencia de la obligación, que grava al deudor a favor del acreedor- y su observancia o no, tiene incidencia directa en la concreción del riesgo y en la posibilidad de obtener por su ocurrencia la respectiva indemnización”. Como se dijo previamente, la funcionaria de primera instancia decidió afectar la póliza GU053511 en lo que respecta a los amparos de cumplimiento del contrato y anticipo.

En lo que concierne al amparo de cumplimiento del contrato, en el clausulado de la póliza, se advierte lo siguiente: “1.4 Amparo de cumplimiento del contrato El amparo de cumplimiento del contrato cubre a las entidades estatales contratantes por los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado.

Este amparo cubre el pago de multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria. Parágrafo: de conformidad con lo establecido en el artículo 1596 del Código Civil, la cláusula penal se rebajará proporcionalmente en la parte que el contratista hubiera cumplido y que el contratante hubiera aceptado”. Aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado al caso concreto, en lo que tiene que ver con que el Estado, por su propio incumplimiento, da lugar a la concreción del riesgo patrimonial en su contra, debe señalarse que no es posible la afectación del amparo de cumplimiento del contrato.

En efecto, es claro que la Unión Temporal SIS Armenia incumplió con lo estipulado en el contrato PF-062 de 2007 suscrito con el municipio de Armenia; no obstante, haberse cancelado el valor total del mismo y, en virtud de esa situación, se le causó un perjuicio al Estado, representado, en este evento, por el Ministerio del Interior que, fungió como financiador.

Sin embargo, también lo es que dicho incumplimiento generó perjuicios a la administración por una actuación dolosa por parte del ex alcalde D.B.V., quien fue sancionado penalmente por las conductas de Falsedad Ideológica en Documento Público, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, Peculado por Apropiación Agravado, toda vez que, consignó en el acta de liquidación del contrato PF062 de 2007 situaciones que no correspondían a la realidad, liquidó el contrato sin el lleno de los requisitos legales, en contravía de los principios que regulan la contratación estatal y se apropió de recursos del Estado en favor de terceros.

Al respecto, en la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, se dijo que: “De tal suerte que el procesado B.V., al momento suscribir el acta de liquidación del contrato bilateral, estaba en el deber de exigir al interventor dicha verificación, con los soportes respectivos, y no lo hizo, de donde se advierte el DOLO en su actuar, pues bastaba con leer el contrato para verificar dicha exigencia; tampoco cumplió con el deber de vigilancia que le imponen los artículos 3 y 4 de la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, que busca la efectividad de los derechos e intereses de la administración y el respeto por los principio de la contratación estatal contenidos en el artículo 209 de la Constitución nacional.

(…) Por lo anterior, este despacho considera que el coacusado D.B.V. igualmente es responsable dolosamente del delito estudiado, esto es, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que los argumentos que se invocan para justificar su comportamiento no están llamados a prosperar, menos aún el de que tenía que firmar el acta de liquidación sin agotarse el objeto contractual, por el solo hecho de expirar la vigencia de 2007 y tener que entregar los dineros públicos.

(…) Y a fe que la fiscalía probó el dolo, desde que demostró que B.V. falsificó el acta de liquidación, no quiso vigilar la etapa precontractual, ni contractual, menos aún el proceso de liquidación como lo admitió, cuando mencionó que no requirió al comité evaluador para que le explicara de dónde se tomaron los precios de los elementos que conformarían el CCTV, ni solicitó las facturas para verificar el valor real de las mismas, ni menos el precio global del contrato, ni controló la etapa de liquidación y como consecuencia no ejerció los deberes que como ordenador del gasto le impone la C.P. en el artículo 209 y la ley 80 de 1993, generando el pago de un contrato insoluto y de unos sobrecostos, en detrimento del erario público y en beneficio del contratista”.

Entonces, el incumplimiento del contrato PF062 de 2007 no puede ser cobijado por el contrato de seguro, pues se reitera, en aquel influyó una conducta dolosa por parte del sentenciado D.B.V. y como se dijo anteriormente, ello conllevaría a un abuso del derecho por parte de la administración y atentaría contra el principio de buena fe. Igual conclusión debe sostenerse frente a los demás amparos, toda vez que, aquellos están viciados por la conducta dolosa de ex funcionarios de la administración municipal de Armenia, incluyendo al ex alcalde, a excepción de la que a continuación se analizará. Ahora, frente al amparo de anticipo, en el clausulado de la póliza, se lee lo siguiente: “1.2 Amparo de anticipo El amparo de anticipo cubre a las entidades estatales contratantes, contra los perjuicios sufridos con ocasión del uso o apropiación indebida que el contratista haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo, para la ejecución del contrato, En tal sentido, se entenderá que existe uso o apropiación indebida de los dineros o bienes entregados a título de anticipo en el evento en que tales dineros o bienes no sean utilizados en la ejecución del contrato.

Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, para que opere el amparo estos deberán estar debidamente tasados en dinero. Salvo aceptación expresa de confianza, el presente amparo no cubre anticipos en dinero efectivo o en título valores diferentes al cheque. Este amparo no se extiende a cubrir el uso de los dineros entregados como pago anticipado al contratista.”.

En este punto, la Sala debe decir que está acreditado que el municipio de Armenia, el 10 de octubre de 2007, canceló a la Unión Temporal SIS Armenia, por concepto de anticipo, la suma de $999.279,317,50, es decir, el 50% del valor total del contrato estatal. También, que el contratista Unión Temporal SIS fijó el valor de los elementos que conformaban el circuito cerrado de televisión a conveniencia y se generó un sobrecosto por valor de $592.837.639,00 que salió del dinero adjudicado por el Ministerio del Interior al municipio de Armenia, para la concreción del contrato de prestación de servicios PF062 de 2007.

En esas condiciones, la Sala comparte la afectación a la garantía de anticipo determinada en primera instancia, pues es evidente que la Unión Temporal se apropió de dineros que fueron entregados en calidad de anticipo para la ejecución del contrato y aquellos no fueron utilizados en su materialización. Debe decirse que, frente a dicha situación, no se estableció alguna actuación dolosa por parte de D.B.V., pues si bien se le condenó por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, ello tuvo que ver con la liquidación del contrato sin el lleno de los requisitos legales, no con el perfeccionamiento del mismo.

Además, este evento no se enmarca dentro de las nueve exclusiones determinadas en el clausulado de la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales. Por consiguiente, ante la materialización del siniestro, durante la vigencia del contrato de seguro, 10 de octubre de 2007, hay lugar a afectar la garantía única de cumplimiento en lo que respecta al amparo de anticipo y, en ese orden, es procedente que la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza responda hasta el límite del valor asegurado. iv) el interés asegurable dentro la póliza GU053511 en lo que respecta a D.B.V. y al Ministerio del Interior: Según lo establecido en el artículo en el artículo 1037 del Código de Comercio, las partes del contrato de seguro son i. El asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos y ii.

El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. En ese sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en la sentencia bajo radicado No.40102, previamente citada: “Es pertinente recalcar que, en el seguro de cumplimiento constituido para garantizar el contrato estatal y, bajo lo establecido en el artículo 1037 del Código de Comercio, obran como partes, el asegurador –vale decir, la compañía de seguros que expide la respectiva póliza y que asume la obligación de cubrir el riesgo amparado con la misma- y el tomador –en este caso, el contratista del Estado que celebra el contrato de seguro con la aseguradora, pero no es el titular del interés asegurable, sino que toma el seguro a favor de un tercero que es, precisamente, la entidad pública-.

Adicionalmente, toda vez que el contratista –tomador- solicita la constitución de la garantía a favor de la entidad estatal contratante, esta interviene en la relación negocial de la garantía única como sujeto asegurada y como beneficiaria del seguro, por ser la titular del interés patrimonial cubierto con el seguro. Así entonces, como lo explica la doctrina, el seguro de cumplimiento “existe como seguro patrimonial de daños, cuyo interés asegurable es que el acreedor en una relación contractual [el Estado contratante] sea indemnizado en caso de incumplimiento del deudor [particular contratista]”.”.

A su vez, el canon 1083 del Código de Comercio dispone que: “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. En esta oportunidad, el apoderado de la Aseguradora de Fianzas S.A Confianza manifiesta que se presenta una falta de interés asegurable, puesto que ni D.B.V. ni el Ministerio del Interior aparecen como asegurados o afianzados en la póliza GU053511.

Ciertamente, tal como lo dice el apoderado de la Aseguradora de Fianzas S.A, en la garantía única de cumplimiento aparece como tomador La Unión Temporal SIS Armenia, asegurado y beneficiario el municipio de Armenia, es decir, allí no se avizora ni a D.B.V., incidentado, ni al Ministerio del Interior, incidentante. No obstante lo anterior, atendiendo lo señalado en el artículo 1083 del Código Comercio, beneficiario del contrato de seguro puede ser cualquier persona que tenga relación con el riesgo y resulte perjudicada.

En este evento, es claro que D.B.V. al momento de suscribir el contrato actuó en calidad de alcalde del Municipio de Armenia, y en dicha calidad de funcionario público fue condenado y el contrato se suscribió con el propósito de concretar el Convenio Interadministrativo 113 de 2006, firmado por D.B.V., como alcalde de esta ciudad y el Ministerio del Interior.

Así las cosas, frente al convenio interadministrativo 113 de 2006 y al contrato PF062 de 2007, D.B.V. no actuó como personal natural sino como representante legal del municipio de Armenia y, en ese orden, afectó el patrimonio del Estado. También, comparte la Sala lo expuesto por la a quo en el entendido de que la afectación a la póliza se está generando dentro de un llamamiento en garantía y el pago de los perjuicios causados al Ministerio del Interior, no tiene como destino enriquecer al ex alcalde de Armenia B.V., por el contrario, resarcir el detrimento patrimonial causado al Estado.

Frente al Ministerio del Interior, debe sostenerse igual conclusión, toda vez que fue dicha cartera ministerial la que, mediante el convenio interadministrativo 113 de 2006, adjudicó recursos al municipio de Armenia para la suscripción del contrato PF062 de 2007, de los cuales D.B.V., como alcalde de Armenia, se apropió en favor de un tercero, la Unión Temporal SIS Armenia, en detrimento del erario público, personas jurídicas cubiertas con el amparo.

Entonces, bajo las anteriores apreciaciones, la Sala encuentra que tanto D.B.V. como el Ministerio del Interior tienen interés asegurable dentro de la garantía única de cumplimiento establecida en la póliza GU053511. v) Si era necesaria la expedición de un acto administrativo constitutivo o declarativo del siniestro, que posibilitara la afectación de la póliza de cumplimiento: En el recurso de apelación, el apoderado de la aseguradora de Fianzas S.A Confianza refiere que la reclamación de perjuicios ante una aseguradora, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales, se presenta por medio de la expedición de un acto administrativo, partiendo del hecho que, esa situación, corresponde a la manifestación de voluntad del Estado, encaminada a producir efectos jurídicos.

El artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 preceptúa que: “Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto.

Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento (…)”.

Conforme la disposición en comento, la materialización del siniestro que ampara la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales será comunicada por la entidad pública al respectivo asegurador, mediante la notificación de acto administrativo que así lo declare. Una vez revisada la documentación que reposa en la actuación, es claro que no se advierte la existencia de dicho acto administrativo emitido por parte del Municipio de Armenia en lo que respecta al incumplimiento del contrato PF062 de 2007, suscrito con la Unión Temporal SIS Armenia y la ocurrencia del siniestro.

Sin embargo, aprecia esta Corporación que la declaración del incumplimiento contractual del contrato PF 062 de 2007, que tenía como objeto el “Suministro, instalación, montaje, prueba, puesta en funcionamiento, garantía y mantenimiento de un circuito cerrado de televisión (CCTV) con video y control en tiempo real, que involucre equipos activos y pasivos, en la ciudad de Armenia, con centro de control y monitoreo en el comando del departamento de policía Quindío”, se dio por vía judicial, pues así quedó establecido en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y este Tribunal, el 2 de marzo y el 11 de julio de 2011, mediante las cuales se condenó a D.B.V., como autor de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación agravado en favor de terceros Para la Sala, no obstante no haberse emitido el acto administrativo determinando la materialización del siniestro, la Ley 1150 de 2007 no impide que ello se realice por vía judicial, como en efecto ocurrió con las sentencias condenatorias emitidas en contra del ex alcalde B.V., en las cuales se estableció que, el 10 de octubre de 2007, a los representantes de la Unión Temporal SIS Armenia, que figuraba como contratista en el contrato PF 062 de 2007, se les pagó un anticipo por valor de $999.279.317,50 y aquella no cumplió con el objeto contractual para la fecha de liquidación del contrato, esto es, 24 de diciembre de 2007, además, que en el acta de liquidación se consignaron hechos contrarios a la realidad, como que la obra fue entregada por el contratista y recibida por el contratante, circunstancias que han sido ampliamente reiteradas a lo largo de esta providencia. Los anteriores argumentos son suficientes para desechar la crítica del apoderado de la aseguradora frente a la afectación a la póliza cumplimiento y continuar con el siguiente punto de apelación. vi) Si la indexación de la cuantía debe efectuarse por los meses comprendidos entre diciembre de 2007 y enero de 2012, conforme al índice de precios al consumidor: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de julio de 2018, bajo radicación No.73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, frente a la figura de la indexación señaló: “144.

La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. 145.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.”.

En lo que concierne con los rasgos característicos de la indexación, se dijo que: “166. De acuerdo con lo anterior, como rasgos característicos de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional podemos señalar los siguientes: Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.

Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo. Desarrolla la justicia y la equidad Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas. Versa sobre derechos patrimoniales.”. En lo que tiene que ver con el propósito de la indexación, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la providencia SL4756 del 2 de diciembre de 2020, radicación No. 75152, con ponencia de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo: “Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la suma debida desde el momento en que se causa el derecho, hasta la data en que efectivamente se paga (entre otras en las sentencias CSJ SL4692-2018 y CSJ SL928-2019).”.

En este evento, el defensor de D.B.V. cuestiona el hecho de que la indexación se hubiere efectuado con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento de proferir el fallo, cuando en la pretensión indemnizatoria, el Ministerio del Interior pidió el reconocimiento de dicho tópico para los meses comprendidos entre diciembre de 2007 y enero de 2012, según el IPC.

Una vez revisada la primera audiencia llevada a cabo dentro del trámite incidental, el 17 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, se aprecia que el apoderado del Ministerio del Interior indicó que “El Ministerio del Interior solicita la reparación integral de los perjuicios causados a su presupuesto de acuerdo con lo previamente demostrado en el proceso penal, es decir, a que se le reintegre la suma de $592.837.639,00 con la correspondiente indexación”.

Sea lo primero advertir que el apoderado del Ministerio del Interior en su intervención no aludió a lo expuesto por el defensor del incidentado en el recurso de apelación. Ahora, de aceptarse la tesis planteada por aquel, se contravendrían los postulados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, puesto que, es claro que la indexación se realiza en punto a la sentencia que pone fin al incidente, es decir, a su fecha de emisión. Y, precisamente, fue ello lo que realizó la Jueza Segunda Penal del Circuito en la sentencia dictada el dos (2) de julio de 2019, en el acápite 6.1 Indexación de la cuantía. De esta manera, la Sala procederá a verificar la indexación efectuada por la funcionaria judicial.

La fórmula a aplicar es la siguiente: Vp = Vh x Índice Final Índice Inicial” Fórmula donde (Vp) es el valor presente y se obtiene de multiplicar (Vh) que es el valor histórico que se requiere actualizar, por (IF) que es el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se hace la actualización, dividido por (II) que es el índice de precios al consumidor correspondiente, para este caso, al mes en el que se liquidó el contrato de prestación de servicios PF062 de 2007, sin que hubiera cumplido el objeto contractual.

En este evento, el índice final de precios al consumidor que tuvo en cuenta la primera instancia al momento de proferir el fallo corresponde al mes de mayo de 2019, esto es, 102,44 no obstante emitirse la sentencia el 2 de julio de 2019, aclarándose que “Toda vez que en la mañana se consultó la página del DANE y no se había certificado el IPC al mes de junio de 2019”.

A su vez, como índice inicial de precios al consumir el del mes de diciembre de 2007, correspondiente a 64,82. La suma indexada queda así: Vp: ($592.837.639,00)*102,44/64,82: $936.906.629,73. En suma, es claro que la formula se aplicó teniendo en cuenta los valores certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el índice de precios al consumidor meses de diciembre de 2007 y mayo de 2019, asimismo, el valor del daño indexado corresponde a $936.906.629,73.

Vii) Si la llamada en garantía, Aseguradora de Fianzas S.A debe responder solidariamente por la cuantía del siniestro, correspondiente a $592.837.639,00 o, por esta suma, más el valor de la indexación: En la sentencia dictada en primera instancia, se determinó que la Aseguradora de Fianzas S.A Confianza debía responder como tercero civilmente responsable en razón del llamamiento en garantía efectuado por el condenado D.B.V., según lo dispuesto en la póliza de cumplimiento GU053511 que amparó el contrato PF 062 de 2007.

En ese sentido, se estableció que debía responder por la suma equivalente al valor del daño imputado sin indexar, esto es, $592.837.639,00, teniendo en cuenta que dicha cuantía se encontraba dentro de la cobertura del seguro y que, D.B.V. debía asumir con su propio patrimonio el valor de la indexación que ascendía a la suma de $344.068.990,73.

En el recurso de apelación, el defensor del sentenciado señala que el valor asegurado, debidamente probado, supera tanto el monto del perjuicio como el del factor indexación y, de este modo, debe aplicarse el artículo 1079 del Código de Comercio que traza el límite de la responsabilidad del asegurador. En efecto, el artículo 1079 del Estatuto Mercantil, dispone que: “El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.

Según lo analizado previamente, en este caso, resultó probado el siniestro, en lo respecta al amparo de anticipo, puesto que, a la Unión Temporal SIS Armenia, contratista en el contrato PF062 de 2007, se le canceló un anticipo por valor de $999.279.317,50 y dicha suma no fue utilizada en la ejecución del contrato, pues se demostró que en el acta de liquidación se consignaron falsedades, como que el objeto contractual se había cumplido para el 24 de diciembre de 2007.

Ahora, el amparo de anticipo, según la caratula del contrato de seguro tiene un valor asegurado por $999.280.946,00, suma frente a la cual la jueza de primera instancia ordenó a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza pagar $592.837.639,00. Conforme lo anterior, es claro que razón le asiste al defensor, pues la Aseguradora de Fianzas S.A debe responder, de forma solidaria, por la cuantía del siniestro, correspondiente a $592.837.639,00 más el valor de la indexación. Conclusiones Conforme lo analizado en los acápites anteriores, la Sala arribó a las siguientes conclusiones: El representante del Ministerio del Interior solicitó la iniciación del incidente de reparación integral en término, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, de este modo, no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Se acreditó un daño antijurídico en cabeza del Ministerio del Interior, con ocasión de las conductas punibles llevadas a cabo por D.B.V., por valor de $592.837.639,00, que corresponde a los sobrecostos probados en el contrato PF062 de 2007. Se desviaron recursos destinados al mantenimiento del orden público, pasando a manos de terceros, en detrimento del erario público y en beneficio de la Unión Temporal SIS Armenia.

D.B.V. es civilmente responsable del perjuicio económico causado al Ministerio del Interior. Se presentó la materialización del siniestro contemplado en la póliza GU053511, dentro de su vigencia, toda vez que la Unión Temporal SIS Armenia se apropió de dineros que fueron entregados en calidad de anticipo para la ejecución del contrato y aquellos no fueron utilizados en su materialización. Ante la concreción del siniestro, hay lugar a afectar la garantía única de cumplimiento dispuesta en la póliza GU053511 en lo que respecta al amparo de anticipo, que tiene un valor asegurado de $999.280.946,00.

Tanto D.B.V. como el Ministerio del Interior tienen interés asegurable dentro de la garantía única de cumplimiento establecida en la póliza GU053511. El valor del daño indexado corresponde a la suma de $936.906.629,73. La Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, como LLAMADA EN GARATÍA, debe responder, de forma solidaria, por el perjuicio económico causado al Ministerio del Interior, correspondiente a $592.837.639,00 más el valor de la indexación, siempre y cuando no supere el valor del monto asegurado, es decir, $999.280.946,00.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación modificará el numeral tercero de la sentencia recurrida y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: La Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, identificada con el NIT No. 860.070.374-9, en calidad de LLAMADA EN GARANTÍA del representante legal de la entidad territorial asegurada para la época de los hechos D.B.V., por amparar el cumplimiento del contrato PF-062 de 2007, de conformidad con la póliza GU053511 con certificado GU082158, deberá responder, en forma solidaria, con el llamante por el valor del daño imputado más la correspondiente indexación, es decir, $936.906.629,73, hasta el monto máximo del valor asegurado de $999.280.946,00., en atención a que la ocurrencia del siniestro se dio durante el tiempo de vigencia de la póliza, se adecuó al amparo de anticipo garantizado por la misma y la cuantía reclamada no supera el valor asegurado o la concurrencia de su importe.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

CUARTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados,  JUAN CARLOS SOCHA MAZO          JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ Sentencia segunda instancia incidente de reparación integral, radicado No. 63 001 60 000 59 2009 01252