Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 00 033 2019 02520

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-04-30

APROBACIÓN DEL PREACUERDO/No es susceptible de apelación. “Por consiguiente, en el listado de providencias apelables descritas en el canon 177 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra la aprobación del preacuerdo, por lo cual en el caso específico, la forma de controvertir ese preacuerdo, es contra la decisión judicial que pone punto final a esa instancia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 351, 354 y 447 de la Ley 906, aprobado el preacuerdo por el juez, este debe citar a la audiencia para proferir la sentencia, con el agotamiento previo de la fase de individualización de la pena.

Por lo tanto, la declaración de aprobación del preacuerdo es una manifestación que permite impulsar el proceso hacia las fases siguientes y no se contempla su apelación”. FUENTES: Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2016, radicado N° 47469, AP4812-2016; auto del 5 de marzo de 2014, proferido dentro del radicado N°43.001, AP1024; Del Tribunal Superior de Armenia, decisiones del 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016 dentro de los radicados 630016000033200600665 y 11 001 60 00090 2008 00131, en su orden, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO;

Esta Corporación, en auto del 30 de noviembre de 2018, proferido dentro del radicado 63 401 6000 083 2018 00032, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril treinta de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 00 033 2019 02520 Acusado G.A.D.D. y otro Delitos Tentativa de Homicidio y Porte de Porte de Armas Asunto Aprobación Preacuerdo HORA: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 054 del 22 de abril de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto del 12 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado G.A.D.D., sino fuera porque se presenta una causal objetiva que impide abordar el asunto. 2.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 27 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 17:10 horas, cuando el señor LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ llegó en su motocicleta hasta el pare a la altura de la casa ubicada en la manzana 9 del Portal de Pinares, fue abordado por MAIRA ALEJANDRA DÍAZ RÍOS, quien portaba en su mano una bolsa, al parecer, con pegante, quien increpó al señor OSORIO LÓPEZ con palabras soeces y amenazas de muerte, por lo que este le respondió de manera verbal, tirando la mujer la bolsa y exhibiendo un arma hechiza, para proceder a continuación a dispararle, impactándolo en el costado derecho del abdomen, logrando la víctima correr, pero fue perseguido por los familiares y amigos de DÍAZ RIOS, quienes portaban palos, piedras y machetes; luego, la mujer se acercó al ofendido y lo desafió junto con su cuñado, enfrascándose los tres en una riña, momento en el cual el señor G.A.D.D., exhibiendo un revólver calibre 38, le disparó a LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ, propinándole tres disparos; el primero, en el glúteo; el segundo, en la espalda; y, el último, en el pecho, para seguidamente huir del lugar.

La víctima, según dictamen pericial de Medicina legal, presenta lesiones que afectaron el pulmón, órgano vital, por lo que en caso de no recibir atención médica oportuna, el desenlace habría sido fatal 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La fiscalía, el 31 de marzo de 2020, presentó el escrito de acusación por la conducta punible de homicidio, descrita en el artículo 103 del Código Penal, en modalidad de tentativa, artículo 27 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, trafico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrita en el inciso 1 del canon 365 del C.P. El 3 de agosto de 2020, se realizó la audiencia de formulación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, fijándose el 12 de noviembre para llevar a cabo la audiencia preparatoria, en la que luego de instalada, la fiscalía intervino e indicó que había llegado a un preacuerdo con el señor G.A.D.D. a cambio de que le degradara la modalidad de participación de autor a cómplice de las conductas y como consecuencia, se le concediera una rebaja del 50% de la pena (artículo 30 del C.P.), pactándose una sanción de 60 meses de prisión, esto es, 5 años.

La señora agente del Ministerio Público y la defensa, indicaron que el preacuerdo se celebró conforme a la ley, por lo que debe impartirse la aprobación. El apoderado de la víctima, se opuso porque entre LUIS DARÍO OSORIO y GERMÁN DIAZ, hubo una riña en enero de 2018, en la que ambos resultaron lesionados; hechos que se resolvieron a través de una conciliación ante la Fiscalía, pero desde entonces, la familia de la víctima está amenazada de muerte, principalmente, por el acusado, por lo que este no cumplió los compromisos pactados en ese tiempo, situación que transciende a este proceso, pues al otorgarse una prisión domiciliaria, de acuerdo con la pena pactada, se presenta un peligro para el ofendido, incluso, hacia él como abogado, en razón a las represalias del procesado.

Advirtió que debe tenerse en cuenta el derecho de las víctimas. La Jueza, precisó que los argumentos señalados por el apoderado de la víctima, no son suficientes para oponerse al preacuerdo, pues dice que se vulneran garantías, pero no concretó cuáles, por lo que el beneficio que la fiscalía pactó con el procesado no es irracional o desproporcionado; además, la única limitante para su aprobación es que se vulneren derechos, lo que no ocurre en este caso.

Sostuvo, a su vez, que la víctima, frente a los perjuicios, puede acudir al incidente de reparación integral, y, los hechos aducidos no ocupan el tema de debate en el asunto; por lo tanto, concluye, no se puede impedir que al preacuerdo se le imparta aprobación. El apoderado de la víctima, interpuso el recurso de apelación. Censura el preacuerdo, por cuanto en su sentir, desconoce los derechos de su representada, reitera los argumentos iniciales, y por ello, asevera, teme por la seguridad de esta y la suya.

La Fiscalía solicitó confirmar la decisión, toda vez que la jueza hizo un análisis y esa decisión estuvo en el marco legal y jurídico, por lo que el debate que el representante de víctimas propone, no es del resorte del tema del preacuerdo y ni siquiera del proceso, en la medida que hace relación a un temor fundado frente a su seguridad, pero ello resulta irrelevante para la aprobación, es un hecho independiente; además, existe otro medio para reclamar los perjuicios, y el episodio al que se alude como móvil de la agresión, correspondiente a una riña, es de otro proceso y no significa que el preacuerdo se prohiba, máxime cuando los compromisos que se indican son frente al caso inicial, y estos hechos son diferentes.

La Agente del Ministerio Público, pide que se confirme la decisión teniendo en cuenta que se cumplió con los parámetros que la Jueza debe analizar, pues se abordó el tema de la legalidad, por lo que la inconformidad del representante de víctimas, referida a la falta de compromiso del acusado en una conciliación efectuada en otro proceso que incluye las mismas partes, no tiene incidencia en este asunto, por lo que debe instaurarse las denuncias correspondientes.

Añadió que el recurrente alude a temas de la audiencia del 447 de la Ley 906 de 2004, la que aún no se ha celebrado. La defensa pide confirmar la decisión, en la medida que ella se encuentra en el marco del principio de legalidad.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, debe establecer primero si la decisión que aprueba el preacuerdo es susceptible del recurso de apelación; y, en caso de resolverse negativamente este aspecto, no habrá lugar a estudiar el disenso presentado por el apoderado de la víctima. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de julio de 2016, proferida dentro del radicado N° 47469, AP4812-2016, indicó: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código.

En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal…” En ese contexto, el canon 177 del Código Adjetivo Penal, establece qué asuntos son susceptibles de apelación y en qué efecto se concede la misma, por lo que cuando el juzgador toma una decisión, debe analizar si contra la misma proceden o no recursos, con el fin de continuar adecuadamente con el proceso y evitar actuaciones improcedentes que terminan dilatándolo innecesariamente.

La misma Corporación, en auto del 5 de marzo de 2014, proferido dentro del radicado N°43.001, AP1024, frente a este tema, indicó: “Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.” En ese sentido, en el caso de autos que trata sobre la aprobación de un preacuerdo, el mismo no es susceptible del recurso de apelación, aspecto que ha sido abordado por esta Corporación en las decisiones proferidas el 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016 dentro de los radicados 630016000033200600665 y 11 001 60 00090 2008 00131, en su orden, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, en las cuales se especifica que la procedencia del recurso de apelación en la Ley 906 de 2004, está regido por la taxatividad, pues de no ser así se desnaturalizaría el sistema procesal penal y no se actuaría en el marco de la agilidad y en la posibilidad del cumplimiento de términos razonables, ya que las actuaciones se diferirían por la interposición continua de alzadas contra cualquier clase de decisión que el funcionario judicial emita.

Por consiguiente, en el listado de providencias apelables descritas en el canon 177 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra la aprobación del preacuerdo, por lo cual en el caso específico, la forma de controvertir ese preacuerdo, es contra la decisión judicial que pone punto final a esa instancia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 351, 354 y 447 de la Ley 906, aprobado el preacuerdo por el juez, este debe citar a la audiencia para proferir la sentencia, con el agotamiento previo de la fase de individualización de la pena.

Por lo tanto, la declaración de aprobación del preacuerdo es una manifestación que permite impulsar el proceso hacia las fases siguientes y no se contempla su apelación. Esta Corporación, en auto del 30 de noviembre de 2018, proferido dentro del radicado 63 401 6000 083 2018 00032, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, precisó: “Si se apela la decisión de aprobar el preacuerdo y se resuelve en segunda instancia, para luego proferirse la sentencia, contra la que procede dicho recurso, se pondría en riesgo la economía procesal, ya que se daría la posibilidad de que una misma situación pueda ser cuestionada en el recurso vertical en dos ocasiones.

Lo congruente con la aplicación de ese principio es que en una sola oportunidad (en este caso, en la apelación de la sentencia) se puedan cuestionar todos los aspectos relacionados con la aprobación del convenio y sus consecuencias.” La Sala, consecuente con lo anterior, se abstendrá de conocer la apelación interpuesta por el señor apoderado de la víctima, dado que el auto del 12 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado G.A.D.D., no es susceptible de apelación. Por último, se aclara que en otrora se han conocido apelaciones contra autos que imprueban preacuerdos, pero en las mismas se ha abordado el problema jurídico relacionado con la vulneración de garantías fundamentales, situación que genera la nulidad de lo actuado, de conformidad con los previsto por los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004; determinación frente a la cual procede la apelación de acuerdo con el artículo 177.3 ibídem.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 12 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado G.A.D.D.

SEGUNDO: ORDENAR que se continúe en primera instancia con las etapas de individualización de pena y emisión de sentencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO