Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 99 021 2017 00165

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-04-14

PRUEBAS/Pertinencia/Revoca y ordena práctica de pruebas “…se evidencia que lo solicitado por el defensor del acusado, cumple con los presupuestos de pertinencia…”. FUENTES: Arts. 139, 357, 359, 375, 376, Ley 906 de 2004; Casación Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2012, magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado 38382. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril catorce de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 99 021 2017 00165 Acusado O.C.M. Delito ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS Asunto Apelación auto de pruebas HORA: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.044 del 6 de abril de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor O.C.M., contra el auto del 17 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó la práctica de pruebas. 2.

HECHOS La Fiscalía, indicó en el escrito de acusación que la menor P.A.R.C, de 7 años, para el año 2008, residía con su progenitora R.C.S., en el barrio Centenario, Mz9, Casa 7, del municipio de Montenegro, Quindío, vivienda que era visitada por el señor O.C.M., primo de esta, y quien aprovechando la confianza y su acceso a la residencia, cuando la menor quedaba sola, efectuaba tocamientos en las partes íntimas; situación que se presentó en varias ocasiones; tocamientos que persistieron hasta el año 2016, cuando la niña tenía 15 años. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del señor O.C.M., en calidad de autor de la conducta punible de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 209, 211.5 y 31 del Código Penal; audiencia de formulación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 3.2.

El 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la defensa solicitó la recepción de los testimonios de los señores GUSTAVO RAMOS, LUZ MARY CASTAÑO, GLORIA CASTAÑO; y del acusado, O.C.M. Argumentando para su pertinencia, conducencia y utilidad que con aquellos testimonios demostrarán la rivalidad o enemistad que tienen las dos familias y eso, advierte, fue lo que originó la denuncia. 3.3 La Fiscal, al referirse a las pruebas de la defensa, se opuso a la introducción de dichos testimonios, argumentando que no dio aplicación a los artículos 375 y 376 del C.P.P, pues no se refirió a cada una de las declaraciones que anunció y no dijo qué pretendía demostrar con ellas, ya que deben referirse directa o directamente a la conducta punible o sus consecuencias, o a la responsabilidad del procesado, e identidad de este, o para hacer más probable el hecho, lo cual no se explicó. 3.4 El representante del Ministerio Público, indicó que los testimonios pedidos por las partes son conducentes, pertinentes y útiles y tienen que ver con cada una de las teorías que pretenden demostrarse en el juicio, razón por la cual solicitó se decreten en su totalidad. 3.5 El Juez, atendiendo las exposiciones de las partes, señaló que la argumentación realizada por la defensa fue insuficiente y no superó el filtro para determinar cuáles cumplen con el rigor del ordenamiento jurídico para que se presenten como testigos, y sobre todo, para conocer del tema del cual declararan.

La argumentación fue genérica, pues solo indicó la rivalidad entre familias pero no dijo cuáles, ni señaló sobre qué denuncia depondrán, por lo que no se cumple con los requisitos para admitirlos como pruebas. 3.6 La fiscalía, el representante del Ministerio público y la apoderada de víctimas, se mostraron conformes con la decisión. 3.7 La defensa, por su parte, interpuso el recurso de apelación. Señala que las pruebas testimoniales no son dilatorias y se refieren directa o indirectamente a los hechos, ya que son personas que van a deponer sobre las rivalidades entre las familias y qué originó la denuncia, por lo que son importantes para la decisión final. 3.8 La Fiscal, como no recurrente, pidió que se confirme la decisión, porque la defensa no cumplió con la carga argumentativa que le es exigible en torno a lo que pretendía demostrar con cada testimonio.

La representante de víctimas, señaló que la intervención del defensor fue genérica; no se cumplió la carga de pertinencia y conducencia, y, no se sabe para qué van a asistir los testigos a la audiencia. El Ministerio Público, solicitó conceder el recurso de apelación, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del procesado, máxime cuando se trata de una imputación grave, y, precisa que el defensor argumentó debidamente y de forma concisa, añadiendo que no se puede dejar a la defensa sin testigos y sin poder defenderse.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo los antecedentes reseñados, debe establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón para negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, consistente en la recepción de los testimonios de los señores GUSTAVO RAMOS, LUZ MARY y GLORIA CASTAÑO, o si, por el contrario, las críticas hechas por el defensor, comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca.

Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, la responsabilidad penal del acusado y la teoría del caso, como en efecto el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, lo prescribe al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Por su parte, el artículo 139 ibídem, describe el deber de rechazar de plano los “…actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359 dispone “…la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ahora, el artículo 375 del C. de P. P, contempla los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que deben examinarse al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En ese orden de ideas, en aras de contar con mayor claridad sobre los aludidos eventos, debemos recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en Sentencia emitida el 23 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado 38382, precisó, que “…la prueba es “conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La Sala, determinados los lineamientos que servirán de fundamento para guiar el estudio de rigor, procederá a resolver los planteamientos precisados por el censor frente a la decisión del a quo en el sentido de no decretar las pruebas objeto de disenso. En el presente caso, se advierte que el abogado en audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de marzo de 2021, solicitó la recepción de los testimonios de los señores GUSTAVO RAMOS, LUZ MARY CASTAÑO, GLORIA CASTAÑO; y, el acusado, O.C.M., de los cuales el Juzgado de primera instancia únicamente admitió la declaración del procesado, negando los 3 restantes, por cuanto, en su sentir, no se cumplió con la carga argumentativa a la que aluden los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, dejando sin bases a la judicatura para pronunciarse sobre la admisibilidad, utilidad y conducencia de esos testimonios.

No obstante las consideraciones precisadas por el juzgador de primer nivel, se evidencia que lo solicitado por el defensor del acusado, cumple con los presupuestos de pertinencia, pues afirmó que los 3 testimonios señalados en el acápite pertinente, además que demostrarán que la denuncia realizada por la madre de la menor fue producto de enemistades entre la familias C.M. y C.S., es decir, esa petición tiene que ver con el tema de prueba, a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva, la identidad del acusado, su responsabilidad y hará más o menos probable la teoría del caso de la defensa, por lo que el hecho de que este no se haya precisado concretamente las situaciones que abordará cada uno de los deponentes, sí se explicó que todos tenían conocimiento de los mismos aspectos, sin que sea dable compelirla a que revele el contenido de cada declaración sobre la presunta enemistad.

La Sala, en consecuencia, sin necesidad de efectuar disertaciones adicionales, REVOCARÁ la negativa de escuchar los testimonios ofrecidos por la defensa, para en su defecto ordenar su práctica, teniendo en cuenta las precisiones relacionadas en precedencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la negativa de escuchar los testimonios solicitados por la defensa, precisados en el auto del 17 de marzo de 2021 emitido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, para en su defecto ordenar la práctica de los mismos, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Este auto se notifica en estrados y contra el mismo no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO