FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO/Elemento subjetivo/Licencia de conducción “…el acusado era conocedor de los trámites que debían agotarse para la consecución de un documento auténtico, y sin embargo, no lo hizo, con plena conciencia de que esa actividad desplegada, esto es, usar un documento ficticio, se encontraba en el marco de una conducta de carácter penal.
FUENTES: Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril catorce de dos mil veintiuno. Radicado 630016000033201301799 Acusado J.C.D.M. Delito USO DE DOCUMENTO FALSO Asunto Apelación Fallo HORA: 3:30 P.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 044 del 6 de abril de 2021.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.C.D.M., contra la sentencia del 17 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó al referido acusado por la comisión del delito de uso de documento falso. 2.
HECHOS Los sucesos ocurrieron el 15 de abril de 2013 promediando las 9:10 a.m, cuando el puesto de control y prevención vial ubicado a la altura del kilómetro 15+200 de la Subestación Cruces vía Armenia-Pereira, realizó el pare a la motocicleta distinguida con la placa VLM-40C que conducía el señor J.C.D.M., a quien se le solicitó la documentación del vehículo, procediendo este a exhibir la licencia de conducción con el número 53 80000- 86973 50-7 categoría A2, con fecha de expedición del 3 de enero de 2012, por lo que analizado el documento, los policiales detectaron que no presentaba las características de una licencia de conducción original; aspecto que se confirmó con su verificación en la página Web del Ministerio de Transporte y en el sistema RUNT, en las cuales no figuraba registrada, razón por la cual se capturó y presentó al ciudadano ante la Fiscalía. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 14 de abril de 2015, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado J.C.D.M. que lo investigaba por la conducta punible de uso de documento falso, descrita en el artículo 291 del Código Penal; cargo que el implicado no admitió, quien quedó en libertad, debido a que la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2.
La Fiscalía, el 15 de abril de 2015, presentó el escrito de acusación en contra de J.C.D.M. por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, celebró el 6 de octubre de 2016 y 9 de mayo de 2017; el 24 de octubre de 2017 y 12 de febrero de 2018, practicó la audiencia preparatoria; el 7 de marzo, el 9 de agosto, el 11 de octubre de 2019, adelantó el juicio oral; luego, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; y, el 17 de marzo de 2021, procedió a la lectura de la sentencia conclusiva de instancia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Indicó que el documento que el señor J.C.D.M. usó, referido a la licencia de conducción que exhibió cuando fue requerido en el puesto de control de prevención vial que se realizó a la altura del kilómetro 15+200 de la Subestación Cruces vía Armenia-Pereira, el 15 de abril de 2013, era falso, pues no correspondía a las características de una licencia de conducción original.
Lo anterior, porque practicó el examen documentológico que determinó que la licencia presenta discrepancias con el original respecto al sistemas de impresión, fondos de seguridad, reacción a la luz ultravioleta, microimpresiones, material y dimensiones del soporte; circunstancias por las cuales era posible considerar que la licencia no se correspondía con las características de un documento auténtico; asimismo, la Empresa Metropolitana de Tránsito del Aburrá Sur *emtrasur* con sede en la Estrella Antioquia, encargada de la concesión de la Secretaría de Tránsito, allegó el Oficio el 538000-1060 de julio 9 de 2013, en el que indicó que no habían expedido Licencia de Conducción alguna al señor J.C.D.M., ya que en la bases de datos no reposa documentación o información alguna sobre este y no se encontraba inscrito ante el RUNT como requisito para poder realizar trámites de licencias de conducción. Adujo que estas evidencias indican que el encartado sabía que la licencia de conducción que exhibió en esa oportunidad era espuria, por esta razón, condenó al procesado J.C.D.M., a la pena principal de 48 meses de prisión, por hallarlo autor responsable del delito de uso de documento falso, tipificado y sancionado en el artículo 291 del C.P; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; y, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por concurrir, en su favor, los requisitos de que trata el artículo 63 del C. Penal.
En consecuencia, suspendió la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, disponiendo la suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del C. Penal.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa del señor J.C.D.M., impugnó el fallo. Indicó que la sentencia debe revocarse y, en consecuencia, absolverse a su representado, ya que si bien la fiscalía demostró que existió un policial y que requirió al procesado y este exhibió una licencia que resultó falsa, también lo es que el señor D.M. no tenía la intención de usar un documento falso, si en cuenta se tiene que el documento fue obtenido a través de un tramitador de quien se espera lealtad y se depositó confianza, por lo que el acusado tenía la intención de conseguir una licencia de conducción auténtica.
Precisó que los exámenes para la expedición de ese documento fueron establecidos en el año 2015 y los hechos ocurrieron en 2013, por lo que no puede partirse de la mala fe, no configurándose el elemento de culpabilidad. 5.2 El Ministerio Público, como no recurrente, indicó que la sentencia debe confirmarse, ya que no le asiste razón a la defensa, pues el delito establecido en el artículo 291 C.P, exige la acción de cualquier persona, la existencia de un documento falso, el uso de ese documento y la intención de utilizarlo, en este asunto, se demostró que la licencia no era original, no estaba inscrita en el RUNT; además, la Secretaría de Tránsito, señaló que no había expedido el documento, por lo que la fiscalía cumplió con la carga de demostrar que la licencia no era idónea, el Código Nacional de Tránsito –Ley 769 de 2002-, exige unos requisitos que están en el artículo 22, entre ellos, la presentación de un examen físico, mental y motriz y que no tenga multas en el RUNT, exigencias vigentes desde 2002, por lo que, para la fecha de los hechos el acusado era conocedor de esos requisitos, infiriéndose, de esa manera, que la intención del procesado era portar ese documento falso. 5.3 La Fiscalía, solicitó confirmar la sentencia, teniendo en cuenta los medios estipulados y los debatidos en el juicio, el hecho de que existan tramitadores no quiere decir que ello exima al acusado de responsabilidad, quedó demostrado que él tuvo la intención de utilizar ese documento, por lo cual la conducta es típica, antijuridica y culpable, y no es cierto que solo hasta el año 2015 se exigiera el examen y el curso, pues la Ley 769 de 2002, lo estableció desde su expedición.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, valorarla en su conjunto a fin de establecer si, como el juez concluyó, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, que dé lugar a la sentencia condenatoria, o si por el contrario, como la defensa lo depreca, no hay mérito para ello.
Frente al aspecto objetivo de la conducta, no existe duda en torno a que está demostrado que el 15 de abril de 2013, a las 9:10 de la mañana, agentes de la Policía Nacional, dieron captura en flagrancia a J.C.D.M., quien se movilizaba en la motocicleta de placa VLM-40C y al solicitársele la documentación, éste enseñó una licencia de conducción a su nombre y con número 53 80000- 86973 50-7, de segunda categoría, la que resultó ser falsa; suceso fáctico que se probó con las estipulaciones de los hechos y circunstancias, efectuadas entre la fiscalía y la defensa y que fueron exteriorizadas en la audiencia de 7 de marzo de 2019, así: (i).
La licencia de conducción de número 53 80000- 86973 50-7 categoría A2 expedida a J.C.D.M. por la Secretaría de Tránsito del municipio de La Estrella, Antioquia. (ii). La exportación de la información de la Secretaría de Tránsito en la base de datos y el Ministerio de Transporte del documento de la licencia. (iii). El contenido de los oficios 53 80000- 1042 del 2 de julio del 2013 oficio 53 80000- 1060 de 9 julio del 2003 4-, de la Empresa Metropolitana de Tránsito del Aburrá Sur *emtrasur* con sede en la Estrella Antioquia, encargada de la concesión de la Secretaría de Tránsito, señalando en el último oficio el 538000-1060 que no habían expedido Licencia de Conducción alguna a J.C.D.M., titular de la cédula de ciudadanía N°71242817, ya que en la base de datos no reposa documentación o información alguna de este, y no se encontraba inscrito ante el RUNT como requisito para poder realizar trámites de licencias de conducción. (iv) El resultado de la prueba pericial plasmada en el informe del investigador laboratorio FPJ 13 del 15 de abril del 2013, suscrito por el intendente GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO JARAMILLO, en el cual se estableció que la licencia no era auténtica, teniendo como material indubitado para el efecto el patrón de soporte para la Licencia de Conducción genuina con código 1 producción de soporte # C26704857-2010-10-20. y se determinó que conforme la resolución 001307 de abril 3 de 2009, que adopta la ficha técnica para la elaboración de licencias de conducción, se estableció que la incautada presenta discrepancias con el original respecto al sistemas de impresión, fondos de seguridad, reacción a la luz ultravioleta, microimpresiones, material y dimensiones del soporte, circunstancias por las cuales, era posible considerar que no se correspondía con las características de un documento legítimo.
(v) La plena identidad del señor D.M. soportada en el informe del investigador del laboratorio FPJ 13 del 16 de abril del 2013, suscrito por el perito de lofoscopia LEONARDO ROSAS RIVERA. Asimismo, esta situación quedó probada con el testimonio de RUBÉN DARÍO LONDOÑO HOYOS, Policía de Tránsito Adscrito a la Subestación las Cruces, ubicada en la vía entre Armenia y Pereira, en la cual indicó que fue quien hizo el pare a la moto conducida por el acusado y revisó la documentación, percibiendo que el documento no correspondía con uno auténtico, generando mayor suspicacia cuando no se encontró registrado en el RUNT- Registro Único de Transporte-, motivo por el cual acudió al documentólogo para que hiciera la verificación de la licencia 53 80000- 86973 50-7 categoría A2 expedida a J.C.D.M., advirtiendo este que la misma carecía de autenticidad, razón por la que procedió a la captura de dicho ciudadano. Entonces, respecto a la tipicidad objetiva del delito acusado no emerge incertidumbre, incluso así lo reconoce el defensor del enjuiciado.
Por lo cual, la discusión se centra en establecer si la fiscalía logró probar el elemento subjetivo del tipo penal acusado endilgado a J.C.D.M., en la medida que la defensa alude que este fue víctima de un tramitador, pues su intención era la obtención de una licencia de conducción auténtica, pero para evitar los desgastes administrativos que conllevan su consecución, acudió a un tercero. En contraposición a esta tesis, la fiscalía, expone que el procesado actuó con los elementos volitivo y cognitivo que componen el dolo, ya que se expidió la licencia apócrifa en aras de birlar los presupuestos exigidos por la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito- que exige para su consecución exámenes físicos y mentales.
La Ley 769 de 2002, en el artículo 19 establece claramente los requisitos que se deben cumplir a fin de obtener la licencia de conducción, a saber: “ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público: 1.
Saber leer y escribir. 2. Tener 16 años cumplidos. 3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte. 4.
Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar…” Así las cosas, la justificación ofrecida por la defensa para exonerar de responsabilidad penal a su prohijado, no tiene fundamento, por varias razones, la primera, es que los ciudadanos que solicitan la licencia de conducción en la Secretaría de Tránsito deben realizar el trámite de manera presencial y no necesitan acudir a tramitadores; existen casos, en el que las personas actúan a través de aquellos, a fin de evitar un procedimiento engorroso, pero ese hecho no los margina de responsabilidad, ya que en este caso, no quedó demostrado que el tercero hiciera creer que agotó todos los trámites, pues esta tesis solo quedó en una mera apreciación subjetiva de la defensa, ya que no la desarrolló. Lo anterior, porque si el interés era demostrar que el acusado se sirvió de un tercero para efectuar el trámite, por lo menos debió acreditar para sustentar la teoría del caso, quién fue el tramitador, dónde se contactó, cuánto cobró por los servicios, qué documentos le fueron suministrados por el procesado para realizar la gestión y cómo se realizó la misma, aspectos que se echaron de menos, ya que simplemente el abogado se remitió a un dicho, esto es, que hubo un tercero, pero sin sustento alguno, pues ni siquiera esa información se ratificó por el procesado, ya que de este no se volvió a tener conocimiento, luego de la audiencia de imputación. La segunda, es que desde 2002 la ley exige como requisitos básicos para obtener la licencia, la inscripción en el RUNT, el examen físico y mental, la certificación de aptitud en la conducción, examen teórico y práctico, y estar a paz y salvo en multas de tránsito; así, como el pago de los derechos de trámites, los cuales varían dependiendo de la categoría de la licencia de conducción, situación que se desprende el procesado tenía pleno conocimiento, habida cuenta de que no era la primera vez que gestionaba una licencia de conducción, ya que de acuerdo con la estipulación relacionada con la información suministrada por el Ministerio de Transporte, se indica que el señor D.M. es conductor desde el 2004, y que para el efecto le han sido generadas varias licencias, las cuales se encuentran registradas en el sistema, así: 5631001197098, categoría 4, actividad adelantada el 3 de noviembre de 2004, en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sabaneta; y, la N°19100004857745, categoría 4, cuya fecha del trámite fue el 11 de agosto de 2008 en la Secretaría de Tránsito de Bolívar.
Por lo cual, emerge que el acusado era conocedor de los trámites que debían agotarse para la consecución de un documento auténtico, y sin embargo, no lo hizo, con plena conciencia de que esa actividad desplegada, esto es, usar un documento ficticio, se encontraba en el marco de una conducta de carácter penal. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ La sentencia impugnada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor J.C.D.M. por la comisión del delito de uso de documento falso.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO