Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 99 024 2013 00045

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-04-21

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/Elementos que la configuran/Unidad doméstica “…en este asunto, no solo quedó demostrado que la acusada y la víctima hicieron parte de una misma unidad doméstica, pues además de contar con un vínculo de consanguinidad de tercer grado por tratarse de tía y sobrina, también lo es, que para los meses de noviembre de 2012 a mayo de 2013, tuvieron relaciones de convivencia y compartían el mismo techo”.

“Así las cosas, se evidencia que se presentó un acto de violencia irrazonable y desproporcionado de la acusada, constitutivo de maltrato, lo cual ocurrió estando la víctima en convivencia con esta, emergiendo que se atentó contra el bien jurídico de la familia, pues para ese momento la acusada, su hija y la menor víctima hacían parte de una unidad familiar, ya que todos estaban albergados bajo el mismo núcleo; armonía que se vio afectada, por la enjuiciada a través de los actos que desplegaba, lo que obligó a la madre de la menor a retirarla del lugar”.

FUENTES: C-368 de 11 de junio de 2014; Casación Penal, sentencia del 5 octubre de 2016, Radicado N° 45647, Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; Casación Penal, radicado 41315 del 3 de diciembre de 2014, SP16544 -2014, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; Casación Penal, en pronunciamiento del 22 de marzo de 2017, SP3989-2017, Radicado 44.441, Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veintiuno de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 99 024 2013 00045 Acusada K.J.R.G. Delito Violencia intrafamiliar Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.048 del 14 de abril de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora K.J.R.G. contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, condenó a la referida procesada por la conducta punible de violencia intrafamiliar. 2.

HECHOS La ciudadana LUZ ALFANY MOSQUERA MEDINA, el 16 de mayo de 2013, interpuso denuncia en contra de la señora K.J.R.G., en la que afirmó que desde noviembre de 2012 a mayo de 2013, su hija L.S.G.M, vivió con esta, quien es tía paterna de la menor y, a su vez, tenía un hogar comunitario en el municipio de Montenegro, Quindío, y se ofreció a cuidarla, dado que su horario laboral se lo impedía. Adujo que la niña residió con la denunciada alrededor de 6 meses, pero en el mes de mayo de 2013, luego de una reunión de padres de familia en el hogar comunitario, se enteró de que su hija tenía múltiples lesiones en su humanidad, tales como, rasguños, morados, un golpe en la frente y un brazo hinchado, por lo que procedió a retirarla del sitio y, al indagarle sobre el origen de los mismos, la menor le indicó que la señora R.G., la golpeaba.

Las lesiones fueron dictaminadas por medicina legal con 15 días de carácter definitivo, sin secuelas médico legales y compatibles con el síndrome del niño maltratado de tipo físico, agudo, posiblemente crónico.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, el 24 de mayo de 2018, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual la fiscalía puso en conocimiento de la señora K.J.R.G., que la investigaba por la conducta punible de violencia intrafamiliar, consagrada en el canon 229 del Código Penal; cargo que no aceptó. 3.2.

La Fiscalía, el 23 de agosto de 2018, presentó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro; despacho judicial que adelantó el 11 de marzo de 2019 la audiencia de formulación de acusación; el 29 de agosto de 2019, realizó la audiencia preparatoria. El 22 de noviembre de 2019; el 29 de enero; 20 de agosto; 8 y 22 de septiembre; y 29 de octubre de 2020, llevó a cabo el juicio oral; luego se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 4 de diciembre de 2020, celebró la audiencia de lectura del fallo, dando a conocer la sentencia conclusiva de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que se configuraron los elementos de la conducta punible de violencia intrafamiliar; se acreditó que entre la acusada K.J.R.G. y la menor víctima L.S.G.M, existe un vínculo de consanguinidad, concretamente, se encuentran en tercer grado de consanguinidad, en tanto se trata de tía y sobrina respectivamente; además, formaron una unidad familiar que tuvo lugar desde el 12 de noviembre del año 2012 y el 3 de mayo de 2013.

Asimismo, con los testimonios recepcionados en el juicio, entre ellos, el de la niña víctima, y las señoras LUZ ALFANY y BLANCA ISABEL MOSQUERA MEDINA, aunadas a la prueba pericial y unas fotografías aportadas, se logró establecer que la menor L.S.G.M, sufrió lesiones en su humanidad en el mes de mayo de 2013, cuando conformaba unidad de núcleo familiar con la señora R.G., quien fue la autora de ese maltrato, pues la ofendida lo aclaró de esa manera, situación que no logró controvertirse con los testigos de la defensa.

En ese sentido, condenó a K.J.R.G. como autora, a título de dolo, del punible de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole pena de 6 años de prisión; asimismo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a quo, en la medida que la única prueba de cargo allegada es el testimonio de la menor, en el que señaló que fue objeto de maltrato por parte de su representada, porque le pegó con un palo y la quemó con un cucharón en el brazo; sin embargo, el relato de la víctima no guarda coherencia con la prueba documental, en donde se evidencia que las lesiones encontradas por la progenitora LUZ ALFANNY MOSQUERA MEDINA no son las lesiones registradas en las fotografías ni tampoco son las que se relacionan en el dictamen pericial rendido por un galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal, lo cual diezma el valor probatorio de lo dicho por la niña. Agregó que el lugar donde la niña residía, era una guardería del bienestar familiar, donde estaba rodeada de otros menores y nunca se presentó queja frente al comportamiento de la procesada por parte de estos o de los padres de familia; además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizaba visitas periódicas donde se verificaba el estado de los menores y no hubo reporte de anomalías.

Señaló que la manifestación de la señora LUZ ALFANNY MOSQUERA MEDINA es de oídas, por lo que no cuenta con valor probatorio; asimismo, el juez no analizó la manifestación realizada por la acusada en el juicio oral, donde precisó que nunca maltrató a su sobrina L.S.G.M y no hubo quejas de su comportamiento; y, agregó, que en este evento se confunde la familia transitoria con la familia propiamente dicha, pues la ofendida solamente se encontraba de paso en el inmueble donde residía K.J.R., y la progenitora podía retirarla en cualquier momento; asimismo, compartía con ella algunos espacios después de su jornada laboral, por lo cual no hubo afectación de la unidad y armonía familiar.

Afirmó que la menor no podía ser parte de dos unidades familiares; una, la compuesta por la señora LUZ ALFANY MOSQUERA; y, otra, la compuesta por la procesada, por lo que no hay base para emitir una sentencia condenatoria contra la investigada, ya que la prueba recaudada no tiene la suficiente fuerza para endilgar responsabilidad; por ello, solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a la señora R.G.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos esbozados por la defensa recurrente, analizará si concurren los requerimientos descritos en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar o, si por el contrario, hay lugar a la absolución de la señora R.G. En razón de lo anterior, se procederá a la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto procesal Penal, con el fin de determinar si se configura una conducta típica, antijuridica y culpable.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 5 octubre de 2016, Radicado N° 45647, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, estimó que la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar se puede examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos objetivos: “…(i) Las características de las personas involucradas en el hecho.

Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31362.

Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.

Y, (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.” La Sala, en ese contexto, determinará si concurren cada uno de los elementos definidos en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para la configuración de la conducta acá investigada, pues ante la ausencia de alguno de ellos no es dable arribar a la conclusión que el juez plasmó en la sentencia. Uno de los puntos de la censura planteada por la defensa, se centra en discutir si la menor víctima hacía parte o no, de una unidad doméstica con la procesada, pues en caso negativo, no podría configurarse la conducta punible enrostrada.

A fin de resolver este cuestionamiento, es necesario resaltar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 41315 del 3 de diciembre de 2014, SP16544 -2014, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, que abordó el tema discutido por la defensa, en el siguiente sentido: “(iii) el ámbito de protección no se reduce tan solo al simple concepto de familia, sino que se extiende a quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común. (Cfr. CC C-029/09).

(…) Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.

Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente”. Por manera que, en este asunto, no solo quedó demostrado que la acusada y la víctima hicieron parte de una misma unidad doméstica, pues además de contar con un vínculo de consanguinidad de tercer grado por tratarse de tía y sobrina, también lo es, que para los meses de noviembre de 2012 a mayo de 2013, tuvieron relaciones de convivencia y compartían el mismo techo.

Lo anterior se probó con la prueba testimonial recepcionada en el decurso del juicio oral. En primer lugar, cuando la niña L.S.G.M, adujo que para el aludido interregno vivió con su tía K.J.R. en la casa de esta, ubicada en el municipio de Montenegro, Quindío; lugar donde al mismo tiempo funcionaba un hogar comunitario del ICBF, siendo dejada allí por su progenitora LUZ ALFANY MOSQUERA MEDINA, por dos razones; una, porque esta tenía la guardería, lo que le facilitaba también estudiar; y, dos, porque su mamá tenía que trabajar y no contaba con quien dejarla, por lo que cuando se acababa la jornada, alrededor de las 4 de la tarde, los otros niños se iban y ella se quedaba en el hogar con K. y la hija de esta.

Asimismo, la señora LUZ ALFANY MOSQUERA MEDINA, cuando adujo que efectivamente dejó a su hija viviendo con la acusada K.J.R.G., por cuanto se ofreció para cuidarla y ella pudiera trabajar, se generó la convivencia entre ellas a partir del 12 de noviembre de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013, fecha en la cual la retiró de dicha vivienda, por razón de los hechos que generaron la denuncia. La acusada, en el mismo sentido, confirmó que LUZ ALFANY MOSQUERA le confió el cuidado de su hija porque ella tenía que trabajar y no le quedaba tiempo para cuidarla, viviendo la niña alrededor de 6 meses con ella, pues además de estudiar en el sitio, dormía con su hija en un cuarto, encargándose ella de brindarle los espacios de recreación, inclusive, le compraba indumentaria.

Así las cosas, la primera inconformidad de la defensa queda desvirtuada, ya que la Fisalía, sin dubitación, logró demostrar el primer ingrediente constitutivo del tipo penal, esto es, las partes tenían una comunidad de vida. Ahora, necesario se hace ingresar en torno a los otros presupuestos requeridos para determinar la configuración de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en la conducta de la acusada.

En ese contexto, la vulnerabilidad que revestía el sujeto pasivo para la época de los hechos, emerge clara, pues se trataba de una menor que contaba con 4 años de edad, de acuerdo con el registro civil 1091204292, cuando fue dejada a cargo de la señora K.J.R.G., motivo por el cual existe una mayor fragilidad y afectación o menoscabo del bien jurídico protegido con el tipo penal.

En cuanto a la naturaleza de los actos que se reputan como maltrato, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-368 del 11 de junio de 2014, la violencia intrafamiliar como infracción a la ley penal, se configura cuando se realiza el verbo maltratar sobre un miembro del mismo núcleo familiar, el que no solo abarca la órbita física; también se extiende a la psicológica.

En este caso, el maltrato a la menor se implementó en la parte física; situación demostrada a través del testimonio de la niña L.S.G.M, al afirmar que su tía paterna la agredía, incluso, un día la quemó con un cucharón cuando estaba jugando con su prima, la hija de K., y corrían y ella tomó ese elemento y se lo puso en el brazo; asimismo, cuando le daba la comida y la veía vomitar llenaba un balde con agua y le metía la cabeza y los otros niños se reían porque pensaban que era un juego; también con un alicate le pellizcaba el brazo, lo que ocurrió varias veces y le pegaba contra la pared; además, le pegaba por la espalda con un palo.

Para analizar la credibilidad de este testimonio, nos remitiremos a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 22 de marzo de 2017, SP3989-2017, Radicado 44.441, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).

La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.

En ese contexto, el testimonio ofrecido por la menor en el juicio se torna creíble, pues fue víctima y testigo directa de los hechos y cuando concurrió al juicio contaba con 10 años, siendo clara en indicar la edad que ostentaba cuando ocurrieron los sucesos objeto de reproche, esto es, 4 años, así como la forma en que se originaron las lesiones, el lapso que duraron y quién fue su autora, mostrándose la niña concisa y segura de su dicho, pues ante las preguntas de la fiscalía y la defensa respondió de manera coherente, sin que se percibiera rastro de mendacidad; además, se robustece con la prueba testimonial y documental aportada al juicio, brindándole mayor poder suasorio.

En ese sentido, la señora LUZ ALFANY MOSQUERA MEDINA, progenitora de la ofendida, adujo que su hermana BLANCA ISABEL MOSQUERA MEDINA, acudió a una reunión en el jardín infantil que la acusada dirigía, por cuanto en dicho sitio también estudiaba su hija, y luego la misma la llamó y le comentó que L.S.G.M, estaba en una actitud extraña, retraída, y con un suéter de cuello tortuga; motivo por el que tomó un taxi hacia Montenegro en donde queda ubicado el jardín infantil, concretamente, al barrio comuneros, al ingresar al sitio evidenció a su hija golpeada en la cara, y al reclamarle a la acusada esta le indicó que la menor se causa esas lesiones, optando por retirarla del lugar y se trasladó donde su hermana BLANCA ISABEL, lugar en el que procedió a indagar a la niña sobre el origen de los moretones que tenía, señalando esta que su tía paterna la había quemado, golpeado contra la pared, pellizcado con un alicate y la metía dentro de un balde o un tanque, por lo cual procedió a desvestirla hallándole moretones en la parte abdominal, en la espalda, y un quemón en el brazo derecho, razón por la cual tomó varias fotografías para registrar las lesiones, las que se introdujeron como prueba documental, donde se consignó como fecha de los hechos el 3 de mayo de 2013.

Estas afirmaciones se confirmaron con la señora BLANCA ISABEL MOSQUERA MEDINA, quien precisó que en el mes de mayo de 2013, sin recordar la fecha exacta, se citó a una reunión en la guardería que manejaba K.J.R.G., lugar donde su hija también estaba, una vez allí, observó a su sobrina L.S.G.M, retraída y tenía la frente hinchada, con un aruñón en el cuello, y además, cubierta con mucha ropa, por lo que al indagarle a la acusada el origen de esos golpes, esta le indicó que la niña se había golpeado, situación que le pareció extraña, razón por la cual intentó llevársela pero la procesada se lo impidió; por ello, llamó a su hermana LUZ ALFANY MOSQUERA MEDINA, madre de L.S.G.M, y le comentó lo sucedido, motivo por el cual ella fue por la menor y llegó a su casa en horas de la noche, al desvestir a su sobrina notaron que tenía golpes y al indagarle por el origen de los mismos, les manifestó que había sido con algo que tenía el tío FREDY – compañero de K.J.-, y luego aclaró que se trataba de un alicate; asimismo, narró que la procesada la golpeaba contra las paredes y la metía en el tanque de agua.

En ese contexto, la versión de la niña fue ratificada indubitablemente por su progenitora y tía, quienes tienen una condición ambivalente, pues si bien son testigos de referencia frente a lo contado por la menor, pues no estuvieron en el estadio en que se desató el maltrato en contra de su humanidad, también lo es que estas tuvieron una percepción directa de las lesiones que la niña presentaba en su cuerpo, por lo que frente a dicho aspecto son testigos y para reafirmar esa situación, de manera fotográfica registraron lo que observaron la noche en que la niña fue retirada del hogar de la señora R.G. Consecuente con lo advertido en precedencia, no es cierto, como lo afirma la defensa que no pueda darse credibilidad a estas deponentes por tratarse de una prueba de referencia, pues el censor olvida la percepción que tuvieron dichas familiares de las lesiones en la humanidad de la víctima, siendo coherentes y claras, generándose mayor credibilidad porque se acompasa con la prueba pericial rendida por JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien valoró físicamente a la ofendida el 14 de mayo del 2013, plasmando los resultados en el dictamen radicado 2013-C05020102618, en el cual consignó que la menor tenía las siguientes lesiones: “2.

Equimosis verde, circular de 2x2 cm en región froto facial izquierda. 3. Múltiples excoriaciones lineales, casi en completa cicatrización, poco visibles en región froto facial central, la mayor de 2cm, la menor 0.3 cm de área de 5x4 cm. 4.Equimoso circular, violácea de 0.5 de diámetro, cada una de ángulo interno de ambos ojos. 5. Equimosis verde, circular de 3x3 cm, en tercio distal, cara posterior del brazo izquierdo. 6.

Tres (3) excoriaciones lineales, en paralela, que dibuja el elemento causal, tipo “lesión patrón”, en tercio proximal cara posterior del antebrazo izquierdo de 1 cm la menor, 1.5 la media, y 3.5 la mayor y superior. 7. Equimosis rectangular en sentido horizontal, verde, en resolución casi completa de 3x0.5 cm en tercio proximal cara anterior del antebrazo izquierdo. 8.

Equimosis circular, verde, de 1 cm en tercio proximal cara anterior del antebrazo izquierdo. 9. Equimosis circular, verde, de 2 cm en dorso de mano izquierda. 10.Múltiples equimosis amarillas casi en completa resolución en tórax anterior y posterior, la mayor de las lesiones de 1.5 cm, la menor de 0.5 cm. 11. Equimosis circular, amarilla, casi en completa resolución de 6x3 en flaco izquierdo. 12.

Equimosis circular, violácea, en resolución de 2x1 en rodilla derecha cara anterior. 13. Equimosis circular, verde, casi completa de resolución de 2x1 en rodilla izquierda cara anterior. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA, QUINCE (15) DÍAS. SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES. NOTAS: COMPATIBLE CON SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO DE TIPO, FÍSICO, AGUDO, POSIBLEMENTE CRÓNICO.

EN ESTOS CASOS SÍ PUEDE ESTAR EN PELIGRO LA VIDA DEL MENOR”. En armonía con lo advertido, no cierto que lo contado por la niña en el juicio, no coincida con lo registrado en las fotografías y en la prueba pericial, pues debe tenerse en cuenta que la ofendida concurrió al juicio 6 años después de ocurridos los sucesos, por lo que su relato fue concreto sobre las agresiones que recordaba, ya que indicó que la acusada la quemó con un cucharón, le sumergía la cabeza en un balde con agua, la pellizcaba en el brazo con un alicate; y, le pegaba por la espalda con un palo, por lo que su capacidad de rememoración no puede ser cuestionada, máxime cuando la defensa solo toma estrictamente las lesiones que la menor relató, dejando de un lado el análisis integral del acervo probatorio.

Lo anterior, porque los elementos documentales demuestran la existencia de unas agresiones más allá de lo recordado por la niña, en la medida que: (i) En la primera foto se registraron golpes en su frente lado izquierdo, lo que refrenda lo indicado por la menor que era golpeada contra la pared. (ii) En las tres siguientes se evidencia una inflamación en el centro de la frente, lo cual coincide con las valoraciones del galeno en los puntos 2, 3 y 4.

(iii) En la quinta se observa un hematoma en la espalda, lo cual coincide con lo recordado por la víctima, lo que se armoniza con los numeras 5, 6, 7 y 8 del dictamen. (iv) En la toma 7, se registran hematomas en las piernas, las que se reafirman con lo consignado en los puntos 12 y 13. (v) En la última foto, se registran golpes en el tórax, plena reafirmación con el punto 10 de la valoración pericial, lo que refrendaría la exposición de la ofendida en el sentido que era golpeada con un palo.

La menor, en ese sentido, en su relató se limitó a efectuar una narración general, de los golpes que recibía de parte de su tía paterna, pero la precisión sobre la ubicación de los mismos fue registrada por las fotografías aportadas y por la valoración pericial efectuada. Por consiguiente, se brinda credibilidad a lo señalado por la víctima en torno a cuál fue el origen de los golpes recibidos, quedando claro que los mismos se ocasionaron cuando L.S.G.M, residía con su tía paterna K.J.R.G. Esa deducción no logró desvirtuarse con la prueba de la defensa, integrada por el testimonio de la señora DERLY CONSTANZA MUÑOZ SILVA, quien adujo que su hijo estudiaba para la época de los hechos en la guardería dirigida por la acusada, y que no tuvo queja del comportamiento de la señora R.G., pues ella iba a diario en horas de la mañana o la tarde, se asomaba por la ventana y veía a los niños en el comedor o jugando y nunca encontró signos de maltrato en la niña L.S.G.M, a quien la procesada cuidaba; sin embargo, afirmó que de la menor no sabía nada, ya que solo la veía cuando salía o entraba a la guardería. De lo anterior se infiere que con esta testigo, no es dable reafirmar la postura de la defensa en el sentido que la acusada no ocasionó las lesiones de la niña, por cuanto sus visitas al sitio eran esporádicas y no detallaba ni tenía contacto con la víctima; además, es claro que los actos de maltrato no se presentan a la vista de terceros, por obvias razones; además, debe tenerse en cuenta que la niña permanecía las 24 horas en la residencia, horario al que la testigo no tenía acceso constante.

Ahora, la señora YULIANA SOTO, afirmó que en el 2012 residía en el Barrio Comuneros de Montenegro y conocía a la acusada, quien tenía una guardería en la que cuidaban a su hijo, por lo que ella brindó colaboración en dicho sitio y conoció a la víctima y no vio que se presentara maltrato de parte de la señora R.G.; no obstante, este testimonio flaquea y pierde credibilidad cuando la deponente refiere que la menor no vivía allí, pues esta situación fue dilucidada por los testigos de cargo, incluso, por los de la defensa; entonces, esta declarante no brinda elementos de persuasión que apoyen la postura del censor.

Y, por último, la acusada, quien renunció a su derecho a guardar silencio y decidió declarar en su propio juicio, indicó que conoce a LUZ ALFANY MOSQUERA MEDINA, porque fue la ex compañera sentimental de su hermano y que esta le confió el cuidado de L.S.G.M; por ello, le pidió el registro para incluirla en el programa de ICBF. Adujo que la niña vivió 6 meses con ella y que el comportamiento de esta era pasivo y fácil de tratar; además, compartía con los otros niños las horas de juego y alimentación, pero después empezó a vomitar el almuerzo.

Agregó que la menor se sentía triste porque no vivía con la mamá, motivo por el cual le decía a LUZ FANNY o BLANCA ISABEL que le colaboraran con la menor los fines de semana, acudiendo esta última una o dos veces por semana al sitio; por ello, convocó a una escuela de padres para informar las cosas de los niños y lo del vómito, pero al día siguiente llegó LUZ FANNY por la niña aduciendo que ella se la iba a quitar con el bienestar familiar, motivo por el que le explicó que no era así; sin embargo, se la llevó, cerrando el ICBF la guardería porque la habían denunciado.

Manifestó que la institución hacía controles y no tuvo quejas de otros padres; además, nunca maltrató a la menor ni tenía conocimiento de esas lesiones. En el contrainterrogatorio efectuado por la fiscalía, señaló que no llevó a la menor al médico porque el vómito le duró los últimos 4 días antes de irse del lugar; por último, afirmó que L.S.G.M, no es fantasiosa.

En ese contexto, los testimonios de la defensa quedaron cortos para la demostración de lo que pretendía, esto es, desvirtuar la responsabilidad de la procesada en los hechos investigados, pues como se clarificó, los actos de violencia en personas en estado de debilidad manifiesta, generalmente tienen ocurrencia en espacios de intimidad, es decir, en sitios, horarios y momentos que se caracterizan por ser solitarios, con la finalidad de evitar el reproche social que estos actos generan, es por ello que a las señoras DERLY CONSTANZA MUÑOZ SILVA y YULIANA SOTO, no les consta ningún aspecto de los sucesos investigados.

Aunado a que la señora K.J.R.G., no logró desvirtuar los dichos de la menor y mucho menos la prueba pericial, pues sobre las lesiones dijo no conocerlas; sin embargo, quedó demostrado que las mismas ocurrieron mientras la menor estaba bajo su cuidado y viviendo en su residencia, emergiendo un ingrediente que permite establecer una situación contraria a la que la acusada, pues con el testimonio de BLANCA ISABEL se demostró que para la reunión de padres, la procesada cubrió a la niña con prendas que no permitieran una visibilidad de sus brazos, cuello y piernas, no obstante, como lo señalaron los declarantes, el municipio Montenegro fuera caluroso y la indumentaria que generalmente portan los menores es un short y una blusa, con lo cual se permite establecer que la señora R.G., pretendía ocultar las lesiones de la niña y que estas pasaran desapercibidas.

Asimismo, la procesada indicó que L.S.G.M, no tenía comportamientos contrarios a la honestidad, lo que permite entender que la menor relató la verdad de lo sucedido, lo cual se concatena con las lesiones que fueron observadas por sus familiares y el galeno. Así las cosas, se evidencia que se presentó un acto de violencia irrazonable y desproporcionado de la acusada, constitutivo de maltrato, lo cual ocurrió estando la víctima en convivencia con esta, emergiendo que se atentó contra el bien jurídico de la familia, pues para ese momento la acusada, su hija y la menor víctima hacían parte de una unidad familiar, ya que todos estaban albergados bajo el mismo núcleo; armonía que se vio afectada, por la enjuiciada a través de los actos que desplegaba, lo que obligó a la madre de la menor a retirarla del lugar.

En este sentido, el bien jurídico protegido es el de la armonía y la unidad familiar, dirigido a que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, que en este caso particular, se vio turbado con el maltrato físico sistemático que la acusada desplegó sobre la víctima, pues como se deduce del dictamen forense, la niña presentaba unos hematomas de distintos colores, lo que quiere decir que no se presentaron en un mismo momento.

Por manera que, la acusada lesionó el bien jurídico objeto de tutela penal, al desplegar una conducta típica, antijurídica y culpable; además, a título de dolo, pues en ninguna parte del juicio oral se dio a conocer que K.J.R.G. sea una persona que se encuentre en incapacidad de comprender la ilicitud del comportamiento desplegado en contra de la menor L.S.G.M. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, atendiendo los argumentos consignados en este fallo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, condenó a la procesada K.J.R.G. por la conducta punible de violencia intrafamiliar, por las razones precisadas en esta decisión.

SEGUNDO: Esta sentencia se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO