Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11001 60 00050 2016 13466

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-03-17

PRECLUSIÓN/SINDICATOS/Representante legal en calidad de querellante legitimo “De acuerdo con la denuncia, se deduce que el sindicato SINTHOL como organización ha sido afectada en sus derechos, pues a pesar de que no se determinó como sujeto activo dentro de la denuncia, sí podrían verse afectados sus derechos como colectivo, toda vez que con el traslado de 16 miembros pertenecientes a diferentes comités a una sede que si bien está ubicada en el mismo municipio de Quimbaya, es un sitio donde no opera ninguna función del hotel, podría suponer una restricción a la libertad de movimiento de personas para estar en la zona donde funciona su sindicato…”.

“En ese contexto, la organización sindical podría verse afectada por ese hecho, motivo por el que su representante legal estaba habilitado para intervenir ante las autoridades, pues la Constitución Política -en su artículo 39- y el Código Sustantivo del Trabajo, protegen el derecho de asociación sindical positivo, pues la denuncia no hace relación a derechos que presuntamente solo afecten a algunos integrantes de la agremiación sino a esta como tal, por lo que el señor MISAEL MAHECHA BAUTISTA, estaba facultado poner en marcha la actuación ante la fiscalía, entendiéndose con ello agotado el requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, el tipo penal descrito en el artículo 200 del Código Penal, precisa de querella de parte para iniciar la acción penal, conforme al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, y en este caso, se agotó la misma en el término dado, ya que se interpuso en julio de 2016, por un querellante legítimo - el representante legal del sindicato-, ya que es titular directo de derechos al ver menguada su participación y representación al interior de la empresa, con el traslado de 16 de sus integrantes.

CITAS: art. 82 del Código Penal; arts 250 Carta Política; Código Sustantivo del Trabajo; arts. 74, 77, 200, 331 a 335 de la Ley 906 de 2004; Ley 1826 de 2018; C-180 de 2016; T-882 de 2010; T-775 A de 2000; Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado N° 3992, magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ; Auto del 23 de septiembre de 2008.

Rad. 29445; Auto inhibitorio de única instancia del 13 de julio de 2009. Rad. 30593. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo diecisiete de dos mil veintiuno Radicado 11001 60 00050 2016 13466 Acusado E.S.G. Delito Violación de derechos de reunión y agrupación Asunto Apelación auto que dispone preclusión HORA: 3:00 P.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.035 del once de marzo de 2021

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor E.S.G., por la conducta punible de violación de derechos de reunión y agrupación. 2.

HECHOS El señor MISAEL HERNÁNDEZ BAUTISTA, representante legal del sindicato de trabajadores de la industria gastronómica, hotelera y turística de Colombia SINTHOL, en nombre de los señores ALEXANDER BETANCOURT LONDOÑO, ROSEMBERG PINEDA, JOHN FREDY RIVERA, INÉS ORDÓÑEZ, MIRIAM GAVIRIA ARANZAZU, HÉCTOR CARVAJAL, JOHN JAIME ARANGO, JOSÉ FABIÁN HINCAPIÉ, ADRIANA DÁVILA, CARLOS FABIÁN LOIZA, LUZ DEICY GARCÉS UPEGUI, ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA, ANTONIO JOSÉ SALGADO, PABLO ACEVEDO, ISRAEL SALAZAR, VIVIANA ZULETA, NORA ELENA MEZA, LUIS ALFREDO ROJAS, EMILIO BARRAGÁN, BERNARDO PAREJA, JOSÉ EVER GUEVARA, JAIR GONZÁLEZ, MIRIAM LATORRE y MIREYA TREJO, el 14 de julio de 2016 instauró denuncia penal en contra de E.S.G., quien para la época de los hechos era el representante legal de la Sociedad hotel Campestre “Las Heliconias”, sociedad que era propietaria del establecimiento comercial hotel campestre “Las Heliconias”, por la comisión del delito de violación de derechos de reunión y asociación, al ordenar el traslado de dichos trabajadores favorecidos con fuero sindical a otra sede, sin previo permiso del juez de trabajo, siendo enviados a una sede ubicada en el edificio Caramanta de Quimbaya donde no funciona ni ha funcionado el hotel, por lo que no pueden desarrollar las labores del empleo para las cuales fueron contratados desmejorando sus condiciones de trabajo. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 La defensa del señor E.S.G., en sesión del 7 de octubre de 2020, solicitó la preclusión de las diligencias con base en el artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”. Sustentó su solicitud señalando que quien figura como querellante, en su calidad de representante legal del sindicato de trabajadores de la industria gastronómica, hotelera y turística de Colombia SINTHOL, no es querellante legítimo, ya que no es la víctima sino que lo son las personas naturales, pues debe tenerse en cuenta cuál es el bien jurídico tutelado y en el caso se está ante un delito que atenta contra la libertad que es de carácter personalísimo no colectivo, si bien es cierto algunas personas pueden agremiarse en un sindicato de industria o de base, en el asunto es de industria, se entiende que para efectos de la querella debe contar con la posibilidad de representar legalmente a una persona jurídica, como también, a cada una de las personas naturales en particular que están mencionadas y que consideran tener la condición de víctima.

Señaló que SINTHOL no actuó como agente oficioso, pues ninguna ratificación dentro de la oportunidad debida se hizo por las personas que se reputan víctimas, es decir, dentro del término de caducidad de la querella que se presentó el 14 de julio de 2016, y son los llamados a ser los querellantes legítimos, por lo que el presidente de SINTHOL, no podía arrogarse la representación legal e individual de cada una de las personas que eran miembros del sindicato y que se consideraban sujetos pasivos de la conducta punible.

Manifestó que la fiscalía estaba obligada a obtener la ratificación de la denuncia por cada persona y quienes de manera individual son señalados como víctimas, porque el sindicato no es víctima del delito; tampoco se encuentran poderes de dichas personas al presidente de SINTHOL para que este actuara en su nombre, pues puede hacerlo y actuar como tal en representación del sindicato pero no de las personas naturales; por eso, se exige que el representante de la víctima debe ser abogado, pues ejercerá el derecho de postulación, por lo que se está ante la ausencia de querellantes legítimos y que a estas alturas la posibilidad de refrendarse la querella ha caducado, pues por razón de la sola pertenencia al sindicato de manera alguna conduce a entender que se ha conferido ese poder. 3.2 El apoderado de la víctima se opuso a la solicitud.

Indica que el precitado sindicato estaba legitimado para interponer la correspondiente querella, lo que hizo dentro del término legal. Afirma que SINTHOL es un organismo macro y a ese sindicato está afiliado SINTRAHELICONIAS, de manera que el ente jurídico recoge a heliconias y a todas las personas que hacen parte y pertenecen a SINTHOL. Agrega que el sindicato es víctima y está facultado para proponer la querella dentro del término que la ley le exige, porque los hechos responden al 1 de junio de 2016 y la denuncia fue en julio, por lo cual la organización a través de su representante legal hizo lo propio, conforme con el artículo 373 numeral 5 del Código Sustantivo de Trabajo, ya son las funciones del sindicato. 3.3.

La fiscalía consideró que el querellante efectivamente no tiene la condición de legítimo, pues la asociación que representaba no puede ser considerada víctima dentro del proceso, toda vez que los perjudicados son quienes fueron trasladados del hotel donde laboraban a una oficina fuera de dicha sede, sin la autorización del correspondiente Juez Laboral; considerando igualmente, que los afectados no interpusieron la querella dentro del término debido, ni se opusieron en consecuencia a la solicitud del apoderado del procesado. 3.4 El juez consideró que la ley ha sido clara en determinar quién puede considerarse como víctima de un delito dentro de una acción que requiera querella, pues se ha indicado que las únicas personas que pueden interponer la misma, son las perjudicadas por razón de la conducta delictiva.

El punible investigado está reglado en el artículo 200 del Código Penal; por ello, la querella debe interponerse por las víctimas, ya que son las llamadas a establecer el perjuicio que les pueda ocasionar la afectación de la conducta, en este caso, se concluye que quien interpuso la denuncia no es perjudicado con la conducta delictiva y no representa los intereses de las posibles víctimas, por lo que al ocurrir los hechos en el año 2016, el lapso de 6 meses para formularse la querella por los perjudicados, expiró. Por ello, el ejercicio de la acción penal ha caducado, debiéndose disponer la preclusión de la investigación. 3.5 El apoderado de las víctimas impugnó la decisión. Señaló que para que el defensor pudiera interponer la aludida causal, debía estarse en la etapa de juicio y en este caso, se llegó a la audiencia concentrada de la Ley 1826, pero no hubo instalación porque se solicitó la preclusión, por lo que no se inició la etapa de juzgamiento.

Insistió en que la propuesta principal en relación con que SINTHOL es víctima y el representante MISAEL HERNÁNDEZ BAUTISTA, estaba habilitado para interponer la querella; además, es el concepto macro que engloba a las personas afiliadas al sindicato; asimismo, el ente jurídico sí tiene un perjuicio; por ello, requiere se revoque la decisión y se continúe con el trámite de la acusación. 3.6 El defensor, como no recurrente, indicó que la fase del juicio como expresión en sentido lato en la Ley 1826 empieza con el traslado del escrito de acusación, ya que no hay imputación como un proceso ordinario, por lo que el juicio empieza con la acusación, la audiencia concentrada se instaló, cosa distinta es que no se dio trámite al orden propuesto, ya que se formuló la solicitud de preclusión, la cual es susceptible de ser formulada en cualquier momento procesal; además, el censor no puso de presente esta situación en el momento correspondiente sino en el recurso de apelación, por lo que el juez no se pronunció. Agregó que SINTHOL no es víctima y, si eso es así, el apoderado carece de legitimidad para interponer el recurso; además, no se ha dicho que la querella no exista, lo que se cuestiona es quién la presentó. También, se ha planteado la caducidad dentro de la pretensión para la fecha de las actuaciones del apoderado que iniciaron en el año 2018 y ello no quiere decir que haya ratificación de la querella, toda vez que, para ese momento, la caducidad ya había operado. 3.7 El Fiscal, como no recurrente, precisó que en el procedimiento abreviado la etapa de juzgamiento empieza con el traslado del escrito de acusación; además, se está ante un delito querellable y el sindicato no es la víctima, pues lo que se indica es que 16 personas tenían fuero por ser de las juntas directivas o comités y fueron trasladas de la sede del hotel a otra, sin permiso de la autoridad competente, por lo que no es el sindicato el afectado sino esas personas naturales y ellas no fueron quienes interpusieron la denuncia. Precisó que con el criterio del apoderado de la víctima, se entendería que por el hecho de pertenecer a esa agrupación, la misma puede instaurar cualquier tipo de acción a nombre de los afiliados.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo lo expresado por el defensor del señor E.S.G., así como lo manifestado por la Fiscalía en calidad de no recurrente, el apoderado de las víctimas y el a quo, en la motivación del auto cuestionado, procede a resolver la impugnación, atendiendo a los siguientes razonamientos: Los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción penal en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración. Igualmente, la última norma señalada prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en la ley.

Los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, regulan la figura de la preclusión de la investigación, prescribiendo que puede ser decretada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal a instancias de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando se encuentre acreditada una de las situaciones descritas en el canon 332 del C. de P. P, que las relaciona, así: “1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”. La causal descrita en el numeral 1, hace relación a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues ellos son los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por lo tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal; normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, el ius puniendi fenece.

En tratándose del caso que nos ocupa, en la audiencia concentrada llevada a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, el 7 de octubre de 2020, se ventilaron los siguientes aspectos: (i). Se indicó que 16 personas, entre ellos JHON FREDY RIVERA GIRALDO, INÉS ORDOÑEZ MARTÍNEZ, ANTONIO JOSÉ SALGADO DÍAZ, MIRIAM ARANZAZU, LUZ MARY MONSALVE, JHON JAIRO ARANGO BONILLA, MARIELA TREJOS, y otros, laboraban en el hotel “Las Heliconias” de Quimbaya y estaban afiliadas al sindicato SINTHOL, pero fueron trasladadas a unas oficinas radicadas en la cabecera municipal de Quimbaya.

(ii). Las mencionadas personas, consideraron que el señor E.S.G., en su condición de representante legal de la sociedad hotel Campestre “Las Heliconias”, incurrió en la conducta punible de violación de derechos de reunión y agrupación, debido a que fueron traslados en junio de 2016, sin el permiso de la autoridad judicial competente o el ministerio del trabajo, toda vez que gozaban de fuero sindical al pertenecer a la dirección y diferentes comités de la organización. (iii).

La denuncia fue instaurada en julio de 2016, por el señor MISAEL HERNÁNDEZ BAUTISTA, en calidad de representante de la organización sindical. (iv). Las víctimas, en el año 2018, otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara dentro de la actuación penal. (v) El juez decretó la preclusión, en atención a la solicitud elevada por la defensa del señor E.S.G., atendiendo en síntesis que el señor MISAEL HERNÁNDEZ BAUTISTA, como representante de la organización sindical SINTHOL, no tenía la condición de querellante legítimo, pues la asociación que representaba no es víctima dentro del proceso, por lo que al ocurrir los hechos en el año 2016, han pasado más de 6 meses para formularse debidamente la querella, sin que se haya procedido en tal sentido, por lo que la acción penal ha caducado.

(vi) El apoderado de las víctimas, se apartó de esa decisión en el entendido que la organización sindical es víctima y, por ende, es querellante legítimo, razón por la cual no hay lugar a declarar la preclusión. Asimismo, precisó que la causal invocada por el defensor, esto es, la establecida en el numeral 1 del artículo 332 del CPP, debe interponerse en la fase de juzgamiento, la cual no se ha presentado.

De acuerdo con el panorama anterior, se abordará el tema precisado por el defensor de víctimas, correspondiente a que la etapa donde el defensor del señor E.S.G. solicitó la preclusión, no se ha agotado, por cuanto el numeral 1 del artículo 332 del CPP, prescribe que es en la fase de juzgamiento, lo que equivaldría en el proceso abreviado de la Ley 1826 de 2018 a la audiencia concentrada, la cual no se hizo ya que se presentó la pretensión del togado.

En ese contexto, se infiere que no obstante la petición de la defensa hubiese sido prematura y que a pesar de que el apoderado de las víctimas no la haya expresado en el primer momento del traslado para referirse a las pretensiones de dicha parte procesal, es competencia del Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento, dado que el juez de primera instancia resolvió de fondo las solicitudes planteadas por la defensa.

Ahora, el segundo problema jurídico a resolver, está dirigido a responder el siguiente interrogante: ¿El señor MISAEL HERNÁNDEZ BAUTISTA, en su condición de representante de la organización sindical SINTHOL, tiene la calidad de querellante legítimo para representar a las víctimas en la denuncia instaurada en contra del señor E.S.G.? A fin de zanjar dicho cuestionamiento, se hará alusión a lo relievado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado N° 3992, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, frente al querellante legítimo, y, en ese sentido, indicó: “pertinente señalar que el instituto de la querella corresponde a una condición de procesabilidad establecida por el legislador en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, asiste al sujeto pasivo de la conducta delictiva (a su representante legal si se trata de un incapaz o de una persona jurídica, a sus herederos si ha fallecido, al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo cuando estuviere imposibilitado para formular la querella, sea incapaz y carezca de representante legal o al defensor de familia en tratándose de los delitos de inasistencia alimentaria) la facultad de poner o no en conocimiento de la administración de justicia la comisión de determinados comportamientos delictivos taxativamente establecidos en la ley, amén de que cuenta con la posibilidad de desistir de la querella (artículo 76 de la Ley 906 de 2004).

Como puede observarse, la querella corresponde a un mecanismo orientado a no despojar a la víctima o perjudicado del conflicto derivado del delito del cual fue sujeto pasivo, en cuanto le otorga las referidas facultades de información a las autoridades y de desistimiento. Naturalmente, si por regla general el ejercicio de la acción penal por parte del Estado es de índole oficiosa, en cuanto compete a las autoridades judiciales adelantar las investigaciones correspondientes sin necesidad de contar con la expresa manifestación y aquiescencia del perjudicado, es claro que la querella como condición de procesabilidad se erige en un límite al ejercicio del ius puniendi, en cuanto depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado o víctima de informar a las autoridades sobre la comisión del delito y de otra, de que quien legítimamente la presentó, desista de la misma.

Impera señalar, que como el Estado reconoce unas tales facultades de disposición y arbitrio en cabeza del sujeto pasivo de la conducta delictiva, el legislador le fija para su ejercicio un término de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron enterarse de la comisión de la conducta punible, so pena de privarlo de la oportunidad de acudir a la administración de justicia para poner en su conocimiento el suceso de que fue víctima.

Acerca de la figura de la querella ha tenido la Sala la oportunidad de precisar algunas de sus características, como sigue: (i) La querella no corresponde a un documento, declaración, testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino a una acción dispuesta por el legislador para ser ejercida por el sujeto pasivo de ciertos delitos o por quienes tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aquél, según lo dispone el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

Asunto diverso es que la solicitud dirigida al Estado por el sujeto pasivo del delito pueda encontrarse en un documento escrito, video, audio, denuncia, declaración u otro medio de expresión clara de su voluntad, se tenga certeza sobre su autor, así como acerca del día y hora de su presentación, y contenga un relato detallado de los hechos (artículo 69 ídem).

Si la querella fuera un medio de convicción, no caducaría, pues las pruebas no caducan. En cambio, por tratarse de una acción, respecto de ella opera el fenómeno de la caducidad, en cuanto debe ser ejercida dentro de los términos dispuestos en el artículo 73 de la citada legislación. (ii) La querella es un requisito de procesabilidad (artículo 70 de la Ley 906 de 2004), en cuanto resulta ineludible como presupuesto para vincular al proceso penal a una persona específica, identificada o individualizada, a quien se sindica de la comisión de un delito no investigable de oficio.

Ahora, como para el incriminado el proceso penal acusatorio empieza con la formulación de imputación, momento en el cual se le vincula al diligenciamiento, es claro que tratándose de delitos querellables corresponde a la Fiscalía, antes de tal audiencia, constatar que la querella se encuentra legítimamente formulada dentro del término de caducidad.

(…) (iii) La ausencia de querella no impide que la Fiscalía y la policía judicial empiecen a ejercer sus funciones, especialmente las correlativas a los actos urgentes; pero de vislumbrarse en modo razonable la comisión de un delito querellable, sólo podrá formularse la imputación, cuando la Fiscalía cuente con la querella presentada antes de su caducidad por quien tenga legitimidad para hacerlo.

(iv) Como de la imputación se derivan verdaderas consecuencias sustanciales y no de mero trámite, de acuerdo al artículo 288 del estatuto procesal penal de 2004 corresponde al Juez de Control de Garantías verificar que: a) El implicado esté correctamente individualizado, los datos para identificarlo y el domicilio para las citaciones; b) Se haga al imputado una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; c) Se explique al investigado la posibilidad de allanarse a la imputación y el derecho a obtener las rebajas de pena que fueren procedentes; y d) El defensor asesore permanentemente al incriminado.

Ahora, tratándose de un delito querellable, también deberá constatar que la Fiscalía cuenta con la querella instaurada por quien tiene legitimidad para hacerlo y que no haya ocurrido la caducidad. (…) Tan clara e inequívoca debe ser la exteriorización de la voluntad por parte de quien funge como querellante, que según ha dicho esta Colegiatura, no basta con que el sujeto pasivo del delito haya otorgado un poder general, para que con base en éste el apoderado se entienda legitimado para formular querella en nombre de aquél, en atención a que se trata de derechos personalísimos cuya protección sólo puede ser activada a instancia de su titular y dadas las facultades que la ley le confiere al mismo frente al ejercicio y disposición de la acción, por ejemplo el desistimiento o la conciliación. En tal caso, sería necesario que el poderdante hubiera precisado claramente que faculta a su mandatario para poner en marcha el aparato judicial cuando tenga la condición de titular de un bien jurídico que ha sido lesionado con ocasión de una conducta penal.

(…) Ahora, como el representante legal del sindicato SINTHOL, fue quien instauró la denuncia en nombre de los 16 empleados citados en precedencia, para tal efecto, es necesario remitirnos al Código Sustantivo del Trabajo, a fin de dilucidar cuáles son las funciones de los sindicatos, en ese sentido: “ARTÍCULO 373. FUNCIONES EN GENERAL.

Son funciones principales de todos los sindicatos: 1.- Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 2.- Propulsar el acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general. 3.- Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4.- Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y ante terceros. 5.- Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los {empleadores} y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 6.

Promover la educación técnica y general de sus miembros; 7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad; 8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos; 9.

Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

ARTÍCULO 374. OTRAS FUNCIONES. Corresponde también a los sindicatos: 1.- Aparte tachado INEXEQUIBLE Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. 2.- Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los {empleadores}, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. 3.- Aparte tachado INEXEQUIBLE Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y 4.Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley…” En este caso, la facultad que podría encajar en la situación es la descrita en el numeral 5, ya que entre las atribuciones otorgadas al sindicato se encuentra la de representar a sus agremiados ante las autoridades administrativas, patronos o ante terceros; sin embargo, es menester determinar si esa actividad comprende el ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, nos remitiremos al pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional C-180 del 13 de abril de 2016, con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que frente al tema de la libertad sindical, consagró: “39. Con la sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte expulsó del ordenamiento jurídico varias expresiones del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., relacionadas con el derecho colectivo, resaltando que si bien se reiteró que no es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, dicho derecho fundamental cuenta con las siguientes garantías:   Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.

Este derecho implica  la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

(…) “El derecho a la sindicalización impone ser un derecho social que debe garantizarse no de manera individual sino en colectividad, y que además en tanto la organización sindical ejerce la representación de los trabajadores, esta función denota una posibilidad de garantía y defensa de los derechos de los trabajadores. La garantía constitucional establecida en los artículos 38 y 39, consagra solo una excepción al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros de la fuerza pública).

En cuanto a la regulación que establecen los Tratados Internacionales, se ha visto, que estos prevén una garantía sin más límites que los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado Estado. Los derechos sociales en un Estado Social y Democrático de Derecho no solo incluyen aquellos que están contenidos en el ámbito de las relaciones económicas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria y comercio sino también los que implican los derechos de los trabajadores en cuanto tales.

Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es muy complejo, lo cual no implica que se desvirtúe su carácter de derecho humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una obligación de dar o hacer. Se trata de una obligación de garantizar la libertad de participación en la defensa de sus derechos como trabajador.”  (…) Tal y como lo advirtió el Procurador General de la Nación, el Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación No. 87, ratificado por Colombia el 16 noviembre 1976 cuenta con una doble naturaleza para efectos del examen constitucional, pues si bien por virtud del inciso tercero del artículo 53 Superior todo convenio del trabajo debidamente ratificado hace parte de la legislación interna, este instrumento lo es desde su incorporación a través de la Ley 26 del 15 de septiembre de 1976 “Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)”, con la precisión de que la remisión constitucional prevista en el artículo 53 Superior le otorga a dichos instrumentos el rango ley, por lo cual, en ese sentido no podrían ser parte del marco constitucional.   45.

No obstante, en abundante jurisprudencia, se ha reconocido el valor de este Convenio como parte del “bloque de constitucionalidad en sentido estricto” y por ende complementario del artículo 39 Superior, tal y como se indicó en la sentencia C-617 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) de la siguiente forma:   “Respecto del convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales.

El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su artículo 2º que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma.” De acuerdo con la denuncia, se deduce que el sindicato SINTHOL como organización ha sido afectada en sus derechos, pues a pesar de que no se determinó como sujeto activo dentro de la denuncia, sí podrían verse afectados sus derechos como colectivo, toda vez que con el traslado de 16 miembros pertenecientes a diferentes comités a una sede que si bien está ubicada en el mismo municipio de Quimbaya, es un sitio donde no opera ninguna función del hotel, podría suponer una restricción a la libertad de movimiento de personas para estar en la zona donde funciona su sindicato, pues así se dio a conocer por la fiscalía en escrito de acusación al señalar de manera textual: “FUERON TRASLADADOS DE LA SEDE QUE TENÍAN EN EL KILÓMETRO TRES VÍA A PANACA EN JURISDICCIÓN DE QUIMBAYA DONDE FUNCIONA EL HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS Y ALLÍ DESEMPEÑABAN SUS FUNCIONES PARA LA CUAL FUERON CONTRATADOS, A UNA SEDE UBICADA EN EDIFICIO CARAMANTA EN QUIMBAYA, CARRERA 7 N° 15-24, PRIMER PISO, OFICINA 114, DONDE NO FUNCIONA Y NO HA FUNCIONADO HOTEL ALGUNO, ES DECIR, QUE ALLÍ NO PUEDEN DESARROLLAR SUS LABORES PROPIAS DEL EMPLEO PARA LAS CUALES FUERON CONTRATADOS;

DESMEJORÁNDOLES A TODOS SUS CONDICIONES DE TRABAJO, HABIÉNDOSE REALIZADO ESE TRASLADO SIN JUSTA CAUSA, PREVIAMENTE CALIFICADA POR EL JUEZ DE TRABAJO COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ” En ese contexto, la organización sindical podría verse afectada por ese hecho, motivo por el que su representante legal estaba habilitado para intervenir ante las autoridades, pues la Constitución Política -en su artículo 39- y el Código Sustantivo del Trabajo, protegen el derecho de asociación sindical positivo, pues la denuncia no hace relación a derechos que presuntamente solo afecten a algunos integrantes de la agremiación sino a esta como tal, por lo que el señor MISAEL MAHECHA BAUTISTA, estaba facultado poner en marcha la actuación ante la fiscalía, entendiéndose con ello agotado el requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, el tipo penal descrito en el artículo 200 del Código Penal, precisa de querella de parte para iniciar la acción penal, conforme al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, y en este caso, se agotó la misma en el término dado, ya que se interpuso en julio de 2016, por un querellante legítimo - el representante legal del sindicato-, ya que es titular directo de derechos al ver menguada su participación y representación al interior de la empresa, con el traslado de 16 de sus integrantes.

La Corte Constitucional, en sentencia T-882 del 4 de noviembre de 2010, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, abordó el tema si un sindicato se encuentra legitimado por activa para interponer una acción de tutela, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros, al respecto, señaló: “En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(…) manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros.

Sobre el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia T-474 de 1998, ( ), se dijo lo siguiente: “( ) del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.

“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.

“No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. “Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa.

Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.” (Negrilla fuera del texto original)". La Sala, en orden a lo expuesto, REVOCARÁ la decisión impugnada, y, en su lugar, dispondrá que se prosiga con el trámite de la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, declaró la preclusión de la acción penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor E.S.G., por la conducta punible de violación de derechos de reunión y agrupación; para en su lugar, disponer que se prosiga con la actuación.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO