Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60000 93 2016 00144

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-03-03

VALORACIÓN PROBATORIA/TESTIGO UNICO/Nexo de causalidad “Por manera que, no concurre elemento que comprometa la imparcialidad del señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE frente a la percepción de lo sucedido, pues su exposición frente a la realidad vivida, no se resquebraja por su condición de víctima y testigo único del hecho, ya que de manera fundada y clara esbozó la razón de sus afirmaciones, y a pesar de reconocer que con anterioridad había tenido varios inconvenientes con el acusado, esa situación por sí sola no genera duda sobre sus afirmaciones; por el contrario, las reafirma; además cuenta con la confrontación periférica del testimonio de su cónyuge y la preproducción audiovisual, por lo que, de suyo, se descarta que lo dicho esté encaminado a endilgar injustificadamente responsabilidad al acusado, como la defensa lo deja entrever, de manera inmotivada”.

“Frente al panorama reseñado, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, ya que obra certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito endilgado, pues el tipo penal exige necesariamente el nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo, lo cual aquí se probó con la actividad del procesado, quien asestó un golpe en el oído derecho ocasionándole la lesión referida, develando su actuar doloso e intencional, su conciencia de la realización de la conducta”.

FUENTES: Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 48231, SP13451-2017, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165; CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159; CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541;

CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo tres de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 93 2016 00144 Acusado D.T.F. Delito Lesiones personales dolosas Asunto Apelación Fallo HORA: 9:00 P.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 024 del 23 de febrero de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor D.T.F., contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al referido acusado por la comisión del delito de lesiones personales dolosas. 2.

HECHOS El señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, presentó denuncia por hechos ocurridos el 6 de abril de 2016, aproximadamente a las 9:48 de la mañana, cuando estaba en el parador de buses del mirador de “La Secreta”, ubicado en la carrera 18 con calle 42 de la ciudad de Armenia, Quindío, observó que detrás del bus en el que se desplazaba estaba estacionada la camioneta Toyota de placas terminadas en 156 conducida por el señor D.T.F., con quien había tenido múltiples desavenencias, por esta razón cuando se bajó del bus, dicho sujeto le propinó un fuerte golpe en el oído derecho y huyó del lugar; además, su esposa le informó que ese ciudadano después de las once de la mañana lanzó piedras a su residencia y le daba a conocer la agresión que le fue realizada.

El perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró la lesión y otorgó al señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, una incapacidad definitiva de 6 días, sin secuelas. De otro lado, la fiscalía programó diligencia de conciliación para el 26 de abril de 2016, la cual no se realizó por inasistencia del imputado. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 28 de febrero de 2017, dio curso a la audiencia preliminar de imputación, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado D.T.F. que lo investigaba por la conducta punible de lesiones personales dolosas, conforme a la disposición contenida en el Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal, esto es, lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, cuando no pase de treinta días, cargo que el implicado no admitió. 3.2.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de D.T.F. por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, celebró el 22 de junio de 2017; despacho que el 27 de octubre de 2017, dio curso a la audiencia preparatoria; en sesiones del 17 y 18 de mayo de 2018, el 21 de febrero, 21 de marzo y 20 de octubre, agotó el juicio oral; surtidos los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; y, el 13 de noviembre de 2020, se procedió a la lectura de la decisión conclusiva de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Indicó que el ofendido concurrió al juicio, quien fue claro en precisar las circunstancias que rodearon la comisión de la infracción penal, señalando sin ambigüedades a D.T.F. como la persona que lo golpeó en su oído derecho; asimismo, lo narrado por la víctima coincide con lo que se observó en el video presentado por la fiscalía, en el cual se evidencia que a partir de la hora 9:54, una camioneta blanca fue parqueada detrás de la buseta de servicio público en la que iba el señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, e inmediatamente se ve un hombre correr desde la parte izquierda de la misma hacia la parte lateral derecha de la mencionada buseta, avanza por ese costado hasta cierto punto y regresa.

Aunque no se alcanza a apreciar la identidad de esta persona, el testigo indica que es el acusado. Por esta razón, condenó al procesado D.T.F., a la pena principal y corporal de 16 meses de prisión, por hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales dolosas del cual fue víctima el señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; y, le concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunirse en su favor los requisitos de que trata el artículo 63 del C. Penal.

En consecuencia, suspendió la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, disponiendo la suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del C. Penal.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa del señor D.T.F., impugnó el fallo. indicó que la sentencia se profirió bajo los criterios de responsabilidad objetiva; que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas en desarrollo del juicio no se auscultó que la intención que pudiera tener el señor T.F., correspondiera efectivamente al desarrollo de un tipo penal de lesiones personales, o si por el contrario se trató de una situación accidental, o de un hecho desplegado por un tercero, o de una legítima defensa por agresión injusta de quien constituyeron en víctima, pues el señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, víctima y testigo, ostenta dentro del proceso doble calidad y se trata de un declarante con prejuicios en contra del acusado y su familia, lo que quedó evidenciado en su intervención, incluso ha presentado al rededor de 30 o más quejas en contra de la familia T.F., a raíz de una disputa por un bien de propiedad de los padres del acusado, cuyo valor es cuantioso, situación descartada en la decisión. Señaló que la víctima, ante el médico de medicina legal, solo dijo que sintió un golpe, pero no afirmó que vio al agresor, lo que permea su declaración en el juicio la cual debe someterse a corroboración periférica, no sólo por tratarse de un testigo único, sino además interesado.

Agregó que el video no informa nada acerca de los hechos, como quiera que no se observa el momento del suceso como tampoco se pude determinar a través del mismo, que la persona en las imágenes sea precisamente el señor D.T.. Agregó, que teniendo en cuenta que no se logró derrumbar la presunción de inocencia, debe aplicarse el beneficio de la duda y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria y absolver a su prohijado. 5.2 La Fiscalía, como no recurrente, afirmó que las pruebas debatidas en juicio condujeron a la jueza al convencimiento más allá de toda duda razonable frente a la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad del procesado D.T..

Afirmó que no es cierto que los criterios que movieron a la funcionaria para tomar la decisión de condena, fuera la figura de responsabilidad objetiva, como lo afirma la defensa. Aseguró que la Fiscalía, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado desplegó la conducta de lesiones personales dolosas.

Precisó que los argumentos de la censora son solo hipótesis que no se pueden tener en cuenta en este estadio procesal, pues las mismas fueron desvirtuadas en la audiencia de juicio oral; además, en la audiencia de juicio oral quedó evidenciado, que entre víctima y victimario hay enemistad de tiempo atrás, lo que conllevó a la agresión del 6 de abril de 2016, cuando sin justa causa fue lesionado por el procesado, situación que se reafirmó con el video aportado por la fiscalía y la ratificación que la esposa de la víctima hiciera, por lo que la sentencia debe confirmarse. 5.3 El apoderado de víctimas, en calidad de no recurrente, afirmó que de las pruebas practicadas en juicio se concluye de manera clara y sin duda alguna la intención del señor D.T.F., de atentar en contra de la integridad del señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, pues lo agredió cuando se hallaba en zona pública, sin justificación, propinándole un golpe contundente, es decir, no se trató de una situación accidental como la defensa lo relata.

La jueza asevera que atendiendo el testimonio categórico y veraz del señor GONZÁLEZ AGUIRRE, se identificó al agresor; igualmente, la señora LILIAN IRENE OSPINA PARADA, esposa de la víctima, en su declaración jurada, manifestó que el señor D.T. luego de agredir a su esposo, llegó a la casa donde ella se encontraba y le gritó que lo había lesionado, razón por la que solicita se confirme el fallo recurrido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, valorarla en su conjunto a fin de establecer si, como la jueza concluyó, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, que dé lugar a la sentencia condenatoria, o si por el contrario, como la defensa impugnante lo depreca, no hay mérito para ello.

En el caso bajo estudio, no existe ninguna duda sobre la existencia de la conducta objeto de juzgamiento. De lo afirmado por la víctima CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE en la declaración jurada que vertió en el juicio oral, claramente se deduce que en perjuicio del mismo se agotó la conducta punible de lesiones personales, descrita en los artículos 111, 112 inciso 1, en virtud a que su agresor, hacia las 9:40 de la mañana del 6 de abril de 2016, le asestó un golpe en su oído derecho, cuando se hallaba en el parador de buses del mirador de “La Secreta”.

La lesión sufrida por el señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, encuentra respaldo en los hallazgos encontrados por el perito de Medicina Legal JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, quien en su valoración observó un edema en la región del pabellón auricular derecho y tejidos blandos, eritema de membrana timpánica derecha, determinando una incapacidad definitiva de 6 días, sin secuelas médico legales.

De esta manera, la materialidad de la conducta punible se halla determinada, razón por la cual resta establecer, si con fundamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar la responsabilidad penal del acusado D.T.F., por la conducta descrita en los artículos 111 y 112 inciso 1 de la Ley 599 de 2000. Examinando la sentencia impugnada, se establece que su principal sustento probatorio lo integran el testimonio del señor GONZÁLEZ AGUIRRE, quien fue la víctima de la infracción penal y en la audiencia de juicio oral, explicó que desde el año 2015 ha tenido varios problemas con la familia T.F., por unos negocios por el inmueble en el que vivía, agravándose los inconvenientes a finales del citado año, cuando el joven D.T.F., empezó a acosarlo, lanzando objetos a su casa, insultándolo, y días antes de los hechos que ocupan esta investigación, dañó las llantas de su carro, razón por la cual se transportaba en bus de servicio público.

Afirmó, asimismo, de manera coherente, que el 6 de abril de 2016, a las 9:00 de la mañana, luego de salir de su casa, abordó una buseta en la glorieta del Club Campestre, dándose cuenta que el señor D.T.F., estaba conduciendo el carro de sus padres, y seguía el trayecto del automotor de servicio público en el que él estaba, llegando alrededor de las 9:40 de la mañana al parador de buses del mirador de “La Secreta”, lugar en el que terminaba su recorrido.

Aseguró que detrás de la buseta se estacionó la camioneta blanca Toyota conducida por D., por lo que se bajó del bus y se dirigió al lado opuesto para evitar tener contacto con el mismo, debido a los problemas que tenía con este, cuando iba cerca de la puerta delantera de la buseta, sintió un fuerte golpe en su oído derecho, inmediatamente se repuso y al mirar percibió al señor T.F. corriendo hacia la camioneta y se subió. La víctima identificó plenamente a su agresor de quien afirmó que vestía de jean, camiseta gris, tenía barba, gafas y pelo corto; además, lo veía casi todos los días porque el abuelo de este vivía en la casa contigua a la suya; por ello, se dirigió a un CAI MÓVIL ubicado en el sitio, donde le indicaron que en el lugar había una cámara y que para tener acceso a ella, debía acudir a la Fiscalía. Lo anterior tiene eco en la prueba documental allegada por la fiscalía, correspondiente a la grabación de una cámara de seguridad, la cual se exhibió en la audiencia, en la que se observa que a partir de la hora 9:54:38 de la mañana, una camioneta blanca transita después de una buseta de servicio público del mismo color, la que es parqueada detrás de la misma, inmediatamente se ve un hombre correr desde la parte izquierda de esa camioneta hacia la parte lateral derecha de la buseta, avanza por ese costado hasta cierto punto y regresa; imágenes que coinciden con lo explicando por el señor CAMILO AGUIRRE al referir que la persona que se baja de la camioneta es D.T..

Así las cosas, no obstante en el video no se tenga la imagen del agresor, lo visto tiene plena armonía con lo referido por el testigo, quien sin dubitación identificó al acusado como su victimario. La fiscalía, en el juicio, presentó a la señora LILIAM IRENE OSPINA PARADA, esposa de la víctima, quien adujo que el 6 de abril de 2016, luego que su esposo salió de la casa, la llamó informándole que D. lo había golpeado en un oído, y aproximadamente a las 11:40 a.m, escuchó la voz del acusado quien le gritaba desde la casa del abuelo, ubicada a 10 o 12 metros de la suya, “vecina, vecina, salga ya habló con su maridito, ya supo lo que le hice, puedo hacerle eso y mucho más”, y empezó a tirar piedras a la vivienda, motivo por el cual se asustó, prendió la alarma de pánico y le informó telefónicamente a su esposo lo que estaba pasando, y él llamó a la policía, quienes llegaron aproximadamente a las 12:15 a.m, momento en el que ella salió y D. seguía ahí, incluso se identificó. De la evaluación probatoria relacionada, se advierte claramente, que existe prueba que brinda conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible como la responsabilidad del procesado, pues del ejercicio de contrastación entre los mencionados testimonios y lo manifestado por la censora, se concluye que las afirmaciones de esta no se compadecen con lo realmente ocurrido, pues es evidente que está tergiversando la prueba testimonial para derivar de ellas lo que en su opinión constituirían dudas a favor de su prohijado.

De manera alguna es dable controvertir la prueba valorada en precedencia, con los argumentos irrazonables ofrecidos por la defensa impugnante; además, el ofendido por tener interés en las consecuencias de la investigación en su contra, su declaración rendida en el juicio, se evidencia ausente objetividad, pues sus afirmaciones son subjetivas y desconocen la realidad revelada en el juicio oral; además, antepone una tarifa probatoria, al referir que al ofendido como testigo, no se le puede conferir mérito probatorio, porque no existe otro declarante que refrende sus dichos.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 48231, SP13451-2017, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, frente a la figura del testigo único, señaló: “Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.

Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.

El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia…”.

La defensa, en el afán de contrariar las conclusiones del fallo condenatorio, niega la existencia de la conducta punible endilgada a su defendido D.T.F., señalando que pudo presentarse un acto por un tercero o un accidente, pasando por alto la contundencia y claridad ofrecida por el señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE, pues no solo se limitó a asegurar que había tenido rencillas con el procesado, las cuales a finales de 2015 trascendieron a sus bienes materiales; además, describió cómo este, de manera calculada, lo siguió desde la salida de su casa y esperó hasta que descendiera del transporte público para agredirlo, dando cuenta exacta de haber observado como el implicado seguía el bus y luego de resultar lesionado, con claridad lo vio cuando corría hacia la camioneta, con lo que se descartan la hipótesis de la censora, ya que no existe justificación frente al acto de intolerancia cometido por su representado.

Por manera que, no concurre elemento que comprometa la imparcialidad del señor CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE frente a la percepción de lo sucedido, pues su exposición frente a la realidad vivida, no se resquebraja por su condición de víctima y testigo único del hecho, ya que de manera fundada y clara esbozó la razón de sus afirmaciones, y a pesar de reconocer que con anterioridad había tenido varios inconvenientes con el acusado, esa situación por sí sola no genera duda sobre sus afirmaciones; por el contrario, las reafirma; además cuenta con la confrontación periférica del testimonio de su cónyuge y la preproducción audiovisual, por lo que, de suyo, se descarta que lo dicho esté encaminado a endilgar injustificadamente responsabilidad al acusado, como la defensa lo deja entrever, de manera inmotivada.

De otro lado, el cargo imputado tampoco está en entredicho por cuanto el ofendido en la anamnesis efectuada por el perito de medicina legal, no hubiese manifestado quién le ocasionó la lesión indicado en la anamnesis efectuada por el perito de medicina legal, quién le ocasionó la lesión, pues como se ha dicho, el señor GONZÁLEZ AGUIRRE fue contundente en su señalamiento; además, la defensa no allegó ningún elemento de convicción del que sea dable inferir que el ofendido tuvo obstrucción en su visibilidad o que el golpe no le permitió observar a su agresor; además, su versión cuenta con aspectos que la enriquecen como fue la descripción del seguimiento previo efectuado por el procesado.

Ahora, los argumentos con los que la defensa cuestiona la valoración probatoria consignada en la sentencia censurada, carecen de peso para acceder a la pretensión de absolución, pues, se itera, de la prueba incorporada en el juicio en forma pública, oral, concentrada, sujeta a confrontación y contradicción, quedó establecido plenamente que el acusado fue el autor del delito de Lesiones Personales dolosas; evento esclarecido con el análisis de los testimonios de cargo que en su proceso de rememoración, comportamiento, forma de brindar las respuestas y personalidad, se deduce que fueron armónicos, contundentes, coherentes y razonables.

Frente al panorama reseñado, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, ya que obra certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito endilgado, pues el tipo penal exige necesariamente el nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo, lo cual aquí se probó con la actividad del procesado, quien asestó un golpe en el oído derecho ocasionándole la lesión referida, develando su actuar doloso e intencional, su conciencia de la realización de la conducta,- La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ La sentencia impugnada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, mediante la cual condenó al señor D.T.F. por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO