Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 6000 059 2014 01146

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-03-08

RECURSO DE QUEJA/NIEGA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS/Apelación “La Sala, consecuente con lo anterior, dispone que contra la decisión del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de las pruebas admitidas a la fiscalía, es procedente el recurso de apelación en efecto suspensivo, conforme con lo previsto por los artículos 177. 5 y 179 E de la Ley 906 de 2004.

FUENTES: Arts, 23, 177, 179 B, C, D; 360, de la Ley 906 de 2004, adicionado por art. 93 Ley 1395 de 2010; artículo 94 de la Ley 1395 de 2010; Ley 1437 de 2011 artículo 24, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; Casación Penal, decisión del 17 de marzo de 2004, magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO; Casación Penal, Sentencia, radicado Nº 47469 del 27 de 2016, magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo ocho de dos mil veintiuno. Radicado 63001 6000 059 2014 01146 Acusado F.A.M.C. y OTROS. Delito Fraude Procesal, Uso de Documento Falso y Estafa Agravada Asunto Recurso de Queja Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 032 de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor F.A.M.C., contra la decisión del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de las pruebas admitidas a la fiscalía. 2.

ANTECEDENTES De la actuación surtida se desprende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sede de alzada, dispuso la compulsación de copias para que fueran investigados los abogados F.A.M.C. y C.A.CH.D., debido a que en los procesos laborales tramitados por aquellos en los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Laborales del Circuito a favor de los señores CÁRMEN ROSA GÓMEZ BELTRÁN, MARINA ROA HUERTAS, LUIS ALBERTO POVEDA, LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN, NELLY ARENAS GÓMEZ, OTONIEL DE JESÚS VALENCIA CANO, CÉSAR VALENCIA, CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, ABELARDO QUINTERO GIRALDO, HUVER CARVAJAL BECERRA, PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, HENRY REALPE VELASCO, JOSÉ JESÚS MONTENEGRO CORTES, MARÍA HELMINIA DUQUE SALAZAR, HÉCTOR FABIO GARZÓN OSORIO, CARLOS JULIO MESA PARDO, CÁNDIDA ROSA CASTAÑEDA MONTES, HÉCTOR DE JESÚS GIRALDO OCAMPO, LUZ MARY MEJÍA HERNÁNDEZ, EDILMA GARZÓN CORREA, LORENA PÉREZ MARULANDA, LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, GLORIA INÉS LÓPEZ QUICENO, para el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, utilizaron documentación falsa referente a los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Quindío, Risaralda y Caldas, como quiera que los mismos no correspondían a dichas personas, lo que generó que los demandantes fueran reconocidos irregularmente con la calidad de pensionados por invalidez, se les cancelara el retroactivo y se les asignara una mensualidad, montos que afectaron el patrimonio de la entidad.

La jueza, instaló la audiencia preparatoria el 26 de febrero de 2021, el en cuyo desarrollo la defensa de F.A.M. señaló que tenía una solicitud de exclusión, dado que el escrito de acusación versa sobre los casos en que el certificado utilizado para tramitar la pensión no fue emitido por ninguna de las juntas regionales de calificación de invalidez, por lo cual se accedió a esa prestación económica con documentos falsos.

Aseguró que a folio 29 del escrito de acusación se indica que esa documentación referente a los expedientes pensionales de las personas que le dieron poder a su representado para tramitar la pensión, ingresaron a la investigación a través de informe de investigador de campo; sin embargo, no se tuvo en cuenta que esos documentos gozan de reserva legal de acuerdo con Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo que debieron obtenerse a través de una orden previa del juez de control de garantías y, asimismo, efectuarse un control posterior.

Adujo que el Código Procesal Laboral no tiene regulación específica, se remite al artículo 123 Código General del Proceso, numeral 4, que establece que los funcionarios en razón de su cargo pueden revisar tales documentos, en este caso, se podría pensar que la fiscalía puede tomar fotocopia del proceso para que lo introduzca, pero el numeral 4 está habilitando el examen más no las copias porque esa documentación es de carácter reservado, por lo cual se infringieron reglas de aducción de la prueba.

Manifestó que se está cuestionando la actividad de un abogado por lo que está amparado por el secreto profesional; por ello, solicita la exclusión de la totalidad de los expedientes pensionales que pretenden ser introducidos por la fiscalía. La jueza, al resolver esta pretensión, señaló que la misma se funda en el carácter reservado que tienen los documentos presentados por el fiscal de acuerdo con las leyes 1737 de 2011 y 1755 de 2015, que reglan el derecho de petición. Afirmó que el artículo 24 de la última ley prescribe que los documentos relacionados con el expediente pensional tiene un carácter reservado, pero debe realizarse una interpretación sistemática, ya que el artículo 27 de esa normativa, es clara en establecer quienes pueden acceder en razón de sus funciones a los mismos, luego no es de recibo el argumento del defensor respecto la oponibilidad de los documentos de los pensionados, como quiera la misma norma autoriza en el caso de autoridades judiciales el manejo de estos, pero guardando la debida reserva.

Precisó que el tratamiento con posterioridad a la obtención de los mismos será objeto de debate en el juicio cuando la señora CLARA HELENA SUÁREZ declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logró la recopilación de esos elementos materiales probatorios. En atención a lo anterior, la decretó cada una de las pruebas solicitadas por las partes.

La defensa de F.A.M., interpuso el recurso de apelación frente a la decisión de no excluir los documentos aducidos. La jueza, indicó que no daría trámite a la alzada, dado que cuando se decretan todas las pruebas el único recurso procedente es el de reposición, por lo que se podrá interponer el recurso de queja.

3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El defensor de F.A.M.C. indicó que la solicitud pensional se compone de los siguientes documentos: formato de solicitud de prestaciones económicas; fotocopia de la cédula de ciudadanía; dictamen de pérdida de capacidad de la Junta Regional; acta de firmeza del dictamen de calificación; certificación de afiliación a una entidad de salud; poder conferido; y, fotocopia de la cédula y la tarjeta profesional del abogado, por lo que en algunos procesos se indica, que supuestamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la junta regional es falso.

Adujo que los expedientes pensionales ingresaron al caudal de evidencias mediante informe de investigador de campo, cuando los mismos son reservados, teniendo que pasar por el filtro previo y el control posterior del Juez de Control de Garantías. Señaló que los expedientes pensionales gozan de una reserva legal, con fundamento en la Ley 1437 de 2011, en el artículo 24, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por lo que los funcionarios públicos solo pueden acceder al expediente, pero no pueden, dado el carácter reservado de estas diligencias, obtener copias del proceso si no son partes o apoderados; por ello, pidió la exclusión de todas las evidencias relativas a (i) expedientes pensionales tramitados ante COLPENSIONES y (ii) expedientes laborales Esta petición se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución y el los artículos 29 de la Carta Política, 22, 244 y 246 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que es procedente el recurso de alzada contra la decisión que decide la exclusión de una prueba en el juicio, de acuerdo con las posturas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por lo que la a quo incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de tales decisiones.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes acabados de relacionar, el problema jurídico que se debe dilucidar se centra en establecer si contra la decisión del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la solicitud de la defesa de F.A.M.C. correspondiente a la exclusión de algunas pruebas de la fiscalía, procede el recurso de apelación. En aras de la claridad requerida, recordemos el contenido del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010: “Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja.

Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Por su parte, el artículo 179C, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, establece: “ARTÍCULO 179 C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.

Finalmente, el artículo 179D, adicionado por el artículo 95 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 179 D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, sobre la naturaleza del mencionado medio de impugnación, precisó: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento penal, la finalidad del recurso de queja se concreta de manera exclusiva a establecer si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera instancia, pues no obstante que su naturaleza es también la de medio de impugnación, a través suyo se pretende garantizar el principio de la doble instancia en los términos previstos en la ley.

“2. En ese orden, los argumentos requeridos para la sustentación de dicho recurso no pueden versar sobre temas diversos a los motivos por los cuales el petente considera que estuvo erradamente negado el recurso de apelación y cuáles son las razones que lo llevan a insistir en su concesión. Sí así no se procede, el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal señala en forma categórica que se impone desechar el recurso”.

Establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normatividad que nos rige, debe recordarse respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión de la prueba, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 5º preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, “(…) El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”.

La exclusión se presenta cuando la prueba no ostenta las características de orden legal requeridas para decretar su aducción en el juicio oral y público, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, extendió el tema de las reglas de exclusión al establecer: “Toda prueba obtenida con violación a las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”.

“Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”; asimismo, el artículo 360 de la Ley 906 de 2004 indica “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código” Ahora, respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, “(…) 4.

El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”, este último es el que toca al asunto bajo examen. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia proferida dentro del radicado Nº 47469 del 27 de 2016, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

Sobre este tema, precisó: “Ahora, en punto del numeral 5 del canon 177 ib., que regula el recurso de apelación contra el «auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral», y que en la decisión del 13 junio de 2011, (CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562) fue interpretado como una norma en la cual no se hace distinción alguna sobre el sentido de la decisión, la Corte en esta oportunidad debe indicar lo siguiente: En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares.

Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga. La razón de la diferenciación emerge evidente.

Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio. En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.

(…) En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.

Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado…” En este caso, de la tesis planteada por el censor emerge que en la inconformidad respecto a la forma en que se recaudó la prueba correspondiente a los expedientes pensionales de las personas que recibieron de Colpensiones la prestación económica por pensión de invalidez, pues el profesional del derecho señala que los mismos cuentan con reserva legal de acuerdo con los parámetros de la Ley 1437 de 2011 artículo 24, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 por lo que para su recopilación debía someterse a un control previo y posterior del juez de control de garantías, ya que la norma en cita solo ofrece la posibilidad a los servidores de observar el expediente mas no con vocación probatoria, sin el cumplimiento de esos requisitos.

En este evento, la jueza denegó la apelación porque accedió a todas las pruebas pedidas por los sujetos procesales, advirtiendo que solo era viable la interposición del recurso de reposición, entendiéndose de forma tácita que negó la exclusión; sin embargo, el problema jurídico planteado por la defensa no tiene la solución aducida por la funcionaria, ya que contra las decisiones que tocan el tema de la exclusión, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal ha sido clara en determinar la posibilidad de interposición del recurso de apelación. La Sala, consecuente con lo anterior, dispone que contra la decisión del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de las pruebas admitidas a la fiscalía, es procedente el recurso de apelación en efecto suspensivo, conforme con lo previsto por los artículos 177. 5 y 179 E de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que contra la decisión del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de las pruebas admitidas a la fiscalía, es procedente el recurso de apelación en efecto suspensivo, conforme con lo previsto por los artículos 177. 5 y 179 E de la Ley 906 de 2004, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comunicar de este pronunciamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO