Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 00 000 2018 00315

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-02-25

EXTINCIÓN DE LA PENA/Periodo de prueba/Yerro en fecha de decisión. “De otro lado, verificada la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, si bien indica que se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los señores J.F.G.C. y A.L.D.A., en esa providencia nada se consignó sobre el lapso para tal efecto, por lo que no se infiere que la extinción de la acción penal se efectivice en enero de 2023, como la censora lo indica, pues lo que sí se advierte es que se presentó un yerro en la fecha de la decisión, ya que como fecha de la emisión de la misma se consignó el 21 de enero del 2018, no obstante fuera en el 2019, situación por la cual la jueza que vigila la pena ordenó la corrección en el sistema justicia XXI, a fin de que no se presentaran inconsistencias.

Está claro, entonces que no obstante el 19 de octubre de 2018 se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años, dicho periodo tiene efectos a partir de la fecha en que la sentencia quedó en firme, lo cual ocurrió el 21 de enero del 2019, dado que después de su proferimiento no se interpusieron recursos, por lo que era inoficioso imponer que nuevamente a los condenados suscribieran un acta de compromiso en los términos del canon 65 del Código Penal; de ahí que para el 29 de enero de 2021, fecha en la que la jueza resolvió el recurso de reposición en relación con el auto del 12 de enero, el periodo de prueba estuviera superado, dado que el mismo acaecía el 21 de enero de 2021, pues fue en este en donde la funcionaria hizo la precisión de la data del inicio del aludido período, por lo cual es procedente la liberación definitiva de los sentenciados”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veinticinco de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 00 000 2018 00315 Condenado J.F.G.C. A.L.D.A. Delito: Concierto para delinquir Asunto Apelación auto que ordenó extinción de la pena Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 026 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 80 Judicial II Penal, contra el auto del 12 de enero de 2021 a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, extinguió la pena impuesta a los señores J.F.G.C. y A.L.D.A. 2.

ANTECEDENTES Los señores J.F.G.C. y A.L.D.A., fueron condenados el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la pena de 48 meses de prisión como responsables de la conducta punible de concierto para delinquir simple, en virtud del preacuerdo celebrado el 19 de octubre de 2018. En esa misma audiencia se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos años, ordenándose la suscripción del acta compromisoria, lo cual se hizo efectivo el mismo día. Se estableció que la señora D.Á. estuvo privada de la libertad por motivo de los hechos investigados desde el 21 de junio de 2018 al 19 de octubre siguiente, al ser concedido el sustituto.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en auto del 12 de enero de 2021, extinguió la pena a favor de los señores J.F.G.C. y A.L.D.A., considerando que el período de prueba señalado está cumplido. La señora Procuradora 80 Judicial II Penal, interpuso los recursos de reposición y apelación, en contra del auto del 12 de enero de 2018, ya que al consultar la página de la rama judicial está registrado que la sentencia fue dictada el 21 de enero de 2019 y no en el año 2018, como se consigna en la decisión cuestionada; además, no se encuentra explicación sobre el por qué la fecha de la diligencia de compromiso es anterior a la de la sentencia; y de otro lado, en el fallo se indica que el período de prueba concedido vence el 21 de enero de 2023; por ello, solicitó se reponga la decisión y no se declare la extinción de la pena en favor de los condenados.

La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante auto del 29 de enero de 2021, decidió aclarar el auto del 12 de enero de 2021 en el sentido de que el periodo de prueba de los dos años fijados a los procesados desde la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, venció el 21 de enero de 2021 por haber empezado a correr desde el 21 de enero de 2019 cuando se dictó la sentencia condenatoria, la cual cobró ejecutoria en esa misma data debido a que no fue impugnada.

Al tiempo que dispuso que el Juzgado de conocimiento procediera a la corrección en el sistema justicia XXI la fecha de la emisión de la sentencia, por cuanto se consignó que fue el 21 de enero del 2018, cuando en realidad se profirió el 21 de enero de 2019. Asimismo, precisó que por los demás aspectos objeto de disenso concedía el recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La pretensión de los señores J.F.G.C. y A.L.D.A. está dirigida a que se decrete la extinción de la pena como consecuencia del vencimiento del período de prueba de 2 años. Así las cosas, el canon 67 del Estatuto Punitivo, prescribe que transcurrido el período de prueba concedido al condenado a cuyo favor se ha otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, sin que violare ninguna de las obligaciones impuestas al momento de suscribir la correspondiente diligencia compromisoria, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

De la norma antes reseñada, se desprende que para decretar la extinción de la condena, no basta el simple transcurso del período de prueba, se hace necesario verificar si efectivamente el condenado cumplió con las obligaciones que contrajo al signar el acta compromisoria. Se trata entonces, de una figura que no opera de manera automática, sino que está supeditada al cumplimiento de la referida condición. En el presente caso, se tiene que los señores J.F.G.C. y A.L.D.A., fueron condenados a la pena principal de 48 meses de prisión por la conducta punible de concierto para delinquir simple, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; igualmente, de acuerdo con la información allegada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, está demostrado que a los condenados, en la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito con la fiscalía el 19 de octubre de 2018, les fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lapso de 2 años, suscribiendo estos el acta compromisoria, diligencia de que trata el artículo 65 ibídem.

El canon 67 ibídem señala que “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…”. En este caso, los condenados suscribieron el acta compromisoria -19 de octubre de 2018-, tres meses antes de la emisión del fallo –21 enero de 2019-, lo que explica la inquietud de la recurrente en el sentido del por qué se suscribieron las diligencias antes de que se profiriera la sentencia condenatoria de manera oficial, ya que así lo dispuso el titular del despacho en acto judicial de verificación del preacuerdo, pues luego convocó a las partes para el 21 de enero de 2019, para la audiencia de lectura de fallo.

De otro lado, verificada la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, si bien indica que se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los señores J.F.G.C. y A.L.D.A., en esa providencia nada se consignó sobre el lapso para tal efecto, por lo que no se infiere que la extinción de la acción penal se efectivice en enero de 2023, como la censora lo indica, pues lo que sí se advierte es que se presentó un yerro en la fecha de la decisión, ya que como fecha de la emisión de la misma se consignó el 21 de enero del 2018, no obstante fuera en el 2019, situación por la cual la jueza que vigila la pena ordenó la corrección en el sistema justicia XXI, a fin de que no se presentaran inconsistencias.

Está claro, entonces que no obstante el 19 de octubre de 2018 se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años, dicho periodo tiene efectos a partir de la fecha en que la sentencia quedó en firme, lo cual ocurrió el 21 de enero del 2019, dado que después de su proferimiento no se interpusieron recursos, por lo que era inoficioso imponer que nuevamente a los condenados suscribieran un acta de compromiso en los términos del canon 65 del Código Penal; de ahí que para el 29 de enero de 2021, fecha en la que la jueza resolvió el recurso de reposición en relación con el auto del 12 de enero, el periodo de prueba estuviera superado, dado que el mismo acaecía el 21 de enero de 2021, pues fue en este en donde la funcionaria hizo la precisión de la data del inicio del aludido período, por lo cual es procedente la liberación definitiva de los sentenciados.

La Sala, consecuente con lo precisado CONFIRMARÁ el auto en cuanto fue objeto de censura, en los términos consignados en precedencia. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 12 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dispuso la extinción de la pena a favor de los condenados J.F.G.C. y A.L.D.A., por las razones precisadas en la parte motiva.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO