APELACIÓN/Sin argumentación “Por manera que, el escrito del actor carece de un ejercicio argumental que corresponda a las exigencias del recurso de apelación, toda vez que solo se limitó a la reproducción de la cita jurisprudencial, sin efectuar una evaluación en conjunto de los medios de prueba, trasladando erróneamente esa actividad al Tribunal, esto es, para que de lo dicho por la alta Corporación, se determine qué puede aplicarse al caso de su prohijado, sin efectuar un mínimo estudio de su parte; actividad que desborda la competencia de esta Colegiatura.
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA “Por manera que, ese comportamiento se adecúa a la descripción de la conducta punible de Hurto calificado y agravado, por el apoderamiento de un rodante, encaminado a que un tercero obtuviera provecho, para cuyo efecto se adujo falsa orden de autoridad judicial, resultando entonces desatinado lo indicado por el censor, en el sentido que el agravante no fue demostrado, pues la fiscalía cumplió con su carga probatoria, en la medida que la exhibición del oficio apócrifo en la audiencia no es el único medio probatorio para verificar la existencia del hecho…”.
“Lo anterior significa, que el acusado, desde los albores de la actuación tenía claridad acerca de su situación fáctica y jurídica de la cual debía defenderse y en momento alguno fue sorprendido por la fiscalía; por ello, el abogado tuvo la oportunidad de efectuar la defensa frente a este agravante a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios; de ahí que no sea admisible que su argumentación se estructera en hechos que no son veraces.
FUENTES: Casación Penal, Auto del 2 de agosto de 2017, radicado 50560, AP4870-2017, magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; Casación Penal, sentencia del 25 de marzo de 2015, Radicado No. 45310, AP1558-2015, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, tres de febrero de dos mil veintiuno. Radicado 63130 60 00081 2016 00725 Acusado Á.F.M. Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 008 del 27 de enero de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Á.F.M., contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS El 9 de julio de 2015, a las 5:15 de la tarde, en la finca San Joaquín ubicada en el sector de Barragán, circunscripción territorial del municipio de Calarcá, el señor Á.F.M., en compañía con dos uniformados, arribó al predio citado y se identificó como suplente de la Gerencia de la Empresa EMJESURE (empresa de servicios judiciales de recuperación automotor), señalando que iban a efectivizar una orden de embargo y secuestro emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, sobre el vehículo de placas HME 156 de marca Chevrolet, tipo camioneta; diligencia atendida por el señor NELBERTH LLANOS RENDÓN, padre del señor DIEGO ALEJANDRO LLANOS ARIZMENDY, dueño del rodante, procediendo aquél a la entrega del mismo; automotor que fue trasladado a los parqueaderos de la Empresa EMJESURE.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, el 3 de mayo de 2017, adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra del señor Á.F.M., en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento de este que le endilgaba cargos por la conducta punible de Hurto, consagrado en el artículo 239 del Código Penal, Calificado por el artículo 240 inciso 3, porque se cometió sobre un medio motorizado; y, agravado por el canon 241.4 por simular autoridad o invocando falsa orden; imputación que el procesado no aceptó. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, el 22 de junio de 2017, presentó junto con los anexos pertinentes el respectivo escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá; despacho judicial que el 1 de setiembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación; el 19 de septiembre de 2018, agotó la audiencia preparatoria; en sesiones del 6 y 14 de noviembre de 2018, 26 de abril y 20 de junio de 2019, dio curso al juicio oral; en la última fecha se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 18 de febrero de 2020, se dio lectura al fallo conclusivo de instancia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de hallar demostradas las exigencias a las que alude el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, señaló que de acuerdo con los testimonios de NELBERTH LLANOS RENDÓN, DIEGO ALEJANDRO LLANOS ARISMENDY y JORGE WILLIAM BUITRAGO ROJAS, se demostró que el señor Á.F.M. hizo presencia en la finca “San Joaquín” ubicada en el sector de Barragán, circunscripción territorial del municipio de Calarcá, identificándose como suplente de la Gerencia de la Empresa EMJESURE, para a continuación afirmar que iban hacer efectiva una orden de embargo y secuestro emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, sobre el vehículo de placas HME 156, marca Chevrolet, tipo camioneta, el cual fue retirado del predio, demostrándose por la fiscalía que si bien existía un proceso ejecutivo adelantado en el citado despacho por parte del señor ÁLVARO RIVERA CORREA, cesionario de ARLEY ALONSO MUÑOZ en contra de JULIO CÉSAR JARAMILLO, quien vendió el rodante a DIEGO ALEJANDRO LLANOS ARISMENDY, contra el mismo no se había decretado medida cautelar alguna.
Adujo que el acusado, con el ánimo de obtener provecho para un tercero, llevó el automotor a un parqueadero en la ciudad de Armenia, para luego entregarlo a otras personas que tenían interés en el rodante para el pago de una obligación a cargo del señor JULIO CÉSAR JARAMILLLO, quien aún figuraba como propietario del carro, aunque lo había vendido hacía 12 años al señor DIEGO ALEJANDRO LLANOS ARISMENDY; y, a pesar de que el acusado en el juicio dijo haber dado cumplimiento a una orden que le fue entregada por un abogado, no aportó el documento que autorizaba la retención aludida.
En atencion a lo anterior, precisó que el procesado incurrió en el delito de hurto, descrito en el artículo 239 del Código Penal, calificado de conformidad con la circunstancia descrita en el numeral 5 del canon 240, porque se ejerció sobre medio motorizado; y, agravado, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 4 del artículo 241 del C. P, por simular o invocar falsa orden de autoridad; conducta por la cual le impuso 10 años y 6 meses de prisión; y como pena accesoria, lo sancionó con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal; al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y ordenó su captura, una vez la sentencia esté ejecutoriada.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Reprocha que el a quo no realizó una correcta valoración probatoria, pues al confrontar la prueba presentada en audiencia de juicio oral, se aprecian múltiples contradicciones en las versiones de los testigos de cargo, toda vez que su defendido compareció a la finca “San Joaquín” ubicada en el sector de Barragán, zona rural de Calarcá, Quindío, con el fin de realizar la inmovilización del vehículo de placas HME 156, el que era requerido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, en el proceso promovido por ÁLVARO RIVERA CORREA cesionario de ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ en contra del señor JULIO CÉSAR JARAMILLO, radicado con el número 249 -2012.
Aseguró que su asistido no recibió provecho para sí o para un tercero, pues lo único que hizo fue materializar una orden de un despacho judicial, lo que concluyó en la inmovilización del vehículo, sin que haya existido la intención de causar daño al poseedor; por el contrario, su comportamiento estuvo enmarcado en la buena fe, tanto que fue acompañado en dicha diligencia por los agentes de policía de Barragán; además, la responsabilidad frente a la conducta establecida en el artículo 241 numeral 4, referida a simular o invocar falsa orden de autoridad, no se demostró. Aseguró que Á.F.M., en ninún momento obtuvo incremento patrimonial por la inmovilización del automotor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, a fin de resolver la impugnación, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla en su conjunto con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, en procura de establecer si en el presente asunto, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, o si por el contrario, no hay mérito para ello.
En tratándose del caso que nos ocupa, frente a la sustentación de la alzada se presentan dos situaciones. La primera, referida a que el censor transcribe fragmentos de la Sentencia del 7 de marzo de 2007, radicado 24793, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el caso del Ex Ministro FERNANDO BOTERO ZEA, por la apropiación de dineros aportados en la campaña del Ex Presidente Samper, en la cual se hace la diferencia entre las conductas punibles del hurto y el abuso de confianza, “…con el ánimo de establecer certeza judicial sobre las actuaciones de algunos individuos de nuestra sociedad”; y la segunda, la argumentación enfilada a cuestionar la inexistencia de la responsabilidad de su asistido en la conducta de hurto calificado y agravado, dado que en momento alguno se apropió del vehículo para favorecer a un tercero. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 2 de agosto de 2017, proferido dentro del proceso radicado 50560, AP4870-2017, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, frente al recurso de apelación, precisó: “El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”. Bajo ese preámbulo y revisada la primera parte del recurso de alzada, no se evidencia la construcción de propuesta alguna, habida cuenta que debido a que el impugnante se limitó a transcribir la referida sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin hacer un análisis juicioso y ponderado de su pretensión, esto es, si su interés era generar el estudio de una presunta indebida calificación del tipo penal acusado, pues frente a ello nada dijo.
Por manera que, el escrito del actor carece de un ejercicio argumental que corresponda a las exigencias del recurso de apelación, toda vez que solo se limitó a la reproducción de la cita jurisprudencial, sin efectuar una evaluación en conjunto de los medios de prueba, trasladando erróneamente esa actividad al Tribunal, esto es, para que de lo dicho por la alta Corporación, se determine qué puede aplicarse al caso de su prohijado, sin efectuar un mínimo estudio de su parte; actividad que desborda la competencia de esta Colegiatura.
Así las cosas, se pasará a estudiar la segunda sección del recurso, referida a la ausencia de responsabilidad del señor Á.F.M. en el hecho imputado. De acuerdo con la actuación, se deduce que al acusado se le endilgó en el acto complejo de la acusación la conducta punible de Hurto consagrada en el artículo 239 del Código Penal, Calificado por el artículo 240 inciso 3, porque se cometió sobre un medio motorizado; y, agravado por el canon 241.4 por simular autoridad o invocando falsa orden.
Así las cosas, en procura de establecer la existencia de la conducta punible enunciada, a continuación se efectuará el análisis de rigor. No existe discusión, en cuanto que el 9 de julio de 2015, promediando las 5:30 de la tarde, el acusado hizo presencia en la finca “San Joaquín”, ubicada en Barragán, corregimiento de Barcelona, jurisdicción del municipio de Calarcá, con el fin de efectuar el embargo y secuestro de la camioneta Chevrolet LUX de placas HME 156, para cuyo efecto fue acompañado del policía JORGE WILLIAMS BUITRAGO ROJAS, adscrito a la Estación de Barragán; evento confirmado por este, cuando precisó que el encartado asistió a la Estación y solicitó su asistencia para realizar la diligencia en mención; sin embargo, él no revisó la orden ni la documentación, pues simplemente se trasladó al sitio rural, sin más actividad; visita de la cual dieron cuenta, en el juicio oral, los señores FELIPE LLANOS ARISMENDY y NELBERT LLANOS RENDÓN, residentes en el predio, quienes atendieron al procesado.
De igual manera, es incontrovertible que el señor Á.F.M., para realizar esa diligencia, al llegar a la propiedad, señaló que trabajaba en la empresa EMJESURE, encargada de recuperar automóviles, inicialmente exhibiendo al señor FELIPE LLANOS ARISMENDY, una supuesta orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, situación que el acusado no desconoció; documento que fue exhibido también al señor NELBERT LLANOS RENDÓN, padre de aquél y poseedor del rodante hacía 12 años, cuando le fue regalado por su hijo DIEGO ALEJANDRO LLANOS ARISMENDY, quien se lo compró al señor JULIO CÉSAR JARAMILLO.
Sin embargo, en la oficina de Tránsito de Pereira no se efectuaron las diligencias para que el carro quedara a su nombre, pues simplemente se limitó a concurrir a una Notaría donde suscribió un formulario de traspaso, hecho ratificado en el juicio oral por el señor JULIO CÉSAR JARAMILLO, al indicar que efectivamente el carro había sido vendido a DIEGO ALEJANDRO LLANOS ARISMENDY hacía más de 10 años, por la suma de $8.000.000, la que fue cancelada en efectivo, realizando en una Notaría de Calarcá un documento; aspecto igualmente refrendado por este último al asegurar que compró el rodante el 3 de febrero de 2003 y se firmó un formulario único nacional N° 014526-00-63130, en el que se autorizó el traspaso del vehículo del vendedor JARAMILLO LONDOÑO a él, documento autenticado el 24 de febrero de 2003 en la Notaría Primera de Calarcá, utilizando la camioneta durante un año y luego se la dio a su padre NELBERT LLANOS RENDÓN; medio de convicción que fue incorporado al juicio a través de su declaración. Lo dicho por los señores JULIO CÉSAR JARAMILLO y DIEGO ALEJANDRO LLANOS ARISMENDY, se confirmó por ÓSCAR DE JESÚS MORALES CASTAÑO, quien manifestó que se desempeña como tramitador y comisionista y fue el encargado de suministrar al señor LLANOS ARISMENDY la información sobre la venta de una camioneta por parte del señor JULIO CÉSAR; además, presenció la compra y la firma del formulario de traspaso ante la Notaría Primera de Calarcá; no obstante, ante la Secretaría de Tránsito no se logró llevar la documentación porque no se adjuntó el contrato de compraventa.
Ahora, de lo expuesto por los señores FELIPE LLANOS ARISMENDY y NELBERT LLANOS RENDÓN, se tiene que el procesado a fin de inmovilizar el vehículo, afirmó que la medida cautelar se derivó porque se debían los impuestos y, además, el carro era requerido dentro de un proceso adelantado en contra de JULIO CÉSAR JARAMILLO LONDOÑO, antiguo propietario del bien y quien todavía aparecía registrado como tal en la documentación, exhibiendo para tal efecto, como se indicó, una presunta orden de secuestro emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. En ese contexto, es indiscutible que el señor Á.F.M. fue la persona que retiró de la esfera de posesión que el señor LLANOS RENDÓN ostentaba hacía más de 10 años sobre el rodante; vehículo que fue trasladado a un parqueadero de la ciudad de Armenia, ubicado en la vía que conduce al municipio de Montenegro, situación confirmada por el enjuiciado y por el señor NELBERT LLANOS RENDÓN, quien precisó que no se opuso a la actividad por cuanto realmente no había pagado los impuestos del carro y estaba desconcertado por lo que sucedía; además, advirtió, iban dos oficiales, razón por la cual le dio un aire de legalidad a la diligencia; asimismo, se le entregó un inventario y al día siguiente fue hasta el sitio a verificar el estado de la camioneta; y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, para conocer las razones de la medida cautelar.
La Sala, establecidas estas circunstancias, estudiará si el acusado estaba facultado para desplegar una actividad eminentemente judicial; y, además, determinará qué fin perseguía con la misma. Frente al primer evento, de parte del procesado aflora una conducta irregular, que se infiere de los siguientes eventos: El primero, inherente a la actuación desplegada por el señor NELBERT LLANOS RENDÓN en su condición de poseedor del rodante, al acudir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá para indagar por el proceso en el que se decretó la supuesta medida cautelar en contra del vehículo, siendo informado por el despacho que en momento alguno se había emitido una orden en tal sentido.
Y, el segundo, cuando el investigador NIKOLAY BARAHONA, en atención a la orden de trabajo dispuesta por la fiscalía, allegó copia del oficio 1585 del 10 de septiembre de 2015, en el cual la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, puso en consideración de la fiscalía los hechos presentados por parte de la empresa EMJESURE dentro del proceso ejecutivo, promovido por ÁLVARO RIVERA CORREA cesionario de ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ en contra del señor JULIO CÉSAR JARAMILLO, radicado con el número 249-2012, debido a que, el 9 de junio de 2015, el vehículo de placas HME 156, se retuvo exhibiendo para el efecto una orden apócrifa emitida por el despacho, sin que en dicho proceso se dispusiera el secuestro y/o la inmovilización del rodante.
En ese contexto, la conducta desplegada por el acusado resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues se ejecutó con conocimiento, toda vez que el procesado indicó que el oficio del embargo le fue entregado por un abogado enviado por ARLEY ALONSO MUÑOZ; no obstante, no precisó el nombre del togado, el proceso y los hechos por los cuales se haría la inmovilización; simplemente y sin prevención alguna, recibió el documento ficticio a sabiendas que este tipo de diligencias en las que se hace efectiva una medida cautelar, requieren la comisión por parte de un despacho judicial, situación que dio a conocer en el contrainterrogatorio de la fiscalía donde terminó admitiendo que no recibió la orden de un juzgado, puesto que ni siquiera el oficio se encontraba dirigido a él, ya que su labor solo se limitaba a ubicar los vehículos que los abogados le solicitaban, mas no podía desbordar tal actividad.
Lo anterior, tiene una razón lógica, pues de no ser así, quedaría al arbitrio de cualquier persona abusar de sus derechos para presentar situaciones como la que acá se investiga. Es claro, entonces, que la diligencia que el implicado practicó no se agota por cualquier persona, pues para ello el Código General del Proceso, establece que se requiere la intervención de los auxiliares de la justicia, quienes conforman una lista que es enviada a los juzgados, siendo estos los que proceden a la designación de manera rotativa, por lo que en momento alguno el procesado tuvo la calidad de secuestre; circunstancia que conocía de acuerdo con lo dicho en el juicio oral, y pese a ello, exhibió una aparente orden emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, que no lo delegó para causa judicial alguna.
Es claro también, de otro lado, que el procesado en aras de sacar el automotor de la posesión del señor NORBERT LLANOS RENDÓN, exhibió el oficio que aparentemente lo habilitaba para proceder en tal sentido, exponiendo dos obligaciones que nada tenían que ver entre sí; la primera, la referida al proceso civil promovido por ÁLVARO RIVERA CORREA cesionario de ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ contra el señor JULIO CÉSAR JARAMILLO; y la segunda, relacionada con la deuda sobre los impuestos del automotor, cobro que le corresponde efectuar a la Secretaría de Movilidad de Risaralda, donde el rodante se encuentra matriculado.
En ese contexto, emerge evidente que el interés del señor Á.F.M. estaba orientado a confundir al poseedor del rodante, aludiendo situaciones económicas y jurídicas complejas que este no entendía, ello con el fin de apoderase del bien para el beneficio de un tercero, a quien identificó como ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, quien pretendió cobrarse una obligación que JULIO CÉSAR JARAMILLO tenía, para cuyo objeto, Á.F.M., valiéndose de las actividades que desplegaba en la empresa EMJESURE, ubicó el carro y utilizó una falsa orden de un juzgado para retirarlo de quien lo tenía, para que satisfecho ese objetivo, el ciudadano MUÑOZ ÁLVAREZ se llevara el carro, como en efecto sucedió; sin embargo, el mismo fue recuperado por orden de la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá, en razón de la investigación adelantada por la conducta punible de falsedad en documento público, derivada de la información presentada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. Frente a este cúmulo de situaciones, el procesado pretende mostrarse ajeno, aludiendo que solo estaba cumpliendo con la solicitud de un abogado; sin embargo, por razón del principio de carga dinámica de la prueba, era a la defensa a la que correspondía desplegar una actividad probatoria encaminada a demostrar tales aspectos.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida dentro del radicado número Radicado No. 45310, AP1558-2015, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente al principio de la carga dinámica de la prueba, indicó: “Sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el proceso penal acusatorio, valga recordar lo que ha sostenido la Corporación en CSJ SP, 25 may. 2011 Rad. 33660: La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia…” En ese contexto, era deber del acusado hacer el mínimo esfuerzo a fin de poner en entredicho su responsabilidad, allegando el oficio que utilizó para realizar la inmovilización del vehiculo, así como aportar de manera clara el nombre del abogado que se lo suministro, pero contrario a ello, esos aspectos a penas los tocó superficialmente; además, frente a la apreciación probatoria, emerge claro que conocía que el señor LLANOS RENDÓN era el poseedor de la camioneta hacía 12 años, es decir, que había salido de la esfera de propiedad del señor JULIO CÉSAR JARAMILLO (para efectos legales JULIO CESAR JARAMILLO seguía siendo el propietario y el vehículo se podía embargar).
Además, emerge un ingrediente adicional que permite reafirmar que el acusado sabía que realmente no existía una orden judicial, esto es, lo precisado en la declaración del señor NELBERT LLANOS RENDÓN, cuando afirmó que “al otro día” al acudir al parqueadero donde estaba el carro, el señor Á.F.M. lo atendió y le dijo, que le diera $2.700.000, a fin de devolverle el vehículo y se lo entregaría con los papeles al día; exigencia a la que el señor LLANOS RENDÓN se negó, por carecer del dinero; aspecto revelador de que si el procesado tenía la convicción que estaba dando cumplimiento a una orden judicial, en momento alguno hubiese hecho tal ofrecimiento, pues no podía disponer del bien como pretendió hacerlo; asimismo, dejó el carro en el citado sitio para que luego apareciera en poder del acreedor del demandado JULIO CÉSAR JARAMILLO, quien, como se dijo, todavía figuraba como dueño del carro.
Por manera que, ese comportamiento se adecúa a la decripción de la conducta punible de Hurto calificado y agravado, por el apoderamiento de un rodante, encaminado a que un tercero obtuviera provecho, para cuyo efecto se adujo falsa orden de autoridad judicial, resultando entonces desatinado lo indicado por el censor, en el sentido que el agravante no fue demostrado, pues la fiscalía cumplió con su carga probatoria, en la medida que la exhibición del oficio apócrifo en la audiencia no es el único medio probatorio para verificar la existencia del hecho; el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, al describir el principio de la libertad probatoria, precisa: “ARTÍCULO 373.
LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. La Fiscalía, en esas condiciones, puede probar la existencia de esa situación por cualquier medio y, en este caso, lo hizo a través de tres testimonios y una prueba documental, para cuyo efecto concurrieron al juicio los señores NELBERT LLANOS RENDÓN y FELIPE LLANOS ARISMENDY, quienes afirmaron que vieron el documento elaborado supuestamente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, donde se disponía la medida cautelar sobre el vehículo, y fue por la utilización del mismo que el acusado logró sacar el automotor de la posesión del señor NELBERT LLANOS RENDÓN. Además, se allegó copia del oficio 1585 del 10 de septiembre de 2015, suscrito por la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, donde se dio a conocer a la Fiscalía la situación anómala presentada en relación con el automotor identificado con la placa HME 156, lo que dio lugar a la recuperación del automotor y se desprendiera la investigación que hoy nos ocupa y otra adelantada por la fiscalía 10 Local por la falsificación del documento público.
Lo anterior significa, que el acusado, desde los albores de la actuación tenía claridad acerca de su situación fáctica y jurídica de la cual debía defenderse y en momento alguno fue sorprendido por la fiscalía; por ello, el abogado tuvo la oportunidad de efectuar la defensa frente a este agravante a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios; de ahí que no sea admisible que su argumentación se estructera en hechos que no son veraces.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá, condenó al señor Á.F.M. por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO