PRESCRIPCIÓN/INASISTENCIA ALIMENTARIA “…a partir del contenido de la normatividad y la jurisprudencia evocada, tenemos que el término máximo de prescripción de la acción penal para el delito de inasistencia alimentaria sería de 72 meses, o lo que es lo mismo, 6 años; parámetro que atendiendo lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, debe reducirse a la mitad, pues en el presente caso ya se celebró audiencia de formulación de imputación. En ese orden, si el término de prescripción se interrumpió el 14 de julio de 2015, contabilizándose un nuevo lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena fijada para el punible investigado, éste sería de 3 años, por lo que al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió el 15 de julio de 2018, razón por la cual debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto por el artículo 82 del Código Penal, pues aquella incluso se consolidó antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, razón por la cual no hay lugar a analizar el segundo punto de disenso al que la fiscalía aludió. FUENTES: arts. 82, 83; 86 C.P.; art. 292 Ley 906 de 2004;
Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2016, radicado 48053, SP-14967-2016, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, febrero diecisiete de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 34 201500147 Acusad F.J.G.T. Delito Inasistencia Alimentaria Asunto Apelación fallo HORA: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 016 del 10 de febrero de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, absolvió al señor F.J.G.T. por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria. 2.
HECHOS La presente investigación tuvo origen en la denuncia instaurada por la señora SONIA JULIETH ORTEGA CANO, el 22 de enero de 2015, a través de la cual puso de presente que el señor F.J.G.T., es el padre de sus hijos D.A.G.O, de 14 años, y S.G.O, de 8 años, y desde el año 2013 se ha sustraído de la obligación alimentaria para con estos, correspondiente a $50.000 mensuales, suma fijada en la Comisaría Primera de Familia el 5 de septiembre de 2013, no obstante el denunciado haya estado laborando en un almacén de joyas.
De acuerdo de con los hechos jurídicamente relevantes descritos por la fiscalía en el escrito de acusación, se colige que delimitó el lapso del incumplimiento de las cuotas alimentarias por parte del investigado para con sus menores hijos para los años 2013, 2014 y 2015.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 14 de julio de 2015, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía comunicó al señor F.J.G.T. que le formulaba imputación por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, consagrada en el canon 233 inciso 2 del Código Penal; cargo que el implicado no aceptó. 3.2.
La Fiscalía, el 2 de octubre de 2015 presentó el escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, su Conocimiento; despacho judicial que, el 14 de diciembre de 2015, llevó a cabo la audiencia de formulación; el 17 de febrero y 4 de mayo de 2016, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa; el 20 de octubre de 2020, dio curso al juicio oral y, el 18 de noviembre, se escucharon los alegatos de conclusión, emitiéndose en esa misma sesión el sentido del fallo de carácter absolutorio y la lectura de la sentencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador, en primer lugar, se refirió a la solicitud elevada por la fiscalía y la defensa, correspondiente a la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, indicando que la misma no se configuraba para las cuotas de 2015, dado que el término para que se configure dicho fenómeno es en julio de 2021, contando los 6 años del máximo de la pena de acuerdo con lo señalado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado 05001 60 00206 2012 030598.
En segundo término, abordó el tema de la responsabilidad penal del encartado y señaló que con base en la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, la Fiscalía no logró demostrar el ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, consistente en la sustracción “sin justa causa” de la obligación. Afirmó que con los testimonios de los señores SONIA JULIETH ORTEGA CANO, JOSÉ LUIS PÉREZ CASTAÑO, MANUEL SALVADOR ORTEGA CERÓN y la investigadora DIANA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, no se aportaron elementos necesarios para estimar que el señor F.J.G.T., sin justa causa, se sustrajo a la obligación alimentaria para con sus dos hijos, pues se estableció que este laboraba como joyero en el centro comercial “Lina María” de la ciudad de Armenia, pero no tenía un salario fijo, a veces ganaba entre 20 o 30 mil pesos y en ocasiones nada; se demostró, asimismo, que vivía en un cuarto y lo poco que conseguía era para su subsistencia; no obstante, a la progenitora de sus hijos semanalmente le entregaba lo que podía; situación confirmada por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ CASTAÑO, quien le prestaba dinero para cubrir la cuota alimentaria y el señor MANUEL SALVADOR ORTEGA CERÓN, abuelo de los menores, quien concurría al local para reclamar el dinero, razón por la cual el dolo para sustraerse de la prestación económica no está demostrado, pues en la medida que conseguía dinero iba abonándolo a lo que debía.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La Fiscalía impugnó el fallo. Como primer argumento, afirma que previo a iniciar el juicio oral -octubre de 2020-, solicitó al juez la variación de la naturaleza de la audiencia por la de sustentación de solicitud de preclusión por prescripción, la que le fue negada. Señaló que al empezar y culminar el juicio oral en octubre y noviembre de 2020, el término de prescripción aplicable al delito estaba cumplido, en la medida que la conducta de inasistencia alimentaria, contempla una pena que oscila entre 32 y 72 meses, agotándose la formulación de la imputación el 14 de julio del 2015, por lo que el término de prescripción se interrumpió con la formulación de aquella, fijándose en 3 años, equivalentes a la mitad del máximo de la pena, razón por la cual el asunto prescribió el 14 de julio de 2018; por ello, cuando el funcionario dictó la sentencia, ya había perdido competencia. En segundo término, discutió la decisión absolutoria afirmando que el fallador no dio el valor probatorio correspondiente a la declaración de la señora SONIA JULIETH ORTEGA CANO, cuando indicó en el juicio que el acusado se sustrajo al pago de la cuota alimentaria en los años 2014 y 2015; que a pesar de que recibió algún dinero por parte del implicado, el mismo no fue constante, por lo que ella debió asumir la carga del sostenimiento de sus hijos; situación ratificada por el señor MANUEL SALVADOR ORTEGA CERÓN, abuelo materno de los menores, quien afirmó que su hija asumió la manutención de los niños.
Agregó que con la declaración del señor JOSÉ LUIS PÉREZ CASTAÑO, se conoció que el procesado trabajaba y recibía un promedio de $20.000 y no se descartó que pasara un mes sin recibir algún ingreso monetario; aspecto corroborado con la intervención de la señora DIANA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA. Manifestó que el acusado, durante los años 2014 y 2015, contó con ingresos que le permitían cumplir de manera ininterrumpida la obligación alimentaria, y a pesar de ello, se sustrajo de la obligación. Por esas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su defecto, se condene al enjuiciado. 5.2 La defensa, como no recurrente, indicó que dentro de sus alegatos de conclusión solicitó al juez declarar la prescripción, ya que había operado la figura a la que aluden los artículos 82 a 86 del C.P. concordantes con el artículo 292 del C.P.P, toda vez que había transcurrido más de 3 años de haberse realizado la formulación de imputación. Precisó que el delito de inasistencia alimentaria tiene un quantum punitivo entre 32 y 72 meses de prisión, además de la pena de multa; por lo tanto, el término de prescripción, una vez interrumpido con la formulación de imputación, es de 3 años, o sea, el equivalente a la mitad del máximo de la pena (72/2=36).
Pidió, de otro lado, se confirme la sentencia absolutoria, por cuanto la fiscalía no demostró la capacidad económica del señor F.J.G.T., ya que los testimonios no fueron suficientes para demostrar que el deudor se había sustraído injustificadamente de dar las cuotas alimentarias a sus menores hijos; por el contrario, el padre cumplió con sus cuotas en la medida que sus ingresos se lo permitieron, y aunque no en la totalidad del monto mensual fijado, sí de acuerdo con su capacidad económica, pues como se dejó claro, para la época de los hechos no contaba con un trabajo estable, no estaba afiliado a seguridad social y ni siquiera tenía para lo más básico diario.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primer aspecto a resolver, debe establecerse si en el asunto se presenta la prescripción de la acción penal, pues de ser así, por sustracción de materia no habrá lugar a analizar la responsabilidad penal que le pueda asistir o no al señor F.J.G.T. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por el legislador, cuando fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo las excepciones descritas en la misma disposición, entre las que no se encuentra la conducta punible de inasistencia alimentaria por la que el procesado fue acusado.
Existe el segundo momento en el que la prescripción comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 del C.P, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que señala: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Estatuto Procesal Penal que rige esta actuación, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de octubre de 2016, radicado 48053, SP-14967-2016, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, frente a este tema, indicó: “De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción. Analizando el caso, se tiene que el marco factual se circunscribe a los años 2013, 2014 y 2015 cuando el señor G.T., según los hechos narrados en el escrito de acusación, omitió presuntamente cumplir con la obligación alimentaria que adquirió para con sus menores hijos.
La Fiscalía, el 14 de julio de 2015, formuló imputación en contra del procesado, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, descrito en el artículo 233 inciso 2, que dispone: “ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
PARÁGRAFO 2 o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad”. Atendiendo la formulación de imputación, se tiene que para el caso que nos ocupa, la pena a imponer oscilaria entre 32 y 72 meses de prisión. De este modo, a partir del contenido de la normatividad y la jurisprudencia evocada, tenemos que el término máximo de prescripción de la acción penal para el delito de inasistencia alimentaria sería de 72 meses, o lo que es lo mismo, 6 años; parámetro que atendiendo lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, debe reducirse a la mitad, pues en el presente caso ya se celebró audiencia de formulación de imputación. En ese orden, si el término de prescripción se interrumpió el 14 de julio de 2015, contabilizándose un nuevo lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena fijada para el punible investigado, éste sería de 3 años, por lo que al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió el 15 de julio de 2018, razón por la cual debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto por el artículo 82 del Código Penal, pues aquella incluso se consolidó antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, razón por la cual no hay lugar a analizar el segundo punto de disenso al que la fiscalía aludió. Ahora, cabe aclarar que la interpretación del funcionario para no decretar la preclusión solicitada por la fiscalía y la defensa en la audiencia del 18 de noviembre de 2020, se advierte equivocada, pues la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado N° 05001 60 00206 2012 030598, a la que el servidor acude, es clara en indicar que con la audiencia de imputación se interrumpe el término de prescripción y comienza a correr por la mitad del máximo de la pena, y en el caso analizado por esa Corporación, se concluyó que el denunciado debía cuotas de los años 2007 y 2008, formulándose la imputación en el año 2014, por lo que cuando esa etapa procesal se agotó, había trascurrido los seis años del máximo de la pena; término que se contabilizó así porque la acción no se había interumpido con la formulación de imputación y habían pasado más 6 años desde su consumación. En ese contexto, ese caso es disímil al estudiado, en donde sí ocurrió la formulación de imputación antes de que se llegara al término máximo de la pena, por lo que al juez de primera instancia no le asiste razón al indicar que las cuotas debidas en el año 2015, prescriben en julio de 2021, contando 6 años, pues es claro que se obvió la formulación de la imputación agotada.
La Sala, en consecuencia, dispondrá la revocatoria de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, absolvió al señor F.J., de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal a favor del investigado.
Además, producto de lo indicado, se declarará la Extinción de la Acción Penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, ABSOLVIÓ al señor F.J. de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, para en su lugar, DECRETAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en relación con el delito de inasistencia alimentaria.
En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del aludido ciudadano, con relación a los hechos referidos en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO