Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 00033 2012 05488

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-01-26

TESTIMONIO DEL ACUSADO/Valoración “De tal manera, las declaraciones de los procesados deben analizarse bajo el tamiz de la sana crítica, en la medida que por la naturaleza y la gravedad del delito, es lógico que quieran mostrarse ajenos a los hechos, por lo que deben estudiarse de manera integral con los elementos probatorios allegados en el decurso del juicio oral.

Es así como refulge que las versiones ofrecidas por los enjuiciados resultan disonantes frente a los elementos allegados, pues existen múltiples circunstancias que robustecen su responsabilidad…” DOLO/Prueba “Emerge claro que los acusados obraron con dolo, pues tenían conocimiento de la conducta punible que realizaban de acuerdo con la inferencia derivada del análisis probatorio y tuvieron la voluntad de ejecutarla, ya que se apartaron voluntariamente de la ley con la firme intención de realizar una conducta contraria al ordenamiento jurídico y lesionar sin justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública, por lo que carece de fundamento la hipótesis defensiva, ya que el censor intentó excusar el comportamiento ilícito de los enjuiciados con aspectos totalmente irrelevantes y tergiversando el contenido objetivo de las pruebas, con el propósito de darles un alcance que favoreciera a los intereses de estos.

CITAS: Casación Penal, auto del 12 de noviembre de 2015, radicado N° 41198 AP6357-2015; Casación Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2015, proceso N° 45008, SP17436- 2015, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiséis de enero dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 00033 2012 05488 Acusado E.B.R.G. C.A.R.E. Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto Apelación Fallo H: 10:30 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 170 del 18 de diciembre de 2020.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores E.B.R.G. y C.A.R.E. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó a los referidos acusados por la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

HECHOS La Policía de Carreteras, el 28 de septiembre de 2012, efectuando labores de prevención en el corredor vial que comunica a la ciudad de Armenia con Ibagué en el kilómetro 4 + 900 metros en el sitio conocido como Versalles, Calarcá, aproximadamente a las 11:25 de la noche, hizo la señal de pare a un bus de servicio público afiliado a la empresa de transporte Expreso Brasilia con placas SMH 597, conducido por los señores E.B.R.G. y C.A.R.E. Al momento de registrarlo, se observó un elemento extraño ubicado en un compartimiento donde se encuentra el tanque del combustible, por lo que solicitaron a los conductores la apertura del mismo, en el que se hallaron camufladas 6 cajas de cartón que en su interior transportaban 72 empaques con una sustancia verdosa semillosa, la cual se sometió a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojando como resultado positivo para marihuana o cannabis sativa con un peso neto de 35.051 gramos. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 30 de septiembre de 2012, dio curso a las audiencias preliminares de legalización de capturas e incautación de evidencia, y una vez el funcionario las encontró ajustadas a derecho, dispuso la suspensión del poder dispositivo respecto del autobús; luego, la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados E.B.R.G. y C.A.R.E. que los investigaba por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrita en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, en la modalidad de “transportar”, bajo la calidad de coautores; asimismo, les imputó, la circunstancia de mayor punibilidad que trata el artículo 58 numeral 10 del Estatuto Penal, esto es, por obrar en coparticipación criminal, cargos que los implicados no admitieron.

Posteriormente, se accedió a la petición de la fiscalía sobre la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; decisión revocada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el que ordenó la libertad inmediata de los procesados. 3.2. La Fiscalía, el 18 de diciembre de 2012, presentó el escrito de acusación en contra de E.B.R.G. y C.A.R.E. por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que se surtió el 4 de marzo y el 8 de agosto de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 3 de octubre de 2016, el 11 de marzo y el 23 de agosto de 2017, dio curso a la audiencia preparatoria.

En sesiones del 6 de febrero, 5 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, agotó el juicio oral; el 28 de enero de 2020, se presentaron los alegatos de conclusión y el 11 de agosto se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados. Indicó que no existe duda respecto a la materialidad de la conducta, toda vez que efectivamente se acreditó que el 28 de septiembre del 2012, aproximadamente las 23:25 horas, la policía inspeccionó un bus de servicio público afiliado a la empresa de transporte Expreso Brasilia con placas SMH 597, en el que se encontraron camufladas 6 cajas de cartón, que en su interior transportaban 72 empaques contentivos de sustancia estupefaciente, hechos por los cuales fueron capturados los acusados, lográndose determinar que dichos empaques contenían 35.051 gramos de marihuana, cantidad y calidad que se determinó en el informe de investigador de campo –FPJ11- de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrito por el intendente tecnólogo en identificación de sustancias homologadas, JOSÉ ALEXÁNDER CAICEDO ALOMIA.

Señaló que en cuanto a la responsabilidad frente a la conducta punible, la misma se dilucidó con los testimonios de los policiales ANDRÉS FELIPE OSORIO CARDONA, EDILSON GALLARDO TORRES y WILLIAM ALEXÁNDER AGUDELO SÁNCHEZ, quienes realizaron las labores de inspección al bus de transporte público, siendo precisos en describir que el lugar donde se divisaron las cajas, no es el mismo en donde se guardan las maletas de los pasajeros, pues estaban en una de las partes laterales del bus, específicamente, donde están los tanques de aire y de gasolina, lugar al que solo acceden los conductores, situación ratificada con la declaración del señor NÉSTOR PLATA DUARTE, desvirtuándose la tesis presentada por la defensa al manifestar que sus prohijados no tenían conocimiento que la sustancia estupefaciente se encontraba en dicho compartimento del rodante.

Por esta razón, condenó a los procesados E.B.R.G. y C.A.R.E., a la pena de 186 meses y 1 día de prisión y multa equivalente a 13.500,6 S.M.L.M.V, en calidad de autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de transportar, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que, no concedió ningún subrogado, entre otras disposiciones.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa, impugnó el fallo. Señaló que debe revocarse la sentencia por cuanto existen dudas sobre la responsabilidad de sus asistidos, toda vez que el material probatorio fue analizado de manera fragmentada, pues no se demostraron los actos preparatorios desplegados por los procesados E.B.R.G. y C.A.R.E. para llevar a cabo el delito por el cual fueron condenados; asimismo, de la declaración del señor NÉSTOR PLATA, la a quo solo tomó los aspectos que sustentan el fallo, pues descartó cuando dice que el mismo también tuvo acceso al automotor.

Afirmó que no se consideró el hecho de que C.A.R.E. llevaba laborando en la empresa Expreso Brasilia, 3 años, y que el señor E.B.R.G., 7 años aproximadamente, y nunca hubo queja por los usuarios y menos algún llamado de atención, tampoco tenían antecedentes penales y anotaciones, lo que genera duda en cuanto a la responsabilidad penal. Manifestó que se descartó la tesis de que los alistadores, esto es, las personas encargadas del parqueadero donde los procesados llevaron el bus, ya que tuvieron todo el tiempo para esconder el alijo, razón por la que sus defendidos no se enteraron de lo que llevaban y, si bien estos no tenían el conocimiento del lavadero al cual iban a llevar el carro, debe tenerse en cuenta que en el sitio donde finalmente estuvieron en Cali, se les indagó para dónde salían de viaje, por lo que las personas donde se dejó el bus “alistando” tenían conocimiento de la ruta, haciendo posteriormente el seguimiento para que el estupefaciente escondido no se perdiera, razones por las cuales la fiscalía no demostró que se hubiese obrado con dolo ni que se concertaran para cometer el delito y menos la división de trabajo; además, los procesados en su declaraciones fueron precisos y coherentes, por lo anterior requirió se revoque el fallo de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hiciera la a quo; pues del análisis de la misma no se permite llegar a la conclusión arribada por la jueza de primer nivel; por lo tanto, considera que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio.

La Sala retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, valorarla en su conjunto a fin de establecer si, como lo concluyó la jueza, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal de los acusados, que dé lugar a la sentencia condenatoria, o si por el contrario, no hay mérito para ello.

En ese contexto, de acuerdo con lo demostrado en el juicio, es incontrovertible que el 28 de septiembre del 2012, alrededor de las 11:25 de la noche, en el kilómetro 4 + 900 metros de la vía Armenia e Ibagué, específicamente en el sector del Versalles de Calarcá, Quindío, la Policía de Carreteras asignada al cuadrante “La Línea” en ejercicio de sus actividades de control, realizó la señal de pare a un bus de servicio público afiliado a la empresa de transporte Expreso Brasilia con placas SMH 597, en el cual se halló en un compartimento que se encuentra cerca del tanque de combustible y al lado donde se ubican los conductores, camufladas 6 cajas de cartón que en su interior contenían 72 empaques con marihuana, la cual fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), que arrojó positivo para cannabis sativa con un peso neto de 35.051 gramos, razón por la que se procedió a la captura de los señores E.B.R.G. y C.A.R.E., conductores del automotor.

De estas dos situaciones referidas, la primera a la actividad de policía efectuada en la vía y que desembocó en las diligencias que nos ocupan; dieron cuenta los testimonios de los policiales que hacían parte del cuadrante, entre ellos, ANDRÉS FELIPE OSORIO CARDONA, WILLIAM ALEXÁNDER AGUDELO SÁNCHEZ y EDILSON GALLARDO TORRES, como también los procesados E.B.R.G. y C.A.R.E.; y, del segundo evento,relacionado con el análisis de la sustancia incautada, se encuentra el testimonio del señor JOSÉ ALEXÁNDER CAICEDO ALOMIA, y la estipulación realizada entre la defensa y la fiscalía correspondiente a tener como hecho cierto e incontrovertible, el informe de laboratorio signado por la perito de Medicina Legal.

En ese sentido, el señor ANDRÉS FELIPE OSORIO CARDONA, primer gendarme enunciado, afirmó que el 28 de septiembre de 2012 se hallaba en el área de prevención del corredor vial que comunica a Armenia con Ibagué, y se realizó la señal de pare a un bus de Expreso Brasilia y se solicitó al conductor retirar el seguro de las bodegas para realizar un registro, en el despliegue de esa actividad el patrullero AGUDELO SÁNCHEZ, divisó unos paquetes en bolsas plásticas negras, que se determinó que eran unas cajas aforadas en plástico negro, pero como no salían por el compartimento observado, solicitó al conductor que retirara una “tapa” que se encontraba en el interior del bus y en un lugar donde solo tienen acceso los conductores.

Precisó que la parte donde estaban las cajas no es el mismo en donde se guardan las maletas de los pasajeros, sino que éstas se pudieron avistar en una de las partes laterales del bus, específicamente donde están los tanques de aire y de gasolina. Adujo que el procedimiento fue documentado y dispusieron el transbordo de los pasajeros, se encargaron de diligenciar las actas de incautación de las sustancias estupefacientes y del bus de servicio público con placas SMH-597; así como las de los derechos de los capturados.

Los patrulleros WILLIAM ALEXÁNDER AGUDELO SÁNCHEZ y EDILSON GALLARDO TORRES, en ese mismo sentido, indicaron que hacían parte del puesto de control ubicado en la vía Calarcá-Ibagué, y en ese ejercicio detuvieron a un bus de servicio público de la empresa Expreso Brasilia; y en la inspección al carro observaron unas bolsas negras que se encontraban en un lugar diferente al de las maletas de los pasajeros, por lo que para poder visibilizar dichos paquetes, se procedió a mirar en la parte inferior del rodante, donde se pudo percibir un lote de tablas, motivo por el cual se solicitó a los conductores que facilitaran las llaves para abrir el lugar donde estaban los paquetes en la parte interior del bus, que corresponde al sitio donde se encuentra el tanque de gasolina, lugar al que solo tienen acceso los conductores.

Al abrir los envoltorios, se encontró una sustancia estupefaciente con características similares a la marihuana, por lo que se procedió a realizar la captura de los conductores, a la incautación de dicha sustancia y del rodante. Los señores E.B.R.G. y C.A.R.E., por su parte, no desconocieron que el procedimiento policial se hubiera desplegado de la manera descrita por estos en el juicio oral, toda vez que en el sitio conocido como Versalles de Calarcá, atendieron la señal de pare efectuada por los agentes que se hallaban en el puesto de control, quienes inspeccionaron las bodegas de las maletas y percibieron que la sustancia estupefaciente estaba encima de los tanques de gasolina del bus y que para acceder a este compartimento, se deben levantar unas tapas que se encuentran en el pasillo del interior del bus y que las mismas se hallan atornilladas, motivo por el cual fueron aprehendidos y el bus incautado.

Ahora, frente al segundo aspecto, se recibió la declaración de JOSÉ ALEXÁNDER CAICEDO ALOMIA, intendente tecnólogo en identificación de sustancias homologadas y quien hace parte del laboratorio de criminalística del CTI y realizó la prueba preliminar al alijo incautado, señalando que recibió 6 cajas de cartón, conteniendo en su interior 72 empaques, por lo que procedió de manera aleatoria a tomar muestras de 25 de los paquetes, arrojando positivo para cannabis sativa con un peso neto de 35.051, dicho procedimiento quedó consignado en el informe de investigador de campo –FPJ11- de fecha 29 de septiembre de 2012; resultado corroborado en el informe de laboratorio signado por la perito de Medicina Legal, el que se estipuló. Establecido lo anterior, se pasará al análisis de la responsabilidad subjetiva, escenario en el que la defensa de los procesados edifica la impugnación, señalando que si bien la sustancia psicoactiva fue hallada en el carro conducido por sus prohijados, lo cierto es que ellos no la acomodaron y no sabían que la misma se hallaba en el rodante, si en cuenta se tiene que los señores E.B.R.G. y C.A.R.E., no eran los únicos que tenían acceso a todas las partes del bus, en la medida que en los lavaderos se entregaba el mismo, quedando con las llaves los alistadores, circunstancia que genera duda insalvable sobre la responsabilidad endilgada por la fiscalía. En ese sentido, los señores E.B.R.G. y C.A.R.E., quienes renunciando a su derecho a guardar silencio, decidieron declarar en su propio juicio, indicando el primero, que es conductor hace 27 años y junto con C.A. piloteaban un bus afiliado a la empresa Expreso Brasilia que cubría la ruta Cali- Barranquilla, el que manejaba hacia dos años; luego de relatar lo sucedido durante el retén policial, precisó que los vehículos cuando llegan al lugar de destino son llevados por ellos a cualquier lavadero para que sea “alistado”; asimismo, indicó que los trasportadores conocen previamente las rutas asignadas, dado que la empresa les asigna un rodamiento para un tiempo determinado; de igual manera, narró que siempre que llegan a un nuevo destino, escoge junto al otro conductor un parqueadero diferente para realizar el lavado del bus, dejándole al personal del sitio las llaves del móvil, por lo cual tiene acceso interno y externo, hasta cuando ellos lo reclaman después de unas horas para continuar el viaje.

Por último, afirmó que los encargados de realizar la limpieza, les preguntan a los conductores cuál es la próxima ciudad de destino y al momento de la entrega solo revisan que el aseo se haya efectuado correctamente y que el carro no tenga golpes. El señor C.A.R.E., atendiendo la misma línea, adujo que lleva conduciendo bus de servicio público por 12 años y que luego de cubrir la ruta de transporte que la empresa respectiva asigna, se procede a “alistar” el vehículo, que consiste en llevar el rodante a un lavadero de carros a elección de los conductores, para que se le realice el debido lavado externo e interno, mientras ellos descansan.

Manifestó que cuando llevan a alistar el vehículo los limpiadores tienen acceso a todas las partes y quedan con las llaves del mismo, los conductores no revisan que las tapas se hayan removido; y, para el día que ocurrió la incautación de la sustancia estupefaciente se encontraba cubriendo la ruta de Cali – Armenia – Barranquilla, última en la que no sabía dónde dejaría el vehículo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 12 de noviembre de 2015, proferido dentro del radicado N° 41198 AP6357-2015, frente al testimonio del procesado, señaló: “Que el testimonio del acusado es un medio de defensa es algo que no puede negarse en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004.[…] La declaración que conforme a la Ley 906 de 2004 rinde el acusado en el juicio oral a modo de testigo reúne las condiciones sustanciales y de garantía que caracterizan la indagatoria en el sistema de tendencia inquisitiva, por lo que es posible afirmar que también aquélla tiene la calidad de medio de defensa.

En efecto, en una y otra el inculpado tiene derecho a responder los cargos, hacer constar lo que considere necesario para su mejor interés, explicar los hechos investigados, estar asistido por un defensor técnico, a que se atiendan las peticiones que surjan para la práctica de pruebas sobrevinientes y a no auto incriminarse. Al amparo de la caracterización que se ha hecho del testimonio del acusado en la Ley 906 de 2004 se puede afirmar que ese no es el único medio de que dispone el incriminado en el proceso penal para ejercer el derecho de defensa material, sino uno de varios.

Indiscutible resulta que la defensa puede ejercitarse a través de los recursos, alegaciones, la conducta procesal, la práctica de pruebas, los interrogatorios y contrainterrogatorios, las objeciones y las impugnaciones de credibilidad, entre otras, pero junto a estas actuaciones también la ley autoriza que ese derecho se puede ejercer con el testimonio del procesado, único medio de prueba que solamente puede ingresar al caudal probatorio por voluntad exclusiva del procesado (no del defensor).

Agréguese que no puede desconocerse la importancia que tiene en el proceso penal la información que puede ofrecer el testimonio de la persona que según el acusador ejecutó la acción u omisión penal y de lo que su versión representa para el acusado de poder explicar su conducta en el juicio que se adelanta en su contra. Es, además, el medio probatorio del que dispone el acusado para enfrentar la prueba de cargo, pues las alegaciones no son elementos probatorios mientras que su testimonio sí lo es, y también es una oportunidad para presentar sus pretensiones al Juez que ha de resolver su caso, suministrando por esa vía su versión de qué, cómo y por qué ocurrieron los hechos por los cuales se le juzga.

Las respuestas que dé el inculpado en la indagatoria o en el testimonio (según se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) pueden dar lugar a una confesión, que debe ser libre, espontánea y ofrecida ante autoridad competente, o ser fuente para construir indicios en su contra, pero no por ello, por ser medio de prueba, no deja de ser un medio de defensa, pues sirve para registrar todo aquello que considere necesario para que se defina su responsabilidad o inocencia. Al ser fuente de conocimiento, los datos aportados permiten el ingreso de prueba de cargo, pero simultáneamente las explicaciones pueden refutar o poner en entredicho la credibilidad de aspectos que tengan incidencia sustancial en la definición de la situación jurídica del encartado, bien para descartarla o para lograr una readecuación que traiga consigo consecuencias favorables.

Esto último hace parte del ejercicio del derecho de defensa material del acusado a través de su testimonio rendido en el juicio oral.” De tal manera, las declaraciones de los procesados deben analizarse bajo el tamiz de la sana crítica, en la medida que por la naturaleza y la gravedad del delito, es lógico que quieran mostrarse ajenos a los hechos, por lo que deben estudiarse de manera integral con los elementos probatorios allegados en el decurso del juicio oral.

Es así como refulge que las versiones ofrecidas por los enjuiciados resultan disonantes frente a los elementos allegados, pues existen múltiples circunstancias que robustecen su responsabilidad, por las siguientes razones: La primera: La sustancia estupefaciente fue incautada en un compartimiento en el pasillo interior del bus, específicamente en la parte superior del tanque de gasolina, al cual solo tienen acceso los conductores, según quedó esclarecido en los testimonios de los policiales ANDRÉS FELIPE OSORIO CARDONA, WILLIAM ALEXÁNDER AGUDELO SÁNCHEZ y EDILSON GALLARDO TORRES.

Segunda: La anterior hipótesis se refrenda con la declaración del señor NÉSTOR PLATA DUARTE, propietario del rodante conducido por los procesados, quien señaló que los ciudadanos R.G. y R.E. llevaban conduciendo el vehículo afiliado a la empresa Expreso Brasilia por un año y medio, recayendo en ellos netamente la responsabilidad sobre el carro y su mantenimiento.

Explicó que cada vez que arriban a una ciudad los conductores tienen la potestad de dejar el bus en cualquier parqueadero para realizar el debido “alistamiento”. Señaló, además, que los tanques de aire y gasolina del rodante se encuentran en medio de las bodegas y la llanta delantera y que este sitio se encuentra bajo llave y son los conductores la que la tienen.

Tercero: El simple hecho de que se aduzca la existencia de un tercero, en nada desvirtúa la responsabilidad de los señores E.B.R.G. y C.A.R.E., pues carece de persuasión la conjetura de la defensa relacionada con que fue una de las personas que hizo el aseo del rodante en la ciudad de Cali quien camufló el estupefaciente, al quedar con el acceso total del mismo, pretendiéndose reforzar esa apreciación con lo dicho por E.B., al señalar que uno de los trabajadores del lavadero le pregunto cuál era la ciudad de destino. Lo anterior, porque como quedó dilucidado los conductores no tenían un lavadero establecido en la ciudad de origen ni en la ciudad de destino para que se hiciera el alistamiento del vehículo, por lo que no había certeza a qué lugar llevarían el bus al llegar a Barranquilla; además, es claro, que la extracción de la carga no era accesible para cualquiera y debía contarse con tiempo y la llave para abrir la puerta del compartimiento, por lo cual no se trataba de cualquier parada que hicieran sino donde el carro tuviera acceso total por una persona.

Asimismo, no es razonable que se le hubiera preguntado al señor E.B. cuál era la ciudad de arribo, porque de igual manera debía efectuarse la limpieza del carro, pues el alistamiento se hace en condiciones similares al margen del lugar hacia el cual se desplace el bus, tornándose más sospechosa esa aserción cuando la misma no fue ratificada por su compañero de móvil, no obstante se indicara por el señor R.G. que siempre les preguntaban en los lavaderos la ciudad a la que llegarían; además, si en gracia de discusión esto hubiera ocurrido así, no tiene relevancia dicha indagación, pues ello sería una escueta información para el interesado en cargar un vehículo, en la medida que no sabría a qué lugar llevarían los conductores para efectuar la limpieza; además, si tendrían otra parada que comprometiera un destino intermedio en el trayecto a Barranquilla.

Cuarto: Se precisó en la declaración de los señores R.G. y R.E., que en el bus existen tres compartimientos similares al que fue hallado el psicoactivo, esto es, en la parte trasera, en el medio y en la delantera; y precisamente el alijo fue encontrado en el sitio donde estaban ubicados los conductores y donde tenían el acceso para extracción, pues fue por ese lugar previo a la apertura con la llave correspondiente que los policiales lograron obtener el estupefaciente.

Quinto: Surge incertidumbre en la conducta procesal asumida por los implicados, pues no obstante se estuvieran investigado un ilícito cuya naturaleza es grave y que por la misma estuvieron privados de la libertad, no hicieron el mínimo esfuerzo para aportar el nombre de la persona que los atendió en el lavadero de la ciudad de Cali a fin de reforzar la teoría del caso de la defensa, sin que esa situación implicara la inversión de la carga de la prueba, habida cuenta que como se advera la fiscalía cumplió con lo dispuesto por el artículo 7 del Estatuto Procesal Penal, ya que los elementos aportados al juicio demostraban la responsabilidad de los acusados, descartando a teoría relacionado con que los procesados no tenían conocimiento que la sustancia estupefaciente se encontraba en dicho compartimento del rodante.

Sexto: La defensa endilga también la posible responsabilidad del embarque del alijo en el bus al señor NÉSTOR PLATA, propietario, porque este había efectuado en algún momento actividades del rodamiento del carro, señalamiento que resulta irracional y sin respaldo probatorio, pues el mismo se desdice cuando dicho declarante adujo que en los conductores E.B.R.G. y C.A.R.E. era en quienes recaía la obligación del mantenimiento del carro; y si bien dijo haber efectuado actividades como el cambio de aceite, también lo es que la defensa no indagó en qué fecha lo hizo; además, el señor PLATA DUARTE precisó que si bien alguna vez lo había efectuado, él ya no atendía esos menesteres porque para ello estaban los conductores contratados; además, no se demostró qué interés podía asistirle a este ciudadano para cargar su vehículo con psicoactivos, sobre todo porque como se ha dicho, se desconoce a qué sitios de limpieza iba a llevarse, dado que esa actividad es potestativa de los transportadores; asimismo, no se abrió ningún escenario, donde quedara claro que este les exigiera la entrega del vehículo a los procesados para realizar algún procedimiento.

Séptimo: El censor, se duele que no hubo prueba del dolo con el que obraron sus prohijados, es de resaltar que frente a este tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida dentro del proceso N° 45008, SP17436- 2015, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, precisó: “[L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción. En otras palabras, es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. […] Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la información directa, estos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.” (…) El dolo comprende tanto un saber (elemento cognitivo) como un querer (elemento volitivo) en relación con todas las circunstancias que integran la descripción objetiva del tipo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 cuerpo primero de la Ley 599 de 2000”.

Emerge claro que los acusados obraron con dolo, pues tenían conocimiento de la conducta punible que realizaban de acuerdo con la inferencia derivada del análisis probatorio y tuvieron la voluntad de ejecutarla, ya que se apartaron voluntariamente de la ley con la firme intención de realizar una conducta contraria al ordenamiento jurídico y lesionar sin justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública, por lo que carece de fundamento la hipótesis defensiva, ya que el censor intentó excusar el comportamiento ilícito de los enjuiciados con aspectos totalmente irrelevantes y tergiversando el contenido objetivo de las pruebas, con el propósito de darles un alcance que favoreciera a los intereses de estos.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, CONDENÓ a los señores E.B.R.G. y C.A.R.E. de la comisión de la conducta punible de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de TRANSPORTAR.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO