DEBIDO PROCESO/Apelación/Concede “Para la Sala, en la actuación procesal analizada se incurrió en un defecto procedimental absoluto, relacionado con el trámite y decisión sobre concesión del recurso de apelación, ya que, a pesar de la oposición expresa de la defensa, que fundamentó oportunamente, el señor Juez de Control de Garantías concedió la apelación, sin resolver esa controversia, es decir, no cumplió con el deber que le imponen los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de verificar si se cumplen los presupuestos para dar paso a la segunda instancia. Como se puede ver en la audiencia, el señor juez de primera instancia sólo dijo que concedía la apelación para garantizar el acceso a la segunda instancia, pero no fundamentó esa decisión para el caso concreto y ni siquiera hizo un esfuerzo mínimo por responder a la argumentación de la defensa, con lo que incurrió en una falacia de petición de principio.
La señora Jueza de segunda instancia terminó avalando ese procedimiento irregular, ya que ni siquiera analizó esa situación, que fue planteada oportunamente por la defensa, parte que no se quedó en el simple enunciado de su posición, sino que lo apoyó en argumentación que no fue respondida por ninguno de los dos juzgados. De paso, omitió el estudio de uno de los presupuestos procesales: su competencia”.
FUENTES: Arts, 29, 31, 86 Constitución Política; art. 178 Ley 906 de 2004; SU-172 de 2015; SU-108 de 2020; T-019 de 2020; C-792-2014; T-522-01; T-462-03; SU-1184-01; T-1625-00; T-1031-01; C-590 de 2005; C-792-14; C-345 de 1993; T-102 de 2006, SU-448 de 2016; T-459 de 2017;Casación Penal, auto AP2885-2020; Casación Penal, sentencia SP342-2020; auto AP1024-2014;
De la Corte, auto AP415-2018; CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259; CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 22 04 000 2021 00038 00 Demandante: R.J.G.R. Demandados: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Vinculados: Fiscalía 21 Local URI, Fiscalía Primera Especializada de Armenia y Procuradora 80 Judicial Penal de Armenia Acta número 047 Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor R.J.G.R. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y otras autoridades.
HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE Contra el señor R.J.G.R. la Fiscalía ha adelantado investigación penal por la posible comisión de delitos de Concierto para delinquir, Porte de arma de fuego y Homicidio (radicación 73 001 60 00193 2020 10657). G.R. fue capturado el 17 de diciembre de 2020. El 18 de diciembre de 2020 se realizó audiencia concentrada de legalización de allanamiento y registro y legalización de captura.
El 19 de diciembre de 2020 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y decisión sobre medida de aseguramiento, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia. Como delegado de la Fiscalía General de la Nación actuó en esas diligencias, desde el momento de la formulación de imputación, el señor Fiscal 21 local de la Unidad de Reacción Inmediata –URI— de Armenia, designado para apoyar a la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad que dirigía la investigación. El señor Juez de control de garantías mencionado decidió no imponer medida de aseguramiento al imputado, auto contra el que la Fiscalía interpuso recursos de reposición y de apelación. Como el juzgado no repuso su providencia, se dio trámite a la apelación, la cual fue resuelta el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que revocó la decisión recurrida y dispuso la detención preventiva del procesado.
Por medio de apoderado, el ciudadano R.J.G.R. interpuso acción de tutela y pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, “entre otros” que no especificó, que considera vulnerados por los Juzgados que tramitaron los recursos contra el auto que negó la imposición de medida de aseguramiento y por la Fiscalía 21 local de Armenia.
La argumentación del demandante se sintetiza en que el señor Juez de Control de Garantías no podía conceder el recurso de apelación interpuesto porque la Fiscalía lo sustentó con base en informaciones y elementos materiales probatorios que no presentó antes de la decisión, y la señora Jueza Penal del Circuito no podía resolver la alzada con fundamento en esos aspectos nuevos que no fueron sometidos al debate en primera instancia. Además, el abogado del demandante expuso razones para controvertir la decisión de segunda instancia. Por medio de auto de 24 de marzo de 2021, esta Sala dispuso dar trámite a la demanda de tutela y vinculó por pasiva a las tres autoridades demandadas, a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia (que dirige la investigación y actuó en la audiencia de segunda instancia) y a la señora Procuradora 80 Judicial Penal de Armenia, quien intervino en la actuación en segunda instancia. El señor Fiscal 21 local de Armenia contestó la demanda y expuso que su sustentación de la apelación se basó en los medios de conocimiento aportados durante la audiencia por la Fiscalía y por la Defensa.
El señor Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia manifestó que no puede alegarse vulneración de derechos del procesado por ese despacho, dado que precisamente su decisión fue acceder a la petición de la defensa. La señora Jueza Tercera Penal del Circuito de esta capital expuso que no se incurrió en irregularidad que vulnere derechos del actor, porque la apelación se refirió al aspecto central del auto recurrido y las decisiones de primera y segunda instancias se basaron en los medios de prueba allegados por la Fiscalía y por la Defensa durante las audiencias en los momentos procesales oportunos. La señora Fiscal Primera Especializada de Armenia adujo que en la sustentación de la apelación era necesario que el juzgado de segunda instancia conociera las circunstancias en las que se produjo la retractación del testigo de cargo, con el fin que hiciera una valoración conjunta de los medios de prueba.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La sala tutelará el derecho al debido proceso del demandante, de conformidad con las particularidades de este caso, que lo hacen excepcional para la procedencia de esta acción. Los fundamentos de esta conclusión se exponen a continuación. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que cuando se vulneren o amenacen derechos fundamentales de las personas por parte de autoridades públicas o de particulares (estos, en casos específicos) los jueces deberán disponer su tutela y tomar medidas para que cesen las amenazas o violaciones, siempre que el ordenamiento jurídico no haya consagrado otros medios de defensa judicial.
El abogado demandante tiene poder conferido específicamente para promover esta acción de tutela en nombre del actor R.J.G.R., quien es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad cuya vulneración se alega, por ser la persona imputada en el proceso penal referido y en relación con quien se tomaron las decisiones judiciales cuestionadas.
Por tanto, se cumple con la legitimación por activa. Como se trata de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales (orden por medio de la cual se concedió un recurso de apelación y auto de segunda instancia que resolvió ese recurso), inicialmente debe revisarse si se presentan las causales genéricas para su procedencia definidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias SU-172 de 2015 y SU-108 de 2020, así: “(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales;
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente afectados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” No puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional, ya que, de lo contrario, se desvirtuaría la esencia de la acción constitucional, al convertirla en una instancia adicional frente a los procedimientos que el legislador ha establecido, con base en la Constitución Política, para que se diriman las controversias y se protejan los derechos fundamentales de las personas.
La Sala ha concluido que, en este caso concreto, se satisfacen esas causales genéricas, por las siguientes razones: El asunto que se discute tiene relevancia constitucional, porque están involucrados derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad personal que, según lo aducido en la demanda, habrían sido desconocidos con las actuaciones de las autoridades demandadas.
La decisión adoptada por el Juzgado de Control de Garantías favoreció los intereses del ahora demandante, al no imponerle medida de aseguramiento; por tanto, no se le puede exigir que la haya recurrido. Sin embargo, es necesario advertir que el abogado que actuó como defensor del imputado en las audiencias preliminares sí hizo uso de mecanismos de defensa frente a la situación que dio origen a la demanda de tutela.
Mientras el señor fiscal intervenía para la sustentación de la apelación, el defensor objetó esa exposición y expresó que el delegado de la Fiscalía estaba presentado medios de conocimiento nuevos, que no utilizó durante el trámite previo a la decisión impugnada; pero el señor juez se limitó a decir que esperaría que culminara el discurso del recurrente.
Después, cuando se le concedió el uso de la palabra, como no recurrente, el abogado del procesado pidió al señor juez declarar desiertos los recursos de reposición y de apelación, porque el fiscal los fundamentó en elementos probatorios que no fueron conocidos por el juzgado para emitir el auto atacado. El señor juez negó la reposición y concedió la apelación con base en la sola premisa de que era necesario garantizar el acceso a la segunda instancia. La audiencia de segunda instancia se citó únicamente para dar lectura a lo decidido en esa sede; es decir, no es escenario para nuevos debates (artículo 178 de la Ley 906 de 2004), y el auto de segunda instancia es irrecurrible.
En este orden de ideas, se supera el requisito de haber agotado los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance. Apenas transcurrió un mes entre la emisión de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada y la interposición de la acción de tutela, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez. La demostración de la existencia de irregularidades sustanciales en el trámite y decisión del recurso de apelación tiene efecto decisivo sobre la actuación procesal, ya que, si se concluye que el recurso fue concedido de manera irregular, con afectación real del derecho al debido proceso, o queda en evidencia que en segunda instancia se tuvieron en cuenta medios de prueba que no fueron sometidos a controversia en la audiencia de primera instancia, sería necesario anular parcialmente el procedimiento.
El actor informó detalladamente los hechos y circunstancias que considera lesivos de sus derechos fundamentales: (i) la alegación por parte de la Fiscalía de hechos nuevos al sustentar la apelación, con aporte de medios de conocimiento que no fueron debatidos en la audiencia, (ii) la concesión de la apelación a pesar de su indebida sustentación y (iii) la valoración de esos elementos de prueba en segunda instancia, aunque no fueron sometidos a controversia como lo exigen las reglas procesales.
La providencia atacada no es un fallo de tutela. Como también lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre muchas providencias, en la sentencia T-019 de 2020, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el juez sólo podrá disponer en amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución.”. En este caso particular, según los hechos denunciados por el demandante, debe revisarse la actuación procesal para verificar si se presentaron un defecto procedimental absoluto (por desconocimiento del procedimiento legal para tramitar la apelación, con trascendencia efectiva sobre el debido proceso) o un defecto orgánico (debido a que, si el recurso de apelación fue concedido indebidamente, la jueza de segunda instancia no adquirió competencia para pronunciarse) o un defecto fáctico (porque en segunda instancia, según el actor, se valoraron pruebas que no fueron sometidas a controversia y, por tanto, no podían ser tenidas en cuenta).
En relación con el posible defecto procedimental absoluto, en este caso específico, se tiene: El derecho de acceso a la segunda instancia (artículos 29 y 31 de la Constitución Política), como ocurre con todos los derechos fundamentales, no es absoluto, ya que el ordenamiento jurídico establece las reglas que rigen su aplicación. No basta, entonces, con que se invoque la garantía de ese derecho para que de manera automática la decisión judicial sea revisada por el superior.
Para que se haga efectivo el acceso a la segunda instancia, es indispensable que se cumpla con las formas propias de cada juicio que lo rigen, como lo dispone el artículo 29 constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia C-792-2014, al hacer la diferenciación conceptual entre el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia: “(…) (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas;
(iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes;
(v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia;
(vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial.” (subraya este Tribunal Superior).
La precisión conceptual es pertinente, porque, en este caso, la vulneración de derechos no se alega en relación con una sentencia condenatoria, sino sobre providencias judiciales emitidas en el trámite de la fase de investigación del proceso penal. En este orden de ideas, es necesario acatar las reglas del debido proceso --formas propias de cada juicio, artículo 29 de la Constitución Política— para tener acceso a la segunda instancia, derecho que, insiste el Tribunal, no se hace efectivo con el solo hecho de apelar.
Según los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004, cuando se interpone el recurso de apelación, la parte o interviniente inconforme debe sustentarlo “debidamente” y, de no hacerlo, se declarará desierto. La sustentación de un recurso consiste en una exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no se comparte la decisión impugnada, con el fin de hacer ver al superior jerárquico que sus fundamentos son equivocados.
En este orden de ideas, el recurrente tiene la carga de referirse a la providencia cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella. Quien recurre debe referirse a las premisas fácticas, probatorias y jurídicas expresadas en la decisión impugnada para demostrar la necesidad de modificarla o revocarla, como lo reitera la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP2885-2020: “El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación.” El debido proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 no prevé la posibilidad de presentar pruebas nuevas en el trámite de los recursos contra las decisiones judiciales.
Así también lo ha expresado la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en sentencia SP342-2020, en la que ratifica su posición al respecto: “La Sala, sin embargo, no tendrá en cuenta esos documentos para la resolución de la alzada. La razón es simple. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporada en el juicio o el consentimiento para la práctica de pruebas en la sustentación de la apelación de la sentencia. Ello es así, porque la admisión de medios cognoscitivos en sede de segunda instancia resquebraja la esencia de la estructura acusatoria, olvidando postulados elementales, como el de “oportunidad de pruebas”.
Además, como lo ha referido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, «resultarían conculcados los derechos de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, pues se verían desprovistos de la oportunidad de pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, y dichas pruebas quedarían además marginadas del análisis efectuado por la primera instancia».
(Cfr. 23 sept. 2015, rad. 44595; SP, 16 dic. 2015, rad. 45143; SP, 12 may. 2010, rad. 32180).” Esta posición es coherente con las exigencias ya advertidas en relación con la sustentación del recurso, la que debe referirse, se insiste, a las premisas fácticas, probatorias y jurídicas en las que se basó la providencia apelada y no a otras que no pudieron ser debatidas antes de que esa decisión se tomara.
Además, permite la salvaguarda del principio de preclusión de los actos procesales, invocado por el abogado defensor del imputado en la audiencia preliminar y por el abogado demandante en esta actuación, según el cual, las partes no pueden pretender subsanar las omisiones en que incurrieron en etapas ya superadas. Para cada acto hay una fase específica y no puede volverse a ella, porque el proceso es progresivo.
En lo atinente al defecto orgánico, hay que decir que la competencia del juez de segunda instancia para resolver un recurso de apelación no se genera de manera automática por la sola enunciación de inconformismo o por el solo envío de la actuación ante el superior. Dicha facultad para decidir se hace efectiva únicamente ante la satisfacción de varios presupuestos que han sido claramente explicados y delimitados por la jurisprudencia, entre otros, en auto AP1024-2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.
(…) Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella.
Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de primera instancia no le queda opción distinta que rechazar el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena rechazar de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. (…) Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia” (negrilla y subrayado de la Sala).
Entonces, solo ante el cumplimiento de dichos postulados, que deben ser definidos por el juez de primera instancia y revisados por el de segundo grado, la autoridad superior adquiere facultad para desatar la controversia. Sobre el posible defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que “se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial cimienta su decisión en argumentos que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión “por completo” equivocada;
(iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”. (Corte Constitucional, sentencia T-019 de 2020). En este caso, el defecto fáctico se podría dar si, a pesar de haberse concedido la apelación conforme con las reglas del debido proceso, el juzgado de segunda instancia tuvo en cuenta en su decisión medios de prueba que no fueron aportados en las etapas procesales correspondientes.
En otras palabras, se daría si el auto de segunda instancia se fundamentó en los medios de prueba allegados con la sustentación de la apelación que no pudieron ser analizados en el auto impugnado. En el caso concreto, al revisar las audiencias de primera y segunda instancias, en lo que tiene que ver con la actuación cuestionada en la demanda de tutela, se observa lo siguiente: En la audiencia realizada el 19 de diciembre de 2020, el señor Fiscal 21 local de Armenia solicitó al señor Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías que impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva al imputado R.J.G.R. y, para el efecto, luego de argumentar sobre la satisfacción de requisitos objetivos, relacionados con la clase de delitos atribuidos y su punibilidad, procedió a tratar de demostrar la existencia de una inferencia de autoría o participación del sindicado en tales ilícitos, la cual fundamentó principalmente en una declaración hecha por D.D.J.A. en entrevista rendida ante un investigador de Policía Judicial.
El señor defensor se opuso a la petición de la Fiscalía y trató de demostrar que la inferencia de autoría o participación del imputado en las conductas punibles no era sólida, tesis que fundamentó principalmente en los contenidos de una entrevista rendida por D.D.J.A. a un investigador de la defensa, en la cual se retractaba de lo que declaró ante la policía judicial, y de varios documentos en los que tal declarante ratifica esa retractación, además de otros medios de conocimiento.
El señor juez negó la imposición de la medida de aseguramiento, fundamentalmente, porque concluyó que la versión de J.A. no era consistente, debido a su retractación. Adujo que, ante la duda generada, debido al enfrentamiento de una declaración aportada por la Fiscalía y varias declaraciones allegadas por la Defensa, aplicaba los principios pro homine, pro libertatis e in dubio pro reo, sin especificar en qué forma operaba cada uno de ellos en el caso particular.
Al sustentar los recursos de reposición y de apelación, el señor fiscal expuso que tenía medios de prueba según los cuales la retractación del declarante Jaramillo Acevedo obedeció a un acto delictivo, situación que era objeto de investigación penal por la posible ocurrencia de un delito de Fraude Procesal. En esa intervención, el recurrente leyó los contenidos de varios documentos y entrevistas que no había presentado durante su solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Este aserto se verifica objetivamente al revisar la audiencia y con las expresiones del mismo fiscal, quien, contrario a lo que adujo en la contestación de la demanda de tutela, en esa audiencia dijo: “Acá se aportan unos nuevos elementos en el entendido de que acá hay otra ilicitud para lograr esa retractación y por lo tanto hay otra investigación penal (…).” “Le solicito al juez de segunda instancia tener en cuenta los elementos enunciados anteriormente como quiera de que no se utilizaron en la solicitud de medida y en la argumentación como quiera de que no se creyó de que nuevamente fueran a utilizar esa entrevista (…).” El defensor objetó esa intervención precisamente con base en que el fiscal estaba allegando nuevos medios de conocimiento que no pudieron ser valorados por el juez en su decisión, afirmación que el delegado de la Fiscalía no desvirtuó, sino que confirmó, como ya se anotó, y agregó que correría traslado de ellos a los intervinientes.
En su discurso como no recurrente, el abogado del imputado pidió al juez que declarara desierto el recurso. Sustentó su pedimento en la razón que se acaba de mencionar y comparó los argumentos del juzgado con los expresados por el impugnante para concluir que este no se refirió a las razones del auto opugnado, sino que adujo hechos nuevos y trajo elementos probatorios diferentes.
Finalmente, el señor juez negó la reposición de su auto. La razón principal de su decisión fue que el señor fiscal en la sustentación del recurso esgrimió elementos nuevos, que no podían ser valorados. Luego, sin analizar las razones expresadas por la defensa para pedir que se declarara desierto el recurso, el juez concedió la apelación con solo enunciar que debía garantizar el derecho a la segunda instancia. La señora Jueza Tercera Penal del Circuito resolvió el recurso de apelación, pero no se refirió a la idoneidad de la sustentación, aunque fue tema central de controversia en primera instancia y era necesario resolverla para definir su competencia. Para la Sala, en la actuación procesal analizada se incurrió en un defecto procedimental absoluto, relacionado con el trámite y decisión sobre concesión del recurso de apelación, ya que, a pesar de la oposición expresa de la defensa, que fundamentó oportunamente, el señor Juez de Control de Garantías concedió la apelación, sin resolver esa controversia, es decir, no cumplió con el deber que le imponen los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de verificar si se cumplen los presupuestos para dar paso a la segunda instancia. Como se puede ver en la audiencia, el señor juez de primera instancia sólo dijo que concedía la apelación para garantizar el acceso a la segunda instancia, pero no fundamentó esa decisión para el caso concreto y ni siquiera hizo un esfuerzo mínimo por responder a la argumentación de la defensa, con lo que incurrió en una falacia de petición de principio.
La señora Jueza de segunda instancia terminó avalando ese procedimiento irregular, ya que ni siquiera analizó esa situación, que fue planteada oportunamente por la defensa, parte que no se quedó en el simple enunciado de su posición, sino que lo apoyó en argumentación que no fue respondida por ninguno de los dos juzgados. De paso, omitió el estudio de uno de los presupuestos procesales: su competencia. Con esas actuaciones, se vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y regulado específicamente en las reglas fijadas por la Ley 906 para la concesión de la apelación, como formas propias del proceso penal, que deben garantizarse para todos los intervinientes.
Todos los jueces son garantes de los derechos de las personas, pero no pueden desconocer que el ordenamiento jurídico establece requisitos para que se pueda acceder a ciertos derechos; por ello, no basta con que se enuncien de manera genérica principios para tomar las decisiones judiciales. Es indispensable que se explique cómo se aplican en cada caso concreto.
La vulneración de derechos se produjo con las actuaciones de los Juzgados, ya que eran los llamados a resolver sobre la controversia referida a la procedencia de la apelación. Por ello, aunque pudiera cuestionarse la actuación de la Fiscalía, al no tener el poder de decisión en el caso concreto, no puede atribuírsele la violación. La señora Procuradora que intervino en segunda instancia tampoco tiene responsabilidad en el desconocimiento del derecho agraviado.
En consecuencia, como se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante, se dispondrá su tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Para restablecer el derecho vulnerado, se dejarán sin efecto el auto de segunda instancia y la orden por medio de la cual se concedió la apelación, para que el señor Juez de Control de Garantías se pronuncie en la audiencia sobre los presupuestos para conceder el recurso de apelación y decida si, de acuerdo con las reglas fijadas en la Ley 906 de 2004 (debido proceso), es procedente o no, dadas las particularidades del caso concreto, permitir el acceso de la Fiscalía a la segunda instancia. Además, como se ha verificado que el procesado no aparece en los registros de personas privadas de la libertad que lleva en INPEC, ni en los listados de detenidos en las instalaciones policiales de Armenia, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito que cancele de inmediato la orden de captura impartida como consecuencia de su decisión de imponer medida de aseguramiento de detención al imputado.
Finalmente, es indispensable precisar que la Sala toma esta determinación dadas las circunstancias muy específicas del caso, ampliamente detalladas en esta providencia, que hacen que el contexto estudiado sea excepcional para que proceda la acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano R.J.G.R., vulnerado, en los hechos analizados en esta providencia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad en el trámite del proceso adelantado en su contra por la posible comisión de delitos de Concierto para delinquir, Porte de arma de fuego y Homicidio (radicación 73 001 60 00193 2020 10657).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual dispuso la detención preventiva del procesado R.J.G.R. y revocó la providencia del 19 de diciembre de 2020 en el que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia se había abstenido de imponerla.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que cancele de inmediato la orden de captura impartida como consecuencia de su decisión de imponer medida de aseguramiento de detención al imputado R.J.G.R.
CUARTO: DEJAR sin efecto la orden por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto dictado por ese despacho el 19 de diciembre de 2020 en el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al ciudadano R.J.G.R. en el proceso penal referido.
QUINTO: ORDENAR al señor Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia que se pronuncie en la audiencia sobre los presupuestos para conceder el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra su auto del 19 de diciembre de 2020 en esa actuación procesal, por el cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al imputado, y decida si, de acuerdo con las reglas fijadas en la Ley 906 de 2004 (debido proceso), es procedente o no permitir el acceso de la Fiscalía a la segunda instancia, dadas las particularidades del caso concreto.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. De no serlo, se enviará a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO