DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/Trámite/Exigencia de debate-controversia “…en aplicación del precedente sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el incidente de competencia debió ser remitido a esta Sala para decidir de plano, sin necesidad de trasladarlo a los jueces penales del circuito de Armenia, porque, se insiste, había discordancia entre el juez, la fiscalía y la defensa sobre dicho aspecto”.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/Conexidad “Sin embargo, dicha regla general de competencia residual se encuentra exceptuada cuando se trata de delitos conexos (competencia por conexidad), de conformidad con los criterios establecidos en el canon 52, inciso 2, del estatuto procesal. En concreto, ante la existencia de varias conductas, unas de competencia de los juzgados especializados y juzgados de diferentes categorías (circuito y municipales), prevalecerá, en todo caso, la competencia de aquellos”.
Arts. 35, 51, 52, 54 y 341 Ley 906 de 2004; C-471 de 2016; Casación Penal, auto AP2863-2019; auto AP319-2021; Autos AP2807-2020, AP2329-2020, AP2343-2020, AP2204-2020, y AP2191-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2020 00192 Delitos: Concierto para delinquir, Homicidios y otros Procesados: D.A.G.R. y otros Acta número: 054 La Sala define la competencia para adelantar el juzgamiento contra D.A.G.R. por el delito de Homicidio en la persona de Cristian Steven Reyes y por un delito de Porte ilegal de amas de fuego.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este proceso se adelanta contra 21 personas por la presunta comisión de conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y Homicidios, entre otras, juzgamiento que inició con la presentación del escrito de acusación el 25 de noviembre de 2020, asignado al día siguiente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Entre las personas procesadas, se encuentra la señora D.A.G.R., quien fue convocada a juicio por el Homicidio de Cristian Steven Reyes y por un delito de Porte ilegal de amas de fuego. En audiencia de acusación, desarrollada el 4 de marzo de 2021 en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, el defensor de D.A.G.R. impugnó la competencia de ese despacho con fundamento en que los delitos imputados a su representada son competencia de los juzgados penales del circuito.
Adicionalmente, cuestionó la conexidad de los hechos atribuidos a G.R. con el conjunto de las conductas de la organización criminal, porque aquellos no se imputaron a ninguno de las demás acusados y las personas que se dice que tuvieron participación no están vinculadas en este trámite. El señor Juez Penal del Circuito Especializado expuso que sí tiene competencia para adelantar el juzgamiento de la señora G.R. porque se trata de delitos conexos.
Explicó que, debido a la complejidad de los casos de organizaciones criminales, estos deben adelantarse usualmente en diferentes fases, como ocurrió en este caso, lo que no desvirtúa la conexidad existente entre los delitos investigados. Aunque en un primer momento el funcionario dijo que remitiría la actuación a un juzgado penal del circuito especializado itinerante de Pereira, más adelante dispuso su envío a los juzgados penales del circuito de Armenia.
Una vez repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, la titular de ese despacho lo remitió a esta Sala para que definiera competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los artículos 33 numeral 5, 34 numeral 5, y 54 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para definir la competencia en el presente asunto, porque los dos juzgados entre los que se discute pertenecen a este distrito judicial.
Ahora, antes de atender el fondo del asunto, la Sala hará breves precisiones sobre el trámite impartido a la impugnación de competencia. Lo primero que debe decirse es que el legislador, en la Ley 906, no estableció la necesidad de un conflicto entre dos autoridades para la definición de competencia cuando el juez la rehúse o las partes la impugnen, lo que se comprende de la lectura de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, una vez se plantea la falta de competencia (independiente de si se origina en la autoridad judicial o una de las partes), el paso a seguir es remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla.
Sin embargo, como lo planteó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, dicho trámite fue objeto de modulación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción penal que, desde el auto AP2863-2019, estableció como requisito para tramitar incidentes de competencia la existencia de un debate sobre la autoridad judicial que debe atender el caso y fijó lineamientos sobre el procedimiento que debe seguirse según haya acuerdo o discordancia sobre dicho aspecto.
Dicho criterio ha sido reiterado y explicado en múltiples oportunidades posteriores, entre otras, en auto AP319-2021, en los siguientes términos: “(…) cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.” (subraya este Tribunal).
En este caso concreto, en la audiencia de formulación de acusación se presentó la discusión sobre el tema en el caso específico de la señora D.A.G.R., ya que su defensor impugnó la competencia del Juzgado Especializado y, por su parte, el juez afirmó que sí la tenía. En otras palabras, no hubo acuerdo entre el juzgador y las partes sobre el funcionario que debería conocer de la causa.
Así las cosas, desde aquella oportunidad, en aplicación del precedente sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el incidente de competencia debió ser remitido a esta Sala para decidir de plano, sin necesidad de trasladarlo a los jueces penales del circuito de Armenia, porque, se insiste, había discordancia entre el juez, la fiscalía y la defensa sobre dicho aspecto.
Dicho lo anterior, la Sala atenderá el fondo de asunto, consistente en determinar qué autoridad debe adelantar el juzgamiento de D.A.G.R. por el delito de Homicidio agravado con base en la futilidad del motivo que generó el asesinato y la indefensión en que fue puesta la víctima, (folio 32 del escrito de acusación), en concurso con un Porte ilegal de arma de fuego (folio 33 del escrito de acusación).
En primer lugar, debe decirse que, como lo plateó el defensor de la señora G.R., los delitos por los que la Fiscalía pretende enjuiciarla no hacen parte del catálogo de conductas asignadas a los juzgados especializados, descritas en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, y tampoco se trata de delitos encomendados específicamente a otras autoridades, por lo que, en primer momento, deberían ser tramitadas ante los juzgados penales del circuito, con base en que ejercen competencia residual (artículo 36-2 del estatuto procesal).
Sin embargo, dicha regla general de competencia residual se encuentra exceptuada cuando se trata de delitos conexos (competencia por conexidad), de conformidad con los criterios establecidos en el canon 52, inciso 2, del estatuto procesal. En concreto, ante la existencia de varias conductas, unas de competencia de los juzgados especializados y juzgados de diferentes categorías (circuito y municipales), prevalecerá, en todo caso, la competencia de aquellos.
En este caso específico, efectivamente, existe comunidad de conductas, algunas de ellas correspondientes, por su naturaleza, a los juzgados especializados (por ejemplo, el Concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes), y otras propias del ámbito de jurisdicción encomendado a los juzgados penales del circuito (portes de armas, homicidios agravados por causales diferentes a los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
En ese orden de ideas, ante la presencia de unas y otras, la competencia radica, por mandato expreso del legislador, en los juzgados penales del circuito especializado. Ahora, la controversia central del abogado que impugnó la competencia se basó en la falta de conexidad entre los delitos de Homicidio agravado (cometido en contra de Cristian Steven Reyes) y Porte ilegal de arma de fuego endilgados exclusivamente a G.R., con el Concierto para delinquir y los otros delitos imputados a las demás personas vinculadas en este proceso penal.
Pues bien, aunque, en primer momento, pareciera acertada la tesis del abogado defensor, que hace ver los hechos imputados a su representada como conductas aisladas de las otras que son objetos de este proceso, la revisión del contexto general planteado en el escrito de acusación permite comprender que, realmente, se trata de una conducta conexa con el funcionamiento de la presunta organización delincuencial investigada en este caso.
Así, en el escrito de acusación se anota que los hechos imputados a la señora D.A.G.R. consistieron en que, probablemente, mediante promesa remuneratoria, pactó con Julián Alexis Cruz García y José Albeiro Hoyos González, ambos señalados como probables líderes de una organización delincuencial en el municipio de Montenegro, Quindío, el asesinato de Cristian Steven Reyes, persona con la que mantenía una relación sentimental.
Dicha transacción fue aceptada por los mencionados ciudadanos, quienes, a través de dos miembros del grupo delictivo, materializaron la muerte del compañero de la procesada. Según el contexto planteado por la Fiscalía, las otras 20 personas acusadas en este caso probablemente hacían parte del grupo delincuencial que se dice liderado por Julián Alexis Cruz García y José Albeiro Hoyos González, dedicado a traficar sustancias estupefacientes y cometer homicidios, algunos para asegurar el mando criminal y otros a cambio de remuneración, para cuya consumación se utilizaban armas de fuego ilegales.
Incluso, varios de los integrantes de esa organización, según se refirió en la acusación, ya fueron condenados por la muerte del señor Cristian Steven Reyes, así como otros homicidios efectuados por la agrupación delictiva, personas que, según se anuncia en el escrito de acusación, servirán de testigos de cargo para la demostración de varios de los delitos, entre ellos, los atribuidos a la señora G.R..
Así las cosas, tal como lo manifestó la señora Fiscal en la audiencia de acusación, las conductas enrostradas a G.R. se adecúan a la hipótesis descrita en el artículo 51, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, que permite adelantar una sola actuación para varias conductas cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
(conexidad). Lo anterior, porque el comportamiento criminal que le fue imputado se concretó en pactar con los líderes del grupo delincuencial la muerte violenta de una persona, conducta que, si bien, no es suficiente para vincular en la concertación criminal a la acusada G.R., sí permite ligar ese delito al universo de conductas que implicaba la dinámica criminal, con el que puede predicarse una cierta homogeneidad al asumir la misma mecánica: unos líderes que disponían la comisión de diversos delitos (entre ellos homicidios), cuya materialización era encargada a un grupo de personas que se repartían las funciones de vigilancia, transporte y entrega de las armas de la organización, y, por último, ejecución final de los atentados contra la vida.
Adicionalmente, en este caso, la conexidad también se concreta en la incidencia demostrativa de los medios de prueba recopilados, pues, como se aprecia en el escrito de acusación, los testigos de cargos del homicidio en cuestión son también declarantes para acreditar otras de las conductas imputadas a las demás personas, de manera que comparten también una identidad probatoria importante que avala su trámite en una sola actuación procesal.
Para finalizar, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que comparte el criterio sobre este tema expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha recordado la necesidad de decidir en un solo proceso, por economía procesal, aquellos casos en los que “se imputan a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelen homogeneidad en la actuación, se relacionen razonablemente desde el punto de vista espacio-temporal y, adicionalmente, la evidencia que se presente en una de las investigaciones pueda incidir en otra.” (Sentencia C-471 de 2016).
En consecuencia, se declara que la competencia para continuar con el juzgamiento en este caso específico corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar con el juicio adelantado en contra D.A.G.R. por los delitos de Homicidio agravado consumado en Cristian Steven Reyes y Porte ilegal de arma de fuego corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, al que se devolverá el expediente.
Esta decisión se comunicará a los sujetos procesales y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO