IMPEDIMENTO/Carencia de objeto “…resulta inocuo emprender disquisiciones sobre la imparcialidad de una persona que, en la actualidad, ya no ejerce como juez en el despacho judicial que, por el factor territorial, es competente para adelantar la etapa de juzgamiento en este caso, por tratarse de hechos ocurridos en el municipio de Calarcá, Quindío”.
FUENTES: Casación penal, auto AP7378-2017; auto AP4548-2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00044 2019 00306 Procesado: R.D.G.C. Delito: Estupefacientes Acta número 45 La actuación de la referencia fue remitida a esta Sala para resolver sobre el impedimento manifestado por el otrora Juez Único Penal del Circuito de Calarcá; sin embargo, como el objeto jurídico que daría lugar a un pronunciamiento de la Sala ha desaparecido, el Tribunal se abstendrá de resolver y devolverá la actuación a ese juzgado para que continúe con el trámite respectivo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La presente actuación se adelanta contra R.D.G.C. por la posible comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, trámite en el que la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 12 de noviembre de 2019. Al día siguiente, mediante orden verbal, el juzgado fijó fecha para audiencia de acusación el 18 de mayo de 2020.
El 13 de mayo de 2020, el funcionario que ejercía como titular del despacho se declaró impedido para adelantar el conocimiento de la actuación con base en que ejerció la función de control de garantías en ese caso, por lo que dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Armenia para ser repartido entre los juzgados de penales del circuito de la capital del Quindío. Pese a que el expediente fue recibido físicamente en esa dependencia judicial el 8 de julio de 2020 (constancia de la empresa de correspondencia visible en el archivo 12 del expediente digital), sin justificación alguna que obre en el expediente, la actuación solo fue sometida a reparto el 19 de marzo de 2021 a las 6:40 pm, oportunidad en que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (entregado en ese despacho el 19 de marzo de 2021 a las 6:58 pm, vía correo electrónico).
En marzo 24 de 2021, la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia dispuso devolver la actuación a Calarcá, para lo cual argumentó que el funcionario que manifestó el impedimento ya no se encuentra como director del despacho. A su vez, la señora Jueza Única Penal del Circuito de Calarcá se abstuvo de asumir el conocimiento con base el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé que la desaparición de la situación impeditiva no comporta la recuperación de la competencia. Para el Tribunal, del recuento procesal se extrae con claridad que el objeto jurídico que habilitaba la emisión de un pronunciamiento, en el marco del trámite incidental de impedimento, desapareció; pues, tal como se infiere de la documentación aportada, el funcionario judicial que pidió separarse del conocimiento de la actuación ya no ejerce como titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Siendo lo anterior así, resulta inocuo emprender disquisiciones sobre la imparcialidad de una persona que, en la actualidad, ya no ejerce como juez en el despacho judicial que, por el factor territorial, es competente para adelantar la etapa de juzgamiento en este caso, por tratarse de hechos ocurridos en el municipio de Calarcá, Quindío. Al atender un caso con características similares al sometido a consideración de la Sala, mediante auto AP7378-2017, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la materia y devolvió la actuación al juzgado de origen, precisamente, por carecer de objeto el análisis sobre el impedimento de una persona que ya no ejercerá la función jurisdiccional en el caso concreto.
En respuesta al argumento planteado por la señora Jueza Única Penal del Circuito de Calarcá, la Sala debe destacar que, en este caso, no resulta aplicable la regla del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, que proscribe la recuperación de la competencia una vez desaparece la causal impeditiva, porque, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en auto AP4548-2018, éste solo se hace efectivo cuando la circunstancia constitutiva de impedimento desaparece luego de haberse declarado fundado el mismo, pero no cuando, como en este asunto, fenece antes de la emisión del pronunciamiento sobre el particular.
En este caso, independiente de la llamativa demora que se ha presentado para el trámite respectivo por parte del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, lo cierto es que no se había emitido resolución de fondo sobre la materia, por tanto, se insiste, no resulta aplicable el precepto invocado por el juzgado de Calarcá para asignar el conocimiento a los juzgados de Armenia.
En ese orden de ideas, se insiste, la Sala devolverá la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para que continúe conociendo la actuación en contra del señor R.D.G.C. Finalmente, se expedirán copias de esta decisión con destino al señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia para que se realice las averiguaciones relacionadas con la demora en el trámite a cargo de esa dependencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER sobre el impedimento manifestado por el otrora Juez Único Penal del Circuito de Calarcá para desarrollar la etapa de juzgamiento en este proceso. En consecuencia, DEVOLVER el expediente a ese despacho para que continúe con el trámite de la actuación.
SEGUNDO: Expedir copia de esta decisión con destino al señor Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia para lo de su competencia de acuerdo con las consideraciones de esta decisión. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO