JUICIO/Iniciación/Presentación del escrito de acusación “…la Ley 906 de 2004 es clara al respecto: el Libro III regula la etapa del juicio y el primer acto de esa fase es la presentación del escrito de acusación (artículo 336), lo que significa que con esta actuación se inicia el juzgamiento, cuya segunda diligencia es la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y siguientes)”.
PRECLUSIÓN/Causales subjetivas/Juicio/Improcedencia “Así las cosas, para recapitular y concluir, es claro que la posibilidad de precluir la investigación con base en causales distintas a las de los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal está limitada a la fase de indagación e investigación del proceso penal, que finaliza antes de la presentación del escrito de acusación, con la cual, a su vez, inicia la etapa de juzgamiento.
Ya en el juicio, solo pueden proponerse preclusiones con fundamento en la inexistencia del hecho investigado y la imposibilidad de ejercer la acción penal, por lo que la solicitud del señor fiscal en este caso, con base en la ausencia de participación de la procesada y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es extemporánea e improcedente, de manera que debe ser negada”.
CITAS: arts. 332, 336,338 y siguientes Ley 906 de 2004; C-920 de 2007; Casación penal, auto AP1536-2019 (radicación 55.013); autos AHP4592-2016 y AHP4181-2016; Del Tribunal Superior de Armenia: auto del 17 de febrero de 2021, radicado 63 130 60 00000 2020 00005. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00059 2017 00378 Procesado: J.O.L.M. Delitos: Fraude procesal y Falsedad Acta número: 052 Audiencia: 27 de abril de 2021, 8:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones, que actúa como víctima en este caso, contra el auto de 13 de octubre de 2020 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia precluyó la investigación adelantada contra J.O.L.M.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este proceso se adelanta contra J.O.L.M., cuyo enjuiciamiento fue solicitado por la Fiscalía mediante la presentación del escrito de acusación ante los juzgados penales del circuito de Armenia el 12 de diciembre de 2017, después de haberle formulado imputación el 26 de octubre de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, como autor de la comisión de delitos de Fraude Procesal y Falsedad.
La audiencia de formulación de acusación se inició el 19 de febrero de 2019; se reconocieron las víctimas y se suspendió la diligencia porque la defensa expuso que no se le había corrido traslado del escrito de acusación. La audiencia continuó el 13 de octubre de 2020, ocasión en la cual el señor fiscal, a pesar de haber presentado el escrito de acusación en el que afirmó la probabilidad de verdad sobre la existencia de los delitos y la participación del procesado en ellos, solicitó precluir la actuación con base en que, en su criterio, el acusado no participó en las conductas investigadas y, por tanto, resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia, (numerales 5 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal).
Para fundamentar su petición, aportó un documento (sin fecha) en el que una ciudadana, enjuiciada en otro juzgado por los mismos hechos, adujo que el aquí procesado se limitó a conseguir un documento, y una entrevista recibida por Policía Judicial después de iniciada la audiencia de acusación, en la que otro ciudadano aseveró que el sindicado en este asunto sólo hizo una gestión (calificada por el fiscal como inocua) relacionada con los hechos objeto de acusación. Aunque la señora agente del Ministerio Público que actuó en primera instancia expresó su extrañeza porque se pidió la preclusión por las causales referidas, a pesar de haberse presentado el escrito de acusación, expuso su acuerdo con la pretensión de la Fiscalía, como también lo hizo la defensa.
Por su parte, el apoderado de Colpensiones se opuso a la pretensión de preclusión. En primer lugar, solicitó rechazar de plano la misma porque, de acuerdo con lo dispuesto en auto AP2266-2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de preclusión con base en las causales invocadas por el delegado de la Fiscalía es impertinente después de iniciado el juzgamiento.
Subsidiariamente, solicitó negar la preclusión con sustento en que la Fiscalía no acreditó, más allá de duda razonable, la configuración de las circunstancias fácticas que permiten excluir la participación del enjuiciado en los hechos investigados. AUTO IMPUGNADO Y APELACIÓN El juzgado de primera instancia accedió a la petición de la Fiscalía. Descartó el rechazo de plano solicitado por Colpensiones, determinación que sustentó en que la acusación es un acto complejo que finaliza con la comunicación formal en audiencia. Recordó que la audiencia se inició, se suspendió y que, en la sesión en que continuó, el Fiscal, en vez de formular acusación, pidió preclusión, de donde concluyó que no inició la etapa de juzgamiento.
Valoró los medios de conocimiento aportados en la audiencia por la Fiscalía, los comparó con el contenido del escrito de acusación, y aseguró que se probó la falta de participación del procesado en los delitos. Sin embargo, a continuación, expuso que la Fiscalía no estaba en posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, porque existen dudas que deben resolverse en su favor y la ley procesal prohíbe condenar con base en prueba de referencia. Inconforme con esa determinación, Colpensiones apeló el auto de primera instancia. Argumentó que la petición sí debía ser rechazada de plano porque, independiente de la pluralidad de pasos que contiene la acusación, la fase de juzgamiento inicia con la presentación del escrito, hecho que, por sí solo, ya hace impertinente la petición del fiscal con base en las causales invocadas.
De otra parte, insistió que no se tiene conocimiento suficiente para afirmar que el señor L.M. es totalmente ajeno a los hechos materia de investigación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, el Tribunal anuncia que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará la preclusión invocada por la Fiscalía. Los fundamentos son los siguientes: El parágrafo único del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 prevé que, “durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
Dichas causales, debe recordarse, se refieren a aspectos objetivos: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (numeral 1) e inexistencia del hecho investigado (numeral 3). La norma referida impone una limitante lógica para decretar la preclusión de la actuación en el juicio, la cual opera de manera uniforme para todas las partes e intervinientes, pues, es apenas razonable y natural que, una vez iniciado el juzgamiento, con la presentación del escrito de acusación, los debates que suponen las causales 2, 4, 5 y 6 ya constituyen el fondo de la discusión de esa etapa, por manera que su resolución corresponde al juez o jueza de conocimiento, pero luego de valoradas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.
Sobre la materia, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del parágrafo en mención (sentencia C-920 de 2007), explicó que “la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, responde a la estructura y filosofía del nuevo modelo procesal, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba en cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público”.
Al decidir sobre una solicitud idéntica (auto del 17 de febrero de 2021 en la radicación 63 130 60 00000 2020 00005), este Tribunal agregó que la norma en cuestión ostenta una finalidad adicional, cual es la de revestir de seriedad y responsabilidad el acto de convocar a juicio a una persona, pues, para dar inicio a la etapa de juzgamiento, en los términos del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe poder afirmar, “con base en elementos materiales probatorios (…)” y “con probabilidad de verdad”, “que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”; de forma que una afirmación en contrario, como “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” o la “ausencia de participación del imputado en el hecho investigado”, conlleva una incoherencia grande en el actuar estatal.
En ese orden de ideas, resulta claramente incompatible presentar acusación y luego solicitar preclusión por causales diferentes a las descritas en los numerales 1 y 3 de la regla procesal referida. Ahora, en contra de lo anterior se ha dicho, como lo hicieron la Fiscalía y el juzgado de primer grado, que dicha restricción opera únicamente cuando ha finalizado el acto complejo de acusación, compuesto por la presentación del escrito (artículo 336) y la formulación en audiencia pública (artículo 338 y siguientes).
Al respecto, la Sala considera que dicha proposición desconoce el contenido del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, norma que, de entrada, indica que el presupuesto básico que debe guiar a la Fiscalía para presentar el “escrito de acusación” es la probabilidad de verdad sobre la existencia del delito y la autoría del procesado.
Esa exigencia básica implica que la presentación del escrito de acusación no es un mero acto formal, sino que, por el contrario, se trata de un proceder sustancial, que lleva implícita la afirmación de que la institución estatal encargada de la acusación cuenta con elementos suficientes para afirmar con probabilidad de verdad que una persona es responsable de un delito.
Pero, además, la Ley 906 de 2004 es clara al respecto: el Libro III regula la etapa del juicio y el primer acto de esa fase es la presentación del escrito de acusación (artículo 336), lo que significa que con esta actuación se inicia el juzgamiento, cuya segunda diligencia es la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y siguientes).
A su vez, se reitera, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 establece que durante el juzgamiento solo pueden alegarse las causales 1 y 3 de preclusión enunciadas en esa misma norma. La redacción se refiere al juzgamiento en general, sin distinguir entre sus fases, de donde se concluye que esa restricción se aplica desde que inicia la etapa del juicio, como ya se dijo, con la presentación del escrito de acusación. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-920 de 2007, al hacer un análisis sistemático de las diferentes causales de preclusión en el marco del proceso penal, detalló: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.
La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.” Dicha comprensión de la estructura procesal penal expuesta por la Corte Constitucional respalda el criterio sostenido por este Tribunal, en torno a que la presentación del escrito de acusación marca el inicio de la etapa de juzgamiento y, por tanto, una vez radicado el mismo ante el juez competente, queda vedado solicitar preclusión por razones diferentes a las señaladas en el parágrafo ya tantas veces mencionado.
En términos similares, la Corte Suprema de Justicia ha coincidido en calificar la presentación del escrito de acusación como el inicio de la etapa de juzgamiento. Así lo sostuvo, por ejemplo, en auto AP1536-2019 (radicación 55.013): “De conformidad con el Libro III del Código de Procedimiento Penal, el juicio, como etapa procesal de cardinal importancia en el proceso, inicia con la acusación (título I) y más exactamente con la presentación del escrito respectivo, según se desprende de lo contemplado en los artículos 336 y siguientes ejusdem; y comprende las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y, propiamente, de juicio oral.
Esta precisión deviene relevante en la medida en que, sin acierto, el defensor equipara la etapa del juicio con la audiencia de juicio oral con la pretensión de refutar que, en el caso en concreto, con la presentación en Bogotá del escrito de acusación, no se había dado inicio a la etapa de juzgamiento, con independencia de las incidencias procesales posteriores al mencionado hito.” (subraya este Tribunal).
Pronunciamientos similares se han hecho en varias decisiones de hábeas corpus proferidas por magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en autos AHP4592-2016 y AHP4181-2016, en los que, en el contexto del análisis de libertades por vencimiento de términos, se afirmó que la etapa de juicio se considera iniciada desde la presentación del escrito de acusación. Si bien, tanto en el primer pronunciamiento, como en los dos emitidos en el marco de acciones constitucionales, no se estaban resolviendo sobre solicitudes de preclusión, tema que ahora ocupa la atención del Tribunal, dichas citas de carácter conceptual, por referirse al mismo escenario procesal que se debate en esta oportunidad, respaldan el criterio asumido por esta Corporación. Así las cosas, es claro que la posibilidad de precluir la investigación con base en causales distintas a las de los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal está limitada a las fases de indagación e investigación del proceso penal, que finaliza antes de la presentación del escrito de acusación, acto que, a su vez, da inicio a la fase de juzgamiento.
Ya en el juicio, solo pueden proponerse preclusiones con fundamento en la inexistencia del hecho investigado y la imposibilidad de ejercer la acción penal, por lo que la solicitud del señor fiscal en este caso, con base en la ausencia de participación de L.M. y la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, es extemporánea e improcedente, de manera que debió ser negada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, REVOCA el auto impugnado y, en su lugar, NIEGA LA PRECLUSIÓN de la actuación adelantada contra J.O.L.M. por los delitos de Fraude procesal y Falsedad material en documento público. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO