Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 61 06360 2016 00264

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-04-05

DELITOS CULPOSOS/RESPONSABILIDAD PENAL/Tenencia de animales. “La Sala destaca que la responsabilidad que se asume por los daños causados por un animal, bien sea doméstico o salvaje que se encuentra al cuidado de un ser humano, es diferente si se analiza en el contexto civil (con fundamento en el artículo 2353 del Código Civil), frente a lo que ocurre en el marco de la acción penal, pues, mientras en el primero los propietarios, poseedores, tenedores, cuidadores son responsables de forma solidaria y sin distinción de culpas específicas, cuando se analiza la responsabilidad penal debe individualizarse con detalle quién era la persona que tenía bajo su dominio la acción u omisión que, en últimas, derivó en un resultado típico (aspecto subjetivo de la tipicidad).

En síntesis, por los daños que causa un animal no responde penalmente su dueño de forma automática (contrario a la legislación civil, en la que se presume la culpa en estos casos), sino la persona que tenía a su cargo su cuidado o tenencia; o sea, quien materialmente desarrolló u omitió una conducta que, de acuerdo con las reglas de tenencia de animales, habría podido evitar un desenlace dañino”.

CITAS: Arts. 9, 23, 25 C.P.; art. 2353 C.C.; Casación Penal, sentencia SP del 4 de febrero de 2009 (radicación 26409); Casación penal, sentencias SP4126-2020, SP4703-2020, SP258-2020: Del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2008 (radicación 63-001-60-00033-2007-80058); DOCTRINA: TARUFFO, Michele. La Prueba.

Madrid: Marcial Pons, 2008, pág. 106, 107: FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 61 06360 2016 00264 Delito: Lesiones personales culposas Procesada: O.L.P.P. Lesionada: GGJ (menor de edad) Acta número 42 Fecha de lectura: 5 de abril de 2021, 8:30 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la víctima contra la sentencia de primera instancia emitida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, mediante la cual absolvió a la señora O.L.P.P. del cargo por Lesiones personales culposas.

HECHOS , ACUSACIÓN Y TRÁMITE Aproximadamente a las 4 de la tarde del 14 de diciembre de 2016, cuando la niña GGJ caminaba por zona social del Conjunto Residencial Cabo de la Vela, ubicado en Armenia, Quindío, fue atacada por una perra de raza Pitbull de nombre Isis, agresión que culminó con múltiples heridas en el rostro de la menor de edad.

Aunque la mascota habitaba en la casa 15 del mismo conjunto residencial, el día de los hechos deambulaba libremente por el vecindario, sin ningún tipo de medida de seguridad (bozal, collar, etc.) y sin el control físico de una persona mayor de edad. Las heridas que sufrió la niña a causa de la agresión del animal le ameritaron 25 días de incapacidad médico-legal definitiva, deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional transitoria del órgano de la visión. La Fiscalía atribuyó la responsabilidad por las lesiones a la señora O.L.P.P., por lo que, el 6 de abril de 2018, le dio a conocer el escrito de acusación en su contra por el cargo de Lesiones personales culposas (artículos 120 y 117 del Código Penal) con incapacidad médica inferior a 20 días (artículo 112-1 del Código Penal) y con deformidad física permanente en el rostro (artículo 113 incisos 2 y 3 del Código Penal).

Sin hacer adiciones o aclaraciones al escrito de acusación en la audiencia concentrada (11 de octubre de 2018), en el juicio oral, la Fiscalía pidió condena por el cargo objeto de acusación, pero agregó la consecuencia de perturbación funcional transitoria del órgano de la visión (artículo 114-1), situación que planteó en los alegatos de apertura y reiteró tácitamente en los alegatos de conclusión. Culminado el debate, el juez de primera instancia emitió sentido de fallo absolutorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El juzgado absolvió a la procesada con fundamento que no encontró satisfecho el grado de conocimiento necesario sobre la causa de las lesiones sufridas por la menor de edad. Esa conclusión tuvo respaldo en que las hipótesis planteadas por los médicos que valoraron a la niña en relación con la causa de las heridas no son concluyentes, ya que ellos reconocieron que ese tipo de lesiones pueden llegar a causarse por medios diferentes a la mordedura de un canino. Agregó que, si bien, las versiones de la progenitora de la niña y otro testigo pueden servir como hechos indicadores de la mordedura del perro, estas no son suficientes para inferir como hecho probado que el animal fue el que causó las heridas en el rostro de la menor de edad.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima apeló la sentencia de primera instancia y cuestionó la valoración probatoria, por considerar que no se realizó un examen conjunto, con sujeción a las reglas que orientan ese análisis. Agregó que mediante los hechos indicadores probados es totalmente viable concluir que las lesiones fueron causadas por la perra Pitbull de propiedad de la señora O.L.P.P. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala ha concluido que la sentencia absolutoria debe ser confirmada, pero con base en razones distintas a las que expuso el juzgado de primera instancia. El fallo absolutorio de primer grado se basó en la ausencia de pruebas para inferir que los daños en el rostro de la niña GGJ fueron causados por la mascota que habitaba la casa 15 del conjunto residencial Cabo de la Vela; sin embargo, la Sala no comparte dicha conclusión, porque, como adecuadamente lo planteó el apoderado de las víctimas, se probaron hechos que permiten construir un razonamiento indiciario para predicar lo contrario.

En este caso concreto, de las pruebas practicadas se extraen varios hechos indicadores que, al someterlos al escrutinio lógico de la sana crítica, permiten arribar a la conclusión de que las lesiones que sufrió la niña GGJ fueron causadas por la mascota de nombre Isis, porque: Si el 14 de diciembre de 2016, la niña GGJ fue vista huyendo de la mascota de raza Pitbull, llamada Isis, la cual la perseguía con fiereza, en el sector de la casa 15 del conjunto Cabo de la Vela (hecho indicador probado con los testimonios de la madre de la menor y del señor Edgar Rodríguez Galindo).

Si, adicionalmente, la mascota fue vista con sangre en su hocico (hecho indicador probado con el testimonio de Edgar Rodríguez Galindo). Y si, por lo menos, una de las lesiones en el rostro de la niña coincide con patrón de mordedura (hecho indicador probado con dictámenes de 4 médicos especialistas que valoraron a la menor). Para el Tribunal, es lógico concluir que: La niña fue víctima de una agresión por la referida mascota, –hecho indicado– Ese razonamiento resulta lógico y sólido porque sus premisas iniciales (hechos indicadores debidamente probados) guardan una adecuada relación de causalidad con la conclusión adoptada (hecho indicado), y se adapta a lo que usualmente puede ocurrir ante la presencia de animales potencialmente peligrosos –como son los perros de raza Pitbull– (regla de la sana crítica).

Y, si bien, todos los expertos que valoraron a la menor de edad aceptaron que el tipo de heridas pudieron tener causa en otros elementos, como una botella despicada, o un muro astillado (mecanismos cortantes y contundentes), no se allegó elemento alguno que permita afirmar fundadamente que la niña sufrió un accidente o agresión de tal naturaleza; contrario a lo que ocurre con la hipótesis de la agresión animal, que se respalda en la persecución fiera de la perra y la presencia de sangre en su hocico.

Sin embargo, aunque se probó que las lesiones fueron causadas por la mascota que habitaba en la casa 15 del conjunto residencial Cabo de la Vela, no se acreditó la responsabilidad penal de la procesada; porque no se aportaron medios de conocimiento que permitan afirmar que las faltas al deber objetivo de cuidado, cometidas el 14 de diciembre de 2016, y que fueron determinantes para el daño causado a la niña, son atribuibles a la señora O.L.P.P. Con el fin de sustentar la anterior conclusión la Sala hará una breve conceptualización sobre la responsabilidad en los delitos culposos, de forma general, así como en lo específico para los daños causados por animales, y, posteriormente, estudiará la prueba practicada en relación con la probable responsabilidad de la señora O.L.P.P., para evidenciar que, efectivamente, no es viable concluir que las insuficiencias en las medidas de seguridad el día de los hechos fueron obra suya.

La responsabilidad penal en los delitos culposos El artículo 23 del Código Penal, al definir la culpa como una de las modalidades de la tipicidad subjetiva, dispuso que los actos humanos (acciones u omisiones) pueden calificarse como culposos cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Esa concepción actual ha sido el resultado de extensas discusiones dogmáticas, nutridas por la doctrina y la práctica judicial, que han logrado dejar atrás la causalidad natural como criterio decisivo para imputación de un determinado resultado típico (artículo 9 del Código de las Penas), de manera que las respuestas punitivas del Estado puedan alinearse con el principio del derecho penal de acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que implica el deber de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas, quienes deben responder penalmente por lo que voluntariamente hacen u omiten.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad; es decir, responde por sus obras. Ahora, esas infracciones al deber objetivo de cuidado pueden materializarse con acciones u omisiones, tal como lo declaró el legislador en el artículo 25, inciso 1, del Código Penal, pues, efectivamente, el deber de cuidado y responsabilidad para las diferentes actividades humanas bien puede implicar la realización de unas determinadas conductas o la prohibición de otras.

Así, el mismo canon 25 enunció las situaciones de hecho que permiten afirmar que una persona detenta, para un determinado caso, la posición de garante, de manera que le sea exigible la protección de una persona o la custodia de una fuente de riesgo. Sin embargo, la mera posición de garante genérica no conlleva a la imputabilidad del daño causado; porque, en todo caso, cuando se asume voluntariamente dicho rol, solo se responde, como lo estableció tal norma, por aquello que se encuentra dentro del propio ámbito de dominio.

En otras palabras, aunque la posición de garante descrita en el artículo 25 del Código Penal presume el deber de protección, la presunción solo se extiende hasta las circunstancias que se encuentran bajo control del agente, es decir, aquello que podía evitar o lograr si cumplía los preceptos que la actividad riesgosa le imponía (realizando o absteniéndose de realizar un determinado acto).

Un entendimiento contrario de la posición de garante en el contexto del derecho penal implicaría sancionar a la persona por sus calidades personales (derecho penal de autor) y no por que realizó u omitió conductas que derivaron en un resultado antijurídico. En lo pertinente para el caso que ocupa la atención del Tribunal, es claro que la tenencia de animales potencialmente peligrosos es una actividad riesgosa, de manera que las personas que se encuentren encargadas de su cuidado deben cumplir las medidas de seguridad indicadas por las normas para evitar que ese riesgo se materialice en daños a bienes jurídicos.

La Sala destaca que la responsabilidad que se asume por los daños causados por un animal, bien sea doméstico o salvaje que se encuentra al cuidado de un ser humano, es diferente si se analiza en el contexto civil (con fundamento en el artículo 2353 del Código Civil), frente a lo que ocurre en el marco de la acción penal, pues, mientras en el primero los propietarios, poseedores, tenedores, cuidadores son responsables de forma solidaria y sin distinción de culpas específicas, cuando se analiza la responsabilidad penal debe individualizarse con detalle quién era la persona que tenía bajo su dominio la acción u omisión que, en últimas, derivó en un resultado típico (aspecto subjetivo de la tipicidad).

En síntesis, por los daños que causa un animal no responde penalmente su dueño de forma automática (contrario a la legislación civil, en la que se presume la culpa en estos casos), sino la persona que tenía a su cargo su cuidado o tenencia; o sea, quien materialmente desarrolló u omitió una conducta que, de acuerdo con las reglas de tenencia de animales, habría podido evitar un desenlace dañino. Al atender un caso con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en el que se juzgó a la propietaria de varios canes que le generaron la muerte a una menor de edad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo las siguientes reflexiones, en la sentencia SP del 4 de febrero de 2009 (radicación 26409): “Por lo anotado, entonces, no se discute su posición de garante, toda vez que tenía el deber jurídico de velar para impedir que se produjera un resultado típico que es evitable, en este caso, la afectación de la vida o integridad de las personas, por los ataques de sus perros.

Es, la mencionada, una condición jurídica que obra de manera genérica y abstracta, por virtud de la fuente de riesgo representada en los animales y su fiereza. Sin embargo, esa condición jurídica no opera dentro de los mismos presupuestos en las áreas civil y penal, esto es, el hecho o caso concreto dañoso no es posible verificarlo bajo las mismas pautas a efectos de concluir que si se le entiende responsable civilmente, igual debe ocurrir en punto de la responsabilidad penal.

(…) Esto, por cuanto nuestra legislación entiende perfectamente que la sola condición de amo, padre o empleador, si bien genera por sí misma un deber general de garante que puede representar para la persona responsabilidad civil por la causación del daño, no incide directamente en la definición de responsabilidad penal, si respecto de ella no se ha establecido una violación concreta al deber objetivo de cuidado que incida directamente en el resultado típico y deba ser objeto de reproche penal.

Lo anotado, para significar cómo la discusión no se enmarca en el tópico de la simple propiedad sobre los animales y ni siquiera puede decirse que por el solo hecho de esta condición jurídica, exista un curso causal que sumado al del tenedor de la fuente de riesgo, dígase los animales feroces, automáticamente revele dual la responsabilidad penal, en tanto, es esa una presunción que por la vía de la solidaridad solo es aplicable en el campo civil.

Es posible, entonces, advertir que permanece latente, como obligación inmanente de la procesada en su condición de propietaria de los animales, la obligación de tomar las precauciones necesarias para que ellos no afecten bienes ajenos, en los cuales se incluye, huelga anotar, la vida y la integridad personal de los semejantes. Pero de ello no se desprende, por sí misma, ningún tipo de responsabilidad penal, dado que la evaluación de culpabilidad dolosa o culposa implica demostrar que en el caso concreto, para lo que corresponde a la segunda de las figuras en cita, se pasó por alto el deber objetivo de cuidado por la vía de un comportamiento omisivo trascendente a ella atribuido, el cual tuvo incidencia causal en el resultado.” Se extrae, entonces, de todo lo anterior, que cuando se juzga penalmente la responsabilidad por los daños que causan los animales, el primer cuestionamiento esencial que deben responder la Fiscalía en su rol investigativo, así como los jueces y juezas al emitir sentencia de fondo, es quién era la persona que tenía el deber específico, en el momento de los hechos, de adoptar las medidas suficientes para evitar el peligro.

Se insiste, no es posible endilgar con ligereza esa responsabilidad a quien genéricamente obra como propietario, pues, la responsabilidad penal no se presume en cabeza del dueño. Caso concreto En el caso que ocupa la atención del Tribunal, desde escrito de acusación trasladado por la Fiscalía se alcanza a vislumbrar el inadecuado enfoque que se le dio a la actuación, pues, contrario a los derroteros de la responsabilidad penal individual que se recordaron líneas atrás, el señalamiento en contra de la señora O.L.P.P. se fundamentó en su calidad de propietaria de la mascota, y no en que el 14 de diciembre de 2016 hubiera omitido tomar medidas de seguridad para evitar que el animal circulara libremente (ver archivo dos del expediente digital).

Ese inadecuado enfoque investigativo, naturalmente, trajo consecuencias en el debate probatorio del juicio oral, pues, ninguna de las pruebas practicadas se dirigió a demostrar que O.L.P.P. inobservó el deber objetivo de cuidado con la mascota el día 14 de diciembre de 2016, de manera que le sean atribuibles las lesiones que el animal le causó a la niña GGJ.

Los testimonios escuchados en la audiencia de juicio oral, en relación con los hechos ocurridos ese día en el conjunto residencial Cabo de la Vela, se refirieron al escenario en el que la niña GGJ se alejó de la vista de sus padres y, posteriormente, apareció con múltiples heridas en su rostro y perseguida por la mascota de la casa 15; sin embargo, nada se dice sobre el actuar de O.L., si ella se encontraba presente en esos momentos en la vivienda, si estaba paseando el animal de forma indebida, si dejó las vías de acceso a su residencia descubiertas, o efectuó cualquier tipo de acción u omisión suya que permitiera imputarle penalmente los daños causados.

Así, por ejemplo, declaró la señora Angela Milena Jaramillo, quien contó que ese 14 de diciembre se encontraba descargando algunos enseres del vehículo familiar con su esposo cuando escuchó llanto y gritos de su niña, por lo que salió corriendo a buscarla, momento en que vio que venía del sector de la casa 15, con la cara ensangrentada y la mascota Isis corriendo ferozmente detrás de ella.

Ante la situación, ahuyentó al animal y se fueron rápidamente para un centro médico. Ningún señalamiento hizo la madre de la menor en contra de O.L.P.P., e incluso, durante su versión, la señora Ángela Milena mencionó que en la casa residían varias personas adultas, como la señora Stella Posada y un señor cuyo nombre no especificó, pero que, incluso, en una ocasión, fue este hombre el que se desplazó hacia la casa de la testigo para recoger a la mascota que se había volado.

Adicionalmente, cuando a la testigo se le preguntó por la presencia de algún habitante de la casa 15 en el escenario de los acontecimientos, manifestó que únicamente la señora Stella hizo presencia en el hospital para averiguar por la salud de la niña y para insistirle que la perra no había causado las heridas. Entonces, la versión de la progenitora de GGJ no solo carece de cualquier tipo de señalamiento en contra de la procesada, sino que, adicionalmente, ubica a otras dos personas como posibles destinatarias del deber de cuidado sobre el can que causó las lesiones a la niña. El señor Edgar Rodríguez Galindo se encontraba también el día de los hechos en conjunto residencial, su historia fue idéntica a la que expuso la señora Angela Milena, obviamente, desde su propia perspectiva, pero también escuchó las quejas de la niña, observó a la perra correr detrás de ella con fiereza y sangre en el hocico, después de lo cual, la menor de edad fue evacuada por sus padres en un vehículo.

Don Edgar Rodríguez dijo que no sabía quién era el propietario del animal porque se encontraba en el conjunto de visita en la casa de su hijo, pero que después del acontecimiento él tocó la puerta de la casa 15, de allí salió una señora, a la cual el testigo no identificó ni con su nombre ni con características físicas que permitieran individualizarla.

En ese orden de ideas, esa versión tampoco aportó a la individualización de la persona responsable de las medidas de seguridad de la mascota el día y en el momento de los acontecimientos; con los dichos del testigo podría, si acaso, delimitar el margen de responsabilidad a una mujer, pero no permite concretar, con especificidad, cuál de las dos habitantes de esa residencia era la responsable ese día. Ya más distantes del momento de los sucesos, dos versiones adicionales aportan algunos datos pertinentes para el análisis: la de Carlos Arturo Guerrero Marín (vigilante del conjunto) y la de César Humberto Ordoñez Pérez (vecino de la zona y miembro de la junta de propietarios).

Ninguno de los dos estaba el día de los hechos en el sector; el guarda de seguridad, porque no se encontraba de turno, y el vecino, porque atendía asuntos personales con su familia; sin embargo, ambos aportaron datos que debilitaron aún más la teoría de la acusación. El señor César Humberto Ordoñez, copropietario del conjunto, corroboró que en la residencia no solo vivía la acusada, sino que adicionalmente también habitaba la señora Stella, declaración que, como se ha venido diciendo, mantiene la posibilidad de que no haya sido la enjuiciada, sino otra persona, quien tenía la carga de asegurar a la mascota para evitar que causara daños a las personas.

A su turno, el señor vigilante, cuando fue preguntado por los habitantes de la casa 15, refrendó que allí vivían O.L. Parra, una señora de nombre Stella, progenitora de la procesada, un niño pequeño y la mascota; pero, además, la vivienda también era frecuentada por una dama que colaboraba con las labores domésticas. Sobre la perra agresora, al ser cuestionado por las condiciones de su tenencia, Carlos Arturo dijo que, usualmente, era la señora Stella la que mantenía con ella y a quien él veía sacándola a dar paseos.

Entonces, la versión del vigilante, pese a que no tiene relación directa con el acontecimiento del 14 de diciembre de 2016, opera en contra de la teoría de la acusación, pues debe ser tenido como un indicio favorable a la enjuiciada, ya que, comúnmente, era otra persona la que se encargaba del cuidado y atención permanente de la mascota de la casa 15.

Los anteriores versionistas fueron los únicos que, de manera directa o indirecta apuntaron a los sucesos ocurridos el día 14 de diciembre de 2016, pero, como se evidenció, ninguno de ellos ubicó a O.L.P.P. en la posibilidad material de haber evitado la consumación del daño en contra de la integridad física de la niña GGJ, y más aún, existe información que ingresó debidamente a la actuación que genera la posibilidad de que haya sido otra persona la que tenía esa posición de garante concreta y específica para ese día. Como se ha venido indicando, desde el fundamento 7 de estas consideraciones, el señalamiento incriminador en contra de la procesada siempre estuvo dirigido a su condición de propietaria de la mascota; sin embargo, y pese a que ese aspecto no fue objeto de discusión en juicio, ciertamente la Fiscalía tampoco aportó prueba suficiente de esa situación. Sobre la materia, escasamente, ingresaron las atestaciones del investigador José Luis Vincos Cano, quien contó que, en desarrollo de sus averiguaciones, el administrador del conjunto residencial le contó que la señora P.P. era la dueña del animal; sin embargo, esos dichos constituyen prueba de referencia inadmisible porque no se probó la falta de disponibilidad del administrador para comparecer al juicio a suministrar esa información que conocía. Lo anterior para significar que, incluso si se aceptara, en gracia del debate, que la persona propietaria del animal debe responder penalmente con base en esa calidad, la teoría de la acusación tampoco estaría llamada a prosperar porque no demostró de forma suficiente esa condición jurídica de la enjuiciada en relación con la mascota de raza Pitbull que habitaba en la casa 15 del conjunto residencial Cabo de la Vela.

Así las cosas, tal como se anunció, para la Sala, no está demostrada la responsabilidad penal de la procesada en las lesiones que sufrió la niña GGJ el 14 de diciembre de 2016. Por lo tanto, con base en las razones expuestas en esta providencia, se confirmará la sentencia apelada. No está de más anotar que dicho pronunciamiento absolutorio se dirige al cargo de lesiones culposas con incapacidad médica de 25 días y deformidad física permanente en el rostro, incluidos en la acusación; mas no por la perturbación funcional transitoria del órgano de la visión, consecuencia que no se atribuyó en la acusación, sino en la audiencia de juicio oral.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, pero por los argumentos expuestos en esta decisión, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se absolvió a la señora O.L.P.P. del cargo de Lesiones personales culposas por el que la Fiscalía la acusó. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO