COMPETENCIA/RECUSACIÓN/Definición ante de resolver nulidades “Como se vio en el recuento anterior, el señor juez de primer grado dio trámite y se pronunció sobre las solicitudes de nulidad planteadas, pese a que se encontraban pendientes de definición los incidentes de falta de competencia y de recusación debidamente planteados por los abogados de D.A.G.R. y C.C. T.C. Ese proceder judicial, al atender solicitudes de nulidad, sin que se definieran los presupuestos procesales esenciales que habilitaban su actuación, terminó desconociendo el derecho al debido proceso de la totalidad de partes e intervinientes en la audiencia.” “En otras palabras, primero el juzgador tiene que definir si es competente, luego, en caso positivo, establecer si está o no impedido para dirigir el juicio, y, si es competente y no está impedido, puede continuar con el trámite y pronunciarse sobre las peticiones de nulidad y demás actos procesales subsiguientes”.
FUENTES: art. 339 C.P.P; Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP3290-2020; Del Tribunal Superior de Armenia, auto del 29 de noviembre de 2019 (radicación 63 130 60 00000 2019 00012) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2020 00192 Procesados: Y.A.C.V. y otros Delitos: Concierto para delinquir y otros Acta número: 39 Audiencia: veintiséis de marzo de 2021; 10:00 am Este proceso fue enviado a esta Sala para atender los recursos de apelación concedidos por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, contra la orden mediante la cual declaró improcedentes varias solicitudes de nulidad; sin embargo, al examinar lo actuado, la Sala concluyó que el juzgado incurrió en una irregularidad sustancial que impone anular lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Este proceso se adelanta contra 21 personas por la presunta comisión de conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y Homicidios, entre otras, juzgamiento que inició con la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía el 25 de noviembre de 2020, asignado al día siguiente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia.
En marzo 4 de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia desarrolló audiencia de formulación de acusación, ocasión en la que, después de instalado el acto, el funcionario concedió la oportunidad a las partes para formular impugnaciones de competencia, recusaciones y nulidades. En ese momento, el defensor de D.A.G.R. impugnó la competencia del juzgado especializado para conocer la actuación contra su representada, por lo que pidió remitir la misma ante los juzgados penales del circuito de Armenia.
Seguidamente, el abogado de C.C.T.C. recusó al funcionario judicial con base en el conocimiento previo de otras actuaciones relacionadas con la misma organización delincuencial. Finalizadas esas intervenciones, todos los defensores solicitaron declarar la nulidad de la actuación, con base en que el escrito de acusación no contiene una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes.
Seguidamente, el señor juez se pronunció negativamente sobre la impugnación de competencia y dispuso enviar la actuación al Juzgado Especializado itinerante de Pereira para su trámite. Después de lo anterior, el funcionario hizo reflexiones sobre las solicitudes de nulidad, las que dijo “negar por improcedentes”, pues se dirigían a cuestionar el escrito de acusación, acto de parte que aún podía ser objeto de correcciones, adiciones o modificaciones.
Pese al contenido sustancial de esa determinación, el señor juez concedió recursos de reposición y apelación a los solicitantes. Como todos los abogados que plantearon nulidades interpusieron recursos contra esa determinación, procedieron a las sustentaciones respectivas; sin embargo, cuando intervenía el primer recurrente, el funcionario advirtió que no había hecho pronunciamiento frente a la recusación invocada por el defensor de C.C.T.C., por lo que tomó nuevamente la palabra y expuso los argumentos por los que, en su opinión, no se halla impedido, y dijo que también pondría esa recusación en conocimiento del Juez Especializado itinerante de Pereira para que se pronunciara sobre ella.
Culminadas las sustentaciones, el despacho negó la reposición y concedió las apelaciones. Como se vio en el recuento anterior, el señor juez de primer grado dio trámite y se pronunció sobre las solicitudes de nulidad planteadas, pese a que se encontraban pendientes de definición los incidentes de falta de competencia y de recusación debidamente planteados por los abogados de D.A.G.R. y C.C. T.C. Ese proceder judicial, al atender solicitudes de nulidad, sin que se definieran los presupuestos procesales esenciales que habilitaban su actuación, terminó desconociendo el derecho al debido proceso de la totalidad de partes e intervinientes en la audiencia. Solo cuando la autoridad judicial ha verificado que es competente para juzgar un determinado caso y que no se encuentra en situación alguna que pueda afectar su imparcialidad, está legitimada para adentrarse en las disquisiciones de fondo sobre el mismo (por ejemplo, para atender solicitudes de nulidad), ya que tales presupuestos son los que avalan el ejercicio de la función jurisdiccional en el caso concreto.
Así, cuando existen asuntos de obligatoria resolución previa ante las autoridades respectivas (incidentes de falta de jurisdicción, competencia, o recusaciones) el juez no puede continuar ejerciendo la función jurisdiccional, porque la misma se encuentra suspendida hasta que se emita decisión de fondo sobre la materia. En otras palabras, primero el juzgador tiene que definir si es competente, luego, en caso positivo, establecer si está o no impedido para dirigir el juicio, y, si es competente y no está impedido, puede continuar con el trámite y pronunciarse sobre las peticiones de nulidad y demás actos procesales subsiguientes.
No en vano el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal prevé un orden para tales eventos: i) causales de incompetencia, ii) impedimentos, iii) recusaciones, y iv) nulidades. Esa cronología tiene fundamento lógico que debe ser observado por las autoridades, pues, de lo contrario, se presentan incoherencias procesales y actuaciones irregulares que, eventualmente, pueden derivar en nulidades.
La necesidad de atender ese orden no se diluye por el solo hecho de que los presupuestos habilitantes de la función jurisdiccional no sean cuestionados por la totalidad de personas procesadas (como ocurrió en este caso), pues, ello no faculta al funcionario para continuar el trámite con quienes no impugnaron su competencia o su imparcialidad, porque la ruptura de la unidad procesal solo se materializa cuando esos debates previos son zanjados de fondo y se ha definido que el juez debe ser separado del juzgamiento, pero solo en relación con algunas de las personas procesadas.
Si la ruptura de la unidad se materializa de hecho, es decir, antes de que las autoridades decidan de fondo, se abre paso a diversas situaciones lejanas a la estructura ordenada que debe imperar durante la actuación. En primer lugar, si el despacho continúa con un trámite parcial, sin que se haya materializado la ruptura de la unidad procesal, es latente la posibilidad de que la actuación sea nuevamente asignada al mismo juzgado, momento en que un solo proceso se encontrará en diferentes etapas para la pluralidad de procesados.
También puede ocurrir, como se vio en este caso, que un apoderado judicial que recusó al juzgador también pida nulidad, lo que lleva que éste último asunto esté siendo atendido por un funcionario que, en últimas, no podía ejercer competencia en ese momento. Esta Sala ya había advertido en anterior oportunidad sobre el trámite inadecuado de declarar rupturas de la unidad procesal sin que la situación jurídica que las genera se haya consolidado; así se hizo, por ejemplo, en auto del 29 de noviembre de 2019 (radicación 63 130 60 00000 2019 00012), decisión en la cual, ante un proceder similar del mismo juzgado, fue necesario declarar en segunda instancia que la ruptura solo operaba en ese caso en el momento en que la sentencia condenatoria cobrara firmeza para las personas que optaron por una solución negociada de la actuación. En esta ocasión, el Tribunal estima necesario reiterar ese criterio y agrega que el interés de adelantar de manera eficaz y pronta las actuaciones no puede dar al traste con principios lógicos de la estructura procesal, que imponen un orden razonable que fue diseñado para garantizar los derechos de las personas.
Por tanto, se insiste, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en audiencia del 4 de marzo de 2021 en esta actuación, desde el momento en que el juez penal del circuito especializado de Armenia permitió el trámite de solicitudes de nulidad, con el fin que se defina primero la impugnación de competencia planteada (incidente que se deberá adelantar de acuerdo con el trámite recordado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP3290-2020).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado en este proceso en audiencia del 4 de marzo de 2021, desde el momento en que el juzgado permitió el trámite de solicitudes de nulidad, con el fin que previamente se defina su competencia para dirigir el juicio.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra sólo procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO