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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11 001 6000 101 2020 000060

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-03-26

IMPEDIMENTO/Juez en función de garantías/Juez que no profirió la providencia anterior, pero sí la proyectó. “En otras palabras, aunque el funcionario no emitió, por motivos de salud, la decisión de garantías en segunda instancia, la realidad evidenciada hace incontrovertible que ya conoce algunos de los elementos de prueba destinados a demostrar la autoría o participación de las personas procesadas, tema que se acerca de manera importante a uno de los puntos principales de juzgamiento, por lo que, sustancialmente, se encuentra impedido”.

“A la luz de tal principio constitucional, es claro para la Sala que debe prevalecer la situación sustancial evidenciada en este caso (que el juez sí valoró los medios de conocimiento sobre inferencia razonable de autoría o participación de los procesados), sobre la cuestión formal (que el juez no fue quien emitió en la audiencia la providencia en sede de control de garantías)”.

FUENTES: Art. 228 Constitución Política; SU-061 de 2018; Casación Penal, autos AP5027-2019, AP589-2019, AP1782-2019 y AP2978-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11 001 6000 101 2020 000060 Procesados: G.V.S. y J.M.R.M. Delitos: Contrato sin requisitos legales y otros Acta número 43 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve de plano sobre el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia para ejercer la función de conocimiento en este proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación se adelanta contra G.V.S. y J.M.R.M. por la presunta comisión de varios delitos contra la administración pública. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia; sin embargo, el titular de ese despacho se declaró impedido para atender la fase de juzgamiento con base en que se desempeñó como juez de control de garantías en segunda instancia (artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal).

El funcionario detalló que, aunque no suscribió la providencia de segunda instancia sobre la imposición de medidas de aseguramiento, ni presidió la audiencia (llevada a cabo el 21 de enero de 2021), debido a que, para esa fecha, tenía incapacidad médica, sí preparó la decisión, en cuyo ejercicio valoró los elementos aportados por las partes, después de lo cual fijó fecha para la diligencia respectiva, por lo que considera que su objetividad ya está afectada.

Por su parte, la señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento con base en que su homólogo no se encuentra en el supuesto fáctico alegado, porque no ejerció la función jurisdiccional de control de garantías, ya que la misma fue ejercida por otra persona que se encontraba encargada del despacho. Por tanto, remitió la actuación a esta Sala para dirimir la discusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará fundado el impedimento expresado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia y, en consecuencia, asignará el conocimiento de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Las razones son las siguientes: El artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento, para el juzgamiento de fondo, haber ejercido la función de control de garantías en la misma actuación. Dicha causal impeditiva encuentra sustento en la necesidad de garantizar la imparcialidad de la autoridad encargada de resolver el debate de responsabilidad penal, garantía que podría verse afectada si quien juzga la causa ya conoce y ha valorado total o parcialmente el material probatorio.

Ese riesgo que pretendió evitar el legislador se funda, precisamente, en que algunas de las discusiones que se atienden las audiencias preliminares pueden presentar similitudes con el objeto principal del juicio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se presenta una situación excepcional en la que, a pesar de que el funcionario que se declaró impedido no fungió, formalmente, como juez de control de garantías, la información que suministró indica que, sustancialmente, sí conoció los elementos suasorios presentados por las partes para decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento contra los procesados, los valoró, e incluso se hizo una idea de la posible decisión que adoptaría, momento en el cual fijó fecha para la realización de la diligencia. La Sala precisa que tales afirmaciones del juez, relacionadas con la forma en que asumió el caso de la referencia en sede de control de garantías, la preparación de la audiencia, y las demás gestiones que adelantó como titular del despacho para resolver un caso sometido a su jurisdicción, se entienden amparadas por la presunción constitucional de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), de manera que, al no existir elemento alguno que indique desconfiar de ellas, la Sala debe acogerlas como ciertas.

Por el contrario, existen elementos de juicio que confirman las circunstancias relacionadas con la situación del juez y el trámite dado en segunda instancia. Consta que el expediente fue repartido al Juzgado de segunda instancia el 10 de agosto de 2020. El señor juez titular del despacho envió a esta Sala una resolución emitida por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior, por medio de la cual se le concedió licencia por enfermedad durante los días martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de enero de 2021.

En el expediente obra la constancia de audiencia preliminar realizada el 21 de enero de 2021, en la que el señor juez que estuvo encargado emitió la decisión de segunda instancia, en la que se analiza como principal problema jurídico si de los medios de conocimiento aportados se pueden inferir la ocurrencia de las conductas punibles y de la autoría o participación de los imputados.

Partiendo de lo anterior, para la Sala, la situación en que se encuentra el Juez Cuarto Penal del Circuito no se aleja del supuesto fáctico consagrado por el legislador porque, en todo caso, como ya se dijo, la causal impeditiva en mención no se limita una mera incompatibilidad nominal o formal entre las funciones de garantías y de conocimiento, si no que entraña el propósito sustancial de proteger la ecuanimidad de quien debe atender el debate central del proceso penal.

Siendo esa la finalidad central de la norma en cuestión, y ante la situación fáctica del juez que, por razón de sus funciones, ya conoció los elementos de prueba presentados para el debate de la medida de aseguramiento, los valoró, e incluso le permitieron hacerse un concepto sobre la decisión que debía tomar, para la cual, necesariamente, debía analizar la inferencia razonable de autoría o participación de los procesados (artículo 308 de la Ley 906 de 2004), no cabe duda para esta Sala que, materialmente, su objetividad para conocer la audiencia de juzgamiento, ya se encuentra afectada.

En otras palabras, aunque el funcionario no emitió, por motivos de salud, la decisión de garantías en segunda instancia, la realidad evidenciada hace incontrovertible que ya conoce algunos de los elementos de prueba destinados a demostrar la autoría o participación de las personas procesadas, tema que se acerca de manera importante a uno de los puntos principales de juzgamiento, por lo que, sustancialmente, se encuentra impedido.

Ciertamente, la situación analizada supone un debate importante sobre la naturaleza de la causal mencionada, pues, de un lado, bien puede considerarse, como lo planteó la señora Jueza Quinta Penal del Circuito, que se trata de un asunto meramente objetivo y formal, o, como lo indicó esta Sala líneas atrás, de un aspecto subjetivo que implica verificar, sustancialmente, las particularidades de cada caso concreto para determinar si, materialmente, la imparcialidad del juez está comprometida, si su criterio sobre el caso resulta previsible, y si el prestigio de la administración de justicia puede verse comprometido.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en autos AP5027-2019, AP589-2019 y AP1782-2019, ha planteado: “La causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., (…), es de «aquellas que se denominan objetivas», en la medida que basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible” Y en auto AP2978-2020, esa corporación precisó: “(…) la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento (…).

Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.” De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la tensión suscitada en este caso debe ser resuelta con base en el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, precepto superior que rige la función pública de administrar justicia y que impone favorecer las cuestiones sustanciales sobre aquellas meramente formales.

A la luz de tal principio constitucional, es claro para la Sala que debe prevalecer la situación sustancial evidenciada en este caso (que el juez sí valoró los medios de conocimiento sobre inferencia razonable de autoría o participación de los procesados), sobre la cuestión formal (que el juez no fue quien emitió en la audiencia la providencia en sede de control de garantías).

Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento planteado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia y, en consecuencia, asignará el conocimiento al juzgado que le sigue en turno. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia para desarrollar la etapa de juzgamiento en la actuación de la referencia.

SEGUNDO: ASIGNAR el conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, al que se remitirá la actuación para que asuma el conocimiento de la misma. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes, y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO