Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 000 34 2017 00273

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-03-10

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES “La Sala concluyó que, en esta oportunidad, la Fiscalía no cumplió con la carga de señalar de manera clara y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, pues, pese a que en el escrito de acusación se designó un acápite denominado “Fundamentos de la acusación (fáctico y jurídico)”, lo allí consagrado no satisface la referida exigencia, porque no dice cuáles fueron las conductas de la procesada que se adecúan a la descripción típica por la que se le convocó a juicio y, mucho menos, por las que habría de emitirse condena en su contra como autora del tipo de Hurto por medios informáticos”.

“Dicha falencia presentada en el acto de comunicación, en el que la procesada adquirió la condición de parte, tuvo incidencia transcendental en el derecho de contradicción y de defensa, pues, al no estar delimitado el marco fáctico del proceso en su contra, es claro que no contó con la posibilidad real y material de ejercer adecuadamente la defensa, por tanto, esa situación vulneró sustancialmente el debido proceso”.

FUENTES: Ley 1826 de 2017; Ley 906 de 2004, art. 536, parágrafo 4, C.P.P.; Casación Penal, sentencia SP4252-2019 (radicación 53.440); Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; auto AP2570-2020 y sentencia SP2894-2020; Del Tribunal Superior de Armenia, auto del 23 de marzo de 2017 (radicación 63 001 60000 2012 03741) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 000 34 2017 00273 Procesada: L.M.H.P. Delitos: Hurto por medios informáticos Auto de segunda instancia Acta número: 31 Audiencia: 10 de marzo de 2021; 2:30 pm Este proceso fue enviado al Tribunal para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el defensor de L.M.H.P., contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia la condenó por el cargo objeto de acusación; sin embargo, al revisar la actuación, se evidenció una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Esta actuación se ha venido adelantando por el trámite reglado en la Ley 1826 de 2017 (procedimiento abreviado). La estructura del procedimiento abreviado significó diversos cambios en comparación con las formas de la Ley 906 de 2004; entre ellos, la eliminación de la audiencia de formulación de imputación, diligencia que fue remplazada por el traslado de la acusación, acto que se realiza a instancia de la Fiscalía o del acusador privado, pero que, en todo caso, tiene los mismos efectos procesales de la imputación, tal como lo prevé el artículo 536, parágrafo 4, del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, aun cuando el acto de comunicación ya no ocurre en presencia de una autoridad judicial de control de garantías, su importancia estructural no ha disminuido, dados los importantes efectos que conserva, como la interrupción del término prescriptivo, la adquisición de la condición de parte para la persona indiciada (con los derechos y cargas que ello implica) y, más trascendental aún, la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que serán objeto de juzgamiento.

Esa trascendencia del acto de comunicación de cargos implica que no puede estar desprovisto de controles judiciales, que se concretan en los aspectos dispuestos en el artículo 538 del código procesal; posibilidad que, obviamente, no implica un examen anticipado del acierto de la Fiscalía en su deber de calificar jurídicamente los hechos investigados, sino, exclusivamente, la revisión de los requisitos formales expresamente señalados por el legislador.

Así, el ya citado canon 538 (adicionado por la Ley 1826 de 2017), prevé que el traslado de la acusación en el procedimiento abreviado debe cumplir, entre otros, con los requerimientos de la regla 337 del Código de Procedimiento Penal y, en lo pertinente para esta decisión, el descrito en el numeral 2, consistente en una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.

La regla rectora número 8, literal h, de la Ley 906 de 2004, prevé la garantía de “conocer los cargos (…) imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, norma que encuentra sustento en el derecho al debido proceso (artículo 28 de la Constitución Política), así como en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), instrumentos internacionales que establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma.

Ese mandado superior fue difuminado a manera de carga procesal para la Fiscalía en diversas etapas del transcurso procesal, tal como se ve en el artículo 288-2 para la imputación, en el 337-2 para la acusación, y el 443 para los alegatos conclusivos. En múltiples oportunidades, esta Sala ha insistido en la trascendencia sustancial del incumplimiento de ese deber, pues, cuando ello ocurre, se afecta directamente el derecho al debido proceso y de defensa de las personas procesadas.

Así, por ejemplo, en auto del 23 de marzo de 2017 (radicación 63 001 60000 2012 03741), se dijo: “La determinación de los supuestos fácticos de la acusación y su correlativa calificación jurídica cumplen una especial función relacionada con los derechos de defensa y de contradicción, pues, permite delimitar la actuación del Estado y, por ende, frente a qué debe responder el individuo, quien, de acuerdo con ella, asumirá determinada posición activa (recopilando las pruebas que sirvan para sostener la presunción de inocencia) o pasiva (a la espera de que el Estado agote su tarea tendiente a desvirtuar esa presunción).

(…) para cumplir con esos mandatos constitucionales y legales, los fiscales deben prestar especial atención a la forma como presentan los hechos jurídicamente relevantes, con el fin que, de esa historia, la defensa pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia. Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa.” En términos similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en qué consiste la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, su trascendencia, y las repercusiones negativas en la estructura procesal de un inadecuado entendimiento de los mismos.

Así, por ejemplo, en sentencia SP4252-2019 (radicación 53.440), al recapitular sobre la materia, expuso: “La Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” – Art. 336-;

(iv) la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-; (v) para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales;

(vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio” Así las cosas, además de la trascendencia de su construcción en términos claros y precisos, se extrae que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se adecúan a la descripción típica que conforma el delito imputado a una persona; es decir, aquellas conductas humanas que, por su trascendencia social, el legislador ha decidido castigar con sanciones penales.

Tal como lo han destacado la Corte Suprema de Justicia y esta Sala en diversas oportunidades, la exposición de los hechos jurídicamente relevantes debe darse de la forma más clara posible, limitando dicho ejercicio a la mención de las circunstancias pertinentes y evitando la trascripción de elementos materiales probatorios o de los argumentos por los que la Fiscalía estima satisfechos los presupuestos para hacer señalamientos criminales contra una persona.

En últimas, los hechos jurídicamente relevantes son las conductas concretas (acciones u omisiones) por las que la persona procesada podría ser destinataria de una sanción penal, al haber infringido las restricciones descritas a manera de tipos penales. En este caso, el tipo penal imputado a la procesada, que se encuentra descrito en el artículo 269I del Código Penal, denominado Hurto por medios informáticos, sanciona a la persona que: i) manipule un sistema informático o suplante a un usuario ante los sistemas de autenticación, ii) supere medidas de seguridad informáticas, y iii) por esos medios, se apodere de cosa bien mueble ajena.

La Sala concluyó que, en esta oportunidad, la Fiscalía no cumplió con la carga de señalar de manera clara y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, pues, pese a que en el escrito de acusación se designó un acápite denominado “Fundamentos de la acusación (fáctico y jurídico)”, lo allí consagrado no satisface la referida exigencia, porque no dice cuáles fueron las conductas de la procesada que se adecúan a la descripción típica por la que se le convocó a juicio y, mucho menos, por las que habría de emitirse condena en su contra como autora del tipo de Hurto por medios informáticos.

Para evidenciar la deficiencia absoluta del escrito, frente a la exigencia sustancial, se transcribirá el acápite en mención: “Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico): DENUNCIANTE VICTORIA ANGELICA LOPEZ MORENO FECHA HECHOS 01/02/2017 CUANTIA: $5.235.904.00 La denunciante indica que es administradora de la empresa Zeocol SAS, que el día 1 de febrero de 2017 recibió una llamada a eso de las 17:00 horas, de parte de un asesor de Bancolombia, quien -sic- les indica que en la cuenta bancaria de la empresa -sic- habían unas transacciones sospechosas que se habían realizado en la misma fecha, pagos a la empresa gases del caribe, tres pagos, siendo además hackeado su correo electrónico y desembolsado un crédito en la cuenta de la empresa por valor de ochenta millones de pesos, crédito que no fue solicitado, indica además que estos pagos nunca se autorizaron por parte de la empresa.

Aclara que solo se alcanzaron a pagar cinco millones doscientos treinta y cinco mil novecientos cuatro pesos, quedando en la cuenta de la empresa el restante del dinero. Una vez lo anterior se obtiene copia de la investigación interna realizada por la entidad financiera Bancolombia S.A, quienes dan a conocer que el dinero se utilizó para el pago de en la empresa Gases del Caribe, así: Mediante búsqueda selectiva en base de datos, bajo los parámetros establecidos en el art. 244 del CPP y sentencia C336 de 2007, se obtiene respuesta de la empresa Gases del Caribe, donde se indica: Con respecto a la referencia de pago 130037290 la beneficiaria corresponde a la señora Carmen Bolivia Ramírez Molina.

Con respecto a la referencia de pago 129804211 la beneficiaria corresponde a la señora Yurani Cecilia Santana Rojas. Con respecto a la referencia de pago 129441482 la beneficiaria corresponde a la señora L.M.H.P. De esta forma se procedió entonces a la identificación e individualización de estas ciudadanas, obteniéndose la correspondiente consulta web ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Con respecto a la ciudadana L.M.H.L., se tuvo contacto con ella, a quien se le citó para ser escuchada en interrogatorio, obteniéndose como respuesta a través de apoderado que ejercería su derecho a guardar silencio, por tal motivo no compareció a la diligencia. En este orden de ideas se acusa a L.M.H.L. por el delito regulado en el Código Penal, libro segundo, título VII bis, de la protección de la información y de los datos, capítulo segundo, de los atendados informáticos y otras infracciones, artículo 269I “el que superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239, manipulando un sistema informático, una red de sistema eléctrico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este código, agravado igualmente por el artículo 269H, numeral 1, “…o del sector financiero”, la pena del artículo 240 es de 6 a 14 años, con la circunstancia de agravación la pena queda de 9 a 24 años 6 meses de prisión. Conducta dolosa, en modalidad consumada, que se imputa a título de coautor.” Entonces, visto el “sustento fáctico y jurídico” de la acusación contra la señora L.M.H.P., resulta evidente para la Sala que tal relato no se adecúa, en manera alguna, al estándar mínimo de claridad de los cargos que habilita el enjuiciamiento de una persona.

En el escrito de acusación, esencialmente, se repitió el contenido de la denuncia presentada por la víctima, se hizo el recuento de algunas labores investigativas y sus resultados y se destacó la conducta procesal asumida por la señora L.M. de negarse a rendir interrogatorio como indiciada; sin embargo, no existe señalamiento alguno contra la señora en torno a la manipulación un sistema informático, la suplantación de usuarios en sistemas de autenticación y, mucho menos, que haya participado en el apoderamiento de unos recursos económicos.

Escasamente, el relato de la Fiscalía menciona lo que podría, eventualmente, servir de base para la construcción de un razonamiento indiciario; sin embargo, no describe los hechos específicos que presuntamente realizó u omitió la acusada y que se podrían adecuar al tipo penal que se le atribuye; es decir, no se le informan cuáles son las conductas frente a las que debe defenderse, y por las que podría imponérsele una condena.

Si se revisa con detalle, el escrito únicamente contiene un par de hechos en contra de la procesada: i) que es titular de un servicio en la empresa Gases del Caribe, cuenta a la cual se hizo un pago por valor de un millón doscientos ochenta y siete mil trescientos cuatro pesos ($1.287.304) con dineros de la empresa víctima y ii) que no quiso rendir interrogatorio como indiciada.

Esos hechos, independiente de su demostración, no satisfacen la carga descrita en canon 337, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, en relación el delito de Hurto por medios informáticos. Dicha falencia presentada en el acto de comunicación, en el que la procesada adquirió la condición de parte, tuvo incidencia transcendental en el derecho de contradicción y de defensa, pues, al no estar delimitado el marco fáctico del proceso en su contra, es claro que no contó con la posibilidad real y material de ejercer adecuadamente la defensa, por tanto, esa situación vulneró sustancialmente el debido proceso.

Tal situación no fue debidamente atendida en la audiencia concentrada, en la que, escuetamente, el defensor de la procesada hizo un pronunciamiento destinado a la anulación del traslado de cargos con base en su falta de concreción, pedido que, debido a un inadecuado manejo del juez de conocimiento, fue retirado por la defensa, momento en que se terminó avalando por el juzgado de primera instancia la continuidad de un trámite viciado.

En ese orden de ideas, la solución a la irregularidad detectada en el caso concreto es la nulidad de la actuación, pues, tal como lo considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP4252-2019, ya citada en esta providencia, un yerro de tal naturaleza no se solventa con la información develada en la audiencia de juicio oral y, adicionalmente, porque la claridad de los hechos que fundamentan la acusación es presupuesto básico para la emisión de una decisión judicial de fondo sobre la responsabilidad penal de una persona.

En otras palabras, no es viable emitir una decisión de condena o absolución cuando los hechos materia de juzgamiento no fueron expuestos de forma clara, más cuando, en este caso, pese a las ya evidenciadas deficiencias, no se realizó un control judicial oportuno que evitara el avance de una actuación ya viciada desde traslado del escrito de acusación. Así las cosas, se reitera, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, desarrollado el 24 de agosto de 2018 a instancia de la Fiscalía General de la Nación. Por último, no está de más anotar que, si bien, el defensor de la procesada solicitó declarar la nulidad de la actuación, los fundamentos expuestos para tal fin fueron la falta de defensa técnica y la utilización de prueba ilegal para cimentar el fallo de responsabilidad penal de primera instancia, críticas que, por orden lógico, y de acuerdo con la estructura del proceso, son desplazadas en prioridad por la irregularidad que advirtió este tribunal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, desarrollado el 24 de agosto de 2018 a instancia de la Fiscalía General de la Nación. Se devolverá la actuación a la Fiscalía de origen para que corrija la irregularidad mencionada y adelante el trámite que corresponda.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe interponerse y sustentarse de inmediato. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO