ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD VALORACIÓN PROBATORIA República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío veinticinco (25) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00081 2015 00286 Procesados: M.C.Q.M. y Y.F.G.B. Delito: Abuso de condiciones de inferioridad Acta 26 Audiencia: 3 de marzo de 2021, 8:00 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó a M.C.Q.M. y Y.F.G.B. como autores de un delito de Abuso de condiciones de inferioridad.
HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con lo probado en la audiencia de juicio oral, por los últimos meses del año 2012, M.C.Q.M. y Y.F.G.B. (compañeros permanentes) se mudaron a una casa ubicada en la Urbanización Playa Rica, calle 13D # 6D-04, lote 214, del corregimiento de Barcelona, perteneciente a Calarcá, Quindío, inmueble que ya era habitado por la señora María Concepción Hernández González, de 82 años de edad para la época, quien, por caridad, les permitió residir en ese sitio para mejorar las condiciones de vida que llevaban.
La señora Concepción, además de su avanzada edad e insuficiencias auditivas y visuales, padecía un trastorno neurocognitivo grave, que le impedía comprender adecuadamente la realidad que ocurría a su alrededor, por lo que había depositado confianza en la pareja invitada, quienes, por lo menos inicialmente, le procuraban tratos afectuosos y cálidos.
Esas situaciones incapacitantes, así como la confianza en ellos depositada por doña María Concepción, fueron aprovechadas por Y.F.G.B. y M.C.Q.M. para hacerse a derechos reales sobre el bien inmueble de la víctima; a la que indujeron y trasladaron para suscribir, en la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, un contrato de compraventa de nuda propiedad sobre el 50% de la vivienda del barrio Playa Rica de Barcelona, negocio que fue protocolizado mediante escritura pública número 1.226 del 3 de diciembre de 2012.
La Fiscalía formuló imputación a los dos sindicados el 14 de junio de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío. Por los hechos narrados, la Fiscalía, el 14 de agosto de 2017, acusó a Y.F.G.B. y M.C.Q.M. como autores del delito de Abuso de condiciones de inferioridad, descrito en el artículo 251 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados el 21 de octubre de 2019, al hallarlos penalmente responsables del cargo imputado por la Fiscalía. Para el efecto, el juzgado de primera instancia valoró las pruebas de cargo y descargo, análisis que finalizó concluyendo que la teoría de la acusación fue más fuerte que la defensiva, pues, aquella contó con respaldo sólido en la experticia rendida por la profesional en psiquiatría que declaró en la audiencia de juicio oral, apoyada, a su vez con las versiones de los familiares y algunos conocidos de la señora María Concepción Hernández González.
Por último, el señor juez de primera instancia advirtió inconsistencias y aspectos inverosímiles en los testimonios de los procesados, razón adicional para otorgar mayor valor a las pruebas de cargo. APELACIÓN El señor defensor de los procesados criticó el valor probatorio asignado por el despacho de primer grado a la versión de la médica psiquiatra que declaró en la audiencia de juicio oral, pues, en criterio del litigante, las aserciones de la profesional carecieron por completo de sustento científico, ya que la experta no valoró a la señora María Concepción para la época de suscripción de la escritura de compraventa cuestionada.
Así mismo, elevó reparos contra la sentencia con base en la declaración del investigador de la Fiscalía que recibió entrevista a la señora María Concepción, quien dijo que no observó comportamiento alguno que le hiciera pensar que ella sufría de algún tipo de trastorno mental. Por último, recabó en los testimonios de descargo para referir que dan cuenta de que el negocio jurídico protocolizado el 3 de diciembre de 2012 fue celebrado con objeto y causa lícitos, entre personas con capacidad legal para obligarse y adquirir derechos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes vistos, el debate propuesto por el abogado impugnante para decidir en segunda instancia se limita a determinar el estado de sanidad mental y la compresión de las consecuencias de sus actos que podía tener la señora María Concepción González Hernández, para el 3 de diciembre de 2012, época en que se protocolizó el contrato de compraventa de derechos de nuda propiedad, ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, del cual se terminaron beneficiando M.C.Q.M. y Y.F.G.B..
En este caso, el objeto de debate se concretó al estado de sanidad mental de la señora María Concepción, sin que exista inconformidad alguna con los demás elementos del delito investigado, como lo son la participación de los procesados en el negocio jurídico, el beneficio que obtuvieron del mismo y el perjuicio que representó para la víctima y, de forma indirecta, sus herederos.
Esos aspectos, además que no fueron tema de discusión, se probaron suficientemente por vía testimonial y documental. Delimitado el objeto de pronunciamiento, el Tribunal anticipa que comparte la conclusión jurídica a la que arribó el juzgado de primera instancia. Los fundamentos de dicha determinación, así como las respuestas a las quejas del impugnante se exponen a continuación. La principal prueba sobre las condiciones mentales de la señora María Concepción es el dictamen pericial rendido por la médica psiquiatra Heidy Luz Chica Urzola.
La experta informó que realizó valoración psiquiátrica forense a la señora María Concepción González Hernández el 26 de diciembre de 2016 en el marco de un proceso para declaración de interdicción judicial, auscultación que le permitió concluir que la examinada presentaba, para esa época, un “trastorno neurocognitivo mayor grave”, reflejado en “limitaciones físicas o de comportamiento”, lo que no le permitía “comprender el alcance de sus actos”, pudiendo incluso “asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”, detallando entonces que se encontraba en incapacidad para “para administrar sus bienes y disponer de ellos”.
En el juicio oral, la médica expuso que el tipo de pericia rendida en este caso se extrae de una pluralidad de insumos, como la historia clínica de la actora, los antecedentes familiares y sociales, una entrevista semiestructurada a la paciente y un examen mental completo, después de lo cual se desarrolla una evaluación general para arribar a las conclusiones forenses sobre las condiciones de la persona para administrar sus bienes.
Explicó, con detalle y lenguaje comprensible, las diferentes características que pudo apreciar en la examinada: Afecciones sensoriales que la aquejaban (visuales y auditivas). Déficits en los diferentes tipos de memoria evaluados: memoria de trabajo, memoria declarativa episódica, memoria declarativa semántica y memoria implícita, lo que podía impedirle varios procesos mentales, como el aprendizaje de información nueva, recuerdo de sucesos previos, comprensión del significado de sus actos y realización de actividades inconscientes, como caminar.
Insuficiencias en el pensamiento: evidenciadas en un pensamiento de curso lento con una pobre capacidad de generar ideas lógicas. Aspecto afectivo de origen inadecuado o inapropiado, lo que se reflejaba en imposibilidad de expresar de forma coherente las emociones (estar alegre y mostrarse así). Inteligencia promedio con deterioro, sin capacidad de realizar cálculos o solucionar problemas.
Para la especialista en psiquiatría, debido a las condiciones en que se hallaba la examinada, esta estaba incapacitada para administrar sus bienes, pues, además de la patología mental que la afectaba, sufría problemas en los órganos de los sentidos, combinación de factores que intensificaban una percepción distorsionada de la realidad. La doctora Chicha Urzola indicó que la pericia rendida mediante informe del 26 de diciembre de 2016 tenía como fin la declaración de interdicción (por solicitud de autoridad judicial); sin embargo, al ser cuestionada sobre las condiciones mentales de la señora para el año 2012 (4 años antes de la auscultación), indicó que, por el grado de deterioro en que se encontraba, sus antecedentes como persona fumadora y otras afecciones físicas, se puede afirmar que 4 años antes de la evaluación “ya debía tener un trastorno neurocognitivo mayor que le impedía celebrar ese tipo de actuaciones”.
Agregó, incluso, que, de acuerdo con el curso normal de ese tipo de patologías (trastorno neurocognitivo mayor), la señora debió empezar a sufrir deterioro de sus funciones superiores con diez años de anterioridad al momento de la pericia, avanzando durante ese tiempo de forma paulatina por los diferentes grados de afectación (leve, moderado y grave), siendo posible ubicarla en estado grave, por lo menos, dos años antes del momento del examen forense.
Para la Sala, la pericia debe ser acogida en su totalidad porque supera el examen frente a los aspectos dispuestos en los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal para valorar la prueba pericial. La pericia fue rendida por una persona idónea para conceptuar sobre la materia: se trata de una profesional de la medicina (17 años de experiencia en la medicina), con especialización en psiquiatría forense y maestría en neurociencias y biología del comportamiento, quien, adicionalmente, cuenta con una extensa experiencia de 12 años en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindiendo experticias de similar naturaleza.
Los métodos evaluativos usados no fueron objeto de reparos fundados y, por el contrario, sus explicaciones durante el testimonio, en las que reseñó con detalle la forma como obtuvo las conclusiones del caso, así como su ordenada y pausada exposición, brindan solidez al dictamen, el que, de acuerdo con la base de opinión pericial, se ciñó a los protocolos dispuestos para esos fines en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Concretamente, en relación con las conclusiones de la psiquiatra forense sobre el estado mental de la señora Concepción para el 3 de diciembre de 2016, aspecto de alta relevancia para esta actuación, advierte la Sala que no pueden ser consideradas carentes de sustento científico, porque, al revisar el contenido de la audiencia de juicio oral, se aprecia sin dubitación ese fundamento: la historia clínica de la examinada, las condiciones físicas y mentales de la examinada en el momento de la evaluación, el curso normal de ese tipo de patologías, insumos que sirvieron de premisas para que la profesional pudiera, con criterio científico, deducir las condiciones de la personada valorada en determinada época.
Ese tipo de razonamiento deductivo (en el que se extraen situaciones específicas, como el estado de salud de una persona tiempo atrás, basadas en la condición en el momento de la valoración), en manera alguna podría ser calificado como infundado o especulativo –como lo intentó el defensor de los procesados--, ya que, se insiste, encontró sustento suficiente en las circunstancias evidenciadas por la experta.
Por lo anterior, para la Sala, el dictamen rendido no resulta contrario a principios generales de la lógica, ni a las reglas de la experiencia, de manera que no existe elemento alguno que imponga desconfiar de él. Por el contrario, las conclusiones son objetivas, sólidas, y debidamente sustentadas en la aplicación del criterio científico de una profesional idónea a las circunstancias evidenciadas en la evaluación realizada a la señora María Concepción Hernández González.
Esas conclusiones a las que arribó fundadamente la experta encuentran adicionalmente respaldo en las versiones de los familiares y personas cercanas a la señora María Concepción, quienes declararon en la audiencia de juicio oral. Así, por ejemplo, la señora Dora Cecilia González Duque, sobrina de María Concepción González Hernández, informó que el estado de salud de su tía era muy delicado para el año 2012, tenía 82 años, no escuchaba, había perdido considerablemente la memoria, no recordaba a muchos familiares, se perdía en la calle, y en muchas ocasiones presentaba comportamientos anormales, como guardar la comida con sus prendas de vestir, responder incoherencias ante las preguntas que se le hacían o usar de forma inadecuada la ropa.
Además, requería apoyo para gestiones como comprar enseres o cobrar su mesada pensional, síntomas que, según refirió, evidenció desde el año 2009 o 2010. Ante la situación de su ascendiente, la familia decidió vender la residencia en donde vivía la señora Concepción (cuya propiedad compartían en partes iguales el padre de la testigo y doña Concepción), para comprar la del barrio Playa Rica y, así, brindarle cuidados con mayor facilidad.
Contó que esos negocios se llevaron a cabo en la Notaría Primera del Círculo de Calarcá el 23 de mayo de 2012 y que, si bien, su tía no podía valerse por sí misma, ellos hicieron esas transacciones para protegerla, por lo que, en la escritura de la nueva vivienda, la registraron como propietaria de un 50%. Explicó que, para poder suscribir la escritura de compraventa se le puso a la señora Concepción su cédula de ciudadanía frente al documento, con lo cual ella realizó la rúbrica.
Detalló que los procesados inicialmente vivían en otro sector de Barcelona, al parecer, en condiciones bastante precarias, y llegaron a hospedarse temporalmente con su tía por solicitud de esta, ya que sintió pesar de la situación que afrontaban; sin embargo, con el tiempo, no se retiraron de la casa, empezaron los conflictos con la familia, y fue cuando se enteraron de la escritura del 3 de diciembre de 2012, en la que se su tía hizo una transacción con la vivienda.
Narró que no pudo tener contacto con su tía, ni cuidarla, por un extenso periodo, en el que los procesados vivían con ella, debido a los inconvenientes surgidos con éstos por el tema del inmueble, hasta que la señora se voló de esa casa y debió ser atendida medicamente. Para el Tribunal, los dichos de la testigo son creíbles, su narración se vio espontánea y sin agregados fantasiosos que hagan dudar de ella.
Incluso, parte de esos dichos, especialmente lo relacionado con la buena intención y la vocación de ayuda hacia la señora Concepción, encuentra respaldo suficiente en negocio del 23 de mayo de 2012 (certificado de tradición a folios 21 y 22 del expediente físico), en el que, pese a que la señora no se encontraba ya en condiciones de discernir sobre sus bienes, los familiares -entre ellos la testigo y el señor José Santos González- la inscribieron como propietaria del mismo, respetando de esa forma su patrimonio inicial.
Es tal la honestidad mostrada que reconoció abiertamente que, para el momento en que ellos realizaron esa pluralidad de transacciones en mayo de 2012, a favor de su tía, ella ya no se encontraba en condiciones mentales adecuadas. Las conclusiones de la pericia también encuentran respaldo sólido en la versión de la señora Claudia María Cubillos Medina, amiga de Dora Cecilia, quien expuso que conoció a María Concepción González desde el año 2012, cuando fue llevada a vivir al barrio Playa Rica, cerca de su residencia. Dijo, sobre el estado de salud de la víctima, que no escuchaba bien y que se comportaba de forma extraña, porque en ocasiones le compartía alimentos en mal estado o conservaba comida en lugares inadecuados.
Sobre la presencia de la pareja de acusados en la casa de la tía de Dora Cecilia, dijo que inicialmente la trataban muy bien, pero después el trato era muy fuerte y no le permitían recibir visitas de sus familiares. En un par de ocasiones ingresó a esa casa en la época en que estaban los procesados para aplicar inyecciones a la víctima, a quien observó postrada en cama, en donde solía permanecer.
Agregó que en una ocasión recibió amenazas de la procesada M.C.Q.M. para que no rindiera declaraciones en contra de ella. Los comentarios de la señora Claudia también se encuentran creíbles y reafirman la versión de la psiquiatra forense, en torno a que el estado mental de quien figura como vendedora en la escritura del 3 de diciembre de diciembre de 2012 ya era precario para esa anualidad.
La testigo se observó sincera, coherente, y natural; aunque la une un vínculo de amistad con la sobrina de la señora Concepción, no se aprecian situaciones que lleven a desconfiar de sus dichos. En términos similares, la señora Sonia Londoño Muñoz dio a conocer que distinguía a la señora María Concepción, desde tiempo atrás, por la cercanía de sus familias.
Dijo que solo frecuentó la casa de esta hasta antes de que los procesados estuvieran viviendo ahí, explicando que, para esa época, Concepción ya casi no se podía comunicar debido a “la sordera” que sufría y, además, solía hacer combinaciones poco usuales con los alimentos. Comentó que no tenía conversaciones fluidas con ella, sino que simplemente la visitaba para hacerle compañía. Dicha atestación, aunque de manera breve, también se acompasa con las opiniones de la experta, que dató los padecimientos de la actora con un inicio por lo menos de 10 años, comprendiendo ese periodo el año 2012, cuando se celebró el negocio jurídico cuestionado en esta ocasión. La versión es creíble y no se aprecia característica alguna que imponga restarle credibilidad.
Hasta este punto, es claro para la Sala que las pruebas directas valoradas indican sin dubitación que, para el año 2012, la señora María Concepción no se hallaba en condiciones mentales para disponer libremente de sus bienes; conclusión soportada en prueba pericial y en testimoniales que la respaldan; sin embargo, al plenario se allegaron otras probanzas que tienden a respaldar esa conclusión. Así se incorporaron, como pruebas de referencia admisibles --debido al fallecimiento de quienes las suscribieron--, las entrevistas rendidas ante un investigador del CTI por José Santos González (hermano de la víctima directa) y la señora María Concepción González Hernández (víctima directa).
El primero de ellos manifestó que se dio cuenta que su hermana, quien tenía problemas de audición y, en general, varios de salud, había firmado unos papeles, que no debía, en la Notaría; mientras que, la segunda, es decir, la víctima directa, dijo que la llevaron a firmar unos papeles que desconocía, que le pusieron en frente su cédula y un papel, por lo que ella firmó; sin embargo, no supo de qué se trataba y nunca recibió dinero alguno de los procesados (folio 26 al 31 del expediente físico).
El alcance de esas versiones de referencia, como lo dispone el legislador, es limitado, por lo que, para el Tribunal, solo aparecen como informaciones indirectas que refuerzan la teoría de la acusación, pero de ninguna forma son el sustento principal de la misma, la cual, como se ha venido indicando, se erige en la experticia rendida por la médica psiquiatra.
Ahora, en este punto, la Sala debe atender una de las críticas del abogado recurrente, quien argumentó que, si la señora María Concepción pudo brindar una entrevista ante el investigador Alexánder Villanueva Gómez, quien no advirtió algún tipo de discapacidad mental en la entrevistada, podía de igual forma comprender las consecuencias de los negocios jurídicos celebrados en el año 2012.
Al respecto, la Sala tuvo en cuenta varias situaciones para descartar el reparo: En primer lugar, la entrevista incorporada como prueba de referencia contiene varias circunstancias que ponen en evidencia que quien la rindió no se encontraba en goce pleno de sus facultades, pues, sin mayor contexto, ante la pregunta del investigador sobre el motivo de la investigación, se inicia un relato en los siguientes términos: “Yo les llevaba de comer, estas personas se encontraban viviendo en unas cocheras, entonces me di cuenta que se estaban mojando, a mi me dio pesar y les dije que se fueran para la casa, allá en la casa se adueñaron de la casa de todo lo mío, ellos me llevaron a la Notaría para que firmara, pero yo no sabia que era lo que tenía que firmar” Claramente, ese relato no se aprecia rendido en condiciones de normalidad, inicia con una declaración descontextualizada, sin indicar con detalle las personas a las que se refiere, el tiempo en que ocurrió, ni las circunstancias modales en general que rodearon esos acontecimientos, y se va desarrollando de forma deshilvanada, agregando datos nuevos, pero sin un claro hilo conductor, que permita afirmar que se trata de una entrevista vertida por una persona racional o completamente ubicada temporal y espacialmente.
Por otra parte, el investigador que recibió la entrevista, aunque no dejó constancias en su informe sobre situaciones llamativas en el momento de la entrevista, en juicio sí expresó con claridad que la señora tenía problemas auditivos e ingresó en compañía de su sobrina, de quien tuvo que valerse para viabilizar la comunicación, ya que la señora no escuchaba; así las cosas, no es exacto, como lo indicó el apelante, que el investigador no haya advertido ningún tipo de característica especial en la entrevistada.
Adicionalmente, debe destacarse que, de acuerdo con la pericia rendida por la psiquiatra forense, unas de las situaciones que distorsionaban la percepción de la realidad de la señora Concepción eran sus deficiencias sensoriales (visuales y auditivas), siendo una de estas advertida por el investigador, por lo que sí se trataba entonces de un hecho notorio.
Ahora, no puede esperarse que la percepción y las conclusiones del investigador y la psiquiatra sean idénticas, porque ambos entrevistaron a la señora con finalidades diferentes y desde aristas profesionales bastante diversas, mientras que el primero lo hizo en búsqueda de información para orientar las pesquisas mediante técnicas investigativas, la segunda lo hizo de forma estructurada para realizar un examen mental completo basada en sus conocimientos sobre la materia.
En otras palabras, el investigador iba en búsqueda de información para continuar con la investigación penal, por lo que su principal interés no estaba en la persona sino en los datos que aquella podía brindar, contrario al objetivo que perseguía la psiquiatra, quien sí se proponía indagar con detalle en las particularidades de su examinada para establecer su estado mental.
Con esos entendimientos, para la Sala, el hecho de que el investigador Alexánder Villanueva Gómez no haya advertido algún tipo de demencia en la señora María Concepción no descarta esa hipótesis, ya que, en últimas, la persona capacitada para hacer ese tipo de calificaciones sí lo hizo, lo que, por demás, no resulta totalmente contrario a las aserciones del investigador, quien sí advirtió las deficiencias comunicacionales de la examinada.
Otra de las quejas planteadas en el recurso de apelación se fundó en que el texto de la escritura pública no contiene anotación alguna sobre la incapacidad mental de una de las personas contratantes. Aunque ese argumento parte de una premisa cierta (que en la escritura no se dejaron anotaciones sobre el estado mental de las personas contratantes), desconoce por completo otras premisas que se extraen del desarrollo demostrativo al que ya se hizo alusión anteriormente, según el cual, para el año 2012, la señora Concepción ya se veía como una persona con serios problemas mentales que le impedían autodeterminarse de manera consciente, lo cual fue respaldado con una prueba científica no desvirtuada en este caso.
Ahora, dicha alegación defensiva también desconoce que en esta actuación se revelaron otras dos escrituras públicas de la misma notaría de Calarcá, en las que, sin tener condiciones mentales adecuadas, se legitimaron negocios jurídicos celebrados por la señora María Concepción, como lo fue la venta de la casa ubicada en el barrio El Congal de Barcelona y la compra de la vivienda de Playa Rica, actos en los que, de forma evidente, tampoco se realizaron verificaciones juiciosas sobre el estado mental de sus contratantes.
Entonces, de manera fundada, la Sala puede afirmar que el hecho de que la Notaría Primera de Calarcá haya permitido la protocolización de esos negocios, no ofrece mayor seguridad sobre el cumplimiento de los requisitos plenos para contratar de los diferentes intervinientes. Tal es la duda que se cierne sobre los actos notariales en este caso que, en la escritura del 3 de diciembre de 2012, se consignó que el negocio consistía en venta de nuda propiedad, detalle de trascendental importancia, cuya incorporación no pudo ser explicada por ninguno de las contratantes (M.C.Q.M. y María Concepción González Hernández), ni por las personas que supuestamente presenciaron el acto (Y.F. y su hija).
Así las cosas, ninguna garantía o revestimiento de legalidad ofrece el aval notarial en este caso concreto. Por último, pese a que el litigante insistió en los testimonios de descargo para afirmar el apego a las reglas civiles del contrato de compraventa, lo cierto es que no cuestionó concretamente las razones del juzgado de primera instancia para descartar la credibilidad de dichas probanzas, no señaló qué apartes del razonamiento judicial eran equivocados.
En ese sentido, no hay quejas específicas que deban ser objeto de contrastación o examen adicional de la Sala. Sin embargo, al observar el decurso del juicio oral, el Tribunal comparte las críticas expuestas por el juzgado de origen sobre la existencia de varios aspectos inverosímiles en esas atestaciones. Así por ejemplo: aunque la pareja de acusados y su hija coinciden en declarar que la señora Concepción se encontraba en condiciones normales, todos declararon de manera uniforme que la llegada de M.C. a la residencia de la víctima fue para procurarle los cuidados que ella requería, de manera que no resulta coherente el hecho de que se tratara de una persona en adecuadas condiciones de salud, tanto mental como física --como intentaron plantearlo los declarantes de descargo--, pero aun así se requiriera de la compañía de un tercero para cuidarla.
Otro aspecto llamativo que emergió en las versiones de los entrevistados fue la supuesta presencia de Dora Cecilia González y José Santos González en la Notaría de Calarcá el día que se suscribió la escritura protocolizando el negocio cuestionado. Tanto M.C., como Y.F. y la hija de éstos anotaron que aquél día los familiares de doña Concepción los acompañaron a la realización del negocio.
Esas afirmaciones, en primer lugar, emergen totalmente inverosímiles si se tiene en cuenta todos los trámites que han adelantado ese grupo de familiares para tratar de deshacer ese negocio jurídico: adelantar una acción por lesión enorme, declaración de interdicción judicial, y presentación de denuncia penal. El grupo de familiares de la occisa víctima ha estado de manera constante buscando la reversión de ese negocio jurídico, el que desde el principio han tachado como indebido, por lo que es totalmente fantasiosa la afirmación de los declarantes en torno a que cohonestaron la celebración del mismo en la Notaría del Municipio de Calarcá. Adicionalmente, la misma señora M.C.Q.M. dijo que cuando le contó a la familia de María Concepción su intención con la casa, la señora Dora le dijo que “no le hiciera caso que esa es como loca”, mientras que el señor José Santos González mostró oposición porque, según la testigo, lo único que quería era que ellos se fueran de la casa.
Siendo lo anterior así, los dichos de los procesados y su hija en torno a la supuesta compañía brindada no encuentra más explicación que el afán que les asiste por encubrir su proceder. También llama la atención la supuesta naturaleza del negocio realizado porque, mientras que los procesados, su hija, e incluso una amiga de su descendiente, afirmaron que se trató de una venta; la señora Luz Amparo González Aguilar, también testigo de descargos, indicó que la señora Concepción “le había dejado en herencia la mitad de la casita a la señora M.C.”, hecho que resulta sospechoso teniendo en cuenta que las explicaciones sobre el origen del dinero y la utilización del mismo por la supuesta vendedora tampoco tienen sustentos objetivos y verificables.
Sobre el origen del dinero de la transacción, durante la mayoría de testimonios defensivos se afirmó que el dinero fue sufragado por Lady Johana Giraldo Quiroz y su compañero Onalbi Arteaga, último que, extrañamente, no acudió a juicio a respaldar esa situación; sin embargo, mas adelante, durante la versión del señor Y.F., este manifestó que ante los supuestos ofrecimientos de doña Concepción para negociar con la casa, él le dijo que sí porque él tenía un dinero guardado, incluso, manifestó que la señora le pidió dos millones de pesos ($2.000.000), pero que él le dijo que solo tenía un millón setecientos ($1.700.000).
En consecuencia, como lo concluyó el juzgado de origen, la teoría defensiva merece serios reparos que la hacen poco confiable. Así las cosas, para la Sala, ninguno de los reparos contra la decisión judicial impugnada tiene acierto y trascendencia tales que ameriten su revocatoria; adicionalmente, en la revisión integral realizada por la Sala del decurso probatorio y la sentencia de primera instancia, no se observa yerro alguno que deba ser corregido en esta oportunidad.
Por tanto, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se condenó a los procesados como responsables del delito de Abuso de condiciones de inferioridad, descrito en el artículo 251 del Código Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, mediante la cual condenó a M.C.Q.M. y Y.F.G.B. como responsables del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que, de usarse, deberá interponerse en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO