Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 60 00000 2020 00005

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-02-26

PRECLUSIÓN/Apelación/Legitimación/Defensa “La Sala advierte que no atenderá la impugnación interpuesta por el defensor de la procesada -la cual fue concedida por el juzgado de primera instancia-, porque, tal como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, solamente quien ostenta legitimación jurídica para pedir la preclusión del proceso se encuentra, de igual forma, facultado para recurrir una decisión contraria a sus planteamientos iniciales (al respecto, pueden verse, entre otros.

Auto AP4270-2019).” JUICIO/Iniciación/Presentación del escrito de acusación “…la Ley 906 de 2004 es clara al respecto: el Libro III regula la etapa del juicio y el primer acto de esa fase es la presentación del escrito de acusación (artículo 336), lo que significa que con esta actuación se inicia el juzgamiento, cuya segunda diligencia es la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y siguientes)”.

PRECLUSIÓN/Causales subjetivas/Juicio/Improcedencia “Así las cosas, para recapitular y concluir, es claro que la posibilidad de precluir la investigación con base en causales distintas a las de los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal está limitada a la fase de indagación e investigación del proceso penal, que finaliza antes de la presentación del escrito de acusación, con la cual, a su vez, inicia la etapa de juzgamiento.

Ya en el juicio, solo pueden proponerse preclusiones con fundamento en la inexistencia del hecho investigado y la imposibilidad de ejercer la acción penal, por lo que la solicitud del señor fiscal en este caso, con base en la ausencia de participación de la procesada y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es extemporánea e improcedente, de manera que debe ser negada”.

FUENTES: arts 332, 336, 338 Ley 906 de 2004; C-920 de 2007; Casación Penal: Auto AP4270-2019; auto AP1536-2019 (radicación 55.013); autos AHP4592-2016 y AHP4181-2016. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00000 2020 00005 Procesados: Y.T.E.C. y otros Delitos: Concierto para delinquir y otros Acta número: 20 Audiencia: 26 de febrero de 2021, 8:00 am La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, mediante el cual negó la preclusión de la investigación en relación con la procesada Y.T.E.C.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra la señora Y.T.E.C. como coautora de los delitos de Concierto para delinquir agravado por cometerse con fines de extorsión (artículo 340-2 del Código Penal), Extorsión (artículo 244) y Hurto calificado agravado (artículos 240-2 y 241-9 y 10). En el mismo escrito fueron acusadas otras personas.

Al narrar los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía sostuvo que la mencionada ciudadana hacía parte de un grupo de personas dedicadas al hurto de motociclistas y a la extorsión de las víctimas de esos delitos, y afirmó que las conductas de Y.T. “se encuentran rodeadas del tríptico jurídico de la tipicidad dolosa, antijuridicidad formal y material, y culpabilidad”.

Antes de desarrollar la audiencia de formulación de acusación, en diligencia celebrada el 5 de mayo de 2020, el mismo fiscal que presentó el escrito de acusación solicitó decretar la preclusión parcial de la actuación en favor de la procesada Y.T.E.C., únicamente en relación con el cargo de Concierto para delinquir con fines extorsivos (artículo 340-2 del Código Penal).

El fiscal del caso invocó los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia), y sustentó la viabilidad de dicha pretensión en que aún no se había realizado la audiencia de formulación de acusación, de forma que no era aplicable el parágrafo de la misma regla, que limita la solicitud de preclusión en el juicio a las causales objetivas descritas en los numerales 1 y 3.

Con posterioridad, el Fiscal expuso los argumentos tendientes a demostrar sustancialmente las causales planteadas. En diligencia posterior, adelantada el 12 de mayo de 2020, después de escuchar las intervenciones del Ministerio Publico, la defensa y la representación de víctimas, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la preclusión de la investigación al considerar que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, sí existen elementos para predicar la participación de la procesada en el Concierto para delinquir y, por lógica, la consecuente posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte la Fiscalía y la Defensa de la procesada mencionada, que cuestionaron el análisis probatorio hecho por el señor juez.

El Ministerio Público coadyuvó la impugnación de la Fiscalía, mientras que la representación de víctimas no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la legitimación para impugnar el auto que niega la preclusión. Antes de abordar los aspectos pertinentes para resolver la apelación planteada por la Fiscalía, la Sala advierte que no atenderá la impugnación interpuesta por el defensor de la procesada -la cual fue concedida por el juzgado de primera instancia-, porque, tal como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, solamente quien ostenta legitimación jurídica para pedir la preclusión del proceso se encuentra, de igual forma, facultado para recurrir una decisión contraria a sus planteamientos iniciales (al respecto, pueden verse, entre otros.

Auto AP4270-2019). En este caso concreto, la solicitud de preclusión emergió de la Fiscalía, sin que se elevara petición independiente por la defensa con base en las causales que le son viables en este escenario de la actuación -etapa de juzgamiento-, por lo que el defensor no ostentaba interés jurídico para apelar. Así las cosas, como el recurso no debió ser concedido para la defensa, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo.

Fondo del asunto De acuerdo con los antecedentes vistos, el Tribunal anuncia que confirmará la decisión en el sentido de negar la solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía; sin embargo, será con base en razones jurídicas distintas a las expuestas por el juzgado de primera instancia, las cuales se exponen a continuación. En primer lugar, la Sala considera que el análisis de la pretensión elevada por la Fiscalía conlleva, necesariamente, la resolución de un problema jurídico previo: determinar la viabilidad de precluir la actuación penal después de presentado el escrito de acusación, con base en causales diferentes a las de los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (de carácter objetivo), es decir, por aquellas denominadas de carácter subjetivo.

Lo anterior es así porque, antes de adentrarse en el acierto sustancial de cualquier pretensión elevada en el marco de una actuación, es deber de las autoridades judiciales verificar las situaciones objetivas que avalan un estudio de fondo: i) que la parte peticionaria ostenta legitimación jurídica para hacer determinada solicitud y ii) que se presente en el momento procesal oportuno (no antes ni después).

Dicho lo anterior, la Sala se dedicará entonces a responder ese cuestionamiento jurídico, el que, como ya se anticipó, tendrá una respuesta negativa; es decir, que la posibilidad de precluir la actuación, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación (acto procesal que da inicio a la etapa de juzgamiento o juicio), se limita a las causales 1 y 3 del canon 332 de la Ley 906, por lo que es inoportuna la pretensión del delegado de la Fiscalía, fundada en las de los numerales 5 y 6.

Al respecto, se tiene que el parágrafo único del artículo 332 procesal prevé que, “durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. La norma en cuestión impone una limitante temporal lógica para decretar la preclusión de la actuación, la cual opera de manera uniforme para todas las partes e intervinientes, pues, es apenas razonable y natural que, una vez iniciado el juzgamiento, con la presentación del escrito de acusación, los debates que suponen las causales 2, 4, 5 y 6 ya constituyen el fondo de la discusión del juicio, por manera que su resolución corresponde al juez o jueza de conocimiento, una vez examinadas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.

Sobre la materia, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del parágrafo en mención (sentencia C-920 de 2007), explicó que “la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, responde a la estructura y filosofía del nuevo modelo procesal, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba en cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público”.

En criterio de este Tribunal, la norma en cuestión ostenta una finalidad adicional, cual es la de revestir de seriedad y responsabilidad el acto de convocar a juicio a una persona, pues, para dar inicio a la etapa de juzgamiento, en los términos del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe poder afirmar, “con base en elementos materiales probatorios (…)” y “con probabilidad de verdad”, “que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”; de forma que una afirmación en contrario, como “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” o la “ausencia de participación del imputado en el hecho investigado”, conlleva una incoherencia en el actuar estatal.

En ese orden de ideas, los actos de presentar el escrito de acusación y luego solicitar preclusión por causales diferentes a las descritas en los numerales 1 y 3 de la regla procesal son incompatibles entre sí, por lo que la restricción comentada resulta completamente lógica y, además, necesaria. Ahora, en contra de lo anterior se ha dicho, como lo propuso el señor fiscal durante su intervención, apoyado por la señora procuradora, que dicha restricción opera únicamente cuando ha finalizado el acto complejo de acusación, compuesto por la presentación del escrito (artículo 336) y la formulación en audiencia pública (artículo 338 y siguientes).

Al respecto, la Sala considera que dicha proposición desconoce el contenido del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, norma que, de entrada, indica que el presupuesto básico que debe guiar a la Fiscalía para presentar el “escrito de acusación” es la probabilidad de verdad sobre la existencia del delito y la autoría del procesado.

Esa exigencia básica implica que la presentación del escrito de acusación no es un mero acto formal, carente de significación procesal; sino que, por el contrario, se trata de un proceder sustancial, que lleva implícita la afirmación de que la institución estatal encargada de la acusación cuenta con elementos suficientes para afirmar con probabilidad de verdad que una persona es responsable de un delito.

Pero, además, la Ley 906 de 2004 es clara al respecto: el Libro III regula la etapa del juicio y el primer acto de esa fase es la presentación del escrito de acusación (artículo 336), lo que significa que con esta actuación se inicia el juzgamiento, cuya segunda diligencia es la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y siguientes).

A su vez, se reitera, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 establece que durante el juzgamiento solo pueden alegarse las causales 1 y 3 de preclusión enunciadas en esa misma norma. La redacción se refiere al juzgamiento en general, sin distinguir entre sus fases, de donde se concluye que esa restricción se aplica desde que inicia la etapa del juicio, como ya se dijo, con la presentación del escrito de acusación. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-920 de 2007, al hacer un análisis sistemático de las diferentes causales de preclusión en el marco del proceso penal, detalló: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.

La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.” Dicha comprensión de la estructura procesal penal expuesta por la Corte Constitucional respalda el criterio sostenido por este Tribunal, en torno a que la presentación del escrito de acusación marca el inicio de la etapa de juzgamiento y, por tanto, una vez radicado el mismo ante el juez competente, queda vedado solicitar preclusión por razones diferentes a las señaladas en el parágrafo ya tantas veces mencionado.

En términos similares, la Corte Suprema de Justicia ha coincidido en calificar la presentación del escrito de acusación como el inicio de la etapa de juzgamiento. Así lo sostuvo, por ejemplo, en auto AP1536-2019 (radicación 55.013): “De conformidad con el Libro III del Código de Procedimiento Penal, el juicio, como etapa procesal de cardinal importancia en el proceso, inicia con la acusación (título I) y más exactamente con la presentación del escrito respectivo, según se desprende de lo contemplado en los artículos 336 y siguientes ejusdem; y comprende las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y, propiamente, de juicio oral.

Esta precisión deviene relevante en la medida en que, sin acierto, el defensor equipara la etapa del juicio con la audiencia de juicio oral con la pretensión de refutar que, en el caso en concreto, con la presentación en Bogotá del escrito de acusación, no se había dado inicio a la etapa de juzgamiento, con independencia de las incidencias procesales posteriores al mencionado hito.” (subraya este Tribunal).

Pronunciamientos similares se han hecho en diversas decisiones de hábeas corpus proferidas por magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en autos AHP4592-2016 y AHP4181-2016, en los que, en el contexto del análisis de libertades por vencimiento de términos, se afirmó que la etapa de juicio se considera iniciada desde la presentación del escrito de acusación. Si bien, tanto en el primer pronunciamiento, como los dos emitidos en el marco de acciones constitucionales, no se estaban resolviendo sobre solicitudes de preclusión, tema que ahora ocupa la atención del Tribunal, dichas citas de carácter conceptual, por referirse al mismo escenario procesal que se debate en esta oportunidad, respaldan el criterio asumido por esta Corporación. Así las cosas, para recapitular y concluir, es claro que la posibilidad de precluir la investigación con base en causales distintas a las de los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal está limitada a la fase de indagación e investigación del proceso penal, que finaliza antes de la presentación del escrito de acusación, con la cual, a su vez, inicia la etapa de juzgamiento.

Ya en el juicio, solo pueden proponerse preclusiones con fundamento en la inexistencia del hecho investigado y la imposibilidad de ejercer la acción penal, por lo que la solicitud del señor fiscal en este caso, con base en la ausencia de participación de la procesada y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es extemporánea e improcedente, de manera que debe ser negada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA, pero por las razones expresadas en esta providencia de segunda instancia, el auto del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante el cual negó la preclusión parcial de la investigación solicitada en favor de Y.T.E.C. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO