IMPEDIMENTO/Amistad “…estima el Tribunal, no basta con la mera afirmación de encontrarse el funcionario o funcionaria judicial en la hipótesis fáctica que impone la separación del caso; sin embargo, la constatación no puede llegar al punto de exigir una acreditación material de los sentimientos subjetivos invocados, pues, en todo caso, se trata de aspectos de la órbita íntima y emocional de las personas, los que, por su naturaleza abstracta, no son de fácil demostración. Lo que se espera, entonces, cuando se invoca dicha causal, es la expresión clara y concreta del sentimiento al que se alude (sea amistad o enemistad) y una descripción suficiente del contexto en que se produjo el vínculo exteriorizado, (ámbito laboral, social, académico, familiar etc.), así como la intensidad y trascendencia del mismo; aspectos que orientarán al despacho que le sigue en turno y a la autoridad de mayor grado para determinar si, desde la óptica de un observador razonable, bien puede concluirse afectada la independencia, objetividad, e incluso, el prestigio de la administración de justicia”.
FUENTES: arts. 56, 57numeral 5, C.P.P; Casación Penal, auto AP1935-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00081 2013 00255 Procesados: J.D.G. y L.D.M.R. Delitos: Peculado por apropiación Acta número 18 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve de plano sobre el impedimento manifestado por la Jueza Única Penal del Circuito de Calarcá para ejercer la función de conocimiento en este proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES El presente juicio se adelanta contra J.D.G. y L.D.M.R., por la presunta comisión de una conducta de Peculado por apropiación, en hechos relacionados con la administración municipal de Génova, Quindío, durante el periodo 2008-2011. Por situaciones administrativas, se generó un relevo de la persona encargada de dirigir el despacho que viene ejerciendo el conocimiento de la actuación (Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá).
La nueva funcionaria, con base en la causal 5 del artículo 56 procedimental, se declaró impedida para continuar el trámite, razón por la cual envió la actuación a los juzgados penales del circuito de Armenia. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento de la funcionaria al estimar que no se adecúa a las exigencias normativas y jurisprudenciales, por lo que remitió lo pertinente a este tribunal para zanjar la discusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará fundado el impedimento expresado por la señora Jueza Única Penal del Circuito de Calarcá y, en consecuencia, asignará el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
Las razones de dicha determinación son las siguientes: El artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento la existencia de “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. De la causal en cita se infieren los siguientes presupuestos: i) debe existir una relación, bien sea de amistad o enemistad, fundada en hechos contrastables, que sea capaz de minar la ecuanimidad y buen juicio de quien ejerce la función judicial o de poner en tela de juicio la imparcialidad en la administración de justicia; y ii) ese vínculo subjetivo debe predicarse en relación con una de las partes o personas con interés legítimo en los resultados de la actuación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP1935-2020, anotó: “En esta causal, no es posible cuestionar la credibilidad de las afirmaciones del funcionario, ni exigirle elementos de prueba adicionales a efectos de comprobar la amistad íntima que profesa en relación con estas personas, por tratarse de situaciones del ámbito subjetivo que se conocen solo cuando el juzgador, mediante su solicitud de impedimento, las pone de presente.” Ciertamente, estima el Tribunal, no basta con la mera afirmación de encontrarse el funcionario o funcionaria judicial en la hipótesis fáctica que impone la separación del caso; sin embargo, la constatación no puede llegar al punto de exigir una acreditación material de los sentimientos subjetivos invocados, pues, en todo caso, se trata de aspectos de la órbita íntima y emocional de las personas, los que, por su naturaleza abstracta, no son de fácil demostración. Lo que se espera, entonces, cuando se invoca dicha causal, es la expresión clara y concreta del sentimiento al que se alude (sea amistad o enemistad) y una descripción suficiente del contexto en que se produjo el vínculo exteriorizado, (ámbito laboral, social, académico, familiar etc.), así como la intensidad y trascendencia del mismo; aspectos que orientarán al despacho que le sigue en turno y a la autoridad de mayor grado para determinar si, desde la óptica de un observador razonable, bien puede concluirse afectada la independencia, objetividad, e incluso, el prestigio de la administración de justicia. Al aplicar esos derroteros al caso concreto, la Sala considera que, efectivamente, el contexto planteado por la señora Jueza Única Penal del Circuito de Calarcá demarca la necesidad de separarla del conocimiento de la actuación. Según sus afirmaciones --que deben ser acogidas de buena fe--, la funcionaria ha construido una cercanía tal con una de las procesadas que le permite afirmar que sostiene con ella “una gran amistad personal y familiar de más de 5 años”, detallando que, “si bien no se trata de una relación prolongada en tiempo, de parte de la suscrita existe gran cercanía y sentimientos de afecto”.
Es apenas lógico pensar que quien tiene una “amistad personal y familiar” con otra persona, a la que, además, se le reconocen abiertamente “sentimientos de afecto”, no debe ser quien se encargue del juzgamiento criminal de aquella, pues, los vínculos afectivos positivos son claramente incompatibles con el deber de adoptar, objetivamente, una decisión tan trascendental para la vida de una persona y para la sociedad, como lo es la definición de su responsabilidad penal.
En este caso concreto, aunque la señora jueza de Calarcá no utilizó la expresión “amistad íntima”, echada de menos por el señor juez de Armenia, debe destacar el Tribunal que el análisis del impedimento va más allá de la mención de fórmulas sacramentales, debiéndose examinar el contenido sustancial de las manifestaciones exteriorizadas, mismas que, como ya se dijo, indican la necesidad de apartar a la funcionaria del conocimiento de esta actuación. El vínculo informado por la titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá no puede ser reducido o minimizado sin sustento objetivo, porque, expresamente, la funcionaria dijo estar unida afectivamente con una de las personas procesadas, declaración que, difícilmente, podría enmarcarse en una conexión meramente casual o circunstancial por aspectos laborales.
En ese orden de ideas, se reitera, en este caso, el Tribunal estima satisfechos los puestos fácticos que imponen, en aplicación del numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, apartar del conocimiento a la Jueza Penal del Circuito de Calarcá. Así las cosas, se asignará el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, al que se remitirá la actuación para que asuma el conocimiento de forma inmediata.
La Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con los comentarios del señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, tendientes a que se acepte también un impedimento en cabeza suya con base en la misma causal, porque no se ha llevado a cabo el trámite procesal descrito en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Esos pasos procesales no pueden ser ignorados porque materializan el principio de legalidad en materia procesal y, adicionalmente, es en ese contexto en que deben exponerse las razones por las que el funcionario considera que, realmente, se encuentra inmerso en una situación impeditiva, no como se hizo en esta oportunidad, a manera de comentarios adicionales para intentar condicionar la decisión del Tribunal.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Jueza Única Penal del Circuito de Calarcá para continuar conociendo esta actuación.
SEGUNDO: ASIGNAR el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, al que se remitirá la actuación para que la retome de forma inmediata. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes, y al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO