CONDENA/EXTINCIÓN/Periodo de prueba “…la Sala considera que la finalización del periodo de prueba, al que quedan sometidas las personas cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, no es un límite para que los juzgados de ejecución de penas realicen la calificación del comportamiento y cumplimiento de las obligaciones; de manera que dicha labor puede ser ejercida con posterioridad, teniendo, eso sí, como límite máximo, el término de prescripción de la condena.
Por tanto, una vez finalizado el periodo de prueba, lo que procede es el respectivo examen por parte del juzgado en relación con el cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, valoración que, de ser satisfactoria, permitirá declarar la extinción de la condena; pero, por el contrario, de ser negativa, comporta la adopción de las medidas respectivas para ejecutar la misma (bien sea total o parcialmente, según el caso), obviamente respetando el derecho defensa, dando cabida al trámite dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004”.
FUENTES: Arts. 13, 28 Constitución Política; arts 34, # 6, 477 y 478 de la Ley 906 de 2004; arts. 65, 67, 89 del Código Penal; Del Tribunal Superior de Armenia, auto del 13 de febrero de 2014 (radicación 63 130 60 00 044 2011 00494, con ponencia del magistrado Henry Niño Méndez); auto del 15 de abril de 2020 (emitido en la radicación 63 001 31 09 005 2005 00271 03);
Auto del 11 de febrero de 2014 (radicación 63 01 60 00 033 2008 01818). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2008 80791 Sancionado: S.O.Y.A. Delitos: Transporte de estupefacientes Acta número 17 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá declaró la extinción de la condena del señor S.O.Y.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del 7 de enero de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó al señor S.O.Y.A. a las penas de 10 años y 8 meses de prisión y 1.666,66 salarios mínimos legales vigentes de multa, al declararlo penalmente responsable de un delito consistente en transportar sustancia estupefaciente.
El señor Y.A. descontó la pena en reclusión domiciliaria desde el 7 de enero de 2009 (tal como se extrae el acta de compromisos suscrita), hasta el 12 de agosto de 2015 (referencia en auto del Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá y comprobante de pago de la caución impuesta), fecha en la que empezó a gozar del beneficio de libertad condicional, concedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, mediante auto del 27 de julio de 2015.
Con auto del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, inició trámite para revocatoria del beneficio de libertad condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, requiriendo para el efecto al procesado, con el fin de que diera explicaciones en relación con una comunicación enviada, al parecer, por un Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en la que se refiere una sentencia condenatoria contra el señor Y.A. por hechos ocurridos el 26 de abril de 2018.
El 16 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de la misma especialidad en Calarcá, para que estos continuaran con la vigilancia de la sanción. Finalmente, asignado el conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá, la titular de ese despacho dio continuidad al trámite de revocatoria del beneficio de libertad condicional, actuación que finalizó con auto del 3 de julio de 2020.
En dicha decisión, la señora Jueza de Ejecución de Penas consideró que, como el beneficio no fue revocado durante el periodo de prueba, y este finalizó sin decisión en tal sentido, debe declararse la extinción de la condena. Dicha determinación fue recurrida por el delegado del Ministerio Público, quien, expuso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la finalización del periodo de tiempo no puede operar como límite para que las autoridades valoren el comportamiento de las personas durante ese lapso, sino que dicho aspecto debe ser objeto de revisión incluso con posterioridad.
Por tanto, solicitó que se revoque la decisión de extinguir la condena, pues, al parecer, el ciudadano incumplió una de las obligaciones adquiridas, lo que implica terminar de ejecutar la pena restante. El juzgado de primera instancia no repuso la determinación adoptada y concedió el recurso de reposición interpuesto de forma subsidiaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, en atención a lo dispuesto por los artículos 34, numeral 6, y 478 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el debate se concreta en la posible extinción de la condena impuesta al procesado. Si bien, en la determinación apelada se hizo referencia al trámite de revocatoria del subrogado penal de la libertad condicional, asunto sobre el que tendría competencia el juzgado que emitió la sanción, lo cierto es que sobre dicho aspecto no se emitió decisión de fondo, sino suspender el trámite del mismo con base en la extinción de la sanción que, en criterio del juzgado de origen, ya operó. De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala determinar si ya transcurrió el tiempo necesario para declarar la extinción de la condena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia el 7 de enero de 2009 al señor S.O.Y.A., o si, por el contrario, como lo afirmó el delegado del Ministerio Público, aún es posible analizar el incumplimiento de las obligaciones de la libertad condicional y ejecutar el tiempo de sanción restante.
La Sala anuncia que revocará el auto impugnado en relación con la extinción de la condena y devolverá la actuación al juzgado de origen para que se pronuncie de fondo en relación con el trámite de revocatoria de la libertad condicional. Los fundamentos de dicha determinación son los siguientes. El artículo 89 del Código Penal prevé que la sanción penal se extingue con base en las siguientes causas: i) la muerte del condenado, ii) el indulto, iii) la amnistía impropia, iv) la prescripción, v) la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, vi) la exención de punibilidad en los casos previstos en la ley, y, vii), las demás dispuestas por el legislador.
En este caso concreto, la causal de extinción “de la pena” concluida por el despacho de origen tiene fundamento en el artículo 67 del Código Penal, el cual prevé que “transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”.
La norma en comento consignó entonces una alternativa adicional que permite decretar la extinción de la condena, siempre que se encuentren satisfechos los supuestos que habilitan esa consecuencia. Para el caso concreto, el análisis de la norma permite extraer los siguientes requisitos: Que la persona debe ser beneficiaria de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de libertad condicional, pues, en todo caso, opera solamente para aquellas sanciones que no se están ejecutando de manera física, en las que las personas quedan sometidas al cumplimiento de obligaciones por un tiempo denominado periodo de prueba.
Que ese periodo de prueba fijado en la sentencia o en el auto que concedió la libertad condicional ya haya finalizado. Y que, durante el periodo de prueba, el penamente responsable cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas según el artículo 65 del Código Penal, requisito que, en todo caso, resulta imprescindible, porque expresamente el legislador dispuso, no solo la finalización del periodo de prueba, sino, adicionalmente, que el procesado haya cumplido los compromisos adquiridos.
Ahora, el debate planteado por el recurrente recae sobre el momento en que debe realizarse el examen del cumplimiento de obligaciones, pues, en criterio del juzgado de origen, una vez finaliza el periodo de prueba dicha valoración ya no puede ser realizada, mientras que, en criterio del señor procurador, el cumplimiento del periodo de prueba no limita esa posibilidad.
Al respecto, esta Sala comparte el criterio expuesto por el delegado del ministerio público, con base en un razonamiento concreto y básico: si lo que se califica es el comportamiento de la persona durante el periodo de prueba, dicho examen debe abarcar hasta el último instante de ese lapso, labor que solamente puede ser ejercida, física y realmente, con posterioridad a la finalización del mismo.
En otras palabras, si el periodo de prueba comprende hasta el último momento del mismo, no se ofrece desacertado verificar el cumplimiento de las obligaciones con posterioridad a su finalización, porque, de lo contrario, se generaría un margen en el que, por la duración normal de los trámites judiciales, la persona podría incumplir sus deberes sin ningún tipo de repercusión, lo que terminaría siendo, en últimas, una burla al sistema judicial.
Este Tribunal ha analizado esa temática en diversas oportunidades, por ejemplo, en auto del 13 de febrero de 2014 (radicación 63 130 60 00 044 2011 00494, con ponencia del magistrado Henry Niño Méndez), en el que, al resolver sobre un caso idéntico al que se plantea en esta ocasión, se dijo: “Por manera que, si se toma como punto de partida que, para decretar la extinción de la condena, no es suficiente el transcurso del período de prueba, sino que resulta indispensable verificar si el condenado cumplió con las obligaciones que contrajo al signar el acta compromisoria, actividad que, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (…), sólo es dable agotarlo una vez ha fenecido el mismo, es claro que en el presente asunto no es posible aseverar, como lo hace el apoderado, que (…) no era posible disponer la apertura del trámite establecido por el canon 477 ibidem, pues, se reitera, transcurrido el período de prueba se debe realizar la verificación de rigor” Incluso, más recientemente, en auto del 15 de abril de 2020 (emitido en la radicación 63 001 31 09 005 2005 00271 03), al analizar el caso del incumplimiento de la obligación de reparar, se expuso: “Teniendo en cuenta que el periodo de prueba finalizó sin que los condenados cumplieran a cabalidad con la reparación de los daños, (…), no resultaba procedente continuar con la extinción de la condena, consecuencia jurídica que solo se hace efectiva cuando el juicio de cumplimiento es totalmente satisfactorio, tal como se infiere del contenido de los artículos 66 y 67 del Código Penal, que prevén dicha condición para la extinción de la condena al expirar el periodo de prueba.
Así las cosas, como el incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por los sancionados impedía declarar la extinción de la condena (por la culminación del periodo de prueba), debía adoptarse una determinación judicial mediante la cual se resolviera sobre la ejecución de la pena de prisión (…)” Como se ve, esta Sala ha mantenido un criterio uniforme sobre la materia; detallando incluso, como se hizo en auto del 15 de abril de 2020, que dicha posibilidad de examinar el comportamiento de la persona después de finalizado el periodo de prueba no significa que la sanción no tenga un límite, pues, en todo caso, una vez se finaliza el periodo de prueba, empieza a correr nuevamente el término prescriptivo de la condena, bien sea por la totalidad de la pena -para los casos de suspensión condicional-, o por el que reste por ejecutar -para los casos de libertad condicional-, como lo dispone el canon 89 del Código Penal y en respeto del artículo 28 de la Constitución Política de Colombia que proscribe las penas imprescriptibles.
De otra parte, es cierto, como lo indicó el señor procurador impugnante, que varios magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre acciones constitucionales, han emitido pronunciamientos en sentidos disonantes sobre la misma temática. Al respecto, esta colegiatura considera que, desde un análisis técnico, no es posible afirmar la existencia de una regla jurisprudencial precedente de obligatorio cumplimiento, porque no se trata de providencias como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ni como tribunal de casación, sino emitidas en el marco de acciones constitucionales, muchas de ellas como jueces o juezas unipersonales de hábeas corpus, y adicionalmente en sentidos contrarios entre sí. Siendo lo anterior así, esta Sala se mantendrá en el precedente horizontal ya referido con anterioridad, por mandato del derecho a la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, y al considerar que el mismo mantiene vigencia de acuerdo con la interpretación ya realizada de la norma llamada a regular la materia.
Así las cosas, para recapitular, la Sala considera que la finalización del periodo de prueba, al que quedan sometidas las personas cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, no es un límite para que los juzgados de ejecución de penas realicen la calificación del comportamiento y cumplimiento de las obligaciones; de manera que dicha labor puede ser ejercida con posterioridad, teniendo, eso sí, como límite máximo, el término de prescripción de la condena.
Por tanto, una vez finalizado el periodo de prueba, lo que procede es el respectivo examen por parte del juzgado en relación con el cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, valoración que, de ser satisfactoria, permitirá declarar la extinción de la condena; pero, por el contrario, de ser negativa, comporta la adopción de las medidas respectivas para ejecutar la misma (bien sea total o parcialmente, según el caso), obviamente respetando el derecho defensa, dando cabida al trámite dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
No está de más precisar que lo anterior no obsta para que dicho examen sea realizado de forma inmediata cuando el juzgado ejecutor tenga conocimiento de un incumplimiento de las obligaciones contraídas, como faculta el canon 66 de la norma sustancial. En ese orden de ideas, como en este caso concreto esa evaluación de la conducta del procesado no ha sido realizada por el juzgado de ejecución de penas, que se abstuvo de hacerlo al considerar que no era posible por la finalización del periodo de prueba, resulta claro que no se ha verificado uno de los presupuestos normativos que permiten declarar la extinción de la condena en aplicación del artículo 67 del Código Penal.
Por tanto, la decisión sobre la extinción “de la pena” debe ser revocada. Se devolverá la actuación al juzgado de origen para que continúe con el respectivo trámite de revocatoria de la libertad condicional, emita el pronunciamiento de fondo sobre ese tema, y dé cabida a la interposición de recursos ante el juzgado sancionador. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual declaró la extinción de la pena impuesta al señor S.O.Y.A. por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado ejecutor para que continúe con el trámite de revocatoria de la libertad condicional, emita el pronunciamiento de fondo sobre ese tema, y dé cabida a la interposición de recursos ante el juzgado sancionador. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes y remítase la actuación al juzgado de origen.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO